Convenciones:
- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.
PREAMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
<Esta versión corresponde a la segunda edición corregida de la
Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991>
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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26. Modificada por el Acto Legislativo 4 de 2007, publicada en el
Diario Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007, "Por el cual se
reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política" |
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25. Modificado por el Acuerdo Legislativo 3 de 2007, publicado en el
Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, "Por medio del cual
se modifica el artículo 323 de la Constitución Política" |
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24. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2007, publicado en el
Diario Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007, "Por medio del cual se
modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política de Colombia" |
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23. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el
Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007, "Por medio del cual
se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia" |
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22. Modificada por el Acto Legislativo 3 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005, "Por el cual se
modifica el artículo 176 de la Constitución Política" |
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21. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, "Por el cual se
modifica el artículo 176 de la Constitución Política" |
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20. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, "Por el cual se
adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Corregido mediante el Decreto 2576
de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de
2005, "Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto
Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" Eliminando las palabras "PROYECTO DE" y "Segunda Vuelta" |
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19. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, "Por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones" |
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18. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004. |
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17. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003, "Por medio del
cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo" |
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16. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003, "Por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones" |
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15. Modificada por el Acto Legislativo No. 3
de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre
de 2002, "Por el cual se reforma la Constitución Nacional" El Artículo 5
establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su
aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que
determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad
a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo
sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de
enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá
entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto
Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán
estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada
implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos
efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el
artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento." |
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14. Modificada por el Acto Legislativo No. 2
de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002, "Por el cual se modifica el período de los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y ediles" |
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13. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política" |
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12. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución" |
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11. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
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10. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. |
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9. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000. |
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8. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999. |
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7. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997 |
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6. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996 |
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5. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995 |
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4. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.132 del 1o. de diciembre de 1995 |
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3. Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993 |
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2. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993 |
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1. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993. |
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DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
<Concordancias>
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
<Concordancias>
ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 77 |
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Ley 824 de 2003; Art. 47 |
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ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
<Concordancias>
ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58 |
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Ley 142 de 1994; art 12 |
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Ley 190 de 1995 |
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Ley 270 de 1996; Art. 65; Art. 66;art 67;art. 68;art. 69;art. 70; Art. 71 |
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Ley 388 de 1997; Art. 99 |
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Ley 970 de 2005 |
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Ley 1201 de 2008 |
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ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
<Concordancias>
ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
<Concordancias>
ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 226; Art. 227 |
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Ley 76 de 1993 |
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Ley 621 de 2000; Art. 1 |
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Ley 624 de 2000 |
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Ley 1167 de 2007; Art. 7o. |
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ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
<Concordancias>
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
<Concordancias>
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
<Concordancias>
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
<Concordancias>
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Ley 1150 de 2007; Art. 12 |
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El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
<Concordancias>
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
<Concordancias>
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
<Concordancias>
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
<Concordancias>
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Ley 1142 de 2007; Art. 15; Art. 16 |
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Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE |
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El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o
se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de
acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional
expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año
2004. |
|
|
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
|
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la
mitad, en este caso. |
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|
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los
nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo,
el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma
transitoria la materia. |
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|
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250
que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el
término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del
Congreso de la República. |
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|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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|
- Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
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<Concordancias>
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Ley 594 de 2000 |
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Ley 550 de 1999; Art. 31 |
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Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b); Art. 30 |
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Ley 80 de 1993; Art. 37 |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE: |
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ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal
y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. |
|
|
|
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. |
|
|
|
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. |
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|
|
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley
estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades
que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o
registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada,
sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el
Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de
esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se
refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que hubiere lugar. |
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Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la ley. |
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ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
<Concordancias>
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
<Concordancias>
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
<Concordancias>
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Ley 11 de 1992; Art. 53 |
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Ley 25 de 1992 |
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Ley 48 de 1993; Art. 28, literal a |
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Ley 133 de 1994 |
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Ley 146 de 1994; Art.12 |
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Ley 171 de 1994; Art. 9 |
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Ley 199 de 1995; Art. 5 |
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Ley 210 de 1995; Art. 32, literal l |
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Ley 319 de 1996; Art. 3 |
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Ley 537 de 1999; Art. 1 |
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Ley 599 de 2000; Art. 156 |
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ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
<Concordancias>
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Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
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Ley 146 de 1994; Art. 13 |
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Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) |
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|
Ley 586 de 2000 |
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ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
<Concordancias>
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Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
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ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
<Concordancias>
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
<Concordancias>
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|
Ley 99 de 1993; Art. 74 |
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|
Ley 388 de 1997; Art. 4o |
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Ley 962 de 2005; Art. 10; Art. 14; Art.15 |
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Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 7o. |
|
|
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. |
|
|
|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o
se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de
acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional
expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año
2004. |
|
|
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
|
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la
mitad, en este caso. |
|
|
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los
nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo,
el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma
transitoria la materia. |
|
|
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250
que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el
término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del
Congreso de la República. |
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|
|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003: |
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ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional,
a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. |
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El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un
informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de
conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. |
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ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
<Concordancias>
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
<Concordancias>
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
<Concordancias>
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE |
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|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o
se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de
acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional
expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año
2004. |
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|
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
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|
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la
mitad, en este caso. |
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"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los
nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo,
el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma
transitoria la materia. |
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"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250
que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el
término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del
Congreso de la República. |
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"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE: |
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ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley. |
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La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que
este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la
ley. |
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En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. |
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Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden
judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones,
allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la
Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios
motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada
período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el
uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de
las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta
gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar. |
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ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
<Concordancias>
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Ley 975 de 2005; Art. 63 |
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Ley 906 de 2004; Art. 6o.; Art. 38 Num. 7o. |
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Ley 600 de 2000; Art. 6o.; Art. 79 Num. 7o. |
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Ley 599 de 2000; Art. 6o. |
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Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
<Concordancias>
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Ley 1142 de 2007; Art. 47 |
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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
<Concordancias>
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28 |
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Ley 15 de 1992; Art. 2 |
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Ley 599 de 2000; Art. 177 |
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Ley 600 de 2000; Art. 4; Art. 382; Art. 383; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389 |
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Ley 971 de 2005; Art. 1o. Inc. 2o.; Art. 11; Art. 17 |
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Ley 1095 de 2006 |
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Ley 1142 de 2007; Art. 1o. |
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ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 29 Inc. 4o.; Art. 86 Inc. 2o. |
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El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
<Concordancias>
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Ley 1153 de 2007; Art. 49; Art. 50; Art. 51 |
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ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<Concordancias>
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Ley 600 de 2000; Art. 28 |
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Ley 906 de 2004; Art. 68 |
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ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
<Concordancias>
ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998. |
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La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1995. |
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998, únicamente por los cargos analizados en la sentencia |
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<Concordancias>
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Ley 67 de 1993; Art. 6 |
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Ley 195 de 1995; Art. 5 |
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Ley 412 de 1997; Art. 13 |
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Ley 707 de 2001; Art. 5 |
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Ley 876 de 2004 |
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Ley 970 de 2005; Art.44 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. |
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No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. |
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Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados
como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en
Colombia. |
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
<Concordancias>
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 55; Art. 93 |
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Ley 200 de 1995; Art. 38 |
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Ley 411 de 1997 |
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Ley 443 de 1998; Art. 1 |
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Ley 996 de 2005 |
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Ley 1210 de 2008; Art. 5o. |
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ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
<Concordancias>
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
<Concordancias>
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
<Concordancias>
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
<Concordancias>
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
<Concordancias>
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
<Concordancias>
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
<Concordancias>
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
<Concordancias>
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
<Concordancias>
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
<Concordancias>
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
<Concordancias>
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
<Concordancias>
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
<Concordancias>
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
<Concordancias>
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
<Concordancias>
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
<Concordancias>
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
<Concordancias>
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
<Concordancias>
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
<Concordancias>
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
<Concordancias>
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
<Concordancias>
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 53 |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-178-07 , mediante Sentencia C-292-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "que declaró exequible el inciso sexto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, por le cargo de violación del principio de consecutividad" |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Concordancias>
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Ley 1151 de 2007; Art. 142 |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277-07, mediante Sentencia C-317-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-07 de 18 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de vulneración al
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-216-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo (inciso 1o.) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Parágrafo Transitorio 4o. declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo, por el cargo relativo a la violación del principio de
consecutividad por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-292-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por
sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Notas de Vigencia>
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- Incisos y parágrafos adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de los
cargos relativos a la sustitución de la Constitución, de los cargos
relativos a vicios de procedimiento por vulneración del principio de
participación ciudadana, por desconocimiento de la transparencia y por
el vicio de forma alegado como séptimo cargo, por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-293-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la C-178-07. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-180-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- Acto Legislativo 1 de 2005 declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formación,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-07
de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. Fallo inhibitorio respecto al cargo por por vicio de
competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 01 de 2005. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-740-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Concordancias>
ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
<Concordancias>
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
<Concordancias>
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
<Concordancias>
ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
<Concordancias>
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política de Colombia: |
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ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las
organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas. |
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
<Concordancias>
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
<Concordancias>
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
<Concordancias>
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
<Concordancias>
ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
<Concordancias>
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 39; Art. 93 |
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Ley 524 de 1999; Art. 5 |
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Ley 1210 de 2008; Art. 5o. |
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ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
<Concordancias>
ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
<Concordancias>
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Ley 256 de 1996; Art. 22 |
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Ley 1014 de 2006 |
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ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
<Concordancias>
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
<Concordancias>
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 01 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999. |
<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés público social. |
|
|
|
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. |
|
|
|
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. |
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|
|
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,
dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
precio. |
|
|
|
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de
interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente. |
|
|
ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
<Concordancias>
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Ley 41 de 1993; Art. 6 |
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Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27 |
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Ley 142 de 1994; Art. 56 |
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Ley 161 de 1994; Art. 20 |
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Ley 258 de 1996; Art. 8 |
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ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
<Concordancias>
ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
<Concordancias>
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
<Concordancias>
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Ley 594 de 2000; Art. 44 |
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Ley 633 de 2000; Art. 14 |
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ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
<Concordancias>
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Ley 70 de 1993; Art. 25 |
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Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6 |
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Ley 299 de 1996 |
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Ley 1021 de 2006; Art. 23 |
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Ley 1152 de 2007; Art. 140 |
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ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
<Concordancias>
ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
<Concordancias>
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
<Concordancias>
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
<Concordancias>
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
<Concordancias>
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 44 |
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Ley 115 de 1994; Art. 17; Art. 18 |
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La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
<Concordancias>
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Ley 119 de 1994; Art. 49 |
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Ley 633 de 2000; Art. 93 |
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Ley 1098 de 2006; Art. 28 |
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Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
<Concordancias>
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
<Concordancias>
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Ley 33 de 1992; Art. 14 |
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Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 |
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Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
<Concordancias>
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
<Concordancias>
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
<Concordancias>
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
<Concordancias>
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
<Concordancias>
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
<Concordancias>
ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
<Concordancias>
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 22 |
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Ley 812 de 2003; Art. 17 |
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ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
<Concordancias>
ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
<Concordancias>
ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.
<Concordancias>
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Ley 982 de 2005;Art. 13;Art. 16;Art. 17 |
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La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 33 |
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Ley 130 de 1994; Art. 25 |
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Ley 134 de 1994; Art. 91 |
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Ley 182 de 1995; Art. 3 |
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Ley 335 de 1996 |
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DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
<Concordancias>
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
<Concordancias>
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
<Concordancias>
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
<Concordancias>
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
<Concordancias>
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1603 |
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Código de Comercio; Art. 871 |
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Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51 |
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Ley 962 de 2005 |
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ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 25 |
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Ley 142 de 1994; Art. 186 |
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Ley 489 de 1998; Art. 18 |
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Ley 962 de 2005 |
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ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
<Concordancias>
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Decreto 2591 de 1991; Art. 2 |
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ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
<Concordancias>
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 66 |
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Ley 99 de 1993; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82 |
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Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116 |
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Ley 393 de 1997 |
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Ley 397 de 1997; Art. 16 |
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Ley 617 de 2000; Art. 83 |
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Ley 1185 de 2008; Art. 11 |
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ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
<Concordancias>
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
<Concordancias>
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 6; Art. 124 |
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Ley 27 de 1992; Art. 21 |
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Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54 |
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Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81 |
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Ley 287 de 1996 |
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Ley 288 de 1996; Art. 12 |
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Ley 443 de 1998; Art. 12; Art. 53 |
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Ley 472 de 1998; Art. 40 |
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Ley 678 de 2001 |
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Ley 909 de 2004; Art. 2o. Num 3o. Lit. c); Art. 48 Num. 5o. |
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ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
<Concordancias>
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
<Notas de Vigencia>
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- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. |
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<Concordancias>
ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
<Concordancias>
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
<Concordancias>
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
<Concordancias>
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
<Concordancias>
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
<Concordancias>
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
<Concordancias>
9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
<Concordancias>
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Concordancias>
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Ley 962 de 2005; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42 |
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Ley 992 de 2005 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política de Colombia: |
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ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos: |
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1. Por nacimiento: |
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a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre
o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo
hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento. |
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b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República. |
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2. Por adopción: |
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a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de
acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se
pierde la nacionalidad colombiana por adopción. |
|
|
|
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en
Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y
el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante
la municipalidad donde se establecieren. |
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|
|
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos. |
|
|
|
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. |
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Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. |
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ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
<Concordancias>
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
<Concordancias>
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
<Nota Aclaratoria>
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Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada
en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
<Redacción Anterior>
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Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
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Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo,
demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. |
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
<Concordancias>
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.
<Concordancias>
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
<Concordancias>
ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
<Concordancias>
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Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106 |
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ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
<Concordancias>
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.
<Nota Aclaratoria>
|
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|
Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada
en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
<Concordancias>
<Redacción Anterior>
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Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
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ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley
señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las
entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que
son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está
obligada a tramitarlos. |
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Concordancias>
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Ley 130 de 1994; Art. 10 |
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Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1 |
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Ley 974 de 2005 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad
de afiliarse a ellos o de retirarse. |
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También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. |
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ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas <sic> con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las <sic> perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
<Concordancias>
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso, tal cual fue modificado por el Acto Legislativo por ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-242-05 de 17 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1124-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
|
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
|
|
<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional |
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
parágrafo 2. este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-757-04
de 10 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández., "...atendiendo que en la actualidad la norma no produce
efecto jurídico alguno" |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para
participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su
existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la
elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República. |
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|
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la
organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni
obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. |
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|
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
alguno. |
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|
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él
delegue. |
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|
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. |
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|
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. |
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La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por
no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado
representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. |
|
|
|
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales
que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento
político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no
se alcance la representación en el Congreso de la República. |
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ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo transitorio modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-971-04 de 7 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Espinosa. |
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<Concordancias>
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Ley 84 de 1993; Art. 18 |
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Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13 |
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Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13 |
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Decreto 2207 de 2003 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del
funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica. |
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Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre
que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. |
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La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los
partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. |
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ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
ARTICULO 111. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social
del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así
mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos
tendrán acceso a dichos medios. |
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DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en
el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste
y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos,
salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes
derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de
uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente
anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente
a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por
altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos
electorales. |
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|
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en
las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación
en ellos. |
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|
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. |
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DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
<Concordancias>
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Ley 42 de 1993; Art. 53 |
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|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 3 |
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Ley 962 de 2005; Art. 8; Art. 9 |
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Ley 970 de 2005 |
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Ley 1151 de 2007; Art. 6o. |
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ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
<Concordancias>
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
<Concordancias>
ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
<Concordancias>
ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
<Concordancias>
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
<Concordancias>
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Ley 270 de 1996; Art. 178 |
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|
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
<Concordancias>
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Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13 |
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Ley 550 de 1999; Art. 37 |
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Ley 1116 de 2006; Art. 6o. |
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Ley 1122 de 2006; Art. 41 |
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|
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5
establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su
aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que
determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad
a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo
sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de
enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá
entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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|
Texto original de la Constitución Política: |
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|
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
justicia. También lo hace la justicia penal militar. |
|
|
|
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. |
|
|
|
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin
embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos. |
|
|
|
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función
de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o
en equidad, en los términos que determine la ley. |
|
|
ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
<Concordancias>
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
<Concordancias>
|
|
|
Ley 75 de 1968 |
|
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|
Ley 25 de 1974 |
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|
Ley 6 de 1992; Art. 112 |
|
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|
Ley 24 de 1992 |
|
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|
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
|
|
|
Ley 134 de 1994, Art. 44 |
|
|
|
Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 |
|
|
|
Ley 160 de 1994; Art. 91; Art. 92; Art. 93 |
|
|
|
Ley 177 de 1994; Art. 8 |
|
|
|
Ley 201 de 1995 |
|
|
|
Ley 223 de 1995; Art. 178 |
|
|
|
Ley 418 de 1997; Art. 80, Art. 112, Art. 116 |
|
|
|
Ley 446 de 1998, Art. 18; Art. 32; Art. 35; Art. 49, Art. 54 |
|
|
|
Ley 472 de 1998; Art. 12 Num. 4o.; Art. 21; Art. 27; Art. 34; Art. 43; Art. 61; Art. 82 |
|
|
|
Ley 522 de 1999; Art. 278; Art. 279; Art. 290; Art. 291; Art. 368; Art. 369; Art. 374; Art. 458; Art. 569; Art. 571; Art. 572; Art. 574; Art. 580; Art. 600 |
|
|
|
Ley 573 de 2000; Art. 1o. Num. 4o. |
|
|
|
Ley 578 de 2000; Art. 3o. |
|
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|
Ley 589 de 2000; Art. 8 |
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|
Ley 610 de 2000; Art. 11 |
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|
Ley 721 de 2001; Art. 9o. |
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|
Ley 734 de 2002 |
|
|
|
Ley 732 de 2002, Art. 3o. |
|
|
|
Ley 782 de 2002; Art. 36 |
|
|
|
Ley 850 de 2003; Art. 22; Art. 23 |
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|
|
Ley 975 de 2005; Art. 28; Art. 35, Art. 36; Art. 37 Num. 7o. |
|
|
|
Ley 971 de 2005; Art. 3o.; Art. 5o.; Art. 6o.; Art. 12 |
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|
Ley 941 de 2005 |
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|
|
Ley 1010 de 2006, Art. 11 Num. 2o.; Art. 12; Art. 13, Art. 17 |
|
|
|
Ley 1021 de 2006; Art. 9o. Par. 2o. |
|
|
|
Ley 1031 de 2006 |
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|
Ley 1095 de 2006, Art. 3o. Num. 5o. |
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|
|
Ley 1098 de 2006; Art. 95; Art. 210; Art. 211 |
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|
|
Ley 1153 de 2007; Art. 41; Art. 42; Art. 46; Art. 51 |
|
|
|
Ley 1152 de 2007; Art. 84; Art. 116 Par.; Art. 127; Art. 170; Art. 171 |
|
|
|
Ley 1151 de 2007, Art. 140 |
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|
|
Ley 1146 de 2007; Art. 3 Num. 6o. |
|
|
|
Ley 1123 de 2007, Art. 65; Art. 104; Art. 106 |
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|
ARTICULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
<Concordancias>
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|
Decreto 267 de 2000 |
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|
Ley 42 de 1993 |
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|
Ley 80 de 1993; Art. 65 |
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|
Ley 99 de 1993; Art. 48 |
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Ley 106 de 1993; Art. 3 |
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|
Ley 117 de 1994; Art.14 |
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|
Ley 118 de 1994; Art. 10 |
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|
Ley 119 de 1994; Art. 29 |
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|
Ley 128 de 1994; Art. 24 |
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Ley 138 de 1994; Art. 14 |
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|
Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64 |
|
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|
Ley 142 de 1994; Art. 27.4 |
|
|
|
Ley 161 de 1994; Art. 21 |
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|
Ley 181 de 1995; Art. 88 |
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Ley 272 de 1996; Art. 13 |
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|
Ley 300 de 1996; Art. 48 |
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|
Ley 391 de 1997; Art. 5 |
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Ley 534 de 1999; Art.14 |
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Ley 610 de 2000 |
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Ley 756 de 2002; Art. 13 |
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Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25 |
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ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
<Concordancias>
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004. |
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|
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada
en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1121-04, mediante Sentencia C-1174-04 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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|
- Acto Legilativo 1 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1121-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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|
- Inciso 5o. modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004 declarado
EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-973-04 de 7 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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<INCISO 5o.> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas. |
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<Redacción Anterior>
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Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
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ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. |
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
<Concordancias>
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
<Concordancias>
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
<Concordancias>
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
<Concordancias>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
<Notas de Vigencia>
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|
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Concordancias>
ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
<Concordancias>
ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
<Notas de Vigencia>
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|
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado,
correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la
Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1041-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
|
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
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|
<Legislación Anterior>
|
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Texto original de la Constitución de 1991: |
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|
<INCISO 2o> A los empleados del Estado y de sus Entidades
descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política,
cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos
judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. |
|
|
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
|
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado,
correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la
Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1041-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
|
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
<Concordancias>
|
|
|
Ley 130 de 1994 |
|
|
|
Ley 996 de 2005 |
|
|
<Legislación Anterior>
|
|
|
Texto original de la Constitución de 1991: |
|
|
|
<INCISO 3o.> Los empleados no contemplados en esta prohibición
podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la ley. |
|
|
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
<Inciso adicionadado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos polít icos.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
|
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
|
|
Corte Constitucional |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- Acto Legislativo 2 de 2004 declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto
Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto
Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado,
correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la
Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1041-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
|
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
<Inciso adicionadado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
<Notas de Vigencia>
|
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|
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
|
|
Corte Constitucional |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- Acto Legislativo 2 de 2004 declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto
Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto
Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
|
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado,
correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la
Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1041-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
|
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
|
|
<Concordancias>
|
|
|
Decreto 2400 de 1968; Art. 10 |
|
|
|
Decreto 1950 de 1973; Art. 68 |
|
|
|
Ley 27 de 1992; Art. 30 Inciso Final |
|
|
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art. 8 |
|
|
|
Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39 |
|
|
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
<Concordancias>
|
|
|
Ley 443 de 1998; Art. 43 |
|
|
|
Ley 909 de 2004; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
|
|
|
Ley 1033 de 2006; Art. 8o.; Art. 9o; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
|
|
ARTICULO 131. <Ver
Notas del Editor> Compete a la ley la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios y registradores, la definición del
régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración
de justicia.
<Notas del Editor>
|
|
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Art. 266 Inc. 3o. de la Constitución, modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. |
|
|
|
El texto modificado establece: |
|
|
|
"ARTÍCULO 266. ... |
|
|
|
"La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos
que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se
ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el
retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En
todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral
serán de libre remoción, de conformidad con la ley. |
|
|
|
"..." |
|
|
<Concordancias>
|
|
|
Ley 6 de 1992; Art.135 |
|
|
|
Ley 258 de 1996; Art. 6; Art. 9 |
|
|
|
Ley 588 de 2000 |
|
|
|
Ley 685 de 2001; Art. 240 |
|
|
|
Ley 788 de 2002; Art. 112 |
|
|
|
Ley 810 de 2003; Art. 7 |
|
|
|
Ley 863 de 2003; Art. 64 |
|
|
|
Ley 926 de 2004; Art. 1o. |
|
|
|
Ley 962 de 2005; Art. 20; Art. 37 |
|
|
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
<Concordancias>
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
<Concordancias>
DE LA RAMA LEGISLATIVA
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
<Nota Aclaratoria>
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- Inciso corregido por la Secretaría General de la Asamblea Nacional
Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en
la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
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<Concordancias>
<Redacción Anterior>
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Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
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El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. |
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ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTICULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas
serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de
inscripción en la lista correspondiente. |
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
<Notas de Vigencia>
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- Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-04, mediante Sentencia C-572-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
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- Artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
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2. <Numeral modificado por el artículo 7
del Acto Legislativo 1 de 2003. INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el
siguiente:> Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4)
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas
calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del
presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de
julio de 2002. |
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3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el númeral <sic> 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 85; Art. 86 |
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5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
<Concordancias>
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Ley 790 de 2002; Art. 14 Parágrafo |
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7. Organizar su Policía interior.
8. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
<Notas de Vigencia>
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|
- Numeral modificado por el artículo 1
del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.
46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de
enero de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007 por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-803-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena
de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política de 1991: |
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8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros
no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá
proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión. |
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9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
<Notas de Vigencia>
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|
- Numeral modificado por el artículo 2
del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.
46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de
enero de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-757-08, mediante Sentencia C-803-08 según Comunicado de Prensa
de la Sala Plena de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería. |
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- Artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por el
cargo de sustitución de la Constitución estudiado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-757-08 según Comunicado de Prensa
de la Sala Plena de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil. |
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<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 29; Art. 119, numeral 11 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política de 1991: |
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9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si
hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de
los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos.
Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada
cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a
menos que la motiven hechos nuevos. |
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ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
<Concordancias>
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Ley 599 de 2000; Art. 454 |
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|
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
<Concordancias>
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Ley 3 de 1992, Art. 1 |
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Ley 1152 de 2007; Art. 133; Art. 134 |
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ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 150 Numeral 6o. |
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ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
<Concordancias>
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Ley 3 de 1992; Art. 9; Art.15; Art.16 |
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Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art.173 |
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ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
<Concordancias>
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
<Concordancias>
ARTICULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
ARTICULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 70; Art. 71; Art. 85 |
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Ley 273 de 1996; Art. 2. |
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ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 14; Art.116 |
|
|
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
<Concordancias>
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
<Concordancias>
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Ley 3 de 1992; Art. 6 |
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Ley 5 de 1992; Art. 40 |
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ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
<Concordancias>
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
<Concordancias>
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
<Concordancias>
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
<Concordancias>
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
<Concordancias>
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
<Concordancias>
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
<Concordancias>
|
|
|
Constitución Política; Art. 140 |
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7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
<Concordancias>
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
<Concordancias>
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
<Concordancias>
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 <ver Notas del Editor> del presente artículo, ni para decretar impuestos.
<Notas del Editor>
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|
Para la Interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo
recalcado en varias ocasiones por la doctrina de la Corte
Constitucional. A continuación se trascriben apartes de la
Sentencia C-700-99: "... la remisión en el numeral 10 al 20 del artículo 150
de la Carta no obedeció más que a una lamentable inadvertencia al
producirse un cambio de numeración en los ordinales del precepto (Cfr.,
entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-417-92 del 18 de junio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, y Sentencia C-608-99
del 23 de agosto de 1999, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
pero jamás a prohibir la concesión de facultades extraordinarias al
Presidente para el efecto, mucho más cercano a su propia función, de
"crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras". Esto
último habría carecido de toda fundamentación razonable, y también la
correlativa circunstancia de que materias tan importantes como las
señaladas en el numeral 19 del mencionado artículo hubiesen quedado
expuestas sin limitación al otorgamiento de esas autorizaciones,
permitiendo al Congreso marginarse -por la vía de la delegación- de una
de sus esenciales atribuciones en el contexto de la nueva Carta
Política. |
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|
|
Añádase a lo dicho que, en esa hipótesis, no se habría hallado razón
para descartar la posibilidad de facultades extraordinarias con el
objeto de expedir códigos, leyes orgánicas y leyes estatutarias, dando
en cambio a las leyes marco un trato amplio y flexible,
injustificadamente distinto. |
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|
Por eso, uno de los delegatarios a la Asamblea Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, escribió así al respecto: |
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(...) |
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En concreto, ¿cuáles son las materias objeto de facultades
extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya
naturaleza sea la propia de la normatividad común, excepto los códigos,
y las tributarias. Este es el alcance correcto del artículo 150
numeral 10, en particular su último párrafo. Y me refiero expresamente
a él como sometida a facultades extraordinarias la atribución 20 del
artículo 150
que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata
de la creación de los servicios administrativos y técnicos de las
cámaras. Lo que ocurrió fue que en la votación final de la norma que
comento se retiró la atribución 15, referente al estatuto general de la
administración pública. De suerte que el numeral 20, al que se le
asignaron las normas generales pasó a ser la atribución 19. Sin
embargo, se omitió efectuar la concordancia con lo dispuesto en el
numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta
aclaración para evitar futuros equívocos derivados de los
apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos". (Cfr. Palacios
Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constitución de 1991. 2a. edición
aumentada. Thomas Greg & Sons de Colombia TM Editores. págs. 113 y
118). |
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 2 |
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Ley 60 de 1993; Art. 27 |
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Ley 61 de 1993; Art. 1 |
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Ley 62 de 1993; Art. 35 |
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Ley 65 de 1993; Art. 172 |
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Ley 70 de 1993; Art. 43 |
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|
Ley 100 de 1993; Art. 139 |
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|
Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104 |
|
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|
Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202 |
|
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|
Ley 160 de 1994; Art. 108 |
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|
Ley 180 de 1995; Art. 7 |
|
|
|
Ley 190 de 1995; Art. 83 |
|
|
|
Ley 222 de 1995 |
|
|
|
Ley 223 de 1995; Art. 180 |
|
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|
Ley 322 de 1996; Art. 37 |
|
|
|
Ley 344 de 1996; Art. 30 |
|
|
|
Ley 375 de 1997; Art. 50 |
|
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|
Ley 383 de 1997 |
|
|
|
Ley 443 de 1998; Art. 66 |
|
|
|
Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120 |
|
|
|
Ley 573 de 2000 |
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|
Ley 578 de 2000 |
|
|
|
Ley 651 de 2001; Art. 9o. |
|
|
|
Ley 788 de 2002; Art. 60 |
|
|
|
Ley 789 de 2002; Art. 5o. |
|
|
|
Ley 790 de 2002; Art. 16 |
|
|
|
Ley 797 de 2003; Art. 17 |
|
|
|
Ley 909 de 2004; Art. 53 |
|
|
|
Ley 1033 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 6o. |
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|
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
<Concordancias>
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
<Concordancias>
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
<Concordancias>
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
<Concordancias>
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
<Concordancias>
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
<Concordancias>
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
<Concordancias>
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
<Concordancias>
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
<Concordancias>
a) Organizar el crédito público;
<Concordancias>
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
<Concordancias>
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
<Concordancias>
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
<Concordancias>
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
<Concordancias>
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
<Concordancias>
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
<Nota Aclaratoria>
|
|
|
La Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en
aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta
Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo
sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta
No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación". |
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
<Concordancias>
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
<Concordancias>
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
<Concordancias>
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
<Concordancias>
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
<Concordancias>
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
<Concordancias>
ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
<Concordancias>
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
<Concordancias>
b) Administración de justicia;
<Concordancias>
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
<Concordancias>
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
<Concordancias>
e) Estados de excepción.
<Concordancias>
f) <Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
<Notas de Vigencia>
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- Literal f) adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
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<Concordancias>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso
2o. del parágrafo transitorio por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1051-05 de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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<Inciso INEXEQUIBLE> Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
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|
<Concordancias>
ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 4; Art. 208 |
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ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
<Concordancias>
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 141; Art. 230, parágrafo |
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Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58 |
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|
ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 96; Art.140 |
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Ley 974 de 2005; Art. 13 |
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ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
<Concordancias>
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Ley 3 de 1992; Art. 9 |
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Ley 5 de 1992; Art.147 |
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3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
<Concordancias>
ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
<Concordancias>
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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ARTICULO 161. <Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de
un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas
conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final
en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del
segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el
proyecto. |
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ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 191 |
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Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32 |
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ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
<Concordancias>
ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días* para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
<Notas del Editor>
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* El editor destaca lo dispuesto por la corte Constitucional en Sentencia C-268-95, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual dispone: "El
artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de
seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto,
cuando no conste de más de veinte artículos. Para efectos de este
artículo debe entenderse que se trata de días hábiles...". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 168 |
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Ley 5 de 1992; Art.198 |
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ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art.197; Art.199 |
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El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 10; Art. 199 |
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Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 201 |
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Ley 109 de 1994; Art. 4 |
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ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
<Concordancias>
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Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4 |
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DEL SENADO
ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
<Concordancias>
ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
<Concordancias>
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Ley 43 de 1993; Art. 28 |
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Ley 80 de 1993; Art. 43 |
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1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
<Concordancias>
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Ley 1010 de 2006; Art. 17 |
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Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
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Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
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ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
<Concordancias>
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 120 |
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Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
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Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
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DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. <Artículo modificado por el Artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2005. El Artículo 2o. establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia". El nuevo texto es el siguiente:> <Ver en Legislación Anterior el texto vigente antes de las fechas en que rige el Acto Legislativo 3 de 2005> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PARÁGRAFO 2o. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005. El artículo 2
establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la
conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones
territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el
año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la
circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes
elecciones posteriores a su vigencia". |
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- Artículo modificado por el Artículo 1
del Acto Legislativo 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No.
45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir de las elecciones del 2006. |
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<Concordancias>
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Acto Legislativo 3 de 2005 |
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Ley 70 de 1993; Art. 66 |
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Ley 104 de 1993; Art. 15 |
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Ley 241 de 1995; Art. 5 |
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Ley 649 de 2001 |
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Decreto 4767 de 2005 |
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Decreto 4766 de 2005 |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005: |
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ARTÍCULO 176. <Rige a partir de las elecciones del 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una
circunscripción internacional. |
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Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil. |
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Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. |
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La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de
las minorías políticas. |
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Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes. |
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|
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una
circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un
Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos
depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en
el exterior. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la
circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005,
caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15)
días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de
candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el
exterior, mecanismos para promover la participación y realización del
escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal
para visitas al exterior por parte del Representante elegido. |
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. |
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Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil. |
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Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
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La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de
las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco
representantes. |
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ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
<Concordancias>
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
<Concordancias>
DE LOS CONGRESISTAS
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58 |
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4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
<Concordancias>
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
<Notas de Vigencia>
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- Numeral modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-332-05, mediante Sentencia C-786-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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- Artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-05 de 4 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
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8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público,
ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de
ellos no elimina la inhabilidad. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente
artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad
a la vigencia del presente Acto Legislativo. |
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Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992 |
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Ley 84 de 1993; Art. 23 |
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Ley 104 de 1993; Art. 14 Parágrafo 2o. |
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Ley 418 de 1997; Art. 9 |
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1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
<Concordancias>
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
<Concordancias>
3. <Numeral modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto del numeral es el siguiente:> Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 261 de Constitución Política fue modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993. |
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- Numeral modificado por el parágrafo 2o. del artículo 261 de la Constitución Política. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos. |
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4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
<Concordancias>
PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
<Concordancias>
ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44 |
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ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
<Concordancias>
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 110 |
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Ley 80 de 1993; Art. 44 |
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ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
<Concordancias>
ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
<Concordancias>
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Constitución política; Art. 235 Num. 3o. |
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ARTICULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
<Concordancias>
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Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18 |
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DE LA RAMA EJECUTIVA
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
<Nota Aclaratoria>
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Los epígrafes tanto del Título VII, como del Capítulo I, fueros
corregidos por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea
Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
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Los epígrafes correspondientes a los publicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes: |
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TITULO VII. "LA RAMA EJECUTIVA" CAPITULO I. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA". |
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ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
<Concordancias>
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
<Concordancias>
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
<Concordancias>
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
<Concordancias>
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
<Concordancias>
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
<Concordancias>
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Decreto 2649 de 1993 |
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Ley 134 de 1994; Art. 43 |
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Ley 80 de 1993; Art. 79 |
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Directiva Presidencial 20 de 1997 |
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12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
<Concordancias>
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
<Concordancias>
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
<Concordancias>
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
<Concordancias>
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
<Concordancias>
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Ley 142 de 1994; Art.105 |
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Ley 143 de 1994; Art. 75 |
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Ley 443 de 1998; Art. 57 |
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Ley 489 de 1998; Art. 54 |
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Ley 590 de 2000; Art. 4, literal n; Art. 6, numeral 13 |
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Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal n |
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Ley 1084 de 2006 |
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17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
<Concordancias>
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
<Concordancias>
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
<Concordancias>
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Ley 30 de 1992; Art. 31 |
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Ley 31 de 1992; Art. 46 |
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Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3 |
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Ley 142 de 1994; Art. 2 |
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Ley 222 de 1995; Art. 82 |
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Ley 489 de 1998; Art. 13 |
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Ley 689 de 2001 |
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23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 11 |
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Ley 489 de 1998; Art. 13 |
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24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
<Concordancias>
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
<Concordancias>
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
<Concordancias>
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Ley 30 de 1992; Art. 31 |
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Ley 489 de 1998; Art. 13 |
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27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
<Concordancias>
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
<Concordancias>
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Ley 4 de 1913; Art. 66 |
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Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20 |
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Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
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Ley 489 de 1998; Art. 13 |
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ARTICULO 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
<Concordancias>
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Ley 84 de 1993; Art. 1 |
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Ley 996 de 2005 |
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ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
<Concordancias>
ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Notas del Editor>
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- El editor destaca que con la entrada en vigencia del artículo 1
del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No.
44.138 del 23 de agosto de 2000, modificatorio del artículo 322 de la Constitución, la expresión "Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá" debe entenderse como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 322 |
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Ley 617 de 2000; Art. 31, numeral 7 |
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Ley 84 de 1993; Art. 22 |
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Ley 996 de 2005 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución de 1991: |
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ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el
ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta
prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos
de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio. |
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Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: |
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Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional
Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del
Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento
Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe
de Bogotá. |
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ARTICULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
DEL GOBIERNO
ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
<Concordancias>
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
<Concordancias>
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
<Concordancias>
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
<Concordancias>
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
ARTICULO 204. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del
principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
|
|
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05
de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de
los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182,
183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
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|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto
Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que
proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo
02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo
elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
|
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|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a
la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia
C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
|
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
|
|
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por
indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los
requisitos de participación ciudadana, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-05
de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con
los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia
del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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|
|
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos
analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio
adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05
de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
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|
<Concordancias>
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Ley 996 de 2005 |
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Ley 43 de 1993; Art. 28 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución de 1991: |
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ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. |
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|
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. |
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|
ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
<Concordancias>
|
|
|
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
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|
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
<Concordancias>
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
<Concordancias>
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|
|
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
|
|
|
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51 |
|
|
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
<Concordancias>
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
<Concordancias>
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
<Concordancias>
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Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
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Ley 31 de 1992, Art. 47 |
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Ley 49 de 1993; Art. 56 |
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Ley 80 de 1993; Art. 12 |
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Ley 115 de 1994; Art. 169 |
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Ley 181 de 1995; Art. 84 |
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Ley 434 de 1998; Art. 8; Art. 9 |
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|
Ley 489 de 1998; Art. 14 |
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DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 2 |
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Ley 11 de 1992 |
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Ley 80 de 1993; Art. 42 |
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Ley 137 de 1994; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
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Ley 179 de 1994; Art. 55 |
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Ley 533 de 1999; Art. 7 |
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ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
<Concordancias>
ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
<Concordancias>
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
<Concordancias>
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 42 |
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Ley 137 de 1994; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
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Ley 533 de 1999; Art. 7 |
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DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
<Concordancias>
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
<Concordancias>
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
<Concordancias>
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
<Concordancias>
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
<Concordancias>
ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
ARTICULO 221. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995. |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Acto legislativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-387-97
del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, en
lo tocante con los cargos examinados en la sentencia, relacionados con
vicios de trámite. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Constitución Política: |
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ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a
las prescripciones del Código Penal Militar. |
ARTICULO 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
<Concordancias>
ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
<Concordancias>
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
<Concordancias>
ARTICULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
<Concordancias>
ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
<Concordancias>
ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
<Concordancias>
DE LA RAMA JUDICIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
<Concordancias>
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
<Concordancias>
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
<Concordancias>
ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
<Concordancias>
ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
<Concordancias>
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Ley 43 de 1993; Art. 28 |
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Ley 270 de 1996; Art. 34 |
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ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
<Nota Aclaratoria>
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- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada
en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
<Concordancias>
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Ley 270 de 1996; Art. 34; Art. 130 |
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<Redacción Anterior>
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Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
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ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un
período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el
ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. |
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DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
<Concordancias>
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Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17 |
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1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 186 |
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Ley 600 de 2000; Art. 75 Num. 7o. |
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Ley 906 de 2004; Arts. 32 Num. 7o.; Art. 533 |
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4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
<Concordancias>
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Ley 906 de 2004; Art. 39 Par. 1o. |
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5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
<Concordancias>
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
<Concordancias>
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; Art. 75 |
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Ley 133 de 1994; Art. |