MARCAS
Y PATENTES / REGISTRO DE MARCA - Oposición
/ REGISTRO DE MARCA - Revocatoria / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION -
Inexistencia / NOTIFICACION POR CONDUCTA
CONCLUYENTE / NULIDAD - Inexistencia / GINO PASCALI
Es
evidente entonces que pese a que el Doctor Delgado Echeverry era el apoderado de
Jeans Pascal’s. “La Resolución número
9331 de 11 de marzo de 1994 no le fue notificada a aquél personalmente, ni por
correo certificado y es más, ni siquiera por edicto, cuestión que en manera
alguna controvierta la entidad demandada y antes por el contrario la acepta,
cuando al contestar la demanda dice que debe tenerse en cuenta lo expresado por
este Despacho en el auto que denegó la suspensión provisional, en el sentido de
que si bien es cierto se notificó por edicto al Doctor Pérez Caballero, no se
procedió a notificar al Doctor Delgado Echeverry, no obstante haber acreditado
éste su calidad de apoderado de Jean
Pascal’s Ltda. Se encuentra demostrado que a quien debía notificar la
Resolución Núm. 9331 de 1994, personalmente, por correo certificado o en últimas
por edicto, era al Dr. Echeverry Delgado.
Como quiera que esto no se efectúo y teniendo en cuenta que dicho apoderado
se notificó por conducta concluyente el día 15 de julio de 1994, según lo relata
en el escrito contentivo de los escritos interpuestos contra la citada
resolución, así como en la contestación de la demanda de su representada
(sociedad Jeans Pascal’s Ltda.) en el
numeral 12 acápite “A los hechos de la
demanda”, es indiscutible que al tenor de lo preceptuado en el artículo 48
del C.C.A., dicho apoderado presentó los recursos en tiempo (21 de julio de
1194), esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por
conducta concluyente, pues la notificación a través del edicto fue irregular y
por lo tanto no produjo efectos legales. La Sala desea observar que en efecto se
encuentra el aviso de notificación de la citada resolución, enviado al Doctor
Luis Fernando García González a la Calle 17 No. 7-12, Bogotá, cuando la
dirección por el registrada es ésta misma pero en la Ciudad de Pereira. En
aplicación del artículo 48 del C.C.A., arriba transcrito, en principio, dicha
consideración se considere irregular, pero como quiera que el mismo artículo
consagra la notificación por conducta concluyente en la medida en que dispone
que la notificación dejará de ser irregular si la parte interesada se dio por
suficientemente enterada, es claro que en el asunto sub exámine en efecto la parte actora se
notificó por conducta concluyente respecto de la Resolución No. 36686 de 26 de
agosto de 1994, pues de no ser así, la misma no habría sido objeto de la
presente demanda. Se concluye entonces que la notificación irregular de un acto
en manera alguna genera la nulidad, y menos aún cuando quien alega dicha
notificación irregular, como en el caso controvertido, se dá por notificado del
mismo por conducta concluyente.
Consejo
de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera.
-
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Consejero
Ponente: Doctor Manuel Urueta
Ayola.
Referencia:
Expediente No. 3194, Actor: Jesús Alfonso Castillo Ruiz y Otros. Acción: Nulidad
y Restablecimiento del Derecho.
Los
señores Jesús Alfonso Castillo Ruíz e Isabel Cristina Gallón Giraldo en nombre
propio y en representación de sus hijos menores Ricardo Alfonso, Angélica María
y Juan Alejandro Castillo Gallón, a través de apoderado y en ejercicio de la
acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitan de esta Corporación que
se declare la nulidad de las Resoluciones números 36686 de 26 de agosto y 2031
de 23 de septiembre, ambas de 1994, expedidas en su orden, por el Jefe de la
División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial. A título del restablecimiento del derecho solicitan: a) Se reconozca
la vigencia de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 y, en
consecuencia, el derecho a continuar usando la marca Gino
Pascalli para productos de la clase 25, según el artículo 2º del Decreto
número 755 de 1972; b) Se condene a la Nación Colombiana a pagar en favor del
señor Jesús Castillo Ruíz, los daños causados durante la vigencia de los actos
demandados, en la cuantía que se establezca pericialmente; c) se condene a la
Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las agencias en derecho que causa la
nulidad de los actos demandados, al igual que los perjuicios morales causados a
los demandantes, en el equivalente al valor de dos mil gramos oro para cada uno
de ellos’.
I.
LOS ACTOS ACUSADOS
1º.
La Resolución número 36686 de 26
de agosto de 1994, expedida por el Jefe de la División de Signos
Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual
se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución
número 9331 de 11 de marzo de 1994, que declaró infundada la oposición
presentada por la sociedad Jean Pascal’s Ltda. y concedió el
registro de la marca Gino Pascalli al señor Jesús Alfonso
Castillo Ruíz, confirmándola.
2º.
Resolución número 2031 de 23 de septiembre de 1994 proferida por el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se resuelve
el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 9331 de 11 de
marzo de 1994, revocándola, declarando fundada la oposición presentada por la
sociedad Pascal‘s Ltda. contra la solicitud
de registro de la marca Gino Pascalli, y negando el registro
de dicha marca.
II.
HECHOS
Los
hechos revelantes en que el actor fundamenta su demanda, son los
siguientes:
a)
El señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz inició ante la Superintendencia de
Industria y Comercio la concesión y registro de la marca “Gino
Pascalli”, habiéndose opuesto el trámite administrativo el Doctor
Fernando Pérez Caballero en nombre y representación de “Pascal’s
Ltda.”.
b)
Manifestando que obra en nombre y representación de la sociedad opositora “Pascal’s Ltda.”, el Doctor Mario
Delgado Echeverry presenta un escrito ante la entidad demandada, donde sostiene
haber presentado el 12 de abril de 1991 el poder conferido por Jean
Pascal Decaillet y solicitando por lo tanto que le sea reconocida
personería para actuar.
c)
Debido a la ausencia de poder para actuar del Doctor Delgado Echeverry, la
Superintendencia no le reconoció personería y como consecuencia de ello la
actuación se continuó con el Doctor Fernando Pérez Caballero, en su condición de
apoderado de “Pascal’s
Ltda.”.
d)
El 11 de marzo de 1994 se profirió la Resolución número 9331, concediendo el
registro de la marca “Gino Pascalli” y declarando
infundada la oposición presentada por “Pascal’s Ltda.”. Dicho acto fue
notificado por edicto el día 4 de abril de 1994, después de haberse librado las
correspondientes comunicaciones escritas a los Doctores Fernando García González
y Fernando Pérez Caballero, como apoderados, respectivamente, del solicitante y
de la sociedad opositora.
e)
No obstante estar notificada y por ende ejecutoriada la Resolución número 9331
de 11 de marzo de 1994, el 31 de mayo del mismo año, el Doctor Delgado Echeverry
Presenta un nuevo escrito en el cual solicita se le reconozca personería y se
profiera un fallo de fondo.
f)
Pese a que no acreditó ni se le reconoció personería, el citado profesional
interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada
Resolución, los cuales, violando la Administración las reglas procesales, fueron
resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones números 36686 de 22 de
agosto de 1994 y 2031 de 23 de septiembre del mismo año, la primera confirmando
la recurrida y la segunda revocándola por encontrar fundada la oposición
presentada por el apoderado de “Pascal’s
Ltda.”.
III.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
a)
Se violó el artículo 2º de la Constitución Política, pues los funcionarios que
expidieron los actos administrativos son autoridades y por lo tanto deben
cumplir la ley y no colocarse en contravía del orden jurídico y de los derechos
adquiridos con justo título.
b)
Se transgredió el artículo 25 ibídem,
ya que al proceder la demanda contra providencia ya ejecutoriada que reconocía
un derecho individual, coartó el derecho al trabajo de Jesús Alfonso Castillo
Ruíz, quien además ya había pagado los derechos de
publicación.
c)
Se quebrantó el artículo 29 ibídem,
pues la Administración no podía proceder en contra de la Resolución número 9331
de 11 de marzo de 1994, ya que se encontraba vigente. La única manera de no
acatarla era demandándola ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo
cual nunca sucedió.
d)
Se desconoció el artículo 64 del C.C.A., dado que el acto que finalmente se
revocó tenía la fuerza y firmeza de que trata dicho precepto, no teniendo cabida
la aplicación del artículo 66 ibídem
que habla de la pérdida de fuerza de ejecutoria, pues no se da ninguna de las
causales allí contempladas.
e)
Se vulneró también el artículo 29 de la Carta Política en armonía con el 73 del
C.C.A., ya que éste último señala que estando reconocido un derecho de carácter
particular y concreto, en este caso al señor Ruíz mediante la Resolución número
9331 de 1994, dicho derecho no se podía revocar sin su consentimiento, pues el
acto no era susceptible de revocación directa (artículo 69 del C.C.A) ni
procedía recurso alguno por la vía gubernativa por encontrarse ejecutoriado y en
firme.
A
más de lo anterior, se tiene que el recurrente no tuvo personería para actuar,
ya que en el proceso brilló por su ausencia el respectivo poder, requisito sine
qua non para actuar al tenor del artículo 65 del C. de P.C., aplicable por
remisión del artículo 287 del C.C.A., si bien es cierto que finalmente se
acreditó el carácter con que pretendió su actuación el abogado Mario Delgado
Echeverry, ello no lo acreditó en la oportunidad procesal, es decir, antes de la
ejecutoria de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 que puso fin a la
actuación administrativa, declarando infundada la oposición presentada por la
sociedad “Pascal’s Ltda.” y reconociendo el
derecho al señor Ruíz Castillo.
f)
Al tramitarse unos recursos interpuestos extemporáneamente y proferir finalmente
la Resolución número 2031 de 1994, revocando la Resolución número 9331 del mismo
año, se troncharon de un solo tajo los derechos adquiridos con justo título por
los mandantes, violando con ello el artículo 58 de la Carta
Política.
g)
Aceptando, en gracia de discusión, que podría ser procedente la figura de la
revocatoria del acto particular y concreto, esto es, de la Resolución número
9331 de 1994, era necesario proceder como la manda el artículo 74 del C.C.A., lo
cual ni siquiera se insinuó, admitiéndose recursos extemporáneos interpuestos
por quien no tenía la calidad de parte propiamente dicha, pues si bien estaba
reconocida personería a la sociedad Jean Pascal’s Ltda., la misma estaba
en cabeza del profesional Fernando Pérez Caballero con quien siempre se surtió
la actuación administrativa en la vía gubernativa. El Doctor Delgado Echeverry
actuó como recurrente, pero no acreditó personería y por si fuera poco,
interpone los recursos extemporáneamente.
Es
tan cierto lo anterior, que dicho profesional en memorial se presentó el 31 de
mayo de 1994, visible a folio 50 del expediente número 261.419, solicita que se
le reconozca personería(porque sabe que no la tiene) y que se produzca un fallo
de fondo, para entonces, la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, tenía
dieciséis días de estar ejecutoriada y consiguientemente en firme, no
procediendo por lo tanto contra la misma ningún recurso.
h)
La Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994 que negó la reposición y
concedió el recurso de apelación no fue notificada personalmente al aquí
apoderado de los demandantes, pese a que su dirección estaba registrada en el
proceso administrativo. Tampoco se dejó correr el término de diez días hábiles
que debió permanecer fijado el edicto que notificaba dicha providencia, pues el
23 de septiembre de 1994 se dictó la Resolución número 2031, que finalmente
cercenó los derechos del mandante.
i)
El Doctor Fernando Pérez Caballero tuvo desde que se presentó el libelo de
oposición, la personería para llevar la vocería de la sociedad, por lo que no
puede decirse que está hubiese quedado por fuera de las garantías procesales y
del debido proceso. Mientras el citado profesional no fuera legalmente relevado
en sus funciones, estaba en el deber de concurrir a notificarse de las
providencias respectivas para que, si era del caso, las impugnara. Agrega el
demandante “si miráramos el folio 17 del expediente que se formó para la
solicitud del registro de la marca ‘ Gino Pascalli’: encontramos allí la hoja
final del escrito de oposición al registro donde el Doctor Fernando Pérez
Caballero, dice: ‘Notificaciones, recibiré
notificaciones en la Secretaría de ese Despacho y en mi oficina de abogado...’,
con la resultante que a esa dirección le fue remitida la notificación de la
Resolución que puso fin a la actuación administrativa que también se le notificó
por medio de Edicto, notificación que él mismo anunció recibir en
secretaría”.
j)
Los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 85 y 209 consagran la
celeridad de los procesos, la eficacia de los fines del Estado y sobre todo la
imparcialidad y garantías, moralidad e igualdad principios todos que fueron
desconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual sólo
aplicó una “sospechosa celeridad”, al conceder el recurso de apelación, antes de
desfijarse el edicto que notificaba la resolución que resolvió el recurso de
reposición.
k)
No se entran a debatir en este proceso las razones que se tuvieron para revocar
el derecho adquirido del actor, pues es tema que debe debatirse dentro del
proceso en el que se demande la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994
que concedió la marca Gino Pascalli. Aquí sólo se debate
la forma y el procedimiento como se dictó finalmente la Resolución número 2031
de 20 de septiembre de 1994, Luego de que fuera concebido un recurso
extemporáneamente a quien no tenía personería y contra un acto administrativo
ejecutoriado.
IV.
ACTUACION
Mediante
proveído de 9 de febrero de 1995 se admitió la demanda que fue notificada al
señor Superintendente de Industria y Comercio y al Representante Legal de la
Sociedad Pascal’s Ltda., quienes para
oponerse a las pretensiones de la misma, a través de apoderado, adujeron en
síntesis lo siguiente:
1.
Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 138 a 143).
a)
Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con plena competencia para
estudiar y resolver sobre la concesión de marcas, revestidos los funcionarios
para tal efecto de precisas atribuciones legales conferidas por el Decreto 2153
de 1992, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas
legales vigentes.
b)
Es importante reiterar lo sostenido por el Consejo de Estado en providencia de
fecha 9 de febrero de 1995, por medio de la cual admitió la presente demanda y
denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos
acusados, cuando expresa que si bien es cierto que la Resolución número 9331 de
11 de marzo de 1994 se notificó por edicto al Doctor Pérez Caballero, no se
procedió a notificar al Doctor Delgado Echeverry no obstante haber acreditado
éste su calidad de apoderado de Pascal’s Ltda.
c)
La demanda, en aplicación de los principios orientadores de las actuaciones
administrativas, entre otros, el de celeridad, eficacia, publicidad y
contradicción consagrados en el C.C.A., garantizando el derecho de defensa y el
debido proceso, procedió a estudiar y a decidir los recursos de reposición y
apelación interpuestos por el Doctor Delgado Echeverry, quien dándose por
notificado la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, interpuso los
citados recursos.
d)
La Oficina Nacional Competente al resolver el recurso de apelación procedió
acertadamente, efectuando un análisis de conjunto y el respectivo estudio de
confundibilidad entre las expresiones Gino Pascalli y Jean
Pascal’s, dentro de un criterio objetivo y universal, concluyendo que
entre ellas existe una evidente similitud en el aspecto ortográfico y fonético
que puede llevar a la confusión al público consumidor.
e)
Puede afirmarse inequívocamente que los actos administrativos acusados se
ajustan a derecho y no violan las disposiciones legales que le citan como
tal.
2.
De la sociedad Jean Pascal’s LTDA. (fls. 149 a 195).
Propone
como excepciones las siguientes:
a)
Inexistencia de la notificación personal y por edicto a la parte que se opuso al
registro de la marca Gino Pascalli, es decir al apoderado
de Pascal’s Ltda., Doctor Mario Delgado
Echeverry.
La
anterior excepción se invoca con base en los artículos 44 y 45 del C.C.A. que se
refieren a las notificaciones personales, por oficio y por edicto, pues en el
expediente obran pruebas suficientes que demuestran que el citado Doctor
Delgado, por memorial número 09449 radicado el 12 de abril de 1991, era el
Apoderado de Pascal’s Ltda., en reemplazo del
Doctor Pérez Caballero.
El
anterior memorial fue enunciado en el memorial número 922614190000 radicado el
28 de abril de 1993, teniendo la Administración conocimiento del mismo, de
acuerdo con el sticker que obra a folio 45 y puesto en el Oficio número 016150,
mediante el cual se notificó al Doctor García, apoderado de los demandantes, y
no se notificó al Doctor Pérez Caballero por no ser éste el apoderado de Pascal’s Ltda., pues lo era el
Doctor Delgado.
b)
Inexistencia de poder para actuar por parte de la demandante en el presente
proceso, dado que el Doctor García presentó la demanda ante la Sección Tercera
del Consejo de Estado cuando ha debido hacerlo ante la Primera, pues de
conformidad con el artículo 65 del C. de P.C. el poder especial para un proceso
que se confiera por escritura pública o por memorial, debe ser dirigido al juez
del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
c)
Legalidad de las resoluciones acusadas, ya que respecto del artículo 29 de la
Constitución Política que se refiere al debido proceso y el cual considera
violado la demandante, debe decirse que a la misma se le olvida que a la
opositora también se le debe respetar el derecho de defensa y el debido proceso,
dado que era de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio que
el Doctor Delgado Echeverry era el apoderado de Pascal’s Ltda., en razón del
memorial número 09449 de 12 de abril de 1991, que convenientemente desapareció
del expediente, y del memorial número 922614190000 radicado el 28 de abril de
1993 y que obra a folio 41, y pese a ello, no se le notificó la Resolución
número 9331 de 11 de marzo de 1994.
La
demandante pretende que se le dé un derecho preferente, violando con ello el
principio de igualdad ante la ley, al considerar que ella sí debe ser notificada
en término legal, en tanto que la contraparte no. El apoderado de Pascal’s Ltda. se notificó por
conducta concluyente el día 13 de julio de 1994, razón por la cual respecto de
la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 no había ejecutoriedad, no
pudiendo por lo tanto hablarse de derechos adquiridos.
A
folios 54, 55, 56 y 57 del memorial de los recursos interpuestos el 21 de julio
de 1994, se puede observar que ala sociedad Pascal’s Ltda. no se le aplicó el
debido proceso, pues la Administración no dio cumplimiento a los artículos 44
y45 del C.C.A, ya que no se le notificó al Doctor Delgado la decisión y por ende
no pudo interponer los recursos que ordena el artículo 47 del C.C.A., violándose
dicha norma.
Con
las anteriores omisiones se violan los principios de eficacia, imparcialidad,
igualdad ante la ley, publicidad y contradicción establecidos en el artículo 3º
del C.C.A., configurándose con ello la violación de los artículos
constitucionales 13, que se refiere a la igualdad ante la ley; 29, que consagra
el debido proceso; 95, inciso 2º, en cuanto establece que toda persona está
obligada a cumplir la Constitución y las leyes; 209, que señala que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, eficacia,
celeridad, imparcialidad y publicidad; y 85, en cuanto ordena la aplicación
inmediata de los derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad y el del
debido proceso.
Al
haber sido notificada la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 al
apoderado de la sociedad Pascal’s Ltda. por conducta
concluyente el 13 de julio de 1994, en virtud de lo establecido en el artículo
48 del C.C.A., era deber de la Administración aceptar el memorial de recursos y
por lo tanto proceder a resolverlos.
Las
Resoluciones acusadas son perfectamente legales y no procedía la revocatoria de
las mismas como lo pretendió el apoderado de los demandantes. Lo anterior es
ratificado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 6 de mayo
de 1992, cuando afirma que si para lograr la expedición de un acto
administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios
ilegales, el derecho no es digno de protección y en este caso opera el mandato
del artículo 69 del C.C.A., según el cual, los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o sus inmediatos
superiores.
d)
Falta de competencia, por cuanto la sección que conoce de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho es la Sección Primera del Consejo de
Estado y no de la Tercera como se observa en el encabezado de la
demanda.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se
denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual manifiesta (fl. 396) que al
estudiar las piezas procesales se encuentra el error manifiesto en que incurrió
la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar, en principio, que la
Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, se encontraba debidamente
ejecutoriada y en firme.
La
notificación por edicto de dicha resolución careció de toda efectividad y
validez, pues como consta en los antecedentes administrativos, el 8 de abril de
1991 fue revocado el poder otorgado al Doctor Fernando Pérez Caballero por el
representante de Pascal’s Ltda.
La
Administración, ante el requerimiento del Doctor Delgado Echeverry en su
condición de nuevo apoderado de Pascal’s Ltda. comprendió su error y
otorgó a éste los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión que
concedía el registro de la marca Gino Pascalli a los ahora
demandantes.
No
es válido por lo tanto el argumento, según el cual, los actores eran titulares
de un derecho subjetivo reconocido por la Administración, pues la decisión
inicial no quedó ejecutoriada y en firme como lo pretenden ellos, pudiendo la
demanda, como en efecto lo hizo, revocar dicha decisión al decidir el recurso de
apelación.
VI.
LA DECISION
No
observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la
controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En
primer término, la Sala se pronunciará respecto de las excepciones propuestas
por el apoderado de la sociedad Jean Pascal’s
Ltda.:
a)
Inexistencia de la notificación personal y por edicto al Doctor Delgado
Echeverry, apoderado de la sociedad Jean Pascal’s
Ltda.
Lo
anterior no constituye una excepción, dado que la consecuencia de la no
notificación de un acto administrativo a quien se pueda ver afectado con la
decisión adoptada, es que ésta no produzca efectos. En el caso sub examine, lo que precisamente se está
controvirtiendo es si la decisión inicial fue notificada no en debida forma y
por ende si se encontraba o no debidamente ejecutoriada, en cuestión que amerita
un análisis de fondo.
b)
Inexistencia de poder, por cuanto la demanda fue presentada ante la Sección
Tercera del Consejo de Estado y no ante la Primera, la cual es la Sección que
tiene a su cargo el conocimiento de la presente acción.
Dicha
excepción tampoco prospera, pues al apoderado de la demandante le fue otorgado
poder para incoar la presente acción. La circunstancia de que la demanda haya
sido presentada ante la Sección Tercera de esta Corporación y no ante la
primera, para nada invalida el poder conferido, pues el juez del conocimiento es
el Consejo de Estado, independientemente de la Sección que por razón de la
materia del acto, conozca de la demanda.
c)
Legalidad de las resoluciones acusadas. No configura en manera alguna una
excepción, dado que no contiene aspectos modificativos, impeditivos o extintivos
de la acción, sino que en ella se esta englobando toda la
defensa.
d)
Falta de competencia, por cuanto la Sección que conoce de las acciones de
nulidad y restablecimiento es la Primera y no la Tercera, como se lee en el
encabezado de la demanda.
Lo
anterior tampoco constituye una excepción por las mismas razones que se
expusieron cuando se estudió la excepción denominada falta de
poder.
Estudiadas
las excepciones propuestas y no encontrándolas probadas, procede la Sala al
análisis de los cargos.
En
esencia, lo aquí por dilucidar es si la Resolución número 9331 de 11 de marzo de
1994, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la
sociedad Jean Pascal’s Ltda. y se concedió el
registro de la marca Gino Pascalli al señor Jesús Alfonso
Castillo Ruiz, se encontraba ejecutoriada al momento de ser interpuestos los
recursos contra ella presentados por la sociedad Jean
Pascal’s Ltda.
Ante
la división de Propiedad Industrial (hoy Signos Distintivos) de la
Superintendencia de Sociedades, el señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz, a través
de apoderado, el 7 de octubre de 1986, solicitó la concesión y registro como
marca comercial de la expresión “Gino Pascalli”, para distinguir
productos de la clase 25 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 (fl. 4 del
Anexo No. 1).
En
tal virtud, se inició el expediente administrativo radicado bajo el número
261419, reconociéndose como apoderado del solicitante, al Doctor Luis Fernando
García González (fl. 10 ibídem).
Con
fecha de 25 de enero de 1989 (fl. 11 ibídem), el Doctor Fernando Pérez
Caballero en ejercicio del poder a él conferido por el representante legal de la
sociedad Pascal’s Ltda.(fl. 18 ibídem), presentó oposición a la
solicitud de registro de la marca “Gino Pascalli”, habiéndole sido
reconocida personería a dicho apoderado y admitida la oposición por él
presentada, el día 12 de junio de 1990 (fl. 31 ibídem).
A
fl. 32 ibídem. obra la contestación
del Doctor García González (21 de junio de 1990) a la oposición presentada por
el Doctor Pérez Caballero.
En
memorial recibido por la entidad demandada el día 28 de abril de 1993, el Doctor
Mario Delgado Echeverry aduciendo su calidad de apoderado de la sociedad Pascal’s Ltda., manifiesta lo
siguiente:
“1)
El 12 de abril de 1991, por Memorial No. 09449 presenté el poder por el cual el señor Jean Pascal Decaillet Wenger como
Representante Legal de la Sociedad Pascal’s Ltda. de Bogotá, revocaba el poder otorgado en el citado
trámite al Doctor Fernando Pérez Caballero, quien presentó Demanda de Oposición
al registro de la Marca de la referencia, asumiendo en virtud del citado poder
el trámite del citado proceso con todas las facultades otorgadas al anterior
apoderado.
“(...).
2)
Como en el presente trámite aún no se me ha concebido personería, comedidamente
le solicito:
2.1)
Se ordene la búsqueda del Memorial citado para que se adjunte al expediente y se
me confiera personería para actuar en el presente
trámite...”.
A
folios 43 y 46 ibídem, se encuentran
los avisos de notificación dirigidos respectivamente a los Doctores Luis
Fernando García González y Fernando Pérez Caballero, para que comparezcan a la
Superintendencia de Industria y Comercio a fin de notificarles la Resolución
número 9331 de 11 de marzo de 1994 que declaró infundada la oposición presentada
por la sociedad “Jean Pascal’s Ltda.”, y concedió el
registro de la marca “Gino Pascalli” al señor Jesús
Alfonso Castillo Ruíz.
A
folio 45 ibídem obra el edicto por
medio del cual se notifica la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, el
cual fue desfijado el 15 de abril de 1994.
El
Doctor Delgado Echeverry, según se aprecia a folio 51 ibídem, presenta nuevamente el 31 de
mayo de 1994 un memorial dirigido a la entidad demandada, donde reitera lo
expuesto en su escrito de fecha 28 de abril de 1993, en el sentido de que él es
el nuevo apoderado de la sociedad Jean Pascal’s Ltda. y solicita que
se emita un fallo de fondo en el expediente administrativo número 261419 y que
se le reconozca personería para notificarse sobre lo que la Administración
decida.
A
folio 53 ibídem se encuentra el
escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio él de apelación
presentados por el Doctor Delgado Echeverry el día 21 de julio de 1994, en
contra de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, al cual acompaña
fotocopia del memorial recibido por la Superintendencia de Industria y Comercio
el 12 de abril de 1991, referido en los oficios de 28 de abril de 1993 y 31 de
mayo de 1994, donde se lee (fl. 66 ibídem).
“Señor
Superintendente
de Industria y Comercio
División
de Propiedad Industrial
E.
S. D.
REF:
Expediente No. 261419 ‘Gino Pascalli” C. 25 (oposición)
Mario
Delgado Echeverry,
abogado,... se permite manifestarle:
Le
presento el poder que me otorga el señor Jean Pascal Decailler Wenger, mayor de
edad y vecino de Bogotá, como Representante Legal de la Sociedad “Pascal’s Ltda., conforme se desprende
del certificado de la Cámara de Comercio que adjunto.
Y
como acepto el mandato comedidamente le pido se sirva concederme personería para
ejercerlo y en uso del mismo le expongo:
Primero.
Con
poder de ahora mi mandante, el Doctor Fernando Pérez Caballero, solicitó la
oposición al Registro de esta Marca, cuyo estado actual desconozco, y por
razones obvias.
Segundo.
Por tanto, y según lo dispuesto en los artículos 63 y s.s. del C. de P.C., le
ruego tener en cuenta esta Revocatoria de Mandato para los fines legales
respectivos y notificar, si fuere del caso, al Doctor Pérez ya citado, y poder
ejercer la personería a nombre de mi Mandante.
Anexo
Poder Revocatorio
Certificado
de Constitución y Gerencia...”.
A
folio 67 ibídem, efectivamente se
encuentra el escrito del Representante Legal de Pascal’s Ltda., revocando en el
poder conferido inicialmente al Doctor Fernando Pérez Caballero y otorgándoselo
a los Doctores Mario Delgado Echeverry y / o Clemencia Delgado Villegas y / o
Jaime Eduardo Delgado Villegas, para que continúen, hasta su culminación, con el
trámite de oposición relacionado con el expediente número 261.419 “Gino
Pascalli”.
De
conformidad con el artículo 69 del C. de P.C., por analogía aplicable al
procedimiento seguido en la vía gubernativa, “Con la presentación en la
secretaría del despacho donde curse al asunto, del escrito que revoque el poder
o designe nuevo apoderado o sustito, termina aquél...”.
Como
señaló anteriormente, el Doctor Delgado Echeverry demostró que desde el 21 de
abril de 1991 (es decir, casi tres años antes de proferirse la Resolución número
9331 de 1994) presentó ante la Superintendencia de Industria Y Comercio el
escrito contentivo del poder a él otorgado por el representante legal de “Jean
Pascal’s Ltda.”, en el cual además éste expresamente le revocó al Doctor
Fernando Pérez Caballero el poder que le había conferido.
Si
bien es cierto que el ente demandado en un principio no tuvo en cuenta la
revocatoria del poder otorgado al Doctor Pérez Caballero, así como tampoco la
solicitud de reconocimiento de personería al nuevo apoderado de Jean
Pascal’s Ltda., (Doctor Delgado Echeverry), no por ello puede decirse,
como lo afirma la parte actora, que quien continuaba representado a la citada
sociedad era el Doctor Pérez Caballero, pues en efecto, el apoderado de la
opositora era el Doctor Mario Delgado Echeverry y por lo tanto al mismo debió
notificársele la Resolución No. 9331 de 11 de marzo de 1994, lo que no se hizo,
a pesar de lo prescrito en el artículo 44 del C.C.A., cuyo texto es como
sigue:
“«Artículo
44. deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término
a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a
su representante o apoderado.
»(...)
»Si
no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la
notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la
dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación,
o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.
La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se
hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto...».
En
el texto de la Resolución No. 9331 de 11 de marzo de 1994, mediante la cual se
concede el registro de la marca «Gino
Pascalli» al señor Castillo Ruíz y se declara infundada la oposición
presentada por la sociedad Jean Pascal’s
Ltda., se observa:
«Artículo Tercero:
Notifíquese
esta resolución a los doctores Luis Fernando García González y Fernando Pérez
Caballero, apoderados del solicitante y el opositor respectivamente, o a quienes
hagan sus veces, entregándoles copia de esta resolución y advirtiéndoles que
contra ella proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División de
Signos Distintivos y de apelación ante el Superintendente Delegado para
Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco días siguientes a su
notificación...».
“Apoderados
Nombre:
Luis Fernando García G.
Fernando Pérez Caballero
Dirección:
Calle
17 No. 7-12 of. 1003
Cra. 6a No. 34-62 of. 301
Ciudad:
Santafé de Bogotá, Colombia”.
Es
evidente entonces pese a que el doctor Delgado Echeverry era el apoderante de
«Jean Pascal’s Ltda.». La Resolución
número 9331 de 11 de marzo de 1994 no le fue notificada a aquél personalmente,
ni por correo certificado y es más, ni siquiera por edicto, cuestión que en
manera alguna controvierte la entidad demandada y antes por el contrario lo
acepta, cuando al contestar la demanda dice que debe tenerse en cuenta lo
expresado por este Despacho en el auto que denegó la suspensión provisional, en
el sentido de que si bien es cierto se notificó por edicto al doctor Pérez
Caballero, no se procedió a notificar al doctor Delgado Echeverry, no obstante
haber acreditado este su calidad de apoderado de Jean Pascal’s Ltda”.
Igualmente,
la parte actora acepta que al Doctor Delgado Echeverry no le fue notificada la
Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1993, considerando que en efecto no
debió notificársele por no ser el apoderado de la sociedad opositora, hecho que
no es cierto y que por el contrario demostró suficientemente dicho profesional
tanto en la etapa gubernativa como en la actuación que aquí se
adelantó.
Concluye
la Sala que se encuentra demostrado que a quien se debía notificar la Resolución
número 9331 de 1994 personalmente por correo certificado o en últimas por
edicto, era al doctor Echeverry Delgado. Como quiera que esto no se efectuó y
teniendo en cuenta que dicho apoderado se notificó por conducta concluyente el
día 15 de julio de 1994, según lo relata en el escrito contentivo de los
recursos interpuestos contra la citada resolución, así como en la contestación
de la demanda de su representada (sociedad Jean
Pascal’s LTDA) en el numeral 12 del acápite “A
los hechos de la demanda”, es indiscutible que al tenor de lo
preceptuado en el artículo 48 del C.C.A., dicho apoderado presentó los recursos
en tiempo (21 de julio de 1994), esto es, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación por conducta concluyente, pues la notificación a
través del edicto fue irregular y por lo tanto no produjo efectos
legales.
En
efecto, prescribe el articulo 48 del C.C.A.:
“Artículo
48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores
requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales
de la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente
enterada, convenga en ella o utilice en tiempo de los recursos
legales...”
(negrillas fuera de texto).
Lo
expuesto deja sin sustento los cargos de violación de los artículos 2º, 25, 29 y
58 de la Constitución Política y 64 y 73 del C.C.A., por cuanto dicha violación
la hace radicar la parte actora en la ejecutoriedad de la Resolución No. 9331 de
11 de marzo de 1994 y en la temporaneidad de los recursos interpuestos contra la
misma, afirmaciones que como ya se analizó, no son
ciertas.
La
Sala desea observar, de otra parte, que respecto del artículo 73 del C.C.A., es
cierto que el mismo consagra de un acto de carácter particular solo podrá ser
revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, pero no
lo es menos que dicha norma se refiere es a la revocatoria directa y no a la
revocatoria como resultado de la interposición de un recurso, como acontece en
el caso sub
lite.
Otra
censura que hace el demandante, es que la Resolución No. 36686 de 26 de agosto
de 1994 no le fue notificada personalmente, pese a que la Administración tenía
su dirección.
Sobre
el particular, la Sala observa que en efecto a folio 74 del Anexo número 3 se
encuentra el Aviso de notificación de la citada resolución, enviado al Doctor
Luis Fernando García González a la Calle 17 No. 7-12, Bogotá, cuando la
dirección por él registrada es ésta misma pero en la ciudad de
Pereira.
Lo
anterior trae como consecuencia que en aplicación del artículo 48 del C.C.A.
arriba transcrito, en principio, dicha notificación se considere irregular, pero
como quiera que el mismo artículo consagra la notificación por conducta
concluyente en la medida en que dispone que la notificación dejará de ser
irregular si la parte interesada se dió por suficientemente enterada, es claro
que en el asunto sub exámine en
efecto la parte actora se notificó por conducta concluyente respecto de la
Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994, pues de no ser así, la misma no
habría sido objeto de la presente demanda.
Se
concluye entonces que la notificación irregular de un acto en manera alguna
genera su nulidad, y menos aún cuando quien alega dicha notificación irregular,
como en el caso controvertido, se da por notificado del mismo por conducta
concluyente.
Finalmente,
frente al cargo de violación de los preceptos constitucionales contenidos en los
artículos 85 y 209 que consagran la celeridad de los procesos, la eficacia de
los fines del Estado y la imparcialidad, moralidad e igualdad de la función
administrativa, por considerar los actores que al haber sido notificada por
edicto de la Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994, el cual fue fijado
por 10 días contados a partir del día 21 de septiembre de 1994 y haberse
expedido la Resolución número 2031 del 23 de septiembre del mismo año, es decir,
antes de la fecha de desfijación del citado edicto, esta Corporación estima que
dicha situación en manera alguna puede entenderse como violatoria de los
principios citados, dado que nada impedía al superior jerárquico, una vez
recibido el expediente, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de la Resolución número 9331 de 1994.
Como
quiera que los demandantes fincan la nulidad de las resoluciones acusadas en la
extemporaneidad de los recursos presentados en contra de la Resolución número
9331 de 1994, señalando expresamente que no entran a discutir en este proceso
las razones que tuvo la Administración para revocar la citada Resolución y
habiendo quedado plenamente establecido que los recursos interpuestos contra la
misma lo fueron en tiempo, las pretensiones de la demanda serán denegadas en la
parte resolutiva de la presente providencia.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGANSE
las pretensiones de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y
cúmplase.
Se
deja en constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
Ernesto
Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez
Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.