MARCAS Y PATENTES / REGISTRO DE MARCA - Oposición / REGISTRO DE MARCA - Revocatoria / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION - Inexistencia / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NULIDAD - Inexistencia / GINO PASCALI

 

Es evidente entonces que pese a que el Doctor Delgado Echeverry era el apoderado de Jeans Pascal’s. “La Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 no le fue notificada a aquél personalmente, ni por correo certificado y es más, ni siquiera por edicto, cuestión que en manera alguna controvierta la entidad demandada y antes por el contrario la acepta, cuando al contestar la demanda dice que debe tenerse en cuenta lo expresado por este Despacho en el auto que denegó la suspensión provisional, en el sentido de que si bien es cierto se notificó por edicto al Doctor Pérez Caballero, no se procedió a notificar al Doctor Delgado Echeverry, no obstante haber acreditado éste su calidad de apoderado de Jean Pascal’s Ltda. Se encuentra demostrado que a quien debía notificar la Resolución Núm. 9331 de 1994, personalmente, por correo certificado o en últimas por edicto, era al Dr. Echeverry Delgado. Como quiera que esto no se efectúo y teniendo en cuenta que dicho apoderado se notificó por conducta concluyente el día 15 de julio de 1994, según lo relata en el escrito contentivo de los escritos interpuestos contra la citada resolución, así como en la contestación de la demanda de su representada (sociedad Jeans Pascal’s Ltda.) en el numeral 12 acápite “A los hechos de la demanda”, es indiscutible que al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.C.A., dicho apoderado presentó los recursos en tiempo (21 de julio de 1194), esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, pues la notificación a través del edicto fue irregular y por lo tanto no produjo efectos legales. La Sala desea observar que en efecto se encuentra el aviso de notificación de la citada resolución, enviado al Doctor Luis Fernando García González a la Calle 17 No. 7-12, Bogotá, cuando la dirección por el registrada es ésta misma pero en la Ciudad de Pereira. En aplicación del artículo 48 del C.C.A., arriba transcrito, en principio, dicha consideración se considere irregular, pero como quiera que el mismo artículo consagra la notificación por conducta concluyente en la medida en que dispone que la notificación dejará de ser irregular si la parte interesada se dio por suficientemente enterada, es claro que en el asunto sub exámine en efecto la parte actora se notificó por conducta concluyente respecto de la Resolución No. 36686 de 26 de agosto de 1994, pues de no ser así, la misma no habría sido objeto de la presente demanda. Se concluye entonces que la notificación irregular de un acto en manera alguna genera la nulidad, y menos aún cuando quien alega dicha notificación irregular, como en el caso controvertido, se dá por notificado del mismo por conducta concluyente.

 

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Consejero Ponente: Doctor Manuel Urueta Ayola.

 

Referencia: Expediente No. 3194, Actor: Jesús Alfonso Castillo Ruiz y Otros. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

 

Los señores Jesús Alfonso Castillo Ruíz e Isabel Cristina Gallón Giraldo en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ricardo Alfonso, Angélica María y Juan Alejandro Castillo Gallón, a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitan de esta Corporación que se declare la nulidad de las Resoluciones números 36686 de 26 de agosto y 2031 de 23 de septiembre, ambas de 1994, expedidas en su orden, por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. A título del restablecimiento del derecho solicitan: a) Se reconozca la vigencia de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 y, en consecuencia, el derecho a continuar usando la marca Gino Pascalli para productos de la clase 25, según el artículo 2º del Decreto número 755 de 1972; b) Se condene a la Nación Colombiana a pagar en favor del señor Jesús Castillo Ruíz, los daños causados durante la vigencia de los actos demandados, en la cuantía que se establezca pericialmente; c) se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar  las agencias en derecho que causa la nulidad de los actos demandados, al igual que los perjuicios morales causados a los demandantes, en el equivalente al valor de dos mil gramos oro para cada uno de ellos’.

 

I. LOS ACTOS ACUSADOS

 

1º. La Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, que declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Jean Pascal’s Ltda. y concedió el registro de la marca Gino Pascalli al señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz, confirmándola.

 

2º. Resolución número 2031 de 23 de septiembre de 1994 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, revocándola, declarando fundada la oposición presentada por la sociedad Pascal‘s Ltda. contra la solicitud de registro de la marca Gino Pascalli, y negando el registro de dicha marca.

 

II. HECHOS

 

Los hechos revelantes en que el actor fundamenta su demanda, son los siguientes:

 

a) El señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz inició ante la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión y registro de la marca “Gino Pascalli”, habiéndose opuesto el trámite administrativo el Doctor Fernando Pérez Caballero en nombre y representación de “Pascal’s Ltda.”.

 

b) Manifestando que obra en nombre y representación de la sociedad opositora “Pascal’s Ltda.”, el Doctor Mario Delgado Echeverry presenta un escrito ante la entidad demandada, donde sostiene haber presentado el 12 de abril de 1991 el poder conferido por Jean Pascal Decaillet y solicitando por lo tanto que le sea reconocida personería para actuar.

 

c) Debido a la ausencia de poder para actuar del Doctor Delgado Echeverry, la Superintendencia no le reconoció personería y como consecuencia de ello la actuación se continuó con el Doctor Fernando Pérez Caballero, en su condición de apoderado de “Pascal’s Ltda.”.

 

d) El 11 de marzo de 1994 se profirió la Resolución número 9331, concediendo el registro de la marca “Gino Pascalli” y declarando infundada la oposición presentada por “Pascal’s Ltda.”. Dicho acto fue notificado por edicto el día 4 de abril de 1994, después de haberse librado las correspondientes comunicaciones escritas a los Doctores Fernando García González y Fernando Pérez Caballero, como apoderados, respectivamente, del solicitante y de la sociedad opositora.

 

e) No obstante estar notificada y por ende ejecutoriada la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, el 31 de mayo del mismo año, el Doctor Delgado Echeverry Presenta un nuevo escrito en el cual solicita se le reconozca personería y se profiera un fallo de fondo.

f) Pese a que no acreditó ni se le reconoció personería, el citado profesional interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada Resolución, los cuales, violando la Administración las reglas procesales, fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones números 36686 de 22 de agosto de 1994 y 2031 de 23 de septiembre del mismo año, la primera confirmando la recurrida y la segunda revocándola por encontrar fundada la oposición presentada por el apoderado de “Pascal’s Ltda.”.

 

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

 

a) Se violó el artículo 2º de la Constitución Política, pues los funcionarios que expidieron los actos administrativos son autoridades y por lo tanto deben cumplir la ley y no colocarse en contravía del orden jurídico y de los derechos adquiridos con justo título.

 

b) Se transgredió el artículo 25 ibídem, ya que al proceder la demanda contra providencia ya ejecutoriada que reconocía un derecho individual, coartó el derecho al trabajo de Jesús Alfonso Castillo Ruíz, quien además ya había pagado los derechos de publicación.

 

c) Se quebrantó el artículo 29 ibídem, pues la Administración no podía proceder en contra de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, ya que se encontraba vigente. La única manera de no acatarla era demandándola ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual nunca sucedió.

 

d) Se desconoció el artículo 64 del C.C.A., dado que el acto que finalmente se revocó tenía la fuerza y firmeza de que trata dicho precepto, no teniendo cabida la aplicación del artículo 66 ibídem que habla de la pérdida de fuerza de ejecutoria, pues no se da ninguna de las causales allí contempladas.

 

e) Se vulneró también el artículo 29 de la Carta Política en armonía con el 73 del C.C.A., ya que éste último señala que estando reconocido un derecho de carácter particular y concreto, en este caso al señor Ruíz mediante la Resolución número 9331 de 1994, dicho derecho no se podía revocar sin su consentimiento, pues el acto no era susceptible de revocación directa (artículo 69 del C.C.A) ni procedía recurso alguno por la vía gubernativa por encontrarse ejecutoriado y en firme.

 

A más de lo anterior, se tiene que el recurrente no tuvo personería para actuar, ya que en el proceso brilló por su ausencia el respectivo poder, requisito sine qua non para actuar al tenor del artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 287 del C.C.A., si bien es cierto que finalmente se acreditó el carácter con que pretendió su actuación el abogado Mario Delgado Echeverry, ello no lo acreditó en la oportunidad procesal, es decir, antes de la ejecutoria de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 que puso fin a la actuación administrativa, declarando infundada la oposición presentada por la sociedad “Pascal’s Ltda.” y reconociendo el derecho al señor Ruíz Castillo.

 

f) Al tramitarse unos recursos interpuestos extemporáneamente y proferir finalmente la Resolución número 2031 de 1994, revocando la Resolución número 9331 del mismo año, se troncharon de un solo tajo los derechos adquiridos con justo título por los mandantes, violando con ello el artículo 58 de la Carta Política.

 

g) Aceptando, en gracia de discusión, que podría ser procedente la figura de la revocatoria del acto particular y concreto, esto es, de la Resolución número 9331 de 1994, era necesario proceder como la manda el artículo 74 del C.C.A., lo cual ni siquiera se insinuó, admitiéndose recursos extemporáneos interpuestos por quien no tenía la calidad de parte propiamente dicha, pues si bien estaba reconocida personería a la sociedad Jean Pascal’s Ltda., la misma estaba en cabeza del profesional Fernando Pérez Caballero con quien siempre se surtió la actuación administrativa en la vía gubernativa. El Doctor Delgado Echeverry actuó como recurrente, pero no acreditó personería y por si fuera poco, interpone los recursos extemporáneamente.

 

Es tan cierto lo anterior, que dicho profesional en memorial se presentó el 31 de mayo de 1994, visible a folio 50 del expediente número 261.419, solicita que se le reconozca personería(porque sabe que no la tiene) y que se produzca un fallo de fondo, para entonces, la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, tenía dieciséis días de estar ejecutoriada y consiguientemente en firme, no procediendo por lo tanto contra la misma ningún recurso.

 

h) La Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994 que negó la reposición y concedió el recurso de apelación no fue notificada personalmente al aquí apoderado de los demandantes, pese a que su dirección estaba registrada en el proceso administrativo. Tampoco se dejó correr el término de diez días hábiles que debió permanecer fijado el edicto que notificaba dicha providencia, pues el 23 de septiembre de 1994 se dictó la Resolución número 2031, que finalmente cercenó los derechos del mandante.

 

i) El Doctor Fernando Pérez Caballero tuvo desde que se presentó el libelo de oposición, la personería para llevar la vocería de la sociedad, por lo que no puede decirse que está hubiese quedado por fuera de las garantías procesales y del debido proceso. Mientras el citado profesional no fuera legalmente relevado en sus funciones, estaba en el deber de concurrir a notificarse de las providencias respectivas para que, si era del caso, las impugnara. Agrega el demandante “si miráramos el folio 17 del expediente que se formó para la solicitud del registro de la marca ‘ Gino Pascalli’: encontramos allí la hoja final del escrito de oposición al registro donde el Doctor Fernando Pérez Caballero, dice: ‘Notificaciones, recibiré notificaciones en la Secretaría de ese Despacho y en mi oficina de abogado...’, con la resultante que a esa dirección le fue remitida la notificación de la Resolución que puso fin a la actuación administrativa que también se le notificó por medio de Edicto, notificación que él mismo anunció recibir en secretaría”.

 

j) Los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 85 y 209 consagran la celeridad de los procesos, la eficacia de los fines del Estado y sobre todo la imparcialidad y garantías, moralidad e igualdad principios todos que fueron desconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual sólo aplicó una “sospechosa celeridad”, al conceder el recurso de apelación, antes de desfijarse el edicto que notificaba la resolución que resolvió el recurso de reposición.

 

k) No se entran a debatir en este proceso las razones que se tuvieron para revocar el derecho adquirido del actor, pues es tema que debe debatirse dentro del proceso en el que se demande la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 que concedió la marca Gino Pascalli. Aquí sólo se debate la forma y el procedimiento como se dictó finalmente la Resolución número 2031 de 20 de septiembre de 1994, Luego de que fuera concebido un recurso extemporáneamente a quien no tenía personería y contra un acto administrativo ejecutoriado.

 

IV. ACTUACION

 

Mediante proveído de 9 de febrero de 1995 se admitió la demanda que fue notificada al señor Superintendente de Industria y Comercio y al Representante Legal de la Sociedad Pascal’s Ltda., quienes para oponerse a las pretensiones de la misma, a través de apoderado, adujeron en síntesis lo siguiente:

 

1. Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 138 a 143).

 

a) Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión de marcas, revestidos los funcionarios para tal efecto de precisas atribuciones legales conferidas por el Decreto 2153 de 1992, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas legales vigentes.

 

b) Es importante reiterar lo sostenido por el Consejo de Estado en providencia de fecha 9 de febrero de 1995, por medio de la cual admitió la presente demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, cuando expresa que si bien es cierto que la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 se notificó por edicto al Doctor Pérez Caballero, no se procedió a notificar al Doctor Delgado Echeverry no obstante haber acreditado éste su calidad de apoderado de Pascal’s Ltda.

 

c) La demanda, en aplicación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, entre otros, el de celeridad, eficacia, publicidad y contradicción consagrados en el C.C.A., garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, procedió a estudiar y a decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Doctor Delgado Echeverry, quien dándose por notificado la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, interpuso los citados recursos.

 

d) La Oficina Nacional Competente al resolver el recurso de apelación procedió acertadamente, efectuando un análisis de conjunto y el respectivo estudio de confundibilidad entre las expresiones Gino Pascalli y Jean Pascal’s, dentro de un criterio objetivo y universal, concluyendo que entre ellas existe una evidente similitud en el aspecto ortográfico y fonético que puede llevar a la confusión al público consumidor.

 

e) Puede afirmarse inequívocamente que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho y no violan las disposiciones legales que le citan como tal.

 

2. De la sociedad Jean Pascal’s LTDA. (fls. 149 a 195).

 

Propone como excepciones las siguientes:

 

a) Inexistencia de la notificación personal y por edicto a la parte que se opuso al registro de la marca Gino Pascalli, es decir al apoderado de Pascal’s Ltda., Doctor Mario Delgado Echeverry.

 

La anterior excepción se invoca con base en los artículos 44 y 45 del C.C.A. que se refieren a las notificaciones personales, por oficio y por edicto, pues en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran que el citado Doctor Delgado, por memorial número 09449 radicado el 12 de abril de 1991, era el Apoderado de Pascal’s Ltda., en reemplazo del Doctor Pérez Caballero.

 

El anterior memorial fue enunciado en el memorial número 922614190000 radicado el 28 de abril de 1993, teniendo la Administración conocimiento del mismo, de acuerdo con el sticker que obra a folio 45 y puesto en el Oficio número 016150, mediante el cual se notificó al Doctor García, apoderado de los demandantes, y no se notificó al Doctor Pérez Caballero por no ser éste el apoderado de Pascal’s Ltda., pues lo era el Doctor Delgado.

b) Inexistencia de poder para actuar por parte de la demandante en el presente proceso, dado que el Doctor García presentó la demanda ante la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando ha debido hacerlo ante la Primera, pues de conformidad con el artículo 65 del C. de P.C. el poder especial para un proceso que se confiera por escritura pública o por memorial, debe ser dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

 

c) Legalidad de las resoluciones acusadas, ya que respecto del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso y el cual considera violado la demandante, debe decirse que a la misma se le olvida que a la opositora también se le debe respetar el derecho de defensa y el debido proceso, dado que era de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio que el Doctor Delgado Echeverry era el apoderado de Pascal’s Ltda., en razón del memorial número 09449 de 12 de abril de 1991, que convenientemente desapareció del expediente, y del memorial número 922614190000 radicado el 28 de abril de 1993 y que obra a folio 41, y pese a ello, no se le notificó la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994.

 

La demandante pretende que se le dé un derecho preferente, violando con ello el principio de igualdad ante la ley, al considerar que ella sí debe ser notificada en término legal, en tanto que la contraparte no. El apoderado de Pascal’s Ltda. se notificó por conducta concluyente el día 13 de julio de 1994, razón por la cual respecto de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 no había ejecutoriedad, no pudiendo por lo tanto hablarse de derechos adquiridos.

 

A folios 54, 55, 56 y 57 del memorial de los recursos interpuestos el 21 de julio de 1994, se puede observar que ala sociedad Pascal’s Ltda. no se le aplicó el debido proceso, pues la Administración no dio cumplimiento a los artículos 44 y45 del C.C.A, ya que no se le notificó al Doctor Delgado la decisión y por ende no pudo interponer los recursos que ordena el artículo 47 del C.C.A., violándose dicha norma.

 

Con las anteriores omisiones se violan los principios de eficacia, imparcialidad, igualdad ante la ley, publicidad y contradicción establecidos en el artículo 3º del C.C.A., configurándose con ello la violación de los artículos constitucionales 13, que se refiere a la igualdad ante la ley; 29, que consagra el debido proceso; 95, inciso 2º, en cuanto establece que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes; 209, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad; y 85, en cuanto ordena la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad y el del debido proceso.

Al haber sido notificada la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 al apoderado de la sociedad Pascal’s Ltda. por conducta concluyente el 13 de julio de 1994, en virtud de lo establecido en el artículo 48 del C.C.A., era deber de la Administración aceptar el memorial de recursos y por lo tanto proceder a resolverlos.

 

Las Resoluciones acusadas son perfectamente legales y no procedía la revocatoria de las mismas como lo pretendió el apoderado de los demandantes. Lo anterior es ratificado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 6 de mayo de 1992, cuando afirma que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en este caso opera el mandato del artículo 69 del C.C.A., según el cual, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o sus inmediatos superiores.

 

d) Falta de competencia, por cuanto la sección que conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es la Sección Primera del Consejo de Estado y no de la Tercera como se observa en el encabezado de la demanda.

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual manifiesta (fl. 396) que al estudiar las piezas procesales se encuentra el error manifiesto en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar, en principio, que la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme.

 

La notificación por edicto de dicha resolución careció de toda efectividad y validez, pues como consta en los antecedentes administrativos, el 8 de abril de 1991 fue revocado el poder otorgado al Doctor Fernando Pérez Caballero por el representante de Pascal’s Ltda.

 

La Administración, ante el requerimiento del Doctor Delgado Echeverry en su condición de nuevo apoderado de Pascal’s Ltda. comprendió su error y otorgó a éste los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión que concedía el registro de la marca Gino Pascalli a los ahora demandantes.

 

No es válido por lo tanto el argumento, según el cual, los actores eran titulares de un derecho subjetivo reconocido por la Administración, pues la decisión inicial no quedó ejecutoriada y en firme como lo pretenden ellos, pudiendo la demanda, como en efecto lo hizo, revocar dicha decisión al decidir el recurso de apelación.

VI. LA DECISION

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

En primer término, la Sala se pronunciará respecto de las excepciones propuestas por el apoderado de la sociedad Jean Pascal’s Ltda.:

 

a) Inexistencia de la notificación personal y por edicto al Doctor Delgado Echeverry, apoderado de la sociedad Jean Pascal’s Ltda.

 

Lo anterior no constituye una excepción, dado que la consecuencia de la no notificación de un acto administrativo a quien se pueda ver afectado con la decisión adoptada, es que ésta no produzca efectos. En el caso sub examine, lo que precisamente se está controvirtiendo es si la decisión inicial fue notificada no en debida forma y por ende si se encontraba o no debidamente ejecutoriada, en cuestión que amerita un análisis de fondo.

 

b) Inexistencia de poder, por cuanto la demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y no ante la Primera, la cual es la Sección que tiene a su cargo el conocimiento de la presente acción.

 

Dicha excepción tampoco prospera, pues al apoderado de la demandante le fue otorgado poder para incoar la presente acción. La circunstancia de que la demanda haya sido presentada ante la Sección Tercera de esta Corporación y no ante la primera, para nada invalida el poder conferido, pues el juez del conocimiento es el Consejo de Estado, independientemente de la Sección que por razón de la materia del acto, conozca de la demanda.

 

c) Legalidad de las resoluciones acusadas. No configura en manera alguna una excepción, dado que no contiene aspectos modificativos, impeditivos o extintivos de la acción, sino que en ella se esta englobando toda la defensa.

 

d) Falta de competencia, por cuanto la Sección que conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento es la Primera y no la Tercera, como se lee en el encabezado de la demanda.

 

Lo anterior tampoco constituye una excepción por las mismas razones que se expusieron cuando se estudió la excepción denominada falta de poder.

 

Estudiadas las excepciones propuestas y no encontrándolas probadas, procede la Sala al análisis de los cargos.

En esencia, lo aquí por dilucidar es si la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Jean Pascal’s Ltda. y se concedió el registro de la marca Gino Pascalli al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, se encontraba ejecutoriada al momento de ser interpuestos los recursos contra ella presentados por la sociedad Jean Pascal’s Ltda.

 

Ante la división de Propiedad Industrial (hoy Signos Distintivos) de la Superintendencia de Sociedades, el señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz, a través de apoderado, el 7 de octubre de 1986, solicitó la concesión y registro como marca comercial de la expresión “Gino Pascalli”, para distinguir productos de la clase 25 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 (fl. 4 del Anexo No. 1).

 

En tal virtud, se inició el expediente administrativo radicado bajo el número 261419, reconociéndose como apoderado del solicitante, al Doctor Luis Fernando García González (fl. 10 ibídem).

 

Con fecha de 25 de enero de 1989 (fl. 11 ibídem), el Doctor Fernando Pérez Caballero en ejercicio del poder a él conferido por el representante legal de la sociedad Pascal’s Ltda.(fl. 18 ibídem), presentó oposición a la solicitud de registro de la marca “Gino Pascalli”, habiéndole sido reconocida personería a dicho apoderado y admitida la oposición por él presentada, el día 12 de junio de 1990 (fl. 31 ibídem).

 

A fl. 32 ibídem. obra la contestación del Doctor García González (21 de junio de 1990) a la oposición presentada por el Doctor Pérez Caballero.

 

En memorial recibido por la entidad demandada el día 28 de abril de 1993, el Doctor Mario Delgado Echeverry aduciendo su calidad de apoderado de la sociedad Pascal’s Ltda., manifiesta lo siguiente:

 

“1) El 12 de abril de 1991, por Memorial No. 09449 presenté el poder por el cual el señor Jean Pascal Decaillet Wenger como Representante Legal de la Sociedad Pascal’s Ltda. de Bogotá, revocaba el poder otorgado en el citado trámite al Doctor Fernando Pérez Caballero, quien presentó Demanda de Oposición al registro de la Marca de la referencia, asumiendo en virtud del citado poder el trámite del citado proceso con todas las facultades otorgadas al anterior apoderado.

 

“(...).

 

2) Como en el presente trámite aún no se me ha concebido personería, comedidamente le solicito:

2.1) Se ordene la búsqueda del Memorial citado para que se adjunte al expediente y se me confiera personería para actuar en el presente trámite...”.

 

A folios 43 y 46 ibídem, se encuentran los avisos de notificación dirigidos respectivamente a los Doctores Luis Fernando García González y Fernando Pérez Caballero, para que comparezcan a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de notificarles la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 que declaró infundada la oposición presentada por la sociedad “Jean Pascal’s Ltda.”, y concedió el registro de la marca “Gino Pascalli” al señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz.

 

A folio 45 ibídem obra el edicto por medio del cual se notifica la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, el cual fue desfijado el 15 de abril de 1994.

 

El Doctor Delgado Echeverry, según se aprecia a folio 51 ibídem, presenta nuevamente el 31 de mayo de 1994 un memorial dirigido a la entidad demandada, donde reitera lo expuesto en su escrito de fecha 28 de abril de 1993, en el sentido de que él es el nuevo apoderado de la sociedad Jean Pascal’s Ltda. y solicita que se emita un fallo de fondo en el expediente administrativo número 261419 y que se le reconozca personería para notificarse sobre lo que la Administración decida.

 

A folio 53 ibídem se encuentra el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio él de apelación presentados por el Doctor Delgado Echeverry el día 21 de julio de 1994, en contra de la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994, al cual acompaña fotocopia del memorial recibido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de abril de 1991, referido en los oficios de 28 de abril de 1993 y 31 de mayo de 1994, donde se lee (fl. 66 ibídem).

 

“Señor

 

Superintendente de Industria y Comercio

División de Propiedad Industrial

E. S.  D.

 

REF: Expediente No. 261419 ‘Gino Pascalli” C. 25 (oposición)

 

Mario Delgado Echeverry, abogado,... se permite manifestarle:

 

Le presento el poder que me otorga el señor Jean Pascal Decailler Wenger, mayor de edad y vecino de Bogotá, como Representante Legal de la Sociedad “Pascal’s Ltda., conforme se desprende del certificado de la Cámara de Comercio que adjunto.

Y como acepto el mandato comedidamente le pido se sirva concederme personería para ejercerlo y en uso del mismo le expongo:

 

Primero. Con poder de ahora mi mandante, el Doctor Fernando Pérez Caballero, solicitó la oposición al Registro de esta Marca, cuyo estado actual desconozco, y por razones obvias.

 

Segundo. Por tanto, y según lo dispuesto en los artículos 63 y s.s. del C. de P.C., le ruego tener en cuenta esta Revocatoria de Mandato para los fines legales respectivos y notificar, si fuere del caso, al Doctor Pérez ya citado, y poder ejercer la personería a nombre de mi Mandante.

 

Anexo Poder Revocatorio

 

Certificado de Constitución y Gerencia...”.

 

A folio 67 ibídem, efectivamente se encuentra el escrito del Representante Legal de Pascal’s Ltda., revocando en el poder conferido inicialmente al Doctor Fernando Pérez Caballero y otorgándoselo a los Doctores Mario Delgado Echeverry y / o Clemencia Delgado Villegas y / o Jaime Eduardo Delgado Villegas, para que continúen, hasta su culminación, con el trámite de oposición relacionado con el expediente número 261.419 “Gino Pascalli”.

 

De conformidad con el artículo 69 del C. de P.C., por analogía aplicable al procedimiento seguido en la vía gubernativa, “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse al asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustito, termina aquél...”.

 

Como señaló anteriormente, el Doctor Delgado Echeverry demostró que desde el 21 de abril de 1991 (es decir, casi tres años antes de proferirse la Resolución número 9331 de 1994) presentó ante la Superintendencia de Industria Y Comercio el escrito contentivo del poder a él otorgado por el representante legal de “Jean Pascal’s Ltda.”, en el cual además éste expresamente le revocó al Doctor Fernando Pérez Caballero el poder que le había conferido.

 

Si bien es cierto que el ente demandado en un principio no tuvo en cuenta la revocatoria del poder otorgado al Doctor Pérez Caballero, así como tampoco la solicitud de reconocimiento de personería al nuevo apoderado de Jean Pascal’s Ltda., (Doctor Delgado Echeverry), no por ello puede decirse, como lo afirma la parte actora, que quien continuaba representado a la citada sociedad era el Doctor Pérez Caballero, pues en efecto, el apoderado de la opositora era el Doctor Mario Delgado Echeverry y por lo tanto al mismo debió notificársele la Resolución No. 9331 de 11 de marzo de 1994, lo que no se hizo, a pesar de lo prescrito en el artículo 44 del C.C.A., cuyo texto es como sigue:

“«Artículo 44. deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

 

»(...)

 

»Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto...».

 

En el texto de la Resolución No. 9331 de 11 de marzo de 1994, mediante la cual se concede el registro de la marca «Gino Pascalli» al señor Castillo Ruíz y se declara infundada la oposición presentada por la sociedad Jean Pascal’s Ltda., se observa:

 

«Artículo Tercero: Notifíquese esta resolución a los doctores Luis Fernando García González y Fernando Pérez Caballero, apoderados del solicitante y el opositor respectivamente, o a quienes hagan sus veces, entregándoles copia de esta resolución y advirtiéndoles que contra ella proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Signos Distintivos y de apelación ante el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco días siguientes a su notificación...».

 

Apoderados

 

Nombre:          Luis Fernando García G.

                          Fernando Pérez Caballero

Dirección:        Calle 17 No. 7-12 of. 1003

                          Cra. 6a No. 34-62 of. 301

Ciudad:            Santafé de Bogotá, Colombia”.

 

Es evidente entonces pese a que el doctor Delgado Echeverry era el apoderante de «Jean Pascal’s Ltda.». La Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1994 no le fue notificada a aquél personalmente, ni por correo certificado y es más, ni siquiera por edicto, cuestión que en manera alguna controvierte la entidad demandada y antes por el contrario lo acepta, cuando al contestar la demanda dice que debe tenerse en cuenta lo expresado por este Despacho en el auto que denegó la suspensión provisional, en el sentido de que si bien es cierto se notificó por edicto al doctor Pérez Caballero, no se procedió a notificar al doctor Delgado Echeverry, no obstante haber acreditado este su calidad de apoderado de Jean Pascal’s Ltda”.

Igualmente, la parte actora acepta que al Doctor Delgado Echeverry no le fue notificada la Resolución número 9331 de 11 de marzo de 1993, considerando que en efecto no debió notificársele por no ser el apoderado de la sociedad opositora, hecho que no es cierto y que por el contrario demostró suficientemente dicho profesional tanto en la etapa gubernativa como en la actuación que aquí se adelantó.

 

Concluye la Sala que se encuentra demostrado que a quien se debía notificar la Resolución número 9331 de 1994 personalmente por correo certificado o en últimas por edicto, era al doctor Echeverry Delgado. Como quiera que esto no se efectuó y teniendo en cuenta que dicho apoderado se notificó por conducta concluyente el día 15 de julio de 1994, según lo relata en el escrito contentivo de los recursos interpuestos contra la citada resolución, así como en la contestación de la demanda de su representada (sociedad Jean Pascal’s LTDA) en el numeral 12 del acápite “A los hechos de la demanda”, es indiscutible que al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.C.A., dicho apoderado presentó los recursos en tiempo (21 de julio de 1994), esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, pues la notificación a través del edicto fue irregular y por lo tanto no produjo efectos legales.

 

En efecto, prescribe el articulo 48 del C.C.A.:

 

“Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales de la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo de los recursos legales...” (negrillas fuera de texto).

 

Lo expuesto deja sin sustento los cargos de violación de los artículos 2º, 25, 29 y 58 de la Constitución Política y 64 y 73 del C.C.A., por cuanto dicha violación la hace radicar la parte actora en la ejecutoriedad de la Resolución No. 9331 de 11 de marzo de 1994 y en la temporaneidad de los recursos interpuestos contra la misma, afirmaciones que como ya se analizó, no son ciertas.

 

La Sala desea observar, de otra parte, que respecto del artículo 73 del C.C.A., es cierto que el mismo consagra de un acto de carácter particular solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, pero no lo es menos que dicha norma se refiere es a la revocatoria directa y no a la revocatoria como resultado de la interposición de un recurso, como acontece en el caso sub lite.

 

Otra censura que hace el demandante, es que la Resolución No. 36686 de 26 de agosto de 1994 no le fue notificada personalmente, pese a que la Administración tenía su dirección.

Sobre el particular, la Sala observa que en efecto a folio 74 del Anexo número 3 se encuentra el Aviso de notificación de la citada resolución, enviado al Doctor Luis Fernando García González a la Calle 17 No. 7-12, Bogotá, cuando la dirección por él registrada es ésta misma pero en la ciudad de Pereira.

 

Lo anterior trae como consecuencia que en aplicación del artículo 48 del C.C.A. arriba transcrito, en principio, dicha notificación se considere irregular, pero como quiera que el mismo artículo consagra la notificación por conducta concluyente en la medida en que dispone que la notificación dejará de ser irregular si la parte interesada se dió por suficientemente enterada, es claro que en el asunto sub exámine en efecto la parte actora se notificó por conducta concluyente respecto de la Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994, pues de no ser así, la misma no habría sido objeto de la presente demanda.

 

Se concluye entonces que la notificación irregular de un acto en manera alguna genera su nulidad, y menos aún cuando quien alega dicha notificación irregular, como en el caso controvertido, se da por notificado del mismo por conducta concluyente.

 

Finalmente, frente al cargo de violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 85 y 209 que consagran la celeridad de los procesos, la eficacia de los fines del Estado y la imparcialidad, moralidad e igualdad de la función administrativa, por considerar los actores que al haber sido notificada por edicto de la Resolución número 36686 de 26 de agosto de 1994, el cual fue fijado por 10 días contados a partir del día 21 de septiembre de 1994 y haberse expedido la Resolución número 2031 del 23 de septiembre del mismo año, es decir, antes de la fecha de desfijación del citado edicto, esta Corporación estima que dicha situación en manera alguna puede entenderse como violatoria de los principios citados, dado que nada impedía al superior jerárquico, una vez recibido el expediente, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 9331 de 1994.

 

Como quiera que los demandantes fincan la nulidad de las resoluciones acusadas en la extemporaneidad de los recursos presentados en contra de la Resolución número 9331 de 1994, señalando expresamente que no entran a discutir en este proceso las razones que tuvo la Administración para revocar la citada Resolución y habiendo quedado plenamente establecido que los recursos interpuestos contra la misma lo fueron en tiempo, las pretensiones de la demanda serán denegadas en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

 

Se deja en constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.