CONSEJO
DE ESTADO - Competencia para conocer nulidad del acto que concede el registro de
una marca / MARCAS Y PATENTES.
Respecto de la alegada falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad del acto que concede el registro de una marca y de la cancelación del certificado de registro correspondiente, el artículo 98 de la Decisión 313, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, señalaba que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, oficina que, sin lugar a dudas, es la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el caso controvertido dicha cancelación sería la consecuencia de la nulidad del acto administrativo que confiere el registro de la marca, nulidad que le compete declarar, de acuerdo con lo establecido al artículo 102 ibídem, a la autoridad nacional competente, que, en Colombia, es el Consejo de Estado.
CADUCIDAD
DE LA ACCION - El término para la acción de nulidad del certificado de una marca
es de cinco años a partir de la publicación.
Teniendo
en cuenta el artículo 596 del C. de Comercio la Sala observa que no declarará
probada la excepción de caducidad, dado que ha sido jurisprudencia reiterada de
esta Corporación que los cinco años de que trataba el artículo 596 del C. de
Comercio deben contarse a partir de la publicación del certificado de registro
en la Gaceta de Propiedad Industrial, pues, de no ser así, los terceros se
encontrarían en imposibilidad de enterarse de las decisiones adoptadas y, por lo
tanto, de así considerarlo, de controvertirlas.
NOTA
DE RELATORIA: Reitera auto de 27/02/95, Exp. 3007, C.P. Dr. Libardo Rodríguez
Rodríguez.
PUBLICACION
DE EXTRACTOS DE LA SOLICITUD DE REGISTRO - Debe hacerse como se hizo en la
solicitud so pena de ineficacia.
Se
solicitó el registro de la marca MC POLLO SU POLLO RICO en forma mixta, es
decir, acompañada dicha expresión nominativa de una gráfica, al momento de
publicarse dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 230 de 2 de
mayo de 1977 fue publicada la citada marca simplemente como nominativa y no como
mixta, tal y como se hizo en la solicitud. Considera la Sala que
independientemente de que se hubiesen o no propuesto observaciones contra la
marca publicada lo cierto es que no se publicó correctamente, lo cual significa
que los terceros interesados no tuvieron la oportunidad de conocer realmente la
forma en que fue solicitada la marca finalmente concedida, la cual, como se
observa en el acto acusado, lo fue de manera mixta. Las consideraciones
expuestas en el fallo antes identificado y transcrito sirven a la Sala para
declarar la nulidad de la Resolución núm. 08411 de 30 de octubre de 1984, por
violación del artículo 590 del C. de Comercio, vigente para la fecha de
publicación de la solicitud de la marca MC POLLO SU POLLO RICO; ordenar que la
Superintendencia de Industria y Comercio dé aplicación al artículo 92 de la
Decisión 344, publicando nuevamente y en forma correcta el extracto de la
solicitud de registro, con el fin de que los terceros interesados, si así lo
estiman, presenten sus observaciones; y que continúe con el trámite
correspondiente, el cual concluirá con la resolución que niegue u ordene el
registro.
NOTA
DE RELATORIA: Reitera sentencia de 22/01/98, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola,
Exp. 3079, sobre el efecto de ineficacia por defectos en la
publicación.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Santa
Fe de Bogotá, D.C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
Radicación
número :
2242
Actor
: COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A.
Procede la
Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda
que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad
COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A., en ejercicio de la acción pública de nulidad
consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio, contra la Resolución núm.
08411 de 30 de octubre de 1984, expedida por la División de Propiedad Industrial
(hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante la cual se concedió el registro, en favor de AVIDESA LTDA.
(hoy AVIDESA S.A.), de la marca “MC POLLO SU POLLO RICO, en el conjunto de una
etiqueta cuadrada con una combinación de colores negro, rojo y amarillo dentro
de la etiqueta y en letras especiales aparece la expresión MC POLLO en rojo y
amarillo, más abajo se ve la expresión ‘SU POLLO RICO’, en letras bordeadas de
negro y fondo rojo, al lado izquierdo aparece la figura de un señor pollo en
ademán de saludo, debajo la frase ‘EL UNICO’, procesado higiénicamente,
producido por AVIDESA LTDA”, para distinguir, “Carne, pescado, aves y caza
extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y
mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas
comestibles, conservas, encurtidos y muy especialmente todo lo relacionado con
el procesamiento de pollos,” productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de
1972.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda
La
demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado y que, como
consecuencia de lo anterior, se decrete la
cancelación del certificado de registro núm. 135.844, correspondiente a la marca
citada; y se ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos
de la Superintendencia de Industria y Comercio para su publicación en la Gaceta
de la Propiedad Industrial.
b.- Los hechos de la demanda
Los
hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en
forma resumida, los siguientes:
1º.
El 10 de septiembre de 1976, AVIDESA LTDA. radicó ante la Superintendencia de
Industria y Comercio la solicitud de la marca mixta MC POLLO SU POLLO RICO, para
productos de la clase 29 del Decreto 755 de 1972, a la cual le correspondió el
expediente núm. 160.768.
2º.
El 8 de noviembre de 1976, el Jefe de Registro de la Superintendencia de
Industria y Comercio rindió un informe, en el sentido de que no se hallaba
registrada la expresión solicitada como marca, pero aclaró que bajo el
certificado 66.987, vigente desde el 9 de mayo de 1968 hasta el 9 de mayo de
1978, se encontraba concedida, en favor del sr. Gabriel Mejía, la marca POLLO
RICO, para distinguir productos comprendidos en la clase 22 del Decreto 1707 de
1931, la cual corresponde en la actualidad a la clase 29 del Decreto 755 de
1972.
3º. Posteriormente, la entidad demandada reconoció personería
al Dr. Hernando García como apoderado de AVIDESA LTDA., comunicándosele que de
acuerdo con el informe rendido, al que se hizo alusión en el hecho 2º, y
teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 586 del C. de Comercio, la marca
solicitada no era susceptible de registro marcario, dándole un término de
treinta días para que sustentara su solicitud de conformidad con el artículo 589
ibídem, cuestión que no hizo, actuación administrativa que fue anulada sin que
exista constancia de quién la anuló y por qué motivo.
4º.
El 13 de diciembre de 1976 se le informó al apoderado de AVIDESA LTDA. que se
aceptaba la solicitud por reunir los requisitos exigidos por la ley marcaria y
se ordenó la correspondiente publicación en el Extracto de Propiedad Industrial,
la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año.
5º.
En la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 230 del 2 de mayo de 1977 fue
publicada la marca MC POLLO SU POLLO RICO como nominativa y no como mixta, tal y
como se hizo en la solicitud inicial.
6º.
El 14 de junio de 1977 el apoderado de MAGGI S.A. presentó oposición a la marca,
por tener concedida, bajo certificado núm. 82.726, la marca RICO clase
29.
7º.
No obstante lo anterior, el 22 de junio de 1977 la Superintendencia de Industria
y Comercio informó internamente que el expediente de la referencia ha sido
publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 230 de 2 de mayo de 1977 y
que de acuerdo con el término señalado en el artículo 590 del C. de Comercio, no
se presentó oposición.
8º.
El 4 de noviembre de 1977 se presentó otra oposición por parte del apoderado de
LAS COLONIAS LTDA., frente al nombre comercial RICO MC POLLO LAS COLONIAS,
respecto de la cual no aparece pronunciamiento alguno por parte de la entidad
demandada.
9º.
Mediante Resolución 1573 de 27 de mayo de 1980 se declaró infundada la oposición
presentada por MAGGI S.A., decisión que fue recurrida y confirmada a través de
las Resoluciones 2979 de 11 de septiembre de 1981 y 0909 del 24 de mayo de 1983,
que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación contra
aquélla interpuestos.
10º. Posteriormente, mediante Resolución núm. 08411 de 30 de octubre de
1984, la División de Propiedad Industrial concedió el registro a AVIDESA LTDA.
de la marca MC POLLO SU POLLO RICO para los productos comprendidos en la clase
29, señalando que quedaba agotada la vía gubernativa y que previa cancelación de
los derechos del título se le entregaría una copia auténtica del mismo como
certificado de concesión, decisión que fue notificada al apoderado de la
solicitante el 14 de noviembre de 1984, el cual no canceló los costos finales
para el retiro del título, sino que ello se hizo por otro abogado en
1992.
11º. Debido a que el título fue concedido en forma irregular, la
demandante solicitó una certificación a la Superintendencia de Industria y
Comercio sobre el estado de la marca controvertida, certificando aquélla que la
marca MC POLLO SU POLLO RICO se encuentra registrada desde el 24 de febrero de
1992 hasta el 24 de febrero de 1997, correspondiéndole el certificado núm.
135.844.
c.-
Las normas presuntamente violadas y el concepto de la
violación.
La
actora cita expresamente como violados los artículos 29, 87 y 207 de la
Constitución Política; 585, numerales 1, 3 y 4, 586, numeral 1, 589 y 593 del C.
de Comercio; 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959; 69, 70 y 71 de la Decisión
85; 3º del C.C.A.; 69 del C. de P.C.; 21 de la Resolución 582 de 1990, proferida
por la Superintendencia de Industria y Comercio; y 87 de la Decisión 313 del
Acuerdo de Cartagena, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma
resumida se expresan a continuación (fls. 130 a 151 del Cdno.
Ppal.):
Primer cargo.- Violación
de los artículos 585, numeral 4, 586, numeral 1, y 589 del C. de Comercio, pues,
de una parte, no obstante que el Jefe de Registro de la División de Propiedad
Industrial informó el 8 de junio de 1976 que existía una marca registrada
similar a MC POLLO SU POLLO RICO, etiqueta, clase 29, denominada POLLO RICO, y
que se le notificó al apoderado de AVIDESA LTDA. la irregistrabilidad de la
misma para que sustentara la marca dentro de los 30 días siguientes, dicho
apoderado no dio contestación y, de otra parte, un funcionario de la
Superintendencia anuló la actuación administrativa en la cual se notificaba la
irregistrabilidad, sin dejar constancia de lo que motivó la
anulación.
Segundo cargo.-
Se violó el artículo 590 del C. de Comercio, en lo que tiene que ver con la
publicación y con las oposiciones.
En efecto, como el apoderado de AVIDESA LTDA. no contestó el auto de
irregistrabilidad, la solicitud no debió aceptarse para publicación, contrario a
lo que hizo la entidad demandada.
Dicha publicación se llevó a cabo en la Gaceta de Propiedad Industrial
núm.230 de 2 de mayo de 1977 como nominativa y no como mixta o con su elemento
figurativo, tal y como se hizo en la solicitud inicial.
No obstante la publicación incompleta, el apoderado de AVIDESA LTDA.
nunca remitió memorial alguno solicitando se corrigiera la misma, habiendo, por
lo tanto, indebida publicación frente a terceros, pues estos no conocieron en
forma completa la marca.
En consecuencia, la División de Propiedad Industrial debió ordenar la
publicación de la marca en forma correcta, con el fin de que los términos de ley
para la oposición empezaran a correr desde la nueva publicación, cuestión que no
hizo.
De otra parte, debe observarse que la entidad demandada informó
internamente sobre la publicación de la marca MC POLLO SU POLLO RICO en la
Gaceta de Propiedad Industrial núm. 230, indicando que de acuerdo con el término
hábil señalado en el artículo 590 del C. de Comercio, que expiró el 17 de junio
de 1977, no se habían presentado oposiciones, lo cual no es cierto, ya que el 14
del citado mes y año, el apoderado de MAGGI S.A. presentó oposición a la marca
controvertida, a pesar de lo cual la actuación administrativa que se llevó a
cabo el 22 de junio de 1977 y que se le notificó al apoderado de AVIDESA LTDA.
el 19 de agosto del mismo año, no tuvo en cuenta la citada
oposición.
De igual manera, el 7 de noviembre de 1977 se presentó, fuera del
término, otra oposición por parte
de LAS COLONIAS LTDA., razón por la
cual la entidad demandada debió haberla rechazado y expedir un auto
notificándole a AVIDESA LTDA. que la marca en cuestión era irregistrable por
existir el depósito del nombre comercial RICO MC POLLO LAS COLONIAS, como lo
establece el artículo 586, numeral 3, del C. de Comercio.
Tercer cargo.-
Se violaron los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959, ya que la
Oficina Jurídica de la División de Propiedad Industrial expidió la Resolución
0909 del 24 de mayo de mayo de 1983, por medio de la cual resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 1573 de 27 mayo de 1980, la cual, a
su turno, declaró infundada la oposición presentada por el apoderado de MAGGI
S.A. contra la marca MC POLLO SU POLLO RICO, confirmándola y, el mismo día, esto
es, el 24 de mayo de 1983, procedió a elaborar el edicto 498, sin antes
notificar personalmente al interesado dicha decisión; además, porque cuando se
procedió a notificar al citado apoderado por telegrama, en el mismo no figuraba
dirección alguna, no produciendo por lo tanto ningún efecto
legal.
Cuarto cargo.- La
Resolución 08411 de 30 de octubre de 1984 no mencionó la vigencia de la marca,
no obstante lo cual, como para dicha fecha regía la Decisión 85, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 69, su vigencia era de cinco años contados a
partir de la fecha de su otorgamiento,
es decir, hasta el 30 de octubre de 1989.
La marca controvertida no fue retirada por el apoderado de AVIDESA LTDA.,
no habiendo sido renovada después de la pérdida de su vigencia, razón por la
cual dejó de existir para el mundo jurídico. Posteriormente, dicha marca fue
retirada por otro apoderado de AVIDESA LTDA. que carecía de poder dentro del
expediente, con lo cual se violó el artículo 69 del C. de P.C., y el cual
canceló los costos legales de retiro, luego de lo cual la entidad demandada,
inexplicablemente, colocó en la hoja 2 de la Resolución 08411 de 30 de octubre
de 1984 la fecha de 24 de febrero de 1992, sin que se mencionara, siendo
obligatorio, la fecha de vigencia del título.
Habiendo solicitado después la demandante una certificación a la
Superintendencia de Industria y Comercio, esta última estableció como vigencia
de la marca MC POLLO SU POLLO RICO, etiqueta, clase 29, cinco años, contados a
partir del 24 de febrero de 1992, es decir, hasta el 24 de febrero de
1997.
Todo lo anterior lleva a concluir que se revivió una marca inexistente,
debido a que se renovó después de dos años, tres meses y 24 días de perdida su
vigencia, violándose con ello el artículo 69 de la Decisión 85 y, de paso, el
artículo 87 de la Decisión 313, que establecía la vigencia de la marca por diez
años.
Quinto cargo.- El
acto acusado violó los artículos 29, 87 y 209 de la Constitución Política y 3º
del C.C.A., por cuanto el proceso de concesión de la marca cuestionada fue
absolutamente irregular; porque en las diversas etapas de sustanciación de la
marca MC POLLO SU POLLO RICO la
División de Propiedad Industrial no dio cumplimiento a la ley marcaria y, por lo
tanto, omitió el deber que tenía de negar la marca por no haberse contestado un
auto de irregistrabilidad por parte del apoderado de AVIDESA LTDA; omitió
presentar oposición oficiosa con base en el depósito de un nombre comercial
anterior; porque finalmente concedió la marca cuando no debió hacerlo; y porque
el procedimiento no logró su finalidad por otorgarse la marca en contravención
de la ley, no satisfaciendo, por lo tanto, el interés
general.
d.- Las razones de la defensa
1- De la Nación -
Superintendencia de Industria y Comercio (fl.
231):
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la
demanda, argumentando que carecen de sustento de derecho para que
prosperen.
2.- De AVIDESA S.A.
(antes AVIDESA LTDA.), sociedad
en favor de quien fue expedida la marca controvertida (fl.
196):
El apoderado de AVIDESA S.A. propone las siguientes
excepciones:
-
Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso e
improcedencia del trámite, en la
medida de que de conformidad con los artículos 98 y 102 de la Decisión 313 del
Acuerdo de Cartagena, las competencias de cancelar y anular un registro
corresponden a la oficina o autoridad nacional competente, que es la División de
Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
En consecuencia, el trámite de cancelación del registro de una marca sólo
se puede hacer ante la División de Propiedad Industrial.
- Si se llegase a considerar por el Consejo de Estado que es procedente
la acción prevista en el artículo 596 del C. de Comercio, se tiene que la misma
estaría caducada por haber transcurrido más de cinco años contados a partir de
la fecha de la resolución acusada, esto es, del 30 de octubre de
1984.
Si se acepta que la marca está vigente desde el momento en que se
registró en los libros de registro de la División de Propiedad Industrial y se
expidió el título correspondiente, esto es, el 24 de febrero de 1992, no se
podría solicitar la nulidad del registro de la marca MC POLLO SU POLLO RICO,
bajo el argumento de que expiró su vigencia y no fue oportunamente
renovada.
-
Excepción de inexistencia de las causales alegadas, por cuanto el registro
controvertido no violó las normas señaladas en los artículos 585 y 586 del C. de
Comercio, por encontrarse suspendidas por la vigencia de la Decisión
85.
- Excepción de no haberse infringido las disposiciones de los artículos
585 a 586 del C. de Comercio, por cuanto los hechos en que se fundamenta la
parte actora son inexistentes, desconociendo la existencia de la actuación
administrativa que realmente se dictó y notificó al apoderado de AVIDESA
S.A.
De otra parte, en la resolución acusada se aclara que las expresiones “SU
POLLO RICO” y “EL UNICO” son explicativas, lo cual significa que no son
apropiables y que no existía irregistrabilidad de la
marca.
Excepción
de inaplicabilidad del artículo 590 del C. de Comercio, dado que la solicitud de
registro de la marca MC POLLO SU POLLO RICO fue publicada en la Gaceta de
Propiedad Industrial y contra la misma se presentaron las oposiciones que
constan en el expediente.
El hecho de que la publicación no incluyera la parte gráfica de la marca
solicitada no vicia el proceso de registro de la marca, ni impide que empiece a
correr el término para oponerse a la solicitud, máxime cuando dicho error es
atribuible a la entidad demandada, sino que simplemente amerita que se haga una
nueva publicación en la cual se incluya dicha parte gráfica, sin que esto
signifique que pueda haber nuevamente oposición respecto de la marca que ya se
publicó.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le
dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen
destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 25 de febrero de 1993 se admitió la demanda y se denegó la
solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Por auto visible a folio 320 se abrió a pruebas el proceso y se
decretaron las pedidas por la partes.
Mediante proveído del 3 de noviembre de 1993 se ordenó la suspensión del
proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual, mediante providencia de 11 de
octubre de 1994, dio respuesta a la referida solicitud (fls. 532 a
560).
Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho
la parte demandante (fl. 367), la entidad demandada (fl. 365) y AVIDESA S.A.,
tercera directa interesada en las resultas del proceso (fl.
431).
Mediante auto de 11 de noviembre de 1994 se decretó la suspensión del
proceso a la espera de las providencias ejecutoriadas que pusieran fin al
proceso penal, por el delito de prevaricato, que se adelantó ante la Fiscalía
Seccional 142 y que versó sobre la legalidad del título de marca y de su
respectivo registro de propiedad industrial contenido en la Resolución 08411 de
30 de octubre de 1984 y se reanudó el 12 de julio de 1999, una vez allegadas a esta Corporación las
citadas providencias.
II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió
concepto.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, la Sala se pronunciará frente a las excepciones
propuestas por el apoderado de AVIDESA S.A., así:
1ª. Respecto de la alegada falta de competencia del Consejo de Estado
para conocer de la nulidad del acto que concede el registro de una marca y de la
cancelación del certificado de registro correspondiente, por cuanto a juicio de
la excepcionante ello es competencia de la División de Propiedad
Industrial, esta Corporación
advierte lo siguiente:
Si bien es cierto que el artículo 98 de la Decisión 313, vigente para la
fecha de la interposición de la demanda, señalaba que la oficina nacional competente cancelará
el registro de una marca, oficina que, sin lugar a dudas, es la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, también lo es
que en el caso controvertido dicha cancelación sería la consecuencia de la
nulidad del acto administrativo que confiere el registro de la marca, nulidad
que le compete declarar, de acuerdo con lo establecido al artículo 102 ibídem, a
la autoridad nacional competente,
que, en Colombia, es el Consejo de Estado.
En consecuencia, si la Sala llegase a anular el acto acusado, por medio
del cual se le concedió a AVIDESA LTDA. el registro de la marca MC POLLO SU
POLLO RICO, deberá ordenar en la sentencia a la División de Signos Distintivos,
es decir, a la oficina nacional, que
cancele el certificado de registro correspondiente, cancelación que también
puede llevar a cabo dicha dependencia, por solicitud de parte interesada, sin
que ello obste para que esta jurisdicción revise dicha actuación, tal y como lo
precisó el Tribunal Andino de Justicia al rendir la interpretación de las normas
comunitarias aplicables al caso, así:
“…conforme
al artículo 98 supra transcrito, las facultades para proceder a la
cancelación de una marca pertenecen ahora -a partir de la Decisión 311, y
así permanece en la Decisión 344 (artículo 52), a la autoridad administrativa
competente de cada País Miembro. Lo que no impide la correspondiente -e
irremplazable- posterior revisión en
vía judicial contenciosa, del respectivo acto, confirmatorio o
anulatorio, emitido por esa Administración…”.
Así las cosas, no prospera la excepción.
2ª. También se plantea la excepción de caducidad, por cuanto el acto fue
expedido el 30 de octubre de 1984 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre
de 1992.
Prescribía el artículo 596 del C. de Co., plenamente vigente para la
fecha de expedición del acto acusado:
“Artículo
596.
El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al
expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en
este último caso, la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años,
contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se
solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado”.
Teniendo en cuenta la disposición anteriormente transcrita a Sala observa
que no declarará probada la excepción en cuestión, dado que ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los cinco años de que trataba
el artículo 596 del C. de Comercio deben contarse a partir de la publicación del
certificado de registro en la Gaceta de Propiedad Industrial, pues, de no ser
así, los terceros se encontrarían en imposibilidad de enterarse de las
decisiones adoptadas y, por lo tanto, de así considerarlo, de
controvertirlas.
En efecto, mediante auto de 27 de febrero de 1995, proferido dentro del
expediente 3007, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, esta
Sección manifestó:
“b)
La Gaceta de Propiedad Industrial es el medio oficialmente destinado por la
Superintendencia de Industria y Comercio para publicar, entre otros, los actos
administrativos que tengan alcance o interés general, como aquellos que conceden
el registro de marcas, respecto de los cuales procede la acción pública
consagrada en el artículo 596 del C. de Co…
“c)
Como quiera que el objetivo fundamental de la publicación de los actos
administrativos que conceden el registro de marcas es el de garantizar ‘la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados (art. 2º del
C.C.A.) y es la concreción de dos de los principios orientadores de las
actuaciones administrativas, como son los de la publicidad y contradicción, en
virtud de los cuales, en su orden, se establece el deber de las autoridades de
dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o
publicaciones que ordenan este Código y la ley’ y que ‘los interesados tendrán
oportunidad de conocer y controvertir esas decisiones por los medios legales’,
de ello cabe concluir, sin lugar a dudas, que el término de caducidad para el
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio debe
contarse a partir de la fecha de publicación del acto que concede el registro de
la marca de que se trate y, en ningún momento, desde la fecha de su expedición,
más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto por los
artículos 2º, literal e) y 8º de la Ley 57 de 1985, los actos de las
Superintendencias que tengan alcance o interés generales “…sólo regirán después
de la fecha de su publicación”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito, la Sala concluye que no
ha caducado la acción propuesta, dado que si bien no obra en el expediente la
fecha de la publicación del registro de la marca MC POLLO SU POLLO RICO, también
lo es que la fecha de tal registro fue el 24 de febrero de 1992, lo cual
significa que para el 15 de diciembre de 1993, fecha de la presentación de la
demanda, no habían transcurrido los cinco años de que trata la
norma.
3ª. Los otros argumentos expuestos por el apoderado de AVIDESA S.A.
envuelven la defensa del acto acusado, lo cual significa que ellos no
constituyen una excepción, pues la finalidad de éstas es probar la existencia de
un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones, que impide al
fallador entrar a conocer del fondo del asunto, circunstancia que no se presenta
en el asunto examinado.
4ª. Procede, entonces, la Sala, a analizar los cargos propuestos por el
apoderado de la demandante, no sin antes observar que consta en el expediente
que COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A., sociedad aquí demandante, fue constituida
mediante Escritura Pública núm. 1857 de 25 de febrero de 1991 (fl. 2) y que el
24 de julio de 1991 elevó la solicitud de registro como enseña comercial de la
expresión RICO MC POLLO, al igual que varias solicitudes de registro de la misma
expresión (RICO MC POLLO etiqueta) para distinguir productos comprendidos en las
clases, 42, 32, 30, 29 y 16 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, las cuales,
según consta en certificaciones de 20 de septiembre de 1993, expedidas por la
Secretaria General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, para
la fecha de las mismas se encontraban en trámite (fls. 353, 357, 358, 359, 360 y
361).
Pues bien, considera importante la Sala estudiar en primer lugar la
posible violación del artículo 590 del C. de Comercio, vigente para el momento
en que se llevó a cabo la publicación de la solicitud de la marca controvertida,
es decir, antes de que entrará a regir la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, razón por la cual, respecto de aquella norma no se solicitó la
interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia, pues no se trata de
una norma comunitaria.
Prescribe la norma en cita:
“Artículo
590.-
Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá
oponerse al registro de la marca.
“Presentada
la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba
de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para
practicarlas”.
A juicio de esta Corporación, en efecto, le asiste razón a la parte
actora cuando afirma, entre otros aspectos, que la norma transcrita fue violada
por cuanto no obstante que se solicitó el registro de la marca MC POLLO SU POLLO
RICO en forma mixta, es decir, acompañada dicha expresión nominativa de una
gráfica, al momento de publicarse dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad
Industrial núm. 230 de 2 de mayo de 1977 fue publicada la citada marca
simplemente como nominativa y no como mixta, tal y como se hizo en la
solicitud.
En consecuencia, considera la Sala que independientemente de que se
hubiesen o no propuesto observaciones contra la marca publicada lo cierto es que
no se publicó correctamente, lo cual significa que los terceros interesados no
tuvieron la oportunidad de conocer realmente la forma en que fue solicitada la
marca finalmente concedida, la cual, como se observa en el acto acusado, lo fue
de manera mixta.
Ahora bien, esta Corporación advierte que la publicación que se hizo de
manera incorrecta fue la del extracto de la solicitud de la marca RICO MC POLLO SU
POLLO RICO, a la cual se refiere el
artículo 590 del C. de Comercio, se reitera, vigente para la fecha de la
publicación en cuestión, y no la publicación a la que se refiere el artículo 71
de la Decisión 85, vigente para la fecha de concesión de la citada marca, es
decir, a la de la registrada.
De otra parte, estima esta Corporación que es irrelevante entrar a
determinar desde cuándo debe empezar a contarse la vigencia o duración de la
marca, pues lo cierto es que al haberse publicado la misma en forma incompleta
debe ordenarse su publicación nuevamente, como en efecto lo hará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
Adicionalmente, la Sala advierte que si bien es cierto que en el
expediente no obra copia de la citada Gaceta de Propiedad Industrial, también lo
es que tanto el apoderado de la Superintendencia de Sociedades como el de
AVIDESA S.A. no controvierten la afirmación de la demandante y, antes bien por
el contrario, el último de los citados considera que la omisión en la
publicación de la gráfica no vicia el proceso de registro de la
marca.
En asunto similar al aquí analizado, el Tribunal Andino de Justicia
interpretó el artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, norma equivalente al artículo 590 del C. de Comercio que aquí se
analiza, razón por la cual considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido
por aquél en dicha oportunidad:
"1. Si una solicitud de registro
reúne los requisitos formales, la Oficina Nacional Competente ordenará la
publicación del signo cuyo registro se pide tal cual se solicitó, so pena de la
ineficacia de dicha publicación.
"2. La Autoridad Nacional Competente, si comprueba la ineficacia de las
publicaciones de un signo registrado, de conformidad con la norma comunitaria
vigente en el tiempo en que fue ordenada la publicación por la Oficina Nacional
Competente, previa audiencia de las partes, deberá dar aplicación al literal a)
del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
"3. La anulación declarada por la autoridad nacional competente es
subsanable y no implica la pérdida de la prioridad registral, acarreando sólo la
reposición al estado anterior, en que se cometió el
vicio".
Con base en la anterior interpretación, esta Sección, mediante sentencia
de 22 de enero de 1998, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núm.
3079, actor: Industrias Alimenticias Noel, sostuvo:
“Teniendo
en cuenta lo expuesto por el Tribunal de Justicia Andino, la Sala declarará la
nulidad de las resoluciones acusadas, por cuanto, en efecto, la solicitud de
registro publicada fue de la marca DUNA WAFER y no de DUNAS WAFER que fue la
solicitada y finalmente concedida, razón por la cual los eventuales terceros que
tuviesen interés en oponerse al registro de la marca DUNAS WAFER no se
opondrían, creyendo, con base en la publicación llevada a cabo por la
Superintendencia de Industria y Comercio, que la marca a registrar era DUNA
WAFER y no DUNAS WAFER.
En
consecuencia, acogiendo lo expuesto por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena en el sentido de ‘Que el efecto que se deriva de la transformación del
signo al ser publicado,... es la ineficacia. Ineficacia definida por Guillermo
Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como la 'falta de
eficacia, de consecuencia a efectos normales". Por tanto, una publicación que
contenga un signo alterado no ha nacido a la vida jurídica, y el derecho no le
imprime certeza", esta Corporación considera que, al no haber sido correctamente
publicado el signo DUNAS WAFER cuyo registro fue finalmente concedido, deberá
declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, nulidad que afectará el
trámite seguido en la etapa gubernativa, a partir de la publicación del extracto
de la solicitud de registro,…
Las consideraciones expuestas en el fallo antes identificado y transcrito
frente a un asunto semejante al aquí controvertido sirven a la Sala para
declarar la nulidad de la Resolución núm. 08411 de 30 de octubre de 1984, por
violación del artículo 590 del C. de Comercio, vigente para la fecha de
publicación de la solicitud de la marca MC POLLO SU POLLO RICO; ordenar que la
Superintendencia de Industria y Comercio dé aplicación al artículo 92 de la
Decisión 344, publicando nuevamente y en forma correcta el extracto de la
solicitud de registro, con el fin de que los terceros interesados, si así lo
estiman, presenten sus observaciones; y que continúe con el trámite
correspondiente, el cual concluirá con la resolución que niegue u ordene el
registro de la marca MC POLLO SU POLLO RICO, una vez llevado a cabo el
respectivo examen de registrabilidad.
Finalmente, la Sala desea advertir que tal y como lo sostuvo el Tribunal
Andino de Justicia en la interpretación prejudicial a la que se hizo alusión en
precedencia, la nulidad que aquí se declarará no implica la pérdida de la
prioridad registral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero.- DECLARANSE
no probadas las excepciones de falta de competencia y caducidad de la
acción, propuestas por el apoderado de AVIDESA S.A.
Segundo.- DECLARASE
la nulidad de la Resolución núm. 08411 de 30 de octubre de 1984, expedida por la
División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la
Superintendencia de Industria y Comercio y ORDENASE a la misma publicar nueva y
correctamente el extracto de la solicitud de registro de la marca MC POLLO SU
POLLO RICO, a nombre de la sociedad AVIDESA S.A., y continuar con el trámite
subsiguiente, el cual deberá concluir con las resoluciones que nieguen o, en su
defecto, ordenen el registro de la citada marca.
Tercero.- ORDENASE
la publicación de la presente
sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
Cuarto.-
En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de
rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y
aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de diciembre de 1999.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA