REGISTRO DE MARCAS - Marca notoriamente conocida / NOTORIEDAD DE LA MARCA - Requisitos / MARCAS Y PATENTES

 

 

En relación con el punto central de la demanda, sobre notoriedad de la marca NAUTICA y, en consecuencia, prohibición de registro de marcas idénticas o similares, es importante tener en cuenta la observación que en dicha materia hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad cuando afirma: “... la marca notoria tiene que ser ‘anterior a la nueva marca por registrarse y al decirse notoria no ha de serlo únicamente como marca sino con tal y además como notoria, lo que presupone en consecuencia que la notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una marca posterior ...”. La aplicación de lo dicho por el Tribunal Andino a lo demostrado en autos (art. 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena), permite apreciar que la sociedad demandante NAUTICA APPAREIL INC., ha venido utilizando, en forma ininterrumpida la marca NAUTICA para identificar productos de la clase 25 contenida en el artículo 2 del Decreto 755 de 1972, desde el día 3 de mayo de 1985. Esta afirmación se corrobora al consultar los distintos certificados de registro marcario, expedidos por la Oficina de Registro y Patentes de los Estados Unidos de América, obrantes en el expediente y acompañados de la correspondiente traducción al idioma castellano (v. folios 40 a  121 c. ppal.). Es decir, que la marca NAUTICA ha sido y es conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios. La referida notoriedad exige de otro elemento para que sea protegible, pues, según el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, debe ser anterior a la nueva marca por registrar.  Al confrontar las fechas en que se otorgó el permiso, inclusive  la de radicación de la solicitud de registro, con la que según los autos, Nautica Appareil Inc. ha usado la marca NAUTICA, es evidente que este último evento es anterior al día en que Confecciones Ram Limitada solicitó y obtuvo el registro marcario que aquí se controvierte.  El tercero interviniente al contestar la demanda apoya la defensa del acto demandado, entre otras razones, en que para la época en que se concedió el registro en favor de Confecciones Ram Limitada, la oficina nacional, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconocía la existencia del registro de la marca NAUTICA en favor de Nautica Appareil Inc., argumento que debe ser rebatido con lo que al respecto señala el Tribunal Andino: “uno de los requisitos para aplicar el principio de territorialidad, en la protección de la marca o nombre comercial notorio extranjero es que exista un acuerdo en virtud del cual se conceda un trato recíproco en iguales condiciones a un ciudadano de la Subregión en cuanto se refiera a la tratamiento de la marca o nombre comercial notorio. En este caso, ha quedado sentado que la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercio firmada Washington el 20 de febrero de 1929 fue ratificada por la República de la Colombia el 22 de julio de 1936. Por  lo tanto, se ha cumplido con el requisito necesario para que se pueda aplicar al presente caso el principio de territorialidad para proceder a la protección de una marca o un nombre comercial notoriamente conocido a nivel subregional o internacional”.  

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 2766

Actor: Nautica Apparel Inc.

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por medio de apoderado  por la sociedad Nautica Apparel Inc., para que se declare la nulidad del artículo segundo (2º) de la resolución núm. 1583 de 19 de mayo de 1992, por medio de la cual la División de Propiedad Industrial (hoy, División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, en favor de la sociedad Confecciones Ram Limitada, el registro de la marca NAUTICA para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Como consecuencia de la declaración anterior, pide la demandante que se ordene  a la División de Signos Distintivos (antes División de Propiedad Industrial) de la Superintendencia de Industria y Comercio, que cancele el certificado de registro número 139.931 y su inscripción en el Libro de Registro de Marcas y se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

 

I.  LA DEMANDA

 

I. 1 LOS HECHOS

 

 

La Sociedad demandante se constituyó en 1985 bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, tiene su domicilio en la ciudad de New York y su objeto social es la fabricación, promoción y venta de toda clase de prendas de vestir que se identifican con la marca NAUTICA, parte esencial de su nombre comercial, que se encuentra protegido por las disposiciones de la Convención de Washington de 1929.

 

La sociedad Nautica Apparel Inc. es propietaria de las marcas NAUTICA NOMINATIVA y NAUTICA + GRÁFICA, para distinguir productos de la clase 25 internacional, según los certificados que se citan a continuación:

 

Núm. 1’464.663 para la marca NAUTICA + GRÁFICA, expedido el 10 de noviembre de 1987, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: calcetería, zapatos, camisetas, camisas, blusas, chaquetas, pantalones, abrigos, vestidos de baño, batas de baño, zapatillas y pantalones cortos;

 

Núm. 1’580.007 para la marca NAUTICA + GRÁFICA, expedido el 30 de enero de 1990, con uso comercial a partir del 5 de enero de 1987, para distinguir productos de las clases 16: cuadernos, organizadores de escritorio, calendarios, cubiertas de directorios telefónicos hechos en cuero e imitación de cuero; 18: sombrillas, maletas, maletines, portaropas para viaje, baúles, equipos de viaje y cajas de cuero, cofres de cuero para joyas; y 25: cinturones y tirantas;

 

Núm. 1’687.919 para la marca NAUTICA NOMINATIVA, expedido el 19 de mayo de 1992, con uso comercial a partir del 7 de julio de 1987, para distinguir artículos de la clase 25: corbatas y pañoletas para el cuello, medias, sombreros y vestidos para clima intemperante;

 

Núm. 1’463.626 para la marca NAUTICA COMPETITION +  GRAFICA, expedido el 3 de noviembre de 1987, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: calcetería, zapatos, camisetas, camisas, blusas, chaquetas, pantalones, abrigos, vestidos de baño, batas de baño, zapatillas y pantalones cortos;

 

Núm. 1’463.627 para la marca NAUTICA APPAREL INCORPORATED, expedido el 3 de noviembre de 1987, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: calcetería, zapatos, camisetas, camisas, blusas, chaquetas, pantalones, abrigos, vestidos de baño, batas de baño, zapatillas y pantalones cortos;

 

Núm. 1’484.341 para la marca NAUTICA + GRAFICA, expedido el 12 de abril de 1988, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: calcetería, zapatos, camisetas, camisas, blusas, chaquetas, pantalones, abrigos, vestidos de baño, batas de baño, zapatillas y pantalones cortos;

 

Núm. 1’523.565, para la marca NAUTICA + GRAFICA, expedido el 7 de febrero de 1989, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: calcetería, zapatos, camisetas, camisas, blusas, chaquetas, pantalones, abrigos, vestidos de baño, batas de baño, zapatillas y pantalones cortos;

 

Núm. 1’613.918, para la marca NAUTICA + GRAFICA, expedido el 18 de septiembre de 1990, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de la clase 25: ropa para hombre, mujer y niños en calcetería, zapatos, camisetas y pantalones interiores, camisas, blusas, pantalonetas para hombre y mujer, chaquetas, abrigos, trajes, vestidos de baño, salidas de baño, zapatillas y pantalones;

 

Núm. 1’619.785, de la marca gráfica, expedido el 30 de octubre de 1990, con uso comercial a partir del 5 de enero de 1987, para distinguir artículos de las clases: 16, cuadernos, organizadores de escritorio, calendarios, cubiertas de directorios telefónicos hechos en cuero e imitación de cuero; 18: sombrillas, maletas, maletines, portaropas para viaje, baúles, equipos de viaje y cajas de cuero, cofres de cuero para joyas; y 25: cinturones y tirantas;

 

Núm. 1’628.388, de la marca gráfica, expedido el 18 de diciembre de 1990, con uso comercial a partir del 3 de mayo de 1985, para distinguir artículos de las clase 25: indumentaria de vestir para hombre, mujer y niño, es decir: medias, zapatos, pantalones informales interiores, calzoncillos, camisas, blusas, pantalones, chaquetas, sacos, vestidos de dos piezas y pantalonetas;

 

Núm. 1’650.203, de la marca gráfica, expedido el 9 de julio de 1991, con uso comercial a partir del 10 de julio de 1987, para distinguir artículos de las clase 25: corbatas, bufandas, medias, sombreros, gabardinas, chaquetas, ropa y sombreros para lluvia y chaquetas resistentes al viento.

 

En Colombia, la sociedad Nautica Apparel Inc. es titular de los siguientes registros:

Núm. 142.276, de la marca gráfica, expedido el 18 de junio de 1993, con vigencia el 13 de julio siguiente, para distinguir artículos de las clase 14: metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos;

 

Núm. 142.266, de la marca gráfica, expedido el 18 de junio de 1993, con vigencia el 13 de julio siguiente, para distinguir artículos de las clase 9: gafas incluyendo lentes, gafas para el sol y accesorios;

 

Núm. 142.264, de la marca gráfica, expedido el 18 de junio de 1993, con vigencia el 13 de julio siguiente, para distinguir artículos de la clase 18: cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería;

 

Núm. 142.265, de la marca gráfica, expedido el 18 de junio de 1993, con vigencia el 13 de julio siguiente, para distinguir artículos de las clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesa, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento), y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecánicos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información, ordenadores, extintores.

 

Núm. 142.275, de la marca gráfica, expedido el 18 de junio de 1993, con vigencia el 13 de julio siguiente, para distinguir artículos de las clase 14: joyería incluyendo joyas de fantasía, joyería de piedras y metales preciosos, mancornas, pisacorbatas, relojes de pulso y demás clases de relojes incluyendo todos los instrumentos, cronómetros y horológicos.

 

Además, en Colombia, Nautica Apparel Inc. tiene en trámite las siguientes solicitudes de marcas:

 

Núm. 304.740 de la marca gráfica, presentada el 22 de junio de 1989, para distinguir productos de la clase 25: vestidos, calzados, sombrerería;

 

Núm. 318.704 de la marca gráfica, presentada el 20 de marzo de 1990, para distinguir productos de la clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos.

 

Las marcas NAUTICA y NAUTICA + GRÁFICA han sido usadas de manera permanente y continua en el comercio internacional de productos de la clase 25, además de otras clases, desde mayo de 1985, siendo notoriamente conocidas en el mercado.

 

El 17 de junio de 1988, la sociedad Confecciones Ram Limitada solicitó el registro de la marca nominativa NAUTICA, para distinguir productos de la clase 25 internacional. La solicitud, radicada con el núm. 287.826, se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial el 31 de julio de 1990.

 

La solicitante, Confecciones Ram Limitada, fue absorbida por la sociedad Piedrahita Vélez Ltda., según consta en la escritura pública núm. 349 otorgada en la Notaría Décima de Medellín, el 14 de febrero de 1991, registrada en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad.

 

En la fusión se inventariaron e incluyeron los bienes existentes en el patrimonio de la primera, sin incluir las expectativas de cualquier clase, como lo era la solicitud de registro de la marca NAUTICA, presentada a nombre de la firma absorbida. La sociedad Piedrahita Vélez Ltda. no solicitó la anotación de la absorción en el expediente administrativo de registro, razón por la cual no se cumplió con el traspaso que exige la ley para transferir válidamente una solicitud de registro de una marca. Luego, no operó la tradición que consagra el artículo 178 del Código de Comercio. Entonces, la resolución núm. 01583 de 19 de mayo de 1992 fue expedida a nombre de una sociedad inexistente.

 

Extinta la sociedad Confecciones Ram Limitada, se cae de su peso que la inscripción del traspaso del registro hoy es imposible, además, porque, según la resolución núm. 582 de 1990 de la Superintendencia de Industria y Comercio, a toda solicitud de inscripción de un traspaso debe acompañarse el documento que acredite la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, que no es otra que la titular de la solicitud de registro, única con derecho de disposición sobre la misma.

 

La sociedad Confecciones Ram Limitada no tiene vínculo alguno con Nautica Apparel Inc, ni ha recibido autorización para obtener el registro de la marca NAUTICA en su favor, en Colombia.

 

De otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución núm. 0777 de 25 de enero de 1995, canceló el registro demandado por considerar que la marca NAUTICA perteneciente a la sociedad NAUTICA APPAREL, INC. era notoriamente conocida.

 

 

I. 2 LAS NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Con la expedición de la resolución ya anotada, señala la demandante, se violaron los artículos 71; 72, literales a), g) y h); 73, literales a), d) y e); 76; 77; 80; 88; 90; 94; 95; 96; 97; 98; 101; 104; y 117 de la Decisión 313; y 60, literal a); 61, literal c); 73; 74; 75; 77; y 79 de la Decisión 85, todas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículos 1; 2; 3; 14; y 16 de la Convención Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington de 1929; artículos XXVIII; XIX; y XXX del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; artículo 23; 150, numeral 16; y 209 de la Constitución Política; y artículo 35, inciso 2, del Decreto Núm. 01 de 1984.

 

Radica la violación de las normas enumeradas en que se concedió el registro de la marca NAUTICA que no es distintiva para los productos de la clase 25 internacional, ya que la sociedad Nautica Apparel, Inc. es titular en los Estados Unidos de América del registro de la marca NAUTICA desde 1987 y ha usado esa marca desde 1985. Entonces, la marca registrada mediante el acto administrativo demandado no cumple con la función distintiva que exige la Decisión 313, ya que es idéntica a la expresión NAUTICA previamente registrada por Nautica Apparel, Inc., como marca para distinguir productos de la clase 25 en los Estados Unidos.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio omitió, al proferir el acto demandado, proteger legalmente la marca NAUTICA de propiedad de la demandante. Más aun si se tiene en cuenta que dicha entidad está en la obligación de constatar la distintividad de la marca y para ello debe determinar si la marca cuyo registro se solicita es o no notoriamente conocida. La Superintendencia, para el momento en que se profirió la resolución núm. 1853 de 1992, ya había recibido las solicitudes de registro presentadas por Nautica Apparel, Inc., luego, cuando decidió registrar la marca NAUTICA a nombre de Confecciones Ram Limitada, ya poseía la información de que la demandante tenía solicitudes de registro en Colombia y no le dió el alcance legal que debía darle.

 

También se desconoce el derecho al nombre comercial porque la expresión NAUTICA hace parte esencial del nombre de la demandante desde el 24 de marzo de 1985, aspecto que se encuentra debidamente garantizado por los artículos 14 y 16 de la Convención de Washington.

 

La entidad demandada partió de la base de que existía un peticionario, pero éste ya no tenía vida jurídica en el momento de expedición del acto controvertido. Entonces, como el soporte de la decisión es la existencia del solicitante, la resolución que concedió el registro de la marca NAUTICA está falsamente motivada. Además, la solicitud de registro de la marca NAUTICA se radicó en vigencia de la Decisión 85 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y fue expedida cuando ya había cobrado vigor la Decisión 313, disposición que exige la existencia del peticionario al momento de concesión del registro y, por ende, no existía persona natural o jurídica alguna a quien pudiera atribuírsele la titularidad del derecho, con todos los atributos que de allí emanan.

 

El registro concedido a nombre de la sociedad Confecciones Ram Limitada pretende distinguir productos de la clase 25 internacional, conducta que puede engañar al público sobre la procedencia, naturaleza y características de los productos que pudieron haber sido elaborados por Confecciones Ram Ltda., o su supuesta sucesora, respecto de los productos elaborados por Nautica Apparel, Inc. En efecto, en la actualidad el público consumidor no está en condiciones de determinar cuáles son los productos elaborados por la demandante y cuáles por Confecciones Ram.

 

La concesión otorgada mediante la resolución núm. 1583 de 1992, además de inducir a error, viola ostensiblemente los derechos previamente adquiridos por la demandante sobre su marca NAUTICA en los Estados Unidos de América.

 

De otra parte, por hacer parte de su nombre comercial la expresión NAUTICA, la marca correspondiente se ha convertido en un signo distintivo notoriamente conocido para distinguir productos de la clase 25 internacional y de otras clases de artículos relacionados con la clase mencionada, como son la 18 y la 3.

 

La notoriedad de la marca NAUTICA de propiedad de Nautica Apparel, Inc. se acredita con el registro expedido en el país de origen y en otros de cierto desarrollo comercial. Así se demuestra que la marca es conocida internacionalmente y que su nacionalidad es de los Estados Unidos de América y, por tanto, se hace acreedora a que se le reconozca en Colombia la calidad de notoria, por vía de reciprocidad, figura regulada por la Convención Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, celebrada en Washington en 1929, de la cual hacen parte Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Luego, si uno de los Estados miembros de la Convención reconoce, mediante la ley, la costumbre o la jurisprudencia, la notoriedad de las marcas de sus nacionales, los otros miembros están igualmente obligados a reconocer la notoriedad de esas marcas. En el presente caso está probado que los Estados Unidos de América, país de origen de la marca NAUTICA, reconoce la notoriedad de las marcas de sus nacionales, ese reconocimiento se extiende, por así disponerlo la Convención de Washington de 1929,  a las marcas de origen colombiano que cumplan con el requisito de la notoriedad.

 

Para demostrar la notoriedad de la marca NAUTICA, está probada la extensión que tiene el conocimiento de esa marca entre los consumidores a través de las distintas publicaciones en las cuales la demandante anuncia sus productos.

 

En síntesis, está debidamente demostrado a través de las pruebas aportadas con la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir la resolución acusada, otorgó un registro marcario que viola ostensiblemente las normas protectoras de las marcas notorias. Adicionalmente incumplió el deber de facilitar la protección de marcas notorias al no notificar e informar al público y al legítimo titular el trámite de la solicitud  y su posterior registro, a pesar de conocer la existencia de la firma Nautica Apparel, Inc.

 

 

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

II. 1 Para la entidad demandada su actuación no viola las normas citadas por cuanto el acto administrativo impugnado fue expedido con base en las facultades que le conferían al Superintendente las Decisiones 85 y 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin desconocer las distintas etapas que conforman el trámite administrativo previsto en la materia marcaria. Es decir, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

El trámite surtido concluyó con la concesión del registro y con el rechazo de la oposición presentada por la sociedad Manufacturas Deportivas Ltda., sin que la firma demandante hiciera uso de la facultad que le confieren las normas vigentes, incluso desde esa época, para presentar observaciones, circunstancia que no torna ilegal la actuación de la administración al conceder el registro. Por el contrario, bien se pudo desvirtuar la presunción de legalidad, inherente al acto administrativo de concesión del registro marcario, que en este caso sería que a pesar de la presentación de la observación o de la solicitud de cancelación, basada en las causales de irregistrabilidad, la oficina persistiera en expedir el acto, lo que no puede afirmarse de los fundamentos legales tenidos en cuenta en la resolución acusada.

 

 

II. 2 La sociedad Piedrahita Vélez Limitada, tercero interesado en las resultas del proceso, responde los cargos planteados en la demanda manifestando que la Superintendencia de Industria y Comercio no violó las normas que enuncia la sociedad demandante porque el signo NAUTICA, para la época de la solicitud inicial, era suficientemente distintivo y novedoso en Colombia y no ostentaba o tenía, en el público consumidor o en el sector económico de la confección, la calidad de notorio, razón por la cual no se pretermitió o ignoró derechos eventualmente adquiridos por una sociedad en Estados Unidos que, para los demandantes, están protegidos por la Convención de Washington.

 

Se pretermite por acción lo conocido y como los presuntos derechos alegados no eran de conocimiento en el medio de los consumidores, tampoco lo eran en la oficina de propiedad industrial. No puede alegarse que la multiplicidad de solicitudes o de registros de un mismo signo, generan automáticamente la calidad de notorio. Es a nivel de resultados, volúmenes de venta por aceptación del producto en el mercado, que se obtiene tal calidad.

 

No se puede endilgar una violación normativa cuando la oficina nacional competente no tiene en sus archivos el depósito o la información respectiva, nacional o internacional y, además, por cuanto la protección del nombre comercial se ejercita con remisión a la legislación interna respectiva. Desde ese punto de vista, la sociedad demandante ha usurpado los derechos comerciales derivados del registro concedido en Colombia, favor de Confecciones Ram y, a través de una conducta engañosa Nautica Apparel Inc. informa que sus productos identificados con la marca NAUTICA fueron introducidos al país, social o comercialmente, seis años antes de la radicación de la solicitud de registro para la clase 25 por parte de Confecciones Ram.

 

Varios de los registros concedidos en favor de la demandante son posteriores a la solicitud de registro de NAUTICA por parte de Confecciones Ram y es por ello que la Superintendencia de Industria y Comercio no encontró antecedentes de parecidas o identidades marcarias que le impidieran conceder el registro a Confecciones Ram.

 

El registro de la marca NAUTICA en los Estados Unidos de América, en Colombia o en cualquier otro país, no confiere al signo registrado la calidad de notorio. Son otras determinaciones las que lo determinan.

 

La acreditación de que la sociedad demandante tiene nacionalidad estadinense no es suficiente para que se reconozca la  notoriedad de sus marcas en Colombia, por vía de reciprocidad. Es decir, no basta la autoatribución de tal calidad para que la marca sea reconocida como notoria, pues para que el extranjero pueda gozar en Colombia de todos los derechos y protecciones que confiere un certificado de registro en Colombia, debe efectuar el registro correspondiente.

 

La propaganda que la demandante hace de la marca NAUTICA  no prueba la notoriedad atribuida, así como tampoco la extensión de su conocimiento entre el público consumidor, ya que una cosa es la difusión publicitaria de un signo marcario, otra la extensión de su conocimiento y otra su notoriedad.

 

Las pruebas mediante las cuales se quiere demostrar la notoriedad de la marca NAUTICA son sospechosas porque corresponden a declaraciones del Presidente de la sociedad y a documentos de la misma. Se ha debido acudir a declaraciones externas y al análisis de documentos por terceros. Adicionalmente, esas pruebas no son dinámicas, vale decir, referidas a ejercicios sociales definidos, rendidas en el ámbito de poder de la sociedad y no controvertibles en estas diligencias. Igual prédica cabe respecto de los documentos que reflejan los gastos publicitarios, años 1985 a 1992 y al documento de análisis y mercadeo, los dos últimos originados por una funcionaria de la demandante.

 

Las declaraciones de terceros, dependientes o no de la actora, son insuficientes para acreditar la calidad de notoria que atribuye la demandante respecto del signo NAUTICA, clase 25, especialmente porque, además de incompletas al no observar los criterios mínimos  señalados en el artículo 84 de la Decisión 344, son declaraciones dirigidas o insinuadas, vale decir, de respuesta dirigida.

 

 

III.  LA ACTUACIÓN SURTIDA

 

 

Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:

 

Mediante auto de 27 de enero de 1994 se admitió la demanda (v. folios 315 a 322 c. 1) y se negó la suspensión provisional pedida. Por auto de 24 de marzo del precitado año se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión negativa adoptada en el auto admisorio antes citado. El 24 de junio siguiente se admitió la adición de la demanda (v. folios 462 a 463 Ibídem).

 

Una vez surtidas las correspondientes notificaciones (v. folios 473 y 474 Ib.) se fijó en lista el negocio, término dentro del cual la Superintendencia de Industria y Comercio se hizo parte en el proceso por medio de apoderado y contestó la demanda (v. folios 476 a 482 Ib.). Por su parte, el tercero interesado en las resultas del proceso sociedad Piedrahita Vélez Ltda., en igual forma, constituyó apoderado judicial y contestó la demanda (v. folios 483 a 506).

 

Por auto de 7 de octubre de 1994 (v. folios 511 a 519 c. 1A), se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes.

 

Surtido el traslado de que trata el artículo 210 del C. C. A. (v. folio 1798 c. 1B), los intervinientes alegaron de conclusión. Acto seguido, conforme lo señala el artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena, se suspendió el proceso y se solicitó la interpretación prejudicial correspondiente (v. folios 1887 a 1889 ibídem), actuación que obra en autos (v. folios 1920 a 1937 c. Ib.).

 

 

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

Para la Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, a partir del examen de lo que aparece probado en autos, está más que demostrada la notoriedad de la marca NAUTICA, de la sociedad demandante, desde antes de efectuarse la solicitud de registro de la marca NAUTICA por parte de la sociedad Confecciones Ram Limitada, domiciliada en Medellín, lo cual evidencia que al ordenarse el registro de la misma mediante la resolución núm. 1583 de 19 de mayo de 1992, impugnada en este proceso, se desconocieron los artículos 71; 72 literales a) y h); y 73 literales a), b) y d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, procediendo, en consecuencia, su declaración de nulidad, no obstante que a la fecha este acto no tenga ningún efecto.

 

Respecto de las demás pretensiones de la demanda, estima el Agente del Ministerio Público, que no es procedente acceder a ellas en razón de que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución núm. 00777de 25 de enero de 1995, que se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenó la cancelación del registro de la marca NAUTICA, con certificado núm. 139.931, realizar las anotaciones correspondientes y publicar dicho acto administrativo en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

 

V.  LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

 

 

Concluye el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en su respuesta a la petición elevada por el Despacho para que se surtiera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas con la expedición del acto administrativo controvertido, que:

 

            1. La principal función de toda marca es la distintividad que sirve como medio de protección al empresario y al público consumidor. Cuando una marca no es distintiva se produce confusión en perjuicio de los empresarios y de los consumidores a quienes induce a error de consentimiento afectando así su capacidad de discernimiento.

 

            “2. La norma comunitaria andina consagra la obligación que tiene la autoridad nacional competente de proceder al examen de registrabilidad de las marcas con el fin de establecer si existen o no causales que imposibiliten el registro.

            “3. El ordenamiento andino ha diferenciado el nombre comercial de la razón o denominación social de una empresa, determinando que esta última es una figura independiente asignada a personas jurídicas para su identificación y permitiéndoles a estas dos figuras coexistir.

 

            “4. La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en ningún momento habla de un nombre comercial registrado, sino ‘protegido’, es decir, que la protección del nombre radica en el uso  más no en el registro. El uso de un nombre comercial no se refiere únicamente al conocimiento que el público tenga del mismo, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial que el nombre protege.

 

            “5. También cabe la posibilidad de confusión entre los productos o servicios que una marca protege con las actividades que un nombre comercial ampara, pues los productos o servicios que protege la marca pueden pertenecer a la misma área comercial o industrial de las actividades que el nombre comercial ampara.

 

            “6. No hay lugar al registro de marcas cuando la que se pretenda registrar sea confundible con otra notoriamente conocida  en el país o en el exterior, independientemente de la clase  de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, siempre que además de ser notoria, esté también registrada, o sea utilizada, así sea en el país extranjero que conceda reciprocidad en la protección marcaria.

 

            “7. La notoriedad de una marca es materia que, si se alega o controvierte, debe probarse con quien corresponda conforme a las reglas de la carga de la prueba, ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que esté conociendo de un proceso de nulidad, de oposición o de observaciones al registro, según la ley aplicable en el tiempo. Le corresponde al administrador o al juez competente la valoración de las pruebas presentadas, de acuerdo a la reglas de la sana crítica, sin que sea dado a este Tribunal Comunitario establecer interpretaciones al respecto.

 

            “8. La marca notoria goza de un status comercial y jurídico diferente al de una marca común, de donde surge la necesidad de proteger esta clase de marcas, ya que en muchos casos su valor puede sobrepasar el de otros bienes tangibles del empresario.

 

            “9. Toda transferencia de una marca debe cumplir con dos requisitos: primero, debe celebrarse por contrato escrito, que es el documento que permite acreditar la existencia de la transferencia; y, segundo, el contrato de transferencia se debe inscribir en la oficina nacional competente, pues el registro constituye un requisito indispensable para que surta efectos frente a terceros.

            “10. En el caso excepcional sub judice corresponderá a la jurisdicción nacional establecer el efecto de la figura de la absorción de empresas sobre la solicitud y el registro de marca de acuerdo a lo dispuesto en la ley interna.

 

 

VI. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

No observando la Sala motivo alguno que lleve a la nulidad de lo actuado, se decidirá lo que en derecho sea procedente, previas las siguientes consideraciones.

 

Sea lo primero observar que el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya cancelado el registro demandado, mediante la resolución núm. 0777 de 25 de enero de 1995, no es obstáculo para que se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto acusado, pues dicho acto produjo efectos jurídicos durante su vigencia, lo cual amerita una decisión sobre la pretensión planteada.

 

En relación con el punto central de la demanda, sobre notoriedad de la marca NAUTICA y, en consecuencia, prohibición de registro de marcas idénticas o similares, es importante tener en cuenta la observación que en dicha materia hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad, cuando afirma:

            “En el presente caso, es a la oficina nacional competente a la que le correspondía realizar un adecuado examen de registrabilidad para establecer si la marca NAUTICA es una marca notoria, pues pese a que en el momento en que la compañía CONFECCIONES RAM LIMITADA solicitó el registro de la marca NAUTICA ésta aún no había sido solicitada en Colombia por NAUTICA APPAREL INC., si era notoriamente conocida dentro del grupo de consumidores de los productos que protege la clase internacional No. 25.

 

            “Es importante para la Oficina Nacional Competente o el juez determinar en qué momento la marca notoriamente conocida debe tener tal calidad con el objeto de impugnar con ella un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca en violación de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344. Para dilucidar este punto, el Tribunal se remite a lo expresado en el fallo, dentro del Proceso 28-IP-96: ‘En una acción de caducidad o de nulidad la existencia de notoriedad se demostrará tanto al momento de iniciarse la acción respectiva como al momento en que la marca controvertida se presentó a registro y fue tramitada. La marca debe ser notoria con anterioridad a la nueva marca por registrarse.

 

            “En conclusión, como se anota en el Proceso 17-IP-96, la marca notoria tiene que ser ‘anterior a la nueva marca por registrarse y al decirse notoria no ha de serlo únicamente como marca sino con tal y además como notoria, lo que presupone en consecuencia que la notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una marca posterior a fin de que surta así los efectos que la ley comunitaria persigue al otorgar una protección especial a las marcas notorias.  A los fines de presentar observaciones y obstaculizar el registro de una marca, de acuerdo al artículo 82 de la Decisión 313, estaría facultado el usuario de una marca notoria extranjera aunque no se encuentre registrada, pues a éste también se extendería el legítimo interés que exige la norma para presentar observaciones, lo que no sucedería para el caso de nulidad del registro, porque para tal efecto es condición sine qua non que la marca se encuentre registrada’ (Proceso 20-IP-96, G.O. No 332 de marzo 30 de 1996).

 

La aplicación de lo dicho por el Tribunal Andino a lo demostrado en autos (art. 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena), permite apreciar que la sociedad demandante NAUTICA APPAREIL INC., ha venido utilizando, en forma ininterrumpida la marca NAUTICA para identificar productos de la clase 25 contenida en el artículo 2 del Decreto 755 de 1972, desde el día 3 de mayo de 1985. Esta afirmación se corrobora al consultar los distintos certificados de registro marcario, expedidos por la Oficina de Registro y Patentes de los Estados Unidos de América, obrantes en el expediente y acompañados de la correspondiente traducción al idioma castellano (v. folios 40 a  121 c. ppal.). Es decir, que la marca NAUTICA ha sido y es conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios.

 

Pero ese conocimiento no se limita únicamente a quienes, en el territorio de los Estados Unidos de América, consumen los productos identificados con la marca NAUTICA, dentro de los que se encuentran los comprendidos en la clase 25, porque también obran en el plenario los certificados de registro, expedidos por las oficinas correspondientes, de Aruba (v. folios 741 a 746), Benelux (v. folios 747 a 752), Bolivia (v. folios 753 a 754), Canadá (v. folios 755 a 759), Italia (v. folios 760 a 769), Japón (v. folios 770 a 777), México (v. folios 778 a 785), Nicaragua (v. folio 787), Panamá (v. folios 789 a 791), República Dominicana (v. folios 792 a 794), Suecia (v. folios 795 a 802), y Suiza (v. folios 803 a 805); de donde se desprende que la marca NAUTICA era conocida por otros grupos de consumidores. Es decir, que se está en frente de una marca que, según lo considerado por el Tribunal Andino, debe calificarse de notoria en razón de su gran difusión.

 

La anterior conclusión parcial indica otro elemento que debe tenerse en cuenta. La referida notoriedad exige de otro elemento para que sea protegible, pues, según el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, debe ser anterior a la nueva marca por registrar.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que la sociedad Confecciones Ram Limitada presentó, el 17 de junio de 1987, la solicitud de registro de la marca NAUTICA para distinguir productos de la Clase 25. Una vez aceptada la solicitud, se ordenó la publicación correspondiente en la Gaceta de Propiedad Industrial, y Manufacturas Deportivas Limitada se opuso. Surtido el trámite de ley, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución núm. 1583 de 19 de mayo de 1992, aquí demandada, que rechazó la oposición aludida y concedió el registro pedido.

 

Al confrontar las fechas en que se otorgó el permiso, inclusive  la de radicación de la solicitud de registro, con la que según los autos, Nautica Appareil Inc. ha usado la marca NAUTICA, es evidente que este último evento es anterior al día en que Confecciones Ram Limitada solicitó y obtuvo el registro marcario que aquí se controvierte. Así las cosas, está presente otro de los requisitos que señala el Tribunal Andino para que se garantice el uso de la marca NAUTICA en favor de la firma demandante.

 

No obstante lo anterior, el tercero interviniente al contestar la demanda apoya la defensa del acto demandado, entre otras razones, en que para la época en que se concedió el registro en favor de Confecciones Ram Limitada, la oficina nacional, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconocía la existencia del registro de la marca NAUTICA en favor de Nautica Appareil Inc., argumento que debe ser rebatido con lo que al respecto señala el Tribunal Andino:

 

            “… para la protección de una marca notoria que en el caso que nos ocupa se puede aplicar  al nombre comercial notorio, el principio de territorialidad adquiere una mayor dimensión porque se extiende a la Subregión Andina o al campo internacional en las condiciones indicadas anteriormente. De tal manera que la protección de la marca o el nombre comercial notorio puede llegar a ser universal siempre y cuando exista la reciprocidad en materia de propiedad industrial para poder hacer valer los derechos del propietario de la marca o nombre comercial notorio de acuerdo con las normas comunitarias andinas. Lo mencionado aquí lleva a concluir que el alcance del principio de territorialidad puede llegar a una extensión mundial cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, tales como la notoriedad y los acuerdos de comercialización conforme a la legislación andina.

 

            “Como hemos venido manifestando, uno de los requisitos para aplicar el principio de territorialidad, en la protección de la marca o nombre comercial notorio extranjero es que exista un acuerdo en virtud del cual se conceda un trato recíproco en iguales condiciones a un ciudadano de la Subregión en cuanto se refiera a la tratamiento de la marca o nombre comercial notorio. En este caso, ha quedado sentado que la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercio firmada Washington el 20 de febrero de 1929 fue ratificada por la República de la Colombia el 22 de julio de 1936. Por  lo tanto, se ha cumplido con el requisito necesario para que se pueda aplicar al presente caso el principio de territorialidad para proceder a la protección de una marca o un nombre comercial notoriamente conocido a nivel subregional o internacional”.  

 

En consecuencia, el carácter de notorio de la marca NAUTICA genera para su propietario los derechos y obligaciones a que se refiere el Tribunal Comunitario, dentro de los cuales se encuentra el “ius prohibende”, que conlleva la limitación para los demás de solicitar el registro de marcas confundibles con aquella que es notoriamente conocida.

 

Finalmente, es pertinente observar que mediante la resolución núm. 00777 de 25 de enero de 1995 (v. folios 808 a 817), la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que “… la marca NAUTICA perteneciente a la sociedad NAUTICA APPAREIL INC., era notoriamente conocida en Colombia, entre el grupo de consumidores de los productos comprendidos en la clase 25 internacional hacia el cual estaban dirigidos los productos NAUTICA, para el 17 de junio de 1988, fecha en la cual se solicitó el registro de la marca NAUTICA, hoy con certificado No. 139.931, a favor de la sociedad CONFECCIONES RAM LIMITADA, con domicilio en Medellín, para distinguir productos de la clase 25 del artículo 2º. del Decreto 755 de 1972”, decidió cancelar el registro controvertido.

 

Así, no encuentra la Sala motivo alguno que le impida fallar de fondo, por lo que, con base en las consideraciones que anteceden, se declarará que los cargos endilgados contra el artículo 2º de la resolución núm. 1583 de 19 de mayo de 1992, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, encuentran plena prosperidad, lo que conlleva, de suyo, a la anulación del artículo mencionado, tal y como se  dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del artículo 2º de la resolución núm. 1583 de 19 de mayo de 1992, por medio del cual se concedió el registro de la marca NAUTICA a favor de la sociedad CONFECCIONES RAM LIMITADA.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho de la sociedad demandante NAUTICA APPAREL INC., ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, cancelar el registro de la marca NAUTICA, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, expedido bajo el núm. 139.931, y la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de marcas.

 

TERCERO.- ORDÉNASE la publicación de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre de 1999.

 

 

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA               GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                     MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA