MARCAS
Y PATENTES / TRIBUNAL DEL ACUERDO DE CARTAGENA / INTERPRETACION PREJUDICIAL /
PATENTE - Trámite
/ TASAS - Plazo para pago / CADUCIDAD - Término / PREVALENCIA DEL DERECHO
COMUNITARIO
Independientemente
del plazo previsto en la legislación interna de cada país miembro para el pago
oportuno de las tasa durante el trámite de la patente, la norma comunitaria
antes transcrita consagró que antes de declarar la caducidad por el no pago debe
darse otro plazo de seis meses. Entendido así el alcance de la norma comunitaria
invocada como transgredida, concluye la Sala que en la consagración del plazo de
tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
0117 de 14 de enero de 1994, para acreditar el pago de las tasas ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, so pena de declarar la caducidad de la
patente, a que alude el inciso 2º del artículo 25 del mismo, restringe el plazo
de 6 meses previsto en aquélla para las patentes de invención, razón por la cual
debe accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
Consejo
de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera.
-
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Consejero
Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Referencia:
Expediente número 3179. Actor: Ximena Castellanos Abondano. Acción:
Nulidad.
La
ciudadana y abogada Ximena Castellanos Abondano, obrando en su propio nombre y
en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del
C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin que mediante sentencia se
declare la nulidad del inciso 2º del artículo 25 del decreto número 0117 de 14
de enero de 1994, “por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.
EL ACTO ACUSADO
El
inciso 2º del artículo 25 del referido decreto, es del siguiente
tenor:
“Así
mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso
anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del
presente decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria
y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto”.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En
apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de
violación (folios 14 a 17):
El
acto acusado violó el artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena porque modificó el plazo de 6 meses contenido en
éste.
En
efecto, mientras por un lado la citada Decisión expresó claramente que en todos
los casos “antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros
concederán un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago
de las tasas”, por otro lado la disposición acusada modificó tal norma respecto
de las patentes de invención al prever que las concedidas entre el 8 de abril de
1992 y la fecha de su publicación del decreto tendrían tan sólo tres meses para
cumplir con la obligación de pago, so pena que la Administración declarara la
caducidad.
III.
TRAMITE DE LA ACCION
A
la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones.
LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La
Nación — Ministerio de Comercio Exterior —, a través de apoderada, al contestar
la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto, en
síntesis, que lo que buscó el Gobierno Nacional con la expedición del acto
administrativo acusado no fue otra cosa que hacer un llamado a los interesados
para ponerse al día en el pago de tasas y además otorgó una ampliación del plazo
para el pago de las tasas vencidas, respecto de los registros tramitados con
anterioridad a aquél.
IV.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La
señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el
Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se declare
la nulidad del acto administrativo acusado por cuanto, a su juicio, es
violatorio del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, ya que del texto de esta disposición y de los artículos 33 del
Decreto 0575 de 3 de abril de 1992, 103 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena se infiere que existe un plazo de 6 meses hasta el 31
de diciembre de 1993 para la aplicación de la caducidad por falta de
pago.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con
anterioridad a la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena estaba vigente la Decisión 313 ibídem, cuyo artículo 103 había previsto
como causal de caducidad la falta de pago de las tasas “... en los términos que
acuerde la legislación nacional del País Miembro”.
Es
decir, que no había señalado un término expreso dentro del cual operaría la
caducidad, habiendo quedado éste al arbitrio de cada país
miembro.
En
el caso de Colombia se expidió el Decreto 0575 de 3 de abril de 1992,
reglamentario de la citada Decisión 313, que entró en vigencia del 8 del mismo
mes y año, el cual dispuso en su artículo 33 un plazo de 6 meses, contado a
partir de la publicación de dicho decreto, para el pago de las tasas, so pena
declarar la caducidad.
El
Decreto 0117 de 14 de enero de 1994, que contiene la disposición acusada,
reglamenta la Decisión 344, la cual en su artículo 53 invocado como quebrantado,
previó:
“Para
mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite,
deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la
oficina nacional competente.
Antes
de declarar la caducidad de la patente, los países miembros concederán un plazo
de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que
hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos la patente o
la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia”.
El
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena fijó el alcance de esta norma
comunitaria en la interpretación prejudicial hacha en este proceso, y precisó
que el plazo de 6 meses previsto en dicha norma “... es
un plazo de gracia al cual deben sujetarse los países miembros antes de declarar la caducidad por no pago de las
tasas de las patentes...”; y que “... una ley interna que reduzca el
plazo de gracia señalado... rebasaría el ámbito del ordenamiento comunitario,
menoscabando los derechos del titular de la patente al restringir el alcance
favorable del régimen común...” (folio 314).
Significa
lo precedente que independientemente del plazo previsto en la legislación
interna de cada país miembro para el pago oportuno de las tasas durante el
trámite de la patente, la norma comunitaria antes transcrita consagró que antes
de declarar la caducidad por el no pago debe darse otro plazo de seis
meses.
Entendiendo
así el alcance de la norma comunitaria invocada como transgredida, concluye la
Sala que la consagración del plazo de tres meses, contado a partir de la fecha
entrada en vigencia del Decreto 0117 de 14 de enero de 1994, para acreditar el
pago de las tasas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, so pena de
declarar la caducidad de la patente, a que alude el inciso 2º del artículo 25
del mismo, restringe el plazo de 6 meses previsto en aquélla para las patentes
de invención, razón por la cual debe accederse a las pretensiones de la demanda,
como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
sentencia.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECLARASE
la nulidad del inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 14 de enero de
1994, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto afecta a las patentes de
invención.
Devuélvase
a la actora la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso,
por no haber sido utilizada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y
cúmplase.
Se
deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Ernesto
Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez
Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.