MARCAS Y PATENTES / COTEJO MARCARIO - No puede realizarse con registros marcarios caducados o que no obren en los antecedentes administrativos

 

La Sala concluye que mal podía haber llevado a cabo la entidad demandada el cotejo marcario al que alude el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., ya que los registros marcarios núms. 106.833, 111.843, 111.844 y 111.846, se reitera, se encontraban caducados y, si bien el registro núm. 126.101 no se encontraba caducado, lo cierto es que el modelo adjunto a que alude el folio 847 no obra en los antecedentes administrativos, sin que pueda esta Corporación, en consecuencia, establecer si se presentaba la confundibilidad respecto de los productos a amparar en una y otra marca.

 

MARCA NOTORIA - Prohibición de registrar signos idénticos o semejantes de marcas notorias / MARCA NOTORIA - Pruebas / PIELROJA - Marca notoria

 

De las disposiciones transcritas ( Artículo 83 literales d) y e) de la Decisión 344) se desprende que no pueden registrarse como marcas los signos que sean idénticos o se asemejen a uno distintivo y notoriamente conocido en el país donde se solicita el  registro, o en el comercio subregional o internacional y que pertenezca a un tercero. A juicio de la Sala le asiste razón a la sociedad actora en cuanto a que la marca PIELROJA es notoriamente conocida para distinguir los productos comprendidos en la clase 34, en especial, cigarrillos, cuestión  que, sin lugar a dudas, logró demostrar en el curso del proceso. En efecto, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. acompañó con su demanda numerosas copias de los afiches promocionales, almanaques, directorios, avisos publicitarios, etc., en  los cuales aparece impresa su marca “PIELROJA” en las diferentes modalidades en que ha sido usada y respecto de los cuales, en su gran mayoría, los diferentes diarios, revistas, empresarios, etc. confirmaron su autenticidad. Las abundantes pruebas que obran en el expediente la llevan a concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, al otorgar mediante la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994 el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, contrarió lo dispuesto en el artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344, pues es evidente que la marca PIELROJA, cuyo signo distintivo es un indio pielroja, es notoriamente conocida en todo el territorio nacional para distinguir cigarrillos, dado el conocimiento que los habitantes de Colombia tienen del mismo, en la medida de que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. a través de toda su existencia (desde 1924 y hasta la fecha), la ha dado a conocer a través de diferentes medios de publicidad.

 

REGISTRO DE MARCA NOTORIA - No es necesario que este registrada en el país donde tiene notoriedad sino en otros países / MARCA NOTORIA - Características: extensión, intensidad, ámbito de difusión, publicidad y mercadeo

 

Si bien se dejo dicho que en el expediente solamente obra un certificado de registro de la marca PIELROJA vigente para la fecha de expedición de la resolución acusada (núm. 126.101), respecto del cual no se hizo cotejo alguno con la marca controvertida por no aparecer un modelo de la registrada por la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A., la Sala advierte que aún no existiendo el registro en cuestión de todas maneras tendría que reconocerse que la marca PIELROJA es notoria, dado que el Tribunal de Justicia Andino  expresamente manifestó que para dicho reconocimiento no es necesario que esté registrada en el país donde es notoriamente conocida, sino que esté registrada en otros países, circunstancia esta que se encuentra demostrada. Como corolario de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994, ya que se dieron los presupuestos que exige el artículo 84 de la Decisión 344 para determinar que una marca es notoriamente conocida, esto es, la extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo del producto que ampara (cigarrillos); la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca PIELROJA; la antigüedad de la misma y su uso constante; y el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente:  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de junio del dos mil.

 

Radicación número: 3285

 

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

                                   Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993, revocándola en todas sus partes y concediendo el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, para distinguir los productos comprendidos en la clase 33 internacional.

 

            I.- ANTECEDENTES

 

 

            a. Las pretensiones de la demanda

 

                                   La demanda instaurada busca la nulidad del acto anteriormente identificado y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que para el 22 de septiembre de 1993 era un hecho notorio que la marca PIELROJA FIGURA ( INDIO + GRAFICA), cuya titular es la demandante, era notoriamente conocida en Colombia; se declare, subsidiariamente, que las marca INDIO GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA son notoriamente conocidas en Colombia;  se ordene a la División de Signos Distintivos la cancelación del certificado de registro núm. 173.658 correspondiente a la marca figurativa “A”, acompañada de la figura de un pielroja en la clase 33 internacional; se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado anteriormente descrito; y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

            b.- Los hechos de la demanda

 

                                   Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                   1º. La sociedad AMERICAN BRANDS INC.,  solicitó el 5 de marzo de 1982 el registro de la marca PIELROJA (GRAFICA) para la clase 33 internacional, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 324 del  4 de marzo de 1986,  frente a la cual, dentro del término legal, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. presentó oposición.

 

                                   2º. Mediante Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad actora y, en consecuencia, negó el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, solicitada por AMERICAN BRANDS INC.

 

                                      3º. Contra la anterior resolución AMERICAN BRANDS INC. interpuso recurso de apelación, del cual no se corrió traslado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., además de que la Superintendencia de Industria y Comercio no practicó oficiosamente ni solicitó a las partes pruebas adicionales que afirmaran o desvirtuaran el contenido de la resolución apelada.

 

                                      4º. Mediante Resolución 2390 de 1º de noviembre de 1994 la entidad demandada revocó la resolución recurrida y, en consecuencia, otorgó a AMERICAN BRANDS INC. el registro de la marca controvertida, por un término de diez años, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 internacional, resolución que fue notificada por edicto desfijado el 2 de diciembre de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada.

 

                                      5º. La entidad demandada asignó a la marca objeto de demanda el certificado de registro núm. 173.658.

                                                                           

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

                                   La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 37 a 49):

 

                                   Primer cargo:  La Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994 fue expedida en forma irregular y con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y del derecho de defensa, ya que la solicitud de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja fue indebidamente publicada, pues la marca inicialmente solicitada era una marca gráfica, mientras que la marca publicada se hizo como si  la misma fuera mixta, en la medida de que se incluyó en la publicación la expresión “pielroja” como parte nominativa de la misma.

 

                                   De igual manera se violó el debido proceso, dado que en la parte motiva de la resolución que fue objeto de revocatoria la División de Signos Distintivos consideró que la marca PIELROJA (figura), de propiedad de la sociedad actora, es notoriamente conocida. En consecuencia, dicha sociedad estimó que estaba eximida de probar la notoriedad de su marca INDIO (etiqueta) frente al recurso de apelación interpuesto por AMERICAN BRANDS INC., tal y como lo establece el artículo 177 del C. de P.C. Sin embargo, la Superintendencia en la resolución demandada no se pronunció sobre la calificación de hecho notorio y tan sólo se limitó a afirmar que una de las marcas que servía de fundamento a la oposición, registro núm. 80.727 había caducado, sin que hubiera realizado el cotejo marcario frente a la marca INDIO (GRAFICA), registro núm. 80.744, también fundamento de la oposición.

 

Segundo cargo: La resolución acusada violó los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto otorgó el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, la cual no es distintiva para los productos de la clase 33, ya que reproduce el elemento principal de la marca notoria INDIO (FIGURA), registro núm. 80.744, fundamento de la oposición, y de la cual es titular la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., para distinguir, entre otros, los productos de la clase 34.

 

                                   En efecto, la marca controvertida y la marca de la demandante tienen un elemento común, cual es la figura de un indio pielroja, tratándose en ambos eventos de una ilustración representativa, es decir, de una imagen que consiste exclusivamente en la cabeza de un indio, sin que existan otros elementos corporales diferenciadores; adicionalmente, en ambas gráficas la cabeza está de perfil, el elemento destacado en cada una de ellas es el plumaje sobre la cabeza del indio, que en ambos casos es igualmente largo, sigue una dirección semicircular y se desarrolla a partir del mismo punto de simetría; asimismo, en ambos casos el contorno mantiene un movimiento circular que se presenta hasta en las terminaciones de algunos elementos, por ejemplo, en las plumas.

 

                                   De otra parte, desde el punto de vista ideológico también se presenta confusión entre las marcas comparadas, pues las dos evocan una misma idea, cual es, un indio pielroja.

 

                                   Adicionalmente, y aún partiendo del supuesto de que la demandante no hubiese presentado oposición o la hubiese presentado con fundamento en una marca diferente, la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en la obligación de efectuar el cotejo marcario frente a la marca PIELROJA + GRAFICA, de propiedad de la demandante, registros núms. 111843, 106833, 126101, 111846 y 111444, por cuanto la marca A solicitada, acompañada de la figura de un pielroja se presta a confusión, en la medida de que reproduce la parte esencial de las mismas, que es el indio pielroja, notoriamente conocido, y máxime si en  la publicación se dio a entender que la  marca solicitada era la expresión PIELROJA + GRAFICA.

 

                                   Tercer cargo: Se violó el artículo 82, literal h), de la Decisión 344, puesto que con el otorgamiento de la marca cuestionada se permite que se engañe al público consumidor y a los medios comerciales, ya que estos creerán fácilmente que se trata de otra de las marcas de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. y que la misma ha incursionado en la rama de las bebidas alcohólicas.

 

                                   Cuarto cargo: Fue desconocido el artículo 83, literal d), de la Decisión 344, dado que en la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993, mediante la cual se declaró fundada la oposición de la demandante, la Administración le asignó a la marca PIELROJA (FIGURA) dos consecuencias jurídicas, a saber: que dicha marca es notoriamente conocida y que es un hecho notorio que la misma es notoriamente conocida.

 

                                   La notoriedad de la marca utilizada por la demandante para identificar el producto cigarrillos PIELROJA es fruto del uso reiterado durante más de setenta (70) años, dentro del territorio nacional, del signo distintivo consistente en la cabeza de un INDIO PIELROJA

 

                                   La entidad demandada no desvirtuó en la resolución que se acusa la calidad de notoria de la marca  PIELROJA (FIGURA) y mucho menos la calidad de hecho notorio atribuida por la División de Signos Distintivos a dicha marca, y se limitó a revocar la Resolución núm. 15853 de 1993 con fundamento en el vencimiento de una de las marcas que servían de sustento a la oposición.

 

                                   Quinto cargo: El acto acusado violó el artículo 83, literal e), de la Decisión 344, por las mismas razones expresadas en el cargo anterior.

 

                                   Además, en el curso del proceso se demostrará que las marcas INDIO (GRAFICA) y PIELROJA + GRAFICA, de propiedad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., son notoriamente conocidas, pues de ellas tienen gran conocimiento la gran mayoría de los colombianos, ya que han llegado a los lugares más lejanos del territorio nacional y las conocen  personas de todo estrato social, raza, sexo, etc., debido a que desde el nacimiento del producto cigarrillos PIELROJA  se ha llevado a cabo reiteradamente su publicidad a través de todos los medios masivos  de comunicación.

 

                                   Sexto cargo: La resolución demandada violó los artículos 35 y 59 del C.C.A., que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente, como durante el trámite y los recursos.

 

                                   En efecto, la demandante alegó en el trámite de la oposición  la notoriedad de la marca INDIO (GRAFICA), registro núm. 80.744, así como la confundibilidad existente entre la marca solicitada y la marca inicialmente citada, no obstante lo cual la Superintendencia se abstuvo de pronunciarse sobre dicha notoriedad y confundibilidad.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

                                    Por su parte, en la Resolución núm. 15853 de septiembre de 1993 la División de Signos distintivos estableció que la marca PIELROJA (FIGURA) (INDIO+GRAFICA) era notoria, al igual que era un hecho notorio que la citada marca era notoria; sin embargo, en la resolución acusada no hubo pronunciamiento respecto de tales aspectos.

 

 

            d.- Las razones de la defensa

 

1- De AMERICAN BRANDS INC.

 

                                   El curador ad litem de la citada sociedad, directa interesada en las resultas del proceso, en defensa de la legalidad del acto acusado, sostuvo:

 

                                   AMERICAN BRANDS INC. adquirió la titularidad de la marca controvertida de conformidad con la ley, en razón de que el registro marcario con base en el cual se opuso la demandante se                        encontraba caducado para la fecha de expedición de la resolución acusada.

 

                                   No existe confundibilidad entre una y otra marca dado que amparan productos diferentes, a más de que la sociedad actora perdió el derecho marcario por haber caducado el registro.

 

                                   En cuanto a la notoriedad, debe advertirse que en el derecho  marcario la misma debe probarse, sin que se infiera de simples circunstancias colaterales como lo pretende la demandante. En la etapa gubernativa no se probó dicha notoriedad, razón por la cual el acto acusado no puede invalidarse por circunstancias fácticas que en su momento no existieron,  no se probaron, o  no le sirvieron a la Administración  para fundamentar un derecho que se alegaba.

 

                                   Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni ir en contra de sus actos omisivos, como el de la demandante, al dejar caducar el registro marcario.

 

                                   La notoriedad de la marca, como elemento accesorio a su titularidad, desaparece cuando ésta se extingue para su dueño, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

                                   EXCEPCION

 

                                   El curador ad litem propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, a su juicio,  AMERICAN BRANDS INC. no es un tercero  interesado, como se afirma en la demanda, sino que tiene que ser parte. El contradictorio no se puede integrar sin su presencia, según los términos del artículo 83 del C. de P.C. En consecuencia, tiene que probarse la existencia jurídica de  la sociedad citada, ya que en la demanda solamente se aporta una copia auténtica de un poder que obra en el llamado Libro de Protocolo de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la existencia de una sociedad extranjera se acredita en una notaría,  según el artículo 48 del C. de P.C. Si se trata de una sociedad extranjera que no tiene negocios permanentes en Colombia, se aplicarán las normas pertinentes.

 

                                   2- De LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuyo apoderado  expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

 

                                   A la actuación demandada  le era aplicable válida y legalmente la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

                                   De los documentos obrantes en el expediente núm. 209639, contentivo de la solicitud de registro de la marca controvertida, se establece que el registro de la marca en que se fundamentó la oposición (80.727), solamente estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 1988, sin que se hubiera renovado por su titular, razón por la cual no se daban los presupuestos contenidos en el literal a) del artículo 73 de la Decisión 313 para negar el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja.

 

                                   La Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

            e.- La actuación surtida

 

                                   De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                   Por auto del 26 de mayo de 1995 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 1 del cuaderno núm. 1A).

 

                                   Por auto visible a folio 762 ibídem se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                   Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante, de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público (fls. 1793, 1787 y 1786 del cuaderno núm. 1B, respectivamente).

           

Mediante proveído del 25 de junio de 1999 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 1º de marzo del 2000,  dio respuesta a la solicitud de interpretación de las normas comunitarias aplicables al caso (fls. 1858 a 1864 ibídem).

 

            II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                   El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse al pronunciamiento que haga el Tribunal Andino de Justicia, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 febrero de 1980.

 

 

            III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA                       

 

                                   Antes de analizar los cargos esgrimidos, la Sala considera oportuno advertir que la resolución demandada debe estudiarse a la luz de la normatividad vigente al momento de su expedición, esto es, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no obstante que la Superintendencia de Industria y Comercio, para revocar la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1.993, tuvo como fundamento el artículo 73, literal a), de la Decisión 313.

 

                                   Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó:

 

“Es con arreglo a dicha disposición transitoria de la Decisión 344 (refiriéndose a la primera) que el régimen aplicable en el presente caso es el de la Decisión 344, en vigencia  de la cual se dictó la Resolución impugnada No. 2390 del 1º de noviembre de 1994, que concedió .el registro de la marca “A” ACOMPAÑADA CON LA FIGURA DE UN PIELROJA (etiqueta), la cual fue expedida cuando ya se encontraba la Decisión 313” (el paréntesis es de la Sala)”.

 

 

                                   Ahora bien, frente a la excepción propuesta por el curador ad litem de la sociedad AMERICAN BRANDS INC., en el sentido de que la misma debe ser parte en el proceso, la Sala observa que, precisamente, por ser un litisconsorte necesario, es decir, parte en el proceso, se ordenó notificar personalmente a su apoderado en Colombia, de conformidad con lo expresado en la demanda por el apoderado de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en los siguientes términos (fl. 451):

 

“Manifiesto que no me es posible acompañar a la presente demanda prueba de la existencia de la sociedad AMERICAN BRANDS INC., y que igualmente desconozco la oficina donde reposa prueba de este hecho. Sin embargo, y para los efectos del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que el representante de la dicha sociedad en Colombia es el Doctor Ramiro CASTRO DUQUE de acuerdo con el poder que ha sido protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el No 1288, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 170.322 de Bogotá y T.P.A. No 1003 del Ministerio de Justicia, el cual puede ser notificado en la Carrera 7 No 16-56 Piso 9 de Santa Fe de Bogotá”.

 

                                   Revisados los antecedentes administrativos, a folio 509 se encuentra un sello, que a la letra dice:

 

“PROTOCOLO. El Suscrito Secretario de la División de Propiedad Industrial certifica que: del folio 6086 al folio 6091 del libro de protocolo obra el poder No. 1288 conferido por AMERICAN BRANDS INC. domiciliada en Park Avenue en York EUA, al doctor RAMIRO CASTRO, con tarjeta profesional No 1003, fecha marzo 11/74, Representante en Bogotá lo mismo…”.

 

                                   Dicho apoderado, tal y como obra a folio 506, solicitó, en nombre de AMERICAN BRANDS INC., el registro de la marca que consiste en, “…una ETIQUETA en donde se aprecia la letra ‘A’ con la figura de un Pielroja encerrada en un trazo de la misma, de forma característica, siendo lo esencial la letra A y la figura descrita, todo de conformidad con el modelo adjunto”.

 

Al no haber sido posible notificar personalmente al mencionado apoderado, tal y como consta a folio 705 del cuaderno núm. 1A, se ordenó emplazarlo por edicto (folios 708 a 714 y 727 a 732, ibídem), sin que hubiese hecho manifestación alguna, razón por la cual le fue nombrado curador ad litem, mediante auto de 9 de febrero de 1996 (fl. 743, ibídem), todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P.C.

 

 

                                   Al no prosperar la excepción propuesta, procede la Sala al análisis de las censuras esgrimidas en contra del acto demandado.

 

                                   Frente al primer cargo: Considera la parte actora que la resolución acusada violó el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que, de una parte, publicó la marca controvertida de manera diferente a como fue solicitada y, de otra parte, por cuanto no se pronunció sobre la calificación de hecho notorio de la marca PIELROJA, de propiedad de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

 

                                   Sobre el particular, es necesario advertir que a la sociedad actora no le fue desconocido su derecho de defensa, ya que, precisamente, con ocasión de la publicación de la marca solicitada, la misma tuvo oportunidad de presentar demanda de oposición, la cual fue declarada fundada mediante la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993 de la División de Signos Distintivos y, en consecuencia, negó el registro de la marca A, acompañada de la figura de un pielroja, decisión que fue apelada por AMERICAN BRANDS. INC.  y revocada por la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994, cuya legalidad ocupa la atención de la Sala.

 

                                   Frente a la pretendida violación del debido proceso, por no haberse pronunciado el acto acusado respecto de la apreciación de la demandante de que es un hecho notorio que la marca PIELROJA es notoriamente conocida,  la Sala estudiará dicho cargo al analizar los cargos cuarto y quinto, por ser también dicho argumento el sustento de los mismos.

 

                                   Frente al segundo cargo:  En éste, la sociedad actora estima que se violaron los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344, cuyo texto es como sigue:

                         

"Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

           

"Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los servicios idénticos o similares de otra persona."

 

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que:

 

“a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;…”.

 

 

Pues bien, mediante la resolución acusada le fue concedida a AMERICAN BRANDS INC. la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, para distinguir los productos comprendidos en  la clase 33 internacional, esto es, vinos, espirituosos y licores.

 

Por su parte, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. le fue concedida, mediante certificado de registro núm. 80.744, la marca INDIO (figura), consistente en, “un conjunto formado por la representación del perfil de un indio, la cabeza  del indio está compuesta por los siguientes elementos: un penacho, una frentera adornada con triángulos pequeños que llevan en la parte inferior un punto y un cadejo estilizado; marca que se emplea para distinguir tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; cerillas; productos comprendidos en la clase 34 del Decreto 755 de 1972”.

 

Ahora bien, a  folios 839, 842, 844, 846 y 847 ibídem, respectivamente, obran los certificados núms. 106.833, 111.843, 111.844, 111.846 y 126.101, mediante los cuales se concedió, en favor de la sociedad demandante, el registro de la marca “PIELROJA” (etiqueta), para distinguir, en su orden, cigarrillos comprendidos en la clase 34 del Decreto 755 de 1972; vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en la clase 25; juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos) ornamentos y decoración para los árboles de navidad, productos comprendidos en la clase 28; cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles, baúles, maletas, paraguas, sombrillas, bastones, frutas, jaeces y guarniciones, productos comprendidos en la clase 18; y tabaco, artículos para fumadores, cerillas, artículos comprendidos en la clase 34.

 

 La Sala advierte que no obstante que la sociedad actora afirma en el hecho 3.1.5. que es propietaria de la marca INDIO (GRAFICA), registro núm. 80.744, para distinguir productos de la clase 34 y vigente hasta el 19 de agosto del año 2.003, no encuentra prueba de la citada vigencia, pues a folio 531 del cuaderno núm. 1A se encuentra la renovación del certificado de registro en cuestión, desde el 20 de agosto de 1983 hasta el 20 de agosto de 1988, lo cual significa que para la fecha de expedición de la resolución acusada, esto es, 1º de noviembre de 1994, el registro de dicha marca se encontraba caducado; sin embargo, como se demostrará más adelante, la actora tenía otros registros vigentes.

 

Igual sucedió con los registros núms. 106.833, 111.843, 111.844 y 111.846, pues de acuerdo con lo obrante en los antecedentes administrativos (fls. 839 a 846), el primero caducó el 11 de septiembre de 1989 y los tres restantes el 11 de febrero de 1991.

 

No ocurrió lo mismo con el registro núm. 126.101, que, como ya se dijo, fue concedido para distinguir tabaco, artículos para fumadores, cerillas, artículos comprendidos en la clase 34, dado que al momento de expedirse la resolución demandada se encontraba vigente, pues fue concedido por cinco años contados a partir del 2 de febrero de 1990 (folio 847 vuelto) y consistía en, “… la Marca ‘PIELROJA’ (ETIQUETA). Las demás expresiones dentro de la etiqueta irán como explicativas, según modelo adjunto”.

 

De lo anterior, la Sala concluye que mal podía haber llevado a cabo la entidad demandada el cotejo marcario al que alude el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., ya que los registros marcarios núms. 106.833, 111.843, 111.844 y 111.846, se reitera, se encontraban caducados y, si bien el registro núm. 126.101 no se encontraba caducado, lo cierto es que el modelo adjunto a que alude el folio 847 no obra en los antecedentes administrativos, sin que pueda esta Corporación, en consecuencia, establecer si se presentaba la confundibilidad respecto de los productos a amparar en una y otra marca.

 

                                   Por lo anterior, el cargo no prospera.

 

                                   Frente al tercer cargo: Considera la sociedad actora que el acto acusado desconoció el artículo 82, literal h), de la Decisión 344, que a la letra dice:  

 

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que:

                       

                                   “a)

“h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

 

                                   Para despachar desfavorablemente el cargo en cuestión la Sala reitera las consideraciones expuestas en el segundo cargo, dado que al encontrarse, de una parte, caducados los registros marcarios allí citados y, de otra parte, no encontrarse en los antecedentes administrativos el modelo adjunto de que trata la resolución por medio de la cual se concedió la marca de propiedad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. que se encontraba vigente al momento de expedirse la resolución acusada, mal puede llegarse a determinar si la marca controvertida engaña al público consumidor o a los medios comerciales, en cuanto a la procedencia, modo de fabricación, etc., a que se refiere la norma que se dice violada.

 

En consecuencia, no prospera el cargo.

                         

Frente a los cargos cuarto y quinto: El fundamento de estos cargos es la violación del artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344, cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a)

 

“d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

 

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

 

“e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

 

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

 

                                   De las disposiciones transcritas se desprende que no pueden registrarse como marcas los signos que sean idénticos o se asemejen a uno distintivo y notoriamente conocido en el país donde se solicita el  registro, o en el comercio subregional o internacional y que pertenezca a un tercero.

 

                                   A juicio de la Sala le asiste razón a la sociedad actora en cuanto a que la marca PIELROJA es notoriamente conocida para distinguir los productos comprendidos en la clase 34, en especial, cigarrillos, cuestión  que, sin lugar a dudas, logró demostrar en el curso del proceso.

 

                                   En efecto, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. acompañó con su demanda numerosas copias de los afiches promocionales, almanaques, directorios, avisos publicitarios, etc., en  los cuales aparece impresa su marca “PIELROJA” (folios 32 a 412 del cuaderno núm. 1 y folios 603 a 624 del cuaderno núm. 1A), en las diferentes modalidades en que ha sido usada y respecto de los cuales, en su gran mayoría, los diferentes diarios, revistas, empresarios, etc. confirmaron su autenticidad.

 

                                   Por ejemplo, a folio 936 del cuaderno núm. 1ª se encuentra la constancia suscrita por el Subgerente de EDITORIAL LA PATRIA S.A., donde dejó dicho:

 

“…me permito certificar que en la edición núm. 13.112 de LA PATRIA, correspondiente al 21 de junio de 1961, página 28, aparece publicado el aviso ORIGINAL de PIELROJA cuya fotocopia fue enviada por ustedes a nuestras oficinas”.

 

                                   Asimismo, a folio 950 ibídem obra la certificación del Coordinador de Avisos de “El HERALDO”, en los siguientes términos:

 

“El aviso publicitario del cigarrillo Pielroja, cuya referencia es Goce más del Carnaval, fue efectivamente publicado el día jueves, 4 de marzo del año de 1943 en la página número 8 (ocho)”.

 

                                  

                                   Por su parte, la Gerente Administrativa y Financiera de la Revista Semana, en oficio que aparece a folio 958 ibídem, certificó que el artículo “El regreso del Indio” sí fue publicado y corresponde al original.

 

                                   A folio 961 ibídem la Jefe de Mercadeo y Avisos de “EL COLOMBIANO” envió las copias de los originales de los avisos publicados el 10 de abril de 1994, el 30 de junio de 1985, el 20 de agosto de 1989 y el 27 del mismo mes y año, en los cuales aparece la cajetilla de cigarrillos PIELROJA.

 

                                   A su turno, la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, respondió al oficio a la misma dirigido, lo siguiente (fl. 979):

 

“…la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos - SAI, certifica que el artículo consignado en la Revista No. 10 de Ingeniería Colombiana del período Enero-Julio de 1957 corresponde al original que hace alusión a un publireportaje sobre la construcción de la fábrica de la Cía. Colombiana de Tabaco S.A….”.

 

 

                                   De igual manera, el Gerente General de “LA REPUBLICA” (fl. 1746), certificó que en sus instalaciones “…reposa el archivo del periódico correspondiente al 8 de abril de 1969, en donde publicó un aviso (ref: Sí….Pielroja es único) de nuestro cliente COMPAÑÍA  COLOMBIANA DE TABACO…”.

 

                                   Finalmente, como último ejemplo, en la medida de que son numerosos, la Sala se remite a lo sostenido por el Gerente General de Periódicos Asociados, así:

 

“…me permito confirmarle que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. ha sido anunciada permanentemente en la REVISTA VIERNES CULTURAL”.

 

                                   Ahora bien, como prueba también de la notoriedad de la marca “PIELROJA”, el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. solicitó los testimonios de  varios comerciantes de Corabastos, dos comerciantes de Ibagué (Tolima) y dos comerciantes de Medellín, los cuales obran a folios 974, 1032, 1037, 1144, 1150, 1139, 1141, 1205, 1210, 1438 y 1439 y los cuales son concordantes en afirmar que conocen la marca PIELROJA hace más de 30 años, que distingue cigarrillos, que es de propiedad de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, que se distingue por la figura de un indio, que es distribuida en todo el territorio nacional, que la figura de la cabeza de  un indio pielroja les evoca los cigarrillos PIELROJA producidos por la sociedad demandante, que no conocen otros cigarrillos que se identifiquen con la  marca PIELROJA o con la gráfica que reproduzca un indio pielroja, que no conocen ningún licor con la marca PIELROJA  y que asociarían un licor que tuviera la cabeza de un indio pielroja con los cigarrillos PIELROJA y con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

 

                                   Finalmente, para demostrar la notoriedad de la marca, el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. solicitó como prueba que se oficiara, entre otros países, a Venezuela, Bolivia, Rusia, Ecuador, Chile y Polonia,  cuyas oficinas de propiedad industrial certificaron que la marca PIELROJA, para distinguir cigarrillos, se encuentra registrada, en su orden, desde el 29 de enero de 1972 y hasta el 29 de enero del año 2002 (fl. 1329), desde el 15 de octubre de 1984 y hasta el 15 de octubre del 2004 (fl.1443), desde el 16 de agosto de 1991 y hasta el 16 de agosto del 2001 (fl. 1467), desde el 5 de abril de 1976 hasta el 15 de mayo del 2005 (fl. 1555), desde  el 9 de junio de 1991 hasta el 9 de junio del 2001 (fl. 1575) y desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 16 de mayo del 2000 (fl. 1725).

 

                                   Pues bien, en sentir de la Sala, las abundantes pruebas que obran en el expediente la llevan a concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, al otorgar mediante la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994 el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, contrarió lo dispuesto en el artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344, pues es evidente que la marca PIELROJA, cuyo signo distintivo es un indio pielroja, es notoriamente conocida en todo el territorio nacional para distinguir cigarrillos, dado el conocimiento que los habitantes de Colombia tienen del mismo, en la medida de que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. a través de toda su existencia (desde 1924 y hasta la fecha), la ha dado a conocer a través de diferentes medios de publicidad.

 

                                   En consecuencia, y como quiera que la marca controvertida consiste en la cabeza de un indio pielroja encerrada en la letra A, indio que se asemeja bastante al indio que caracteriza la marca PIELROJA de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., es evidente que aquélla no podía ser objeto de registro, por ser similar a la marca notoriamente conocida tantas veces citada.

 

                                   Sobre la notoriedad de la marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, sostuvo:

 

“En cuanto a la amplitud de la protección de las marcas notoriamente conocidas, el Tribunal ha dicho en recientes sentencias:

 

‘Sin embargo, para que surta efecto esta protección especial, la marca tiene que ser conocida; no siendo necesario que ella esté registrada en el país, toda vez que esa no es una condición que imponga la norma, bastando, por tanto, su registro en otro u otros países. La norma comunitaria, al igual que lo establecen otras legislaciones, tampoco exige que la marca sea usada, basta que sea conocida. Ese conocimiento puede provenir del uso continuo y sistemático de la marca o de su difusión publicitaria, sin que sea legalmente necesario que su uso y conocimiento tengan presencia simultánea para que pueda hablarse de marca notoria.

 

“Supone  el legislador que una marca notoria está siendo usada en uno o varios países, uso que en todo caso y en su oportunidad deberá probarse con el fin de hacer valer la condición de notoriedad’”.

 

 

                                   De otra parte,  si bien al analizar los cargos segundo y tercero se dejó dicho que en el expediente solamente obra un certificado de registro de la marca PIELROJA vigente para la fecha de expedición de la resolución acusada (núm. 126.101), respecto del cual no se hizo cotejo alguno con la marca controvertida por no aparecer un modelo de la registrada por la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A., la Sala advierte que aún no existiendo el registro en cuestión de todas maneras tendría que reconocerse que la marca PIELROJA es notoria, dado que el Tribunal de Justicia Andino  expresamente manifestó que para dicho reconocimiento no es necesario que esté registrada en el país donde es notoriamente conocida, sino que esté registrada en otros países, circunstancia esta que se encuentra demostrada.

 

                                   Finalmente, la Sala observa que si bien la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, fue otorgada para distinguir productos de la clase 33 internacional, esto es, vinos,  espirituosos y licores, en tanto que la marca notoriamente conocida lo es para distinguir los productos comprendidos en la clase 34 ibídem, es decir, cigarrillos, también lo es que de conformidad con lo prescrito en el artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344, no se puede registrar un signo que sea similar a una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

 

                                   Como corolario de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994, ya que se dieron los presupuestos que exige el artículo 84 de la Decisión 344 para determinar que una marca es notoriamente conocida, esto es, la extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo del producto que ampara (cigarrillos); la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca PIELROJA; la antigüedad de la misma y su uso constante; y el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue.

 

                                   A título de restablecimiento del derecho la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. solicita que se declare que para el 22 de septiembre de 1993 era un hecho notorio que la marca PIELROJA FIGURA ( INDIO + GRAFICA), cuya titular es la demandante, era notoriamente conocida en Colombia; o que se declare, subsidiariamente, que las marcas INDIO GRAFICA y PIELROJA + GRAFICA son notoriamente conocidas en Colombia, petición a la cual no accederá esta Corporación, por ser inane, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm.  18159 de 31 de agosto de 1999 ordenó la, “publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el reconocimiento de la notoriedad de la marca PIELROJA (MIXTA)”, considerando, para el efecto, lo siguiente:

 

“Ahora bien, la encuesta realizada por Invamer Ltda., nos muestra cifras bastantes significativas en cuanto al conocimiento de la marca PIELROJA…

 

“…

 

“De acuerdo con esta encuesta el 97.3% de los entrevistados en las diferentes ciudades, antes anotadas, conoce la marca Pielroja el 93.91%, la asocia con cigarrillos y el 86.75% la identifica además con la figura de un indio. Teniendo en cuenta la ficha técnica utilizada para realizar la encuesta podemos llegar a la conclusión de que efectivamente la marca PIELROJA y la figura de un indio es notoriamente conocida en el territorio colombiano, por personas de diferentes edades, sexo y condición socioeconómica, y como tal merece protección frente a marcas solicitadas que resulten confundibles con aquella, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicitan su registro”.

 

                                   Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho se ordenará la cancelación del certificado de registro núm. 173.658 correspondiente a la marca figurativa “A”, acompañada de la figura de un pielroja en la clase 33 internacional; la cancelación de  la inscripción del certificado anteriormente descrito; y  la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

           

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                           F A L L A :

                                                                                             

                                   Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el curador ad-litem de la sociedad AMERICAN BRANDS INC.

                       

                                   Segundo.- DECLARASE la nulidad de la Resolución núm. 2390 de 1º de noviembre de 1994, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 15853 de 2 de septiembre de 1993, revocándola en todas sus partes y concediendo el registro de la marca “A”, acompañada de la figura de un pielroja, para distinguir los productos comprendidos en la clase 33 internacional.

 

                                   Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE cancelar el certificado de registro núm. 173.658 correspondiente a la marca figurativa “A”, acompañada de la figura de un pielroja en la clase 33 internacional; al igual que cancelar la inscripción del certificado anteriormente descrito.

 

                                      Cuarto.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

                                       

                                      Quinto.- ORDENASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

                                      Sexto.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

 

                                      Séptimo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

                                     

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 1o de junio del 2.000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                 Presidente   

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA