PATENTES DE INVENCION - Carencia de novedad

 

De la transcripción que antecede, para la Sala, es absolutamente claro que las Resoluciones números 1505 de 7 de julio de 1994, por la cual se otorgó patente de privilegio de invención y 2364 de 1 de noviembre de 1994, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, incurren en violación de las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, invocadas por la parte actora en su escrito de demanda, en especial de los artículos 2°, 4° y 16, 27 y 29 de dicha Decisión.  De tal  manera que existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el objeto de la patente carecía de novedad en el momento de presentación de la solicitud, requisito éste de carácter esencial que necesariamente debió haberse analizado detenida y cuidadosamente en el estudio de fondo de la solicitud por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con las anterioridades que se le endilgan a los actos acusados, con el fin de establecer si la invención era o no patentable, los cuales no fueron tenidos en cuenta para nada, a pesar de existir en sus archivos, como lo demuestra el  acervo probatorio, y que proporcionaban una información lo suficientemente amplia y completa para determinar si se estaba en presencia  o no de una posible vulneración de derechos adquiridos por terceros.   Al no haberse obrado así, también se incurrió en la violación del citado artículo y, por contera del artículo 29 ibídem, ya que este examen definitivo supone bien que no se requiera de información adicional o que no exista vulneración de derechos adquiridos de terceros, o que se haya dado cumplimiento al referido artículo 27.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

CONSEJERA PONENTE  :  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  siete  (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 

Radicación número  :   3328       

 

Actor: Sociedad Simex Ltda y Cia. y S. en C. y otros

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por conducto de apoderado, por las Sociedadades Simex Ltda y Cia S. en C., Compañía Colombiana de Plásticos Koplas S.A., Lamiplax S.A., Lamiplas Ltda., Internacional de Plásticos Ltda. -INTERPLAS LTDA-, e Interplast -Inyección Técnica de Plásticos Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 52 en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 1505 del 7 de Julio de 1994, por la cual se otorgó privilegio de patente de invención a la creación denominada construcción de base de recipiente particularmente de un pote para envasar cosméticos” en favor de la sociedad Formacol Guhl Steinhauser y Cia. S.C.A., y 2364 del 1º de noviembre de 1994, por medio de la cual se confirmó la resolución anteriormente indicada, al resolver el recurso de reposición contra ella interpuesto por el apoderado de la sociedad Torres Sierra y Cia., Proplas S.A., expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se declare que son nulos el título de otorgamiento de la patente de invención y las anotaciones pertinentes en los libros de registro que para tal efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio -División de Nuevas Creaciones-_, y que se condene en costas a la sociedad Formacol Guhl Steinhauser & Cia. S.C.A.                        

 

I.- ANTECEDENTES

 

a.- Los hechos de la demanda

 

Ellos son, en resumen, los siguientes (Fls 91 a 94):

 

El 4 de febrero de 1981, la sociedad Formacol S.C.A. solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concederle derechos de patente para explotar con exclusividad, por el término legal, el invento denominado “construcción de base particularmente de un pote para envasar cosméticos”, de conformidad con la descripción, reivindicaciones y dibujos que en esa oportunidad se anexaron a la solicitud.

El 15 de septiembre de 1981, la División de Patentes de la División de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio produjo el Concepto Técnico núm. 15.500, en el sentido de que “la presente solicitud reúne los requisitos técnicos exigidos para la publicación del extracto de la Gaceta de la Propiedad Industrial”, y publicado como lo fue, no se formularon oposiciones dentro del término legal.

El 24 de febrero de 1994, la Oficina de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el Concepto Técnico núm.  P-184, en el cual se consignó el examen favorable de patentibilidad respecto de lo solicitado.

Mediante el primero de los actos acusados, que fue confirmado por el segundo de ellos, se concedió la Patente de Privilegio de Invención solicitada, con fundamento en las consideraciones que en ellos se consignan.

 

b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

     violación

                        El apoderado de la parte actora sostiene que los actos cuya nulidad impetra, incurren en violación de las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación, bajo la forma de cargos, expresadas en la demanda y en el alegato de conclusión (Fls . 94 a 104 y 657 a 659):

               

                   Primer cargo.- Se violaron los artículos 1°, 2°, 4°, 16, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con los siguientes argumentos: a) Que si la Administración hubiese procedido al examen de la solicitud para efectos de determinar si era o no patentable la invención, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la mencionada Decisión, habría encontrado que el invento cuya patente se solicitó, era conocido en Colombia y en el mundo mucho antes del 4 de febrero de 1981, fecha en que se presentó la solicitud; b) Que la anterior circunstancia determina que la solicitud no reunió los requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 16 de la Decisión 344, para que la invención pudiese haber sido patentada; c) Que para corroborar lo anterior basta señalar los documentos emanados de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los que se da cuenta del registro de los modelos de utilidad números 223.808, denominado “ENVASE PERFECCIONADO”, y cuyo titular Productos Selectos del Cerdo S.A., concedido por Resolución del 14 de marzo de 1977, y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 1° de mayo de 1977, y 223.015, denominado “MACETA PERFECCIONADA”, cuyo titular es Dolores Taberner, concedido por Resolución de 16 de junio de 1980; d) Que existe violación del artículo 29 de la Decisión 344, en la medida en que no consta en los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, que se hubiese realizado un examen definitivo de patentabilidad en los términos de la ley, por lo cual el concepto nunca pudo ser favorable, “siendo esta circunstancia el requisito sine qua non para que pueda otorgarse la patente”; y, e) Que igualmente, se quebrantó el mandato contenido en el artículo 28 de la Decisión 344, porque no obstante la presencia, “…así fuesen extemporáneas de unas observaciones que alegaban la carencia de novedad, nivel inventivo, etc., de la solicitud de patente en cuestión, que por lo menos creaban al menos una duda sobre la viabilidad de aquella, nunca se quiso requerir el informe de expertos, o de organismos científicos o tecnológicos idóneos sobre estos puntos, ni tampoco se requirió informe alguno a cualquiera de las Oficinas Nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países”.

 

                        SEGUNDO CARGO.- Se violaron los artículos 2°, 3°, 35, 84 y concordantes del C.C.A., por las siguientes razones:

 

                        Las citadas normas son de aplicación a los órganos, corporaciones y dependencias de todas las ramas del Poder Público. Ese marco legal fue ignorado por la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos acusados, pues el procedimiento que siguió para ello no lo fue en aras de cumplir con los cometidos estatales, toda vez que no es concebible que el Estado resuelva una solicitud trece años y medio después de haber sido incoada. “Ello tampoco es una adecuada prestación del servicio a cargo de esa Superintendencia, mucho menos cuando no solo es tardío, sino que también carece de calidad, mentiroso, contrario a la realidad, a la verdad real, desconoce el estado de la técnica, y confiesa una total ausencia de análisis de investigación….”.

 

                        De tal manera que la Administración quebrantó dichas normas, puesto que en la actuación administrativa no se dio aplicación a los principios de imparcialidad, publicidad, contradicción, etc. y, adicionalmente, los actos acusados incurrieron en el vicio de falsa motivación, que los hace anulables, en la medida en que “…encuentran apoyo en hechos no probados plena y fehacientemente, tales como la inexistencia de antecedentes que impedirían en sana lógica la concesión del privilegio ahora impugnado, circunstancia que a todas luces afecta en materia gravísima la decisión al no obrarse sobre la base cierta de la real verdad, con lo que indudablemente estamos en presencia de la llamada ‘motivación arbitraria’”.

 

                        En el alegato de conclusión, el apoderado de la parte actora manifiesta que la parte demandada no logró desvirtuar la afirmación que plasmó en el libelo demandatorio, según la cual la patente se concedió ilegalmente, pues carece de novedad y de altura inventiva, y que ella fue copiada de unas ya existentes, cuyos antecedentes obraban en sus propios archivos.

 

                        Añade que en el curso del proceso se acompañó una prueba que demuestra que la patente de invención concedida en favor de la sociedad directamente interesada en sus resultas, lo fue respecto de un producto que desde el año de 1972 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América había otorgado patente de invención y, que las reivindicaciones, fundamentos técnicos y demás aspectos pertinentes para ser considerada como tal, coinciden totalmente con los mencionados en la solicitud que dio origen a la resolución emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgó un privilegio de invención, que, ahora, es objeto de la acusación de nulidad dentro del expediente de la referencia.

 

                        Por lo anterior, solicita que al momento de dictar sentencia se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., ya que el hecho contenido en el documento que allegó en el curso del proceso, nació al derecho el 21 de marzo de 1972, pero de él hizo caso omiso la Administración cuando en el examen de fondo, previa para conceder o negar el privilegio, ignoró la existencia de tal antecedente, que se constituye en una copia de la patente ahora descubierta, que hizo el solicitante con el objeto de alcanzar el privilegio que la ley colombiana otorga a los inventores.

 

                        En consecuencia, se solicita acceder a las pretensiones de la demanda, y, en adición se ordene expedir copias de la actuación que reposa en autos con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie la investigación penal del caso contra los  responsables de los posibles delitos descritos en los artículos 149 y 150 del Código Penal.

 

b.- Las razones de la defensa

 

                           Ellas son, en resumen, las siguientes :

 

a) De la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 273 a 281 y 614 a 623):

 

                        El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que los actos acusados se expidieron previo cumplimiento del trámite administrativo establecido para el efecto en las disposiciones legales vigentes sobre la materia de patentes de invención, en especial la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además de ello se cumplió con el principio del debido proceso, y se otorgó a los terceros plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa que les asiste, tal como consta en forma clara precisa e inequívoca en los antecedentes administrativos de dichos actos.

 

                        Se recalca sobre el argumento del demandante, según el cual la Superintendencia en forma caprichosa revivió la actuación después de diez años de archivo de la misma, pues ella es una afirmación temeraria, como quiera que el expediente en cuestión se tramitó gracias al plan de evacuación de expedientes represados, diseñado y cumplido por la Superintendencia dentro del programa de modernización de la misma, uno de cuyos principales aspectos lo constituyó el desatrazo de los trámites represados, de acuerdo con un cronograma diseñado para tal efecto.

 

                        De otra parte, en el correspondiente estudio que se hizo de la solicitud de patente, no se encontró anterioridad que desvirtuara la novedad de la invención, por lo cual mal hubiera hecho la Administración en no conceder la patente, a pesar de que no existía para la época de presentación de la solicitud, ni un solo indicio que afectara la novedad de la invención.

 

                        A continuación, se transcriben apartes del “Journal of the Japanese Group of A.I.P.P.I., July 1993”, páginas 139 y siguientes, que tratan sobre aspectos tales como “los principios básicos para juzgar la altura inventiva”, “el requisito del razonamiento lógico para juzgar la altura inventiva”, y “temas específicos”, y se añade que para establecer la falta de la novedad y del nivel inventivo de una patente o una solicitud de patente, se deben analizar, ante todo, las reivindicaciones de ella, y que, “…en este caso, el demandante se limitó a hacer generalizaciones (en ninguno de sus escritos se refutan concretamente las reclamaciones de FORMACOL que aparecen en el capítulo reivindicatorio, no existe (o si existe, la Oficina no lo ha tenido a la vista) un soporte técnico de las aseveraciones del demandante), sin entrar a estudiar las características reivindicadas de la patente en cuestión….” (sic).

 

                        Luego de lo anterior, se transcriben las tres reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente que dieron origen a la expedición de los actos acusados, se hacen comentarios a las mismas, para concluir que “…las pretendidas anterioridades españolas citadas por el demandante, NO tienen las características técnicas para ser consideradas como prueba de la falta de novedad de la patente cuestionada”, y que “dichos documentos españoles tampoco sirven de sustentación para determinar que la invención de la patente cuestionada carece del nivel inventivo, pues aunque se tengan especialmente presentes al emitir un juicio sobre él, no se considera que la invención se derive de manera evidente del estado de la técnica”.

 

b) De la sociedad FORMACOL S.A. (anteriormente FORMACOL GUHL STEINHAUSER & CIA. S.C.A.), en adelante FORMACOL (fls. 282 a 311 y 624 a 655):

                       

                        Ellas pueden resumirse de la siguiente manera:

 

                        En relación con el primer cargo.- Los actos acusados no incurren en violación de los artículos 1°, 2°, y 4° de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues el actor pretende utilizar el criterio de la novedad explícita, que exige para perjudicar la novedad, que exista una solución concreta y determinada que pueda contraponerse comparativamente a la que se juzga. Dentro de ese contexto, el actor ha reducido el invento cuya patente se concedió a un simple recipiente de doble pared, olvidando las demás reivindicaciones indicadas en la solicitud, y presentando como supuestas anticipaciones los documentos que se indican en la demanda, y especialmente los modelos de utilidad concedidos en España, que desde su punto de vista contienen un invento que tiene la misma solución que la propuesta en la solicitud formulada por FARMACOL. Al respecto, se tiene que dicha sociedad nunca ha negado que los potes de doble pared existían con anterioridad a la fecha en que presentó su solicitud de patente, y que por ende los elementos reivindicados eran: 1.- La solución que se proponía para el cierre hermético de uno y otro cuerpo; 2.- La solución para los inconvenientes que ese tipo de recipientes padecían en su proceso de fabricación; 3.- La reducción de los elevados costos que envolvía su fabricación tradicional. Es decir, que para el momento en que FORMACOL presentó la solicitud de patente, no existía un pote para envasar productos cosméticos de doble pared con las características técnicas y de diseño que se mencionan tanto en la parte descriptiva como gráfica del capítulo de reivindicaciones de la misma.

 

                        En efecto, de las características técnicas señaladas en los modelos de utilidad concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, correspondientes a “Maceta Perfeccionada” y “Envase Perfeccionado”, no se podrá inferir, ni siquiera por un experto en la materia, la solución propuesta por FORMACOL y reivindicada en su invento. Así, pues, toda vez que el invento no se encontraba dentro del estado de la técnica en el momento de solicitarse el privilegio de la patente de invención, como pretende hacerlo ver el actor, pues las características técnicas y de diseño reivindicadas para un pote para envasar productos cosméticos de doble pared no eran conocidas en ese momento, se puede concluir que el mismo no solamente era novedoso, sino que tenía igualmente nivel inventivo y que, en consecuencia, podía ser objeto del privilegio de patente, de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Decisión 344.

 

                        En el capítulo de CONCLUSIONES del Informe Técnico, presentado y preparado por la parte actora dice que “es factible que no se encuentre un antecedente en el fondo documental que reúna las dos partes características de la patente en cuestión y que esté clasificado en la misma o similar agrupación, pero cada una de las características por separado ya ha sido utilizada en soluciones anteriores”. La anterior conclusión es una evidencia más de que las pruebas presentadas por la actora no enseñan ni describen una “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS”, pues ni siquiera presentan alguna similitud que pudiera hacer pensar a una persona en diseñar un pote para cosméticos a partir de una matera y de un tarro para alimentos.

                       

La prueba testimonial evidencia que ninguno de los dos testigos es ingeniero experto en patentes, en diseño industrial, ingeniería mecánica y/o química, materias que les permitiría formarse un real juicio de la materia discutida. En consecuencia, se trata de dos comerciantes dedicados a la comercialización de plásticos y de cosméticos, a partir de lo cual deben entenderse cada una de sus apreciaciones.

 

                        Los actos acusados tampoco violan el artículo 16 de la Decisión 344, que impide la concesión de una nueva patente para productos o procedimientos ya patentados, por el simple hecho de que se atribuya un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial. De tal manera que los modelos de utilidad concedidos en España no pueden ser considerados como anticipaciones del invento patentado a FORMACOL, toda vez que no reivindican las mismas especificaciones técnicas y de diseño que acompañaron la solicitud de patente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y mucho menos plantearon la solución para el cierre de los potes de doble pared que le atribuyen las características de novedoso, con nivel inventivo y con aplicación industrial al invento de dicha sociedad.

 

                        De otra parte, tampoco se violaron los artículos 27 y 29 del la Decisión 344, pues el Concepto Técnico rendido por la Oficina de Nuevas Creaciones dentro del trámite del expediente núm. 198.950, aparece en este expediente bajo el núm. P-184, con fecha del 24 de febrero de 1994. De la misma manera se encuentra que el examen definitivo de que tratan los artículos 27 y 29 de la Decisión 344, obra a folio 115 del expediente administrativo, y de acuerdo con él, la Superintendencia no encontró ningún indicio que pudiera desvirtuar la novedad de la invención para la fecha de presentación de la solicitud.

 

                        Finalmente, tampoco se violó el artículo 28 de la Decisión 344, pues el actor olvida que esa norma solamente consagra la posibilidad y no la obligación para la Superintendencia de solicitar previamente a la concesión de la patente el informe de expertos o de cualquiera de las oficinas nacionales de los países miembros o de terceros países, para que emitan su opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención.

 

                        En relación con el segundo cargo.- En primer término se expresa que dado que el artículo 52 de la Decisión 344 determina que “la autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas….” Cuando “haya sido concedida en contravención,  de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión…..”, ello implica que se trata de una acción de nulidad especialmente señalada en la ley, con causales taxativas para que ella proceda. Es decir, que solo pueden invocarse como fundamento de la solicitud de nulidad las causales señaladas en dicha norma, entre otras la violación de las normas de la misma Decisión y no de otras diferentes, como sería el caso del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no es válido el haberse invocado en la demanda la violación de los artículos 2°, 3°, 35, 84 y concordantes del C.C.A.

 

                        No obstante lo anterior, el apoderado judicial de FORMACOL manifiesta lo siguiente en relación con las citadas normas:

 

                        No se ve cómo los actos acusados violen el artículo 2° del C.C.A., cuando esa norma no consagra un derecho sustancial, sino que establece cual debe ser el objeto de las actuaciones administrativas, por lo cual dichos actos solo son enjuiciables por violación directa de la ley.

 

                        En relación con el artículo 3° del C.C.A., que se invoca como infringido, no se entiende como el actor manifiesta que la Superintendencia no dio aplicación a los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción, cuando él mismo afirma que dentro del trámite de la solicitud de la patente presentó demanda de oposición, denominada acción de irregistrabilidad, la cual a pesar su improcedencia, la Administración ordenó darle el trámite mediante el envío de las copias pertinentes a los Jueces Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

                        De la misma manera se pone de presente que la Superintendencia sí realizó la publicación de la solicitud de la patente, en los términos indicados en la ley, cumpliendo con la publicidad que se debe observar en este tipo de actuaciones, así como la notificación de las decisiones que en el transcurso de la misma fueron tomadas.

 

                        Tampoco es de recibo el cargo de violación del artículo 35 del C.C.A., pues no se entiende en que se basa el apoderado de la actora para afirmar que la Superintendencia no indagó o verificó la novedad de la invención que se pretendía patentar, más aún si como lo expresan los actos acusados, y como quedó demostrado dentro del proceso, la invención de FORMACOL no solamente era novedosa, sino que además tenía altura inventiva y aplicación industrial.

 

                        En cuanto a la alegada violación del artículo 84 del C.C.A., se expresa que bajo ninguna de las acciones de nulidad que se ejerzan contra actos administrativos es posible sustentar la pretensión en dicha norma, pues en ella solo se consagra la acción de nulidad y las causales por las cuales puede ser solicitada. Mucho menos se comparte la simple aseveración del apoderado de la parte actora, en el sentido de que los actos cuya declaratoria de nulidad impetra se expidieron con fundamento en hechos no probados, incurriendo en violación de dicha norma, pues tal prueba brota por si sola de los documentos contentivos de los antecedentes administrativos que les dieron origen.

                               

 

d.- La actuación surtida

 

De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

Por auto de 19 de mayo de 1995 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor (fls.  111 a 114).

 

Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, se abrió a pruebas el proceso y de decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 328 a 332).

 

Por auto de 12 de abril de 1996, se denegó por extemporánea la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de tener como prueba de los hechos de la demanda el documento relativo a la Patente de Estados Unidos núm. 3.650.427, de 21 de marzo de 1972 (fls. 527 a 529), decisión esta que recurrida en súplica como lo fue, fue confirmada por la Sala de Decisión de esta Sección, mediante providencia de 6 de junio del mismo año (fls. 542 a 553).

 

Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y agente del Ministerio Público para emitir su concepto, solo hicieron uso de sus derechos la parte actora, la parte demandada y la sociedad FORMACOL.

 

Mediante proveído de 6 de marzo de 1998 se resolvió suspender el proceso, y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario que se invocan por las partes, el cual, mediante sentencia visible a folios 679 a 693, dio respuesta a la solicitud formulada.

 

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En relación con el primer cargo, en el cual se plantea que los actos acusados incurren en violación de los artículos 1°, 2°, 4° 16, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la sala observa y considera lo siguiente:

 

Las citadas normas son del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 1°.- Los países miembros otorgarán patente para las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

 

“ARTICULO 2°.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

 

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

 

Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

 

“ARTICULO4°.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.

 

“ARTICULO 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2° de la presente decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicia”.

 

“ARTICULO 27.-  Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

 

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado su solicitud se considerará abandonada”.

 

“ARTICULO 28.-  La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás países miembros o de terceros países”.

 

“ARTICULO 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.

 

Inicialmente se alega en la demanda que el invento que FORMACOL solicitó patentar bajo el nombre “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS”, no cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, que la legislación comunitaria consagra, entre otros, como indispensables para que la Administración pueda conceder un privilegio de invención.

 

La parte actora arguye que la novedad es un concepto comparativo, lo que significa que una invención es nueva cuando no se le pueda contraponer una anterioridad que la defina. Es decir, que un invento se encuentra dentro del estado de la técnica y, por ende, no puede ser patentable cuando el contenido de las solicitudes de patente o de modelos de utilidad, tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior, y que hubiesen sido  publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.

 

Añade que el requisito del nivel inventivo exigido por la  norma comunitaria, surge al considerar que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

 

Como prueba de que el invento cuya patente se concedió en favor de FORMACOL no gozaba de novedad y nivel inventivo para el momento en que presentó la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañó a la demanda los siguientes documentos: dos modelos de utilidad concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en 1980 y 1977, correspondientes a “Maceta Perfeccionada” y “Envase Perfeccionado”, respectivamente; dos catálogos de empresas fabricantes de envases para cosméticos; una certificación de uno de dichos fabricantes, en donde consta que el invento de FORMACOL ha sido vendido por él, sin exclusividad, desde 1971; y un Concepto Técnico rendido por una Ingeniera Química y una Ingeniera Electrónica.  

 

En la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en este proceso, se abordaron los aspectos relacionados con los requisitos de patentabilidad; la novedad y el estado de la técnica; el nivel inventivo; y el examen de fondo para el otorgamiento de la patente, temas éstos que resultan de la interpretación de las normas cuya interpretación prejudicial se solicitó, sobre los cuales expresó lo siguiente:

 

“.....

“4.1. Requisitos de patentabilidad.

El artículo 1° de la Decisión 344 recoge en el ordenamiento comunitario andino, con respecto a los requisitos para que un producto o un procedimiento sea patentado, la tesis universalmente aceptada y que no genera en los momentos actuales ningún tipo de discusión, esto es, la de que la supuesta invención se caracterice por tener novedad, alto nivel inventivo y posibilidades de aplicación industrial.

 

“Empero, el cumplimiento de estos requisitos por un producto o por un procedimiento técnico, no le asegura ‘per se’ su condición de patentable, toda vez que la ley andina condiciona tal evento jurídico a que la invención no esté comprendida en alguna o algunas de las hipótesis expresamente excluidas por el artículo 7° de la misma Decisión 344.

 

“Ahora bien, tampoco pueden ser considerados como patentables aquellos productos o procedimientos que, aún siendo novedosos, teniendo un alto nivel inventivo y siendo susceptibles de aplicación industrial, hayan sido descalificados expresamente como invenciones en la taxativa relación contenida en el artículo 6° de la citada Decisión.

 

“De otra parte, en la misma norma jurídica, y luego de establecerse en el artículo 1° los requisitos de patentabilidad, se determinan con valor normativo, en los artículos 2°, 4° y 5°, respectivamente, los criterios y definiciones y el alcance de las expresiones ‘novedad’, ‘nivel inventivo’ y susceptibilidad de aplicación industrial´. Esta es la razón por la cual el funcionario o el juez al aplicar el artículo 1° de la Decisión 344, debe hacerlo necesariamente en armonía con lo que disponen, sistemáticamente sobre la patentabilidad, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del mismo ordenamiento.

 

“4.1.1. La novedad y el estado de la técnica.

 

“Aunque todos los tres requisitos enunciados por el artículo 1°, objeto de la interpretación, deben concurrir de consuno para conferirle a la invención el carácter de patentable, el énfasis primero se hace recaer en el de la novedad, al punto que si éste no está presente, no habría lugar ni materia para entrar a verificar el cumplimiento de los otros dos. Para determinar si una invención cumple con la condición de ser nueva(novedosa), es necesario contar con conocimiento completo y amplio sobre el estado de la técnica, pues únicamente así podrá advertirse la existencia o no de un nuevo aporte, bien que perfeccione invenciones ya existentes ora que conciba un producto o procedimiento que antes no hacía parte de la realidad sensible.

 

“Acerca de la importancia y la trascendencia del cumplimiento del requisito de la novedad ha dicho el Tribunal:

 

‘El requisito de la novedad es imprescindible para que se pueda conceder patente a una invención. La novedad debe ser entendida en un sentido amplio, sin restricciones que puedan modificar su significado; por tanto no interesa cuanto empeño o inversión haya requerido el invento de ese producto o procedimiento. Por otra parte, la accesibilidad al conocimiento no puede verse restringida por condiciones de territorialidad o número de personas que hayan llegado a conocer esa invención. Basta con que esa técnica haya sido accesible al público, así sea a un número limitado de personas, en cualquier parte del mundo, de cualquier manera, para que la invención no pueda ser considerada como nueva´.

 

“Los conceptos y criterios que sirven para determinar si una invención es nueva y, por el contrario, cuándo ella no puede considerarse como tal, aparecen definidos, como ya se dijo, en el artículo 2° de la Decisión 344 interpretado, norma que vincula inescindiblemente el concepto de novedad con el estado de la técnica, al decir que una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del universo de las invenciones cuya existencia haya sido conocida por el público por cualquiera de los medios comunes para ello. En otros términos, la norma enseña que carece de novedad y por lo tanto no es patentable, la invención que se encuentre dentro del estado de la técnica, es decir, aquella cuya existencia haya sido objeto de divulgación o, que en general, se haya hecho accesible al público. En voces del Tribunal Comunitario el artículo 2° de la decisión 344, objeto de interpretación:

 

´…combina los criterios de que lo novedoso, es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar esa invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad.

 

‘Esto supone que el establecimiento de los tres requisitos de que habla el artículo 1° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena tienen el carácter de absolutamente necesarios e imprescindibles para el otorgamiento de patentes, las cuales no podrán concederse si  faltare cualquiera de ellos, donde ´LA NOVEDAD’ tiene el carácter predominante, por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien puede ser un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce, mañana sí) es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce) y el artículo 2° de la misma Decisión deja sin lugar a dudas cuando establece: ´Una invención es nueva cuando  no está comprendida en el estado de la técnica´. (Proceso 6-IP-94, G.O. N° 170 de 23 de enero de 1995).

 

“En el proceso 12-IP-98 el Tribunal hace un buen resumen de las reglas que deben tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Decisión 344, para definir si una invención es novedosa, cuando expresa:

 

‘Este Tribunal considera que para efectos de determinar si una invención es NUEVA o no, se deben observar las siguientes reglas:

 

a)  concretar cual es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.

 

b)  Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o de la prioridad reconocida.

 

c)  Determinar cual es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de la prioridad.

 

d)  Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica´.

“...

4.1.2. El nivel inventivo.

 

              “El concepto de nivel inventivo, como ya se dijo, tiene también en la Decisión 344 una definición y descripción legal en la medida en que  el artículo 4° considera que este requisito se da si “para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente”, la invención no hubiese resultado obvia, ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

 

              “El Tribunal, al interpretar esta norma en pasadas providencias ha dicho al respecto, siguiendo, también, los lineamientos doctrinarios conocidos:

 

              “Tal y como lo establece Gómez Segade (obra citada) el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención constituye un paso más allá de lo existente.

 

         “En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el estado de la técnica, en el primero se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquella, cada uno por separado, mientras que el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención.

              Siguiendo lo anotado por el Doctor Manuel Pachón, para efectos de determinar quien es el técnico medio que realizará el análisis de patentabilidad, vemos que la misma norma comunitaria utiliza un standard jurídico: una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, que puede llegar a la invención en el curso en el curso corriente de sus actividades. El experto en la materia no es el mejor técnico, ni tampoco el peor, es una persona con conocimientos suficientes en el respectivo campo: un zapatero si la invención se refiere a zapatos, un químico si la invención concierne al campo de la química, etc” (El régimen andino de la propiedad industrial, Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, 1995, página 62)´.

 

 

              “4.1.3. La posibilidad de aplicación industrial

 

              Este es otro requisito de patentabilidad, al igual que los anteriormente mencionados de la novedad y del nivel inventivo; está regulado también de manera especial. En efecto, el artículo 5° de la Decisión 344 define que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, trátese de la actividad productiva o de la actividad de servicios.

 

              “La concesión de una patente de invención debe ser el producto de una actuación que constituya un estímulo, un incentivo, para el desarrollo de la industria y el avance tecnológico. Se busca que la actividad inventiva del hombre implique una transformación positiva de la naturaleza que reporte beneficios económicos para quienes exploten las ideas materializadas en productos o en procedimientos….”

 

              “4.2. El examen de fondo para el otorgamiento de la patente

 

              La solicitud de interpretación prejudicial que se resuelve hace alusión, en este punto, a los artículos 27, 28 y 29 de la Decisión 344,que, en su orden, se refieren al procedimiento que deben cumplir las oficinas nacionales competentes, luego de realizado el examen e forma y ya en la oportunidad de practicar el examen de fondo, con o sin la participación de expertos o de organismos científicos, para luego de realizado el examen definitivo, otorgar o no la patente solicitada. A este respecto es conveniente traer a colación en forma íntegra, no obstante lo extenso que resulta la transcripción que debe hacerse, el análisis que con relación a todo el Capítulo IV concerniente al trámite de la solicitud de patente, llevó a cabo el Tribunal en reciente sentencia (Sentencia de 21-X-98. Proceso 28-IP-98. En G. O. A. C. N° 398 de 22-XII-98):

 

“…De la lectura de los artículos 21 a 29 de la Decisión 344, se desprende el procedimiento a seguir por parte de la Oficina Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina:

 

1. La Oficina Nacional Competente, una vez admitida a trámite la solicitud, deberá revisar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, si se han cumplido los requisitos formales….”

 

“…3.- Terminado el examen de forma que se haga a la solicitud, y si éste es favorable, la Oficina Nacional Competente publicará el aviso correspondiente dentro de 18 meses contados a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado. Publicación esta que reviste carácter público y por ende podrá ser consultada (Artículos 23º y 24º).

 

4.- Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea con legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de la invención publicada, podrá presentar observaciones fundamentadas, por una sola vez  dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. En este aparte, la ley comunitaria quiere exigir observaciones debidamente fundamentadas e incluso faculta a los Países Miembros para castigar a los terceros que presenten observaciones temerarias (Artículo 25º).

 

5.Si se llegaren a presentar observaciones fundamentadas que pretendan desvirtuar los requisitos de patentabilidad de la solicitud publicada, la Oficina Nacional Competente debe notificar al solicitante, para efectos de que dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su debida notificación (término prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo)”haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención…”, facultándolo la norma comunitaria para que incluso cambie la modalidad de la solicitud (por ejemplo, la convierta en solicitud de modelo de utilidad), fraccione su solicitud en dos o más solicitudes, etc. de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión 344. (Artículo 26º).

 

    

“6. Una vez concluida esta etapa del trámite, es decir, vencidos los plazos previstos, la Oficina entrará a determinar si la solicitud es o no patentable. Durante este examen de fondo se pueden presentar dos posibilidades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 344 que corresponde juzgar, según su criterio, a dicha oficina, con el control posterior del juez contencioso-administrativo:

 

-Que exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros.

 

- Que se necesiten datos o documentación adicionales o complementarios.

 

En uno y otro caso prevé la norma la obligación de la Oficina Nacional Competente de requerir por escrito al solicitante para que “…dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida”.

 

De esta forma quiso el legislador andino dotar al examinador de patentes de un elemento adicional para que pueda emitir un juicio objetivo que permita garantizar la eficacia del trámite de patentes y por ende resguardar los intereses generales del Régimen Común de Propiedad Industrial y del Acuerdo Subregional de Integración Andina….”.

 

Además el legislador andino dispuso en el artículo 28 de la Decisión 344, que la Oficina Nacional Competente podrá requerir el informe de expertos o peritos técnicos para que emitan su concepto sobre los requisitos de patentabilidad previstos en las normas andinas de propiedad industrial sobre la invención contenida en la solicitud que analiza, facultad discrecional de las Oficinas Nacionales Competentes, pero que complementa lo dicho en el artículo 27 y así permite interpretar de mejor manera la intención del legislador andino, cual es la de dotar de elementos objetivos al examinador de patentes, a fin de enriquecer su apreciación con abundantes fundamentos técnicos y de cumplir con la finalidad de las normas comunitarias.

 

7. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo“ y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria), toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

 

De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27 …” (folios 437 a 439).

 

 

                        Del alcance de las normas comunitarias cuya violación aduce la parte actora,  fijado en la interpretación prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y luego de un cuidadoso y detenido examen de todos los documentos que integran el expediente de la referencia, la Sala considera que prácticamente el único elemento de juicio con base en el cual debe dirimirse la controversia planteada, lo constituye el Concepto Técnico que se acompañó con la demanda, rendido a petición de la parte actora por las Ingenieras Química y Electrónica Lucrecia Navarro Torres y María del Pilar Delgado F., respectivamente, acerca de si el producto para el cual se concedió el privilegio de patente de invención mediante los actos acusados, era o no novedoso y de altura inventiva, como prerrequisito para proceder a ello.

 

                        Lo anterior, por cuanto frente a dicho Concepto Técnico, que fue oportunamente decretado como prueba del proceso, ni la parte demandada, ni la sociedad FORMACOL, como directamente interesada en las resultas del mismo, aportaron pruebas tendientes a desvirtuarlo. Es de puntualizar que si bien la referida sociedad en su escrito de contestación de la demanda solicitó, y así fue decretado como prueba la práctica de un dictámen pericial, con el fin de establecer si la invención reconocida en su favor mediante los actos acusados contemplados en las normas del ordenamiento comunitario andino para que fuese patentable, su apoderado judicial desistió de dicha prueba, petición que le fue aceptada por auto de 10 de noviembre de 1997 (fl. 611).

 

                        En el expresado orden de ideas, se tiene que en el referido Concepto se plasman, entre otros aspectos , análisis y conclusiones, lo siguiente:

 

                       “Patente Concedida:

 

                       “Título: CONSTRUCCIÓN DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS

 

                       “Reivindicaciones:

 

                       “1. Base de recipiente de doble pared, particularmente adecuado para envase de productos cosméticos, que comprende, en combinación, un miembro exterior de base que ofrece un recinto interior con un borde de boca abierto definido por paredes simétricas respecto al eje longitudinal del recipiente y una pared de fondo, desde el centro de la cual se proyecta longitudinalmente hacia el interior de dicho recinto un primer collar que es simétrico alrededor de dicho eje longitudinal, estando provista la pared longitudinal interna de dicho primer collar de nervaduras verticales distanciadas entre sí, y estando la zona marginal interna del borde superior de dicho miembro exterior formador de base provisto de una nervadura; un miembro exterior que tiene un espacio interior que se abre en una región de boca, definido por paredes simétricas respecto a dicho eje longitudinal, y por una pared de fondo, concéntricamente desde la superficie externa de la cual se proyecta verticalmente hacia afuera un segundo collar que es simétrico alrededor de dicho eje longitudinal, estando la pared laterial exterior de dicho collar provista de nervaduras verticales distaciadas entre sí, y desde el borde superior de región de boca de dicho miembro exterior se rebate hacia afuera, de manera verticalmente descendente, una porción de falda integral que esta distanciada por la pared externa de dicho miembro exterior, estando provista dicha porción de falda en su zona marginal inferior de borde libre de una acanaladura perimétrica definida por el distanciamiento entre un par de pestañas circunferenciales paralelas proyectadas desde su superficie exterior, presentando la pestaña que recorre el borde inferior de la porción de falda una superficie de extremo delantero que está dirigida según un plano que se inclina hacia el centro del recipiente.

 

                       “2. Base de recipiente de doble pared según se definió en la reivindicación 1., en donde dicho miembro exterior aloja dentro del mismo miembro interior en donde el distanciamiento radial se mantiene constante y su desplazamiento radial relativo entre ellos es impedido mediante el ajuste a presión de uno o de dichos primer o segundo collar dentro de uno de dichos segundo o primer collar, respectivamente, y en donde le desplazamiento en sentido axial entre dichos miembros exterior e interior formadores de base es impedido por el ajuste a presión de dicha nervadura circunferencial dispuesta en la zona marginal interna del borde superior del miembro exterior dentro de dicha acanaladura perimétrica definida por el distanciamiento entre dicho par de pestañas proyectadas hacia afuera desde la zona marginal exterior de borde libre de dicha porción de falda.

 

                       “3. Base de recipiente de doble pared según se definió en las reivindicaciones precedentes en donde dichos miembros exterior e interior se hacen de material plástico y en donde dicha porción de falda tiene características de deformación elásticamente recuperable.

 

                       “ESTUDIO DE FONDO

 

                        En el expediente de la patente concedida, folio N° 115, se encontró un formato titulado “Concepto Técnico N° P-184”, del 24 de febrero de 1994, que: ‘recomienda CONCEDER el privilegio solicitado en la(s) reivindicación(es) la 3 folio(s) 11 y 12’ como consecuencia de haber expuesto, entre otras cosas, lo siguiente:

 

                       ‘Practicado el examen de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, se conceptúa que el objeto de esta solicitud:

                       SI puede considerarse como nuevo porque:

                       No se encontró ninguna prueba, después de haber realizado una búsqueda de anterioridades dentro del fondo documental con que cuenta la Oficina, de que se hallase esta invención comprendida dentro del estado de la técnica (Art. 2). Esta búsqueda de anterioridades se realizó entre los documentos a los cuales se les asignó una Clasificación Internacional de Patentes igual a la mencionada arriba (B56D 6/34) y/o la(s) más cercana(s) a ella; y ….;

                       Si tiene nivel inventivo (Art. 4), porque del estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud, esta creación:

                       NO resulta obvia, y,

                       No se deduce o deriva de manera evidente.

                       ….”

 

                       “ANTERIORIDADES

 

                       “Realizada una búsqueda de anterioridades en el Fondo Documental de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, consultado el estado de la técnica anterior al 4 de febrero de 1981, en la literatura disponible en el Sector de Envases Plásticos y de cosméticos, los fabricantes, sus usuarios y el mercado en general, se encontraron:

 

                       “I.- En el Boletín Oficial de la Propiedad industrial del Oficina Española de 1 de diciembre de 1976, pagina 12931, bajo el N° 223015 se encuentra la publicación de la solicitud de Modelo de Utilidad titulada ‘MACETA PERFECCIONADA’, de propiedad de D.a Dolores Taberner Taberner, presentada el 23 de agosto de 1976, cuya reivindicación incluye:

                       “Maceta perfeccionada del tipo compuesto por un recipiente de fondo perforado, que constituye la maceta, asociado a una cubeta inferior adaptable a la base de dicho recipiente o viceversa, caracterizada esencialmente por el hecho de que la base del recipiente constitutivo de la maceta está dotado de un nervio sobresaliente, en tanto que la cubeta presenta tanto en el fondo interno como en el externo nervaduras de contorno, mayor en un caso y menor en el otro, indistintamente, para ajustarse al nervio de la base del recipiente que forma la maceta, constituyendo una unión desacoplable entre ambos elementos.

 

                       “II.- En el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la Oficina Española del 1 de enero de 1977, páginas 168-169 se encuentra publicada la solicitud N° 223808 titulada “ENVASE PERFECCIONADO” de propiedad Productos Selectos del Cerdo S.A., presentada el 15 de octubre de 1976, que incluye las siguientes reivindicaciones:

                       “1. Envase perfeccionado…..

                       “2. Envase perfeccionado, según la anterior reivindicación, y porque la tapa de cierre hermético del envase se constituye en una pieza enteriza formada por la unión de dos partes cilíndricas flexibles, coaxiales, de diferente radio y superpuestas, teniendo las paredes de la sección mayor interiormente en la zona correspondiente a la unión de las dos secciones, una nerviación cilíndrica adosada, destinada a incrementar la rigidez del conjunto y cooperar eficazmente en el ajuste de dicha tapa en el cuello del envase, en que queda retenida por el esfuerzo de recuperación elástica consecuente a la inicial deformación de la parte citada.

 

                       “III.- Información contenida en el Catálogo de productos de la W. BRAUN COMPANY, publicado en 1978, donde se aprecian envases de doble pared de base circular.

 

                       “Muestras de envases con el ensamble objeto de la patente, que se encuentran en el mercado desde hace varios años.

 

                       “ANALISIS

 

                       “1.- El objeto de la patente concedida es la construcción de una base de pote o recipiente que utiliza dos miembros, la cual incluye medios para efectuar la unión entre el miembro exterior y el miembro interior, de manera que: a) permanezcan impedidos de girar u oscilar uno con respecto al otro, y b) en donde el desprendimiento de las partes por el desplazamiento relativo en sentido axial es impedido, mediante un sencillo ajuste a presión.

 

                       “2.- Características principales de la patente: a) Miembro exterior que aloja y mantiene centrado un miembro interior, que mantienen un distanciamiento radial constante y además el movimiento rotacional relativo entre ellos es impedido por medio de un primer collar con nervaduras verticales, coaxialmente dispuesto en la superficie interna del fondo del miembro exterior, que aloja ajustadamente un segundo collar con nervaduras verticales que está provisto coaxialmente en la superficie externa del fondo del miembro interior, y b) Ajuste a presión que impide el desplazamiento por porción de falda elásticamente deformable.

 

                       “3.- Según el capítulo descriptivo de la patente, el ajuste de la base 12 del miembro exterior 10 se logra por medio de un collar 14 provisto de nervaduras verticales 16 y un collar cilíndrico 22 del miembro interior 18, con nervaduras verticales 24. Los collares 14 del miembro exterior, y 22 del miembro interior, están dimensionados para que en la posición de ensamble, el collar 14 aloje ajustadamente el collar 22 con las nervaduras 16 del primero interpuestos entre las nervaduras 24 del collar 22.

                        “En la solicitud de la Maceta Perfeccionada se reivindica la base del recipiente constitutivo de la maceta que está dotado de un nervio sobresaliente, en tanto que la cubeta inferior adaptable a dicho recipiente presenta tanto en el fondo interno como en el externo, nervaduras de contorno, mayor en un caso y menor en el otro, indistintamente, para ajustarse al nervio de la base del recipiente que forma la maceta, constituyendo una unión entre ambos elementos.

                       “Como puede verse en los dos casos descritos anteriormente, para el ensamble y ajuste de los dos miembros constitutivos se utiliza el principio de encaje de nervios, collares y nervaduras.

 

                       “4.-En la patente objetada el miembro exterior 10 está provisto interiormente de una pestaña 33 circunferencialmente dispuesta en un plano transversal y que se proyecta hacia el centro y la cual cooperará para un ajuste a presión. El miembro interior 18 formador de base está provisto hacia su región de extremo abierto de una porción de falda integral 26, que tiene características de recuperación elástica después de sufrir deformación en sentido radial. La porción de falda 26 está provista de una acanaladura circunferencial 25 definida entre un par de pestañas proyectadas hacia afuera, la pestaña 28 que recorre la parte exterior del borde libre inferior de la falda 26, y la pestaña 30 dispuesta distanciadamente hacia su parte superior. La pestaña 30 del par, es un medio retenedor y tiene sección transversal de forma cuadrada.

                       “Para el acoplamiento, con el miembro interior 18 en posición de alojamiento dentro del miembro exterior 10, se aplica presión sobre el extremo abierto del miembro 18 dirigida axialmente hacia el miembro 10; el plano inclinado delantero de la pestaña 28 dispuesta en el borde inferior o borde libre de la porción de falda 26 actúa contra la pestaña circunferencial provista en la zona marginal del extremo abierto del miembro exterior 10, con lo cual se genera un componente de fuerza que opera para deformar radialmente hacia el interior la porción de falda 26 que tiene una capacidad de recuperar su posición original. La deformación elásticamente recuperable, radialmente hacia la porción de falda 26, así efectuada, permite entonces que la nervadura 32 se aloje dentro de la acanaladura circular 25, dispuesta hacia la zona marginal inferior de la falda 26.

 

                       “En la solicitud de patente Envase <perfeccionado, se reivindica una tapa de cierre hermético del envase constituido de una pieza enteriza formada por la unión de dos partes cilíndricas flexibles, coaxiales, de diferente radio y superpuestas, teniendo las paredes de la sección mayor interiormente en la zona correspondiente a la unión de las dos secciones, una nerviación cilíndrica adosada, destinada a incrementar la rigidez del conjunto y cooperar eficazmente en el ajuste de dicha tapa en el cuello del envase, en el que queda retenida por el esfuerzo de recuperación elástica consecuente a la inicial deformación de la parte citada.

                       “En los dos casos se logra el ajuste a presión de las dos secciones por medio de acanaladuras perimétricas y una porción de falda inclinada hacia adentro que aprovecha la flexibilidad del material de las zonas cilíndricas, que hace que exista una deformación elásticamente recuperable.

                      

                       “5.- Como puede verse, en el estado de la técnica se encontraron cada una de las características de la patente en cuestión, descritas en solicitudes independientes presentadas con anterioridad a la fecha de solicitud de la patente concedida.

 

                       “….

 

                       “La búsqueda del estado de la técnica para determinar la novedad y altura inventiva, según el concepto técnico, solamente se limitó a un campo específico (B65D), catalogándose la invención como un recipiente de doble pared y no se tuvieron en cuenta los efectos técnicos de acoplamiento y ajuste de las características de las reivindicaciones, así como la posibilidad de que estas se deriven del estado de la técnica.

 

                       “…

 

                       “CONCLUSION

 

                       “Es factible que no se encuentre un antecedente en el fondo documental que reúna las dos partes características de la patente en cuestión y que esté clasificado en la misma o similar agrupación, pero cada una de las características por separado, ya ha sido utilizada en solicitudes anteriores.

 

                       “La primera parte característica de la reivindicación N° 1 de la patente concedida, fue divulgada en la publicación de la solicitud de la patente titulada ”Maceta Perfeccionada”, la segunda parte de la mencionada reivindicación, así como lo correspondiente a las reivindicaciones Nos. 2 y 3, se encuentran en el antecedente “Envase Perfeccionado”.

 

                       “….

 

                       “….”

 

                        De la transcripción que antecede, para la Sala, es absolutamente claro que las Resoluciones números 1505 de 7 de julio de 1994, por la cual se otorgó patente de privilegio de invención a la creación denominada “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS” en favor de la sociedad FORMACOL GUHL STEINHAUSER & CIA. S.C.A., y 2364 de 1° de noviembre de 1994, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente nombrada, se dispuso confirmarla en todas sus partes, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, incurren en violación de las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, invocadas por la parte actora en su escrito de demanda, en especial de los artículos 2°, 4° y 16, 27 y 29 de dicha Decisión.

 

                        En efecto, del referido Concepto Técnico, que como atrás se dijo, no fue controvertido en el curso del proceso, se infiere nítidamente, que la patente concedida mediante los actos acusados carecía de novedad,  para lo cual, tiene en cuanta la Sala, el concepto y criterios para determinar si una invención tiene tal connotación, se encuentran definidos en el artículo 2° de la Decisión 344, en que se vincula el concepto de novedad con el estado de la técnica, que comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

 

                        De tal manera que existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el objeto de la patente carecía de novedad en el momento de presentación de la solicitud, requisito éste de carácter esencial que necesariamente debió haberse analizado detenida y cuidadosamente en el estudio de fondo de la solicitud por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con las anterioridades que se le endilgan a los actos acusados, con el fin de establecer si la invención era o no patentable, los cuales no fueron tenidos en cuenta para nada, a pesar de existir en sus archivos, como lo demuestra el acervo probatorio, y que proporcionaban una información lo suficientemente amplia y completa para determinar si se estaba en presencia o no de una posible vulneración de derechos adquiridos por terceros.

 

                        Luego, de acuerdo con el texto del artículo 27 de la Decisión 344, y siguiendo los lineamientos establecidos en la interpretación prejudicial, la obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio era requerir al solicitante de la patente para que presentara los argumentos que considerara pertinentes.

 

                        Al no haberse obrado así, también se incurrió en la violación del citado artículo y, por contera del artículo 29 ibídem, ya que este examen definitivo supone bien que no se requiera de información adicional o que no exista vulneración de derechos adquiridos de terceros, o que se haya dado cumplimiento al referido artículo 27.

 

                        En conclusión, es del caso acceder a la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia. La decisión que se adoptará implica igualmente la nulidad del  Título de otorgamiento de la patente de invención para lo cual se harán las anotaciones pertinentes en los libros de registro que para tal efecto lleva dicha superintendencia.

 

                        En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                                           FALLA:

 

                        Primero.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones números 1505 de 7 de junio de 1994, por la cual se concedió privilegio de patente de invención a la creación denominada “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMÉTICOS” en favor de la sociedad Formacol Guhl Steinhauser y Cia. S.C.A., y 2364 de 1° de noviembre de 1994, mediante la cual se confirmó la resolución anteriormente indicada, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente del título de otorgamiento de la patente de invención respectiva háganse las anotaciones en el libro de registro que para tal efecto lleva dicha Superintendencia.

 

                        Segundo.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

 

                        Tercero.- En firme este providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

 

            COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

                        Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en día siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA   GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

                       Presidente

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA