PATENTES DE
INVENCION - Vigencia / CADUCIDAD DE PATENTES - Plazo de Gracia
La Sala
advierte que el primer inciso del art. 53 de la Decisión 344 si bien somete la
vigencia de la patente al pago de las tasas periódicas, también lo es que el
sistema y monto de la misma somete a lo que disponga la oficina nacional
competente. En consecuencia, el hecho de que no se haya dispuesto por parte de
la legislación interna de Colombia el pago de las tasas para mantener vigente
las patentes en forma de anualidades, mensualidades, etc., no significa que se
vulneró el citado artículo 53, pues lo cierto es que los titulares de las
patentes o de las solicitudes de patentes deben cancelar la tasa fijada para tal
efecto, en la forma como lo dispone la legislación interna. Además, el inciso
primero de la norma demandada no está creando una nueva causal de caducidad, ya
que en materia de patentes simplemente está ratificando lo dispuesto en el
artículo 53 de la Decisión 344. Resulta de lo anteriormente expuesto que el
artículo 31 del C.C. no fue violado, dado que el artículo 25 acusado no está
ampliando lo odioso de disposición alguna, simplemente está ratificando el
contenido del artículo 53 de la Decisión 344, en cuanto al plazo de gracia (seis
meses) que debe conceder la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de
declarar la caducidad de una patente o de su solicitud. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia
la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de
1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de
invención".
CADUCIDAD DE
REGISTRO MARCARIO - Reglamentación Legislación Interna
Para la Sala
no fue violado el artículo 114 de la Decisión 344, como tampoco los artículos
189, numeral 11, de la Constitución Política y 31 del C.C., ya que el artículo
25 acusado está regulando la caducidad por el no pago oportuno de las tasas
fijadas de los títulos diferentes a las patentes de invención, aspecto que, de
acuerdo con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia, corresponde
reglamentar a la legislación interna de los países miembros, lo cual
precisamente llevó a cabo el Gobierno Nacional a través del artículo demandado
que se analiza. En cuanto a la afirmación de la parte actora en el sentido de
que al referirse únicamente el artículo 114 de la Decisión 344 a la caducidad
del registro de la marca el Gobierno Nacional se está extralimitando en el
ejercicio de su potestad reglamentaria, estima esta Corporación que el hecho de
que la norma comunitaria en cuestión no se haya referido, como sí lo hizo el
artículo 25 acusado, a la caducidad de los títulos de concesiones, renovaciones,
traspasos, licencias, prórrogas y cambios de nombre y de domicilio no es
suficiente para predicar la violación del artículo 189 numeral 11 de la
Constitución Política, pues aquél bien puede estar reglamentando otras
disposiciones comunitarias, como en efecto lo hizo respecto del artículo 53
ibídem, además de que, vr. gr. en materia de nombres comerciales la Decisión 344
expresa que se aplicarán las normas pertinentes del capítulo de marcas. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia
la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de
1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de
invención".
EXTENSION DE
LA VIGENCIA DE LA PATENTE - Reglamentación / PATENTE - Extensión de la Vigencia /
POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación
Examinado el
contenido de la Decisión 344, la Sala constata que tal y como lo señaló el
Tribunal Andino de Justicia, en ninguna de sus disposiciones se consagra la
extensión de la vigencia de la patente, como lo hace el precepto acusado, razón
por la cual declarará su nulidad, por violación de los artículos 189 numeral 11
de la Constitución Política y 30 de la Decisión 344 y de la disposición primera transitoria. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia
la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de
1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de
invención".
CONSEJO
DE ESTADOError! Reference source not found.
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL
SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Radicación
número: 3395
Actor:
CLAUDIA MERCEDES YEPES LONDOÑO
La ciudadana y abogada CLAUDIA MERCEDES YEPES LONDOÑO, en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la
declaratoria de nulidad de los artículos 25 y 26 del Decreto 117 de 1994 “Por el
cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”,
expedido por el Gobierno Nacional.
I.
DISPOSICIONES
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
La actora considera que las normas acusadas
violan los artículos 30, 53, 99, 114 y primera disposición transitoria de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 189 numeral 11 de la
Constitución Política; y 31 del Código Civil, esgrimiendo para el efecto los
siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO.- Frente
al artículo 25, la actora considera que los artículos 53 y 114 de la Decisión
344 fijan las condiciones para declarar, respectivamente, la caducidad de las
patentes y de los registros marcarios.
Según el artículo 53, la caducidad de la patente tiene relación directa
con el pago de las “tasas periódicas”. Como en Colombia no existe norma legal
alguna que ordene el pago de las tasas periódicas, es decir, por anualidades,
trienios, quinquenios o decenios para que no caduque la patente concedida o la
solicitud de patente en trámite, el artículo 53 es inane en sus
efectos.
A pesar de ello, y con franca transgresión de los límites impuestos
por la potestad reglamentaria
contenida en el numeral 11 del
artículo 189 de la
Constitución Política, el artículo
25 acusado crea una peculiar
caducidad para los títulos de
concesión de patentes, cuando dentro del plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, no se acredita
el pago de la tasa requerida para obtener el título. Es decir, que crea una
nueva causal de caducidad para los títulos de patente por no pago de la tasa
para obtenerlos, que no es periódica.
De otra parte, una norma que impone una sanción, como la caducidad de una
patente por no pago de las tasas periódicas, sólo puede aplicarse a aquellos
casos específicamente contemplados dentro del artículo 53 y no puede extenderse
a otro tipo de casos como, por ejemplo, a la caducidad de la patente por el no
pago de las tasas para obtener el título de concesión correspondiente, como lo
hace el artículo 25 demandado.
De conformidad con el artículo 31 del C.C., lo odioso de una disposición
no se tendrá en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Así las
cosas, el artículo 25 viola la citada disposición.
De igual manera, el artículo 25 decidió crear, motu proprio, la caducidad
para los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias,
cambios de nombre y de domicilio del titular, otorgados a partir de la fecha de
publicación del decreto, esto es, del 14 de enero de 1994.
El artículo 114 de la Decisión 344, que pretende reglamentar el artículo
25, habla de la caducidad del registro y no de la caducidad de los títulos, como
lo hace la norma acusada, pues dichos conceptos no son sinónimos, como lo dejó
establecido la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de
diciembre de 1980, expediente núm. 2814, Consejero Ponente, Dr. Jacobo Pérez
Escobar, al definir que una cosa es el certificado o título (“apenas constancias
expedidas por la administración acerca de un acto y sirven ante todo como medios
de prueba de dicho acto”) y otra el registro (“que es el requisito constitutivo
del derecho y que tiene su fundamento en una decisión administrativa al
respecto”).
Además el artículo 25 que se acusa no solamente crea la caducidad para
los títulos, sino que la extiende a los traspasos, prórrogas, licencias, cambios
de nombre y de domicilio, figuras de la propiedad industrial que no menciona el
artículo 144 de la Decisión 344, el cual solo habla de la caducidad del registro
cuando éste no se renueva dentro del término legal previsto en el artículo 99
ibídem, o cuando no se pagan las tasas “en los términos que acuerde la
legislación nacional del País Miembro”.
En consecuencia, si el artículo 114 habla de la caducidad del registro,
la norma reglamentaria no puede hablar de la caducidad del título, pues al
hacerlo viola no sólo el artículo 114 reglamentado, sino el numeral 11 del
artículo 189 de la Carta Política y el artículo 31 del C.C., al extender lo
odioso de una disposición, a un caso no contemplado en la norma que pretende
reglamentar.
SEGUNDO CARGO.- El artículo 26 objeto de demanda, al
establecer la posibilidad de que se prorroguen o extiendan las patentes
concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, fecha en la que entró en
vigencia la Decisión 344, violó el artículo 189, numeral 11, de la Constitución
Política, pues la Decisión 344 no da posibilidad alguna para que se prorroguen o
extiendan patentes concedidas antes o después del 1º de enero de 1994.
De igual manera, el artículo 26 viola la disposición primera transitoria
de la Decisión 344, pues ésta, en su artículo 30, determina que la patente
tendrá un término de duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha
de presentación de la respectiva solicitud, sin que en éste o cualquiera otro
artículo establezca la posibilidad de prorrogar o extender una patente concedida
antes o después del 1º de enero de 1994, como lo hace el artículo
26.
Finalmente, es de observar que el citado artículo 26, además de violar
las normas superiores antes mencionadas, no determina cuál sería el posible
término de duración de la extensión de la patente.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 28 de julio de 1995 se admitió la demanda y se
ordenó notificarla a los señores Ministros de Desarrollo Económico y Comercio
Exterior, los cuales, a través de apoderado, expusieron como argumentos de su
defensa, los siguientes:
Ministro de Comercio Exterior:
Lo que pretendió el legislador al expedir la norma acusada no fue otra cosa
que hacer un llamado a los interesados para ponerse al día en el pago de tasas,
además de que otorgó una ampliación del plazo para el pago de las tasas vencidas
de registros tramitados con anterioridad a la expedición de la norma
cuestionada.
No se trata de la modificación de los plazos contenidos en la Decisión
344, como lo afirma la actora, ya que se debe analizar el contenido de la
disposición a la luz de las Decisiones 313 y 344, bajo cuya vigencia se
expidieron los Decretos 575 de 1992 y 117 de 1994, dado que la norma demandada
cobija situaciones reguladas no sólo por el decreto al que pertenece, el cual,
si bien derogó el 575 de 1992, dejó vigente el artículo 33, que contempla
eventos regulados implícitamente por la norma demandada.
El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, expediente
núm. 2907, actor: Francisco Flórez, Consejero Ponente: Dr. Miguel González
Rodríguez, dejó claramente
establecido el fundamento legal de la norma acusada, la cual no desconoce los
derechos de los titulares de las patentes, sino que por el contrario favorece a
los titulares morosos de derechos que fueron concedidos con anterioridad a la
expedición de la norma.
Ministro de Desarrollo Económico:
De los artículos 144 y 145 de la Decisión 344 se infiere que existen plenas
facultades en materia de reglamentación interna de la citada Decisión, en cabeza
de cada país miembro.
El artículo 25 acusado lo que hace es establecer que el no pago de las
tasas a que se refiere el artículo 114 de la Decisión 344, genera la caducidad
de los títulos allí enunciados.
Por su parte, el artículo 26 que se demanda lo que hace es ratificar lo
dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 344, que determina la obligación del
titular de la patente de explotar lo patentado. Además, la norma demandada se
sustenta en el artículo 143 de la citada Decisión, el cual faculta a los países
miembros para que mediante sus legislaciones fortalezcan los derechos de
propiedad industrial, que fue lo que ocurrió con la norma
acusada.
III- INTERVENCION DEL
MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario
de que se denieguen las pretensiones de la demanda, al concluir que respecto de
la caducidad es válido remitirse a lo dispuesto en el artículo 25 demandado, en
concordancia con el artículo 553 del C. de Co.; y, en cuanto a las tasas, que lo
pertinente es remitirse al artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 y al Decreto 1168
del mismo año.
IV-. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a
resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala advierte previamente que frente al inciso 2 del artículo 25 del
Decreto 117 de 1994 estará a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de
1996, expediente núm. 3179, actor:
Ximena Castellanos Abondano, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz,
donde esta Sección declaró su nulidad, “en cuanto afecta a las patentes de
invención”.
Efectuada la anterior advertencia, procede la Sala al análisis de los
cargos esgrimidos contra los artículos 25, exceptuado lo anulado, y 26 del
Decreto núm. 117 de 1994.
PRIMER CARGO: En éste,
la demandante expone dos razones de inconformidad frente el artículo 25 acusado,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
25.-
Caducidad. La Superintendencia de
Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a
concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y
de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres
meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las
patentes de invención el plazo será de seis meses”.
“Así
mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso
anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del
presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria
y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto”.
De una parte, considera la actora que la norma transcrita desconoce el
artículo 53 de la Decisión 344, por cuanto en Colombia no existe norma legal
alguna que ordene el pago de las tasas periódicas para que no caduque la patente
concedida o la solicitud de patente en trámite.
Prescribe el artículo 53 de
la Decisión 344 que se estima violado:
“Artículo
53.-
Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en
trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las
disposiciones de la oficina nacional competente.
“Antes
de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo
de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que
hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o
la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia”.
Sobre el particular, la Sala advierte que el primer inciso de la norma
anteriormente transcrita, si bien somete la vigencia de la patente al pago de
las tasas periódicas, también lo es que el sistema y monto de la misma lo somete
a lo que disponga la oficina nacional competente.
En consecuencia, el hecho de que no se haya dispuesto por parte de la
legislación interna de Colombia el pago de las tasas para mantener vigente las
patentes en forma de anualidades, mensualidades, etc., no significa que se vulneró el citado
artículo 53, pues lo cierto es que los titulares de las patentes o de las
solicitudes de patentes deben cancelar la tasa fijada para tal efecto, en la
forma como lo dispone la
legislación interna.
Además,
el inciso primero de la norma demandada no está creando una nueva causal de
caducidad, ya que en materia de patentes simplemente está ratificando lo
dispuesto en el artículo 53 de la Decisión 344, según el cual, antes de declarar
la caducidad, los países miembros concederán un plazo de seis meses a los
interesados para que cumplan con el pago de las tasas periódicas, de conformidad
con las disposiciones de la oficina nacional competente, la cual no es otra que
la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la encargada del registro
de la propiedad industrial, de conformidad con la disposición final única
ibídem.
Resulta
de lo anteriormente expuesto que el artículo 31 del C.C. no fue violado, dado
que el artículo 25 acusado no está ampliando lo odioso de disposición alguna,
pues, se reitera, simplemente está ratificando el contenido del artículo 53 de
la Decisión 344, en cuanto al plazo de gracia (seis meses) que debe conceder la
Superintendencia de Industria y Comercio, antes de declarar la caducidad de una
patente o de su solicitud.
Al respecto, sostuvo el Tribunal Andino de Justicia en respuesta a la
interpretación prejudicial solicitada dentro del presente
proceso:
“…el
art. 53… reserva por una parte, al régimen comunitario la determinación del
plazo de gracia, que fijó en seis meses, a fin de que el interesado cumpla con
el pago de las tasas, y por otra parte en lo referente al sistema y monto de las
tasas, deja a cada País Miembro la adopción, de conformidad con la ley, de las
disposiciones pertinentes.
“El
Derecho Nacional no puede disminuir el plazo de gracia de seis meses establecido
en favor de los titulares o solicitantes de patentes para cumplir con su
obligación de pago de tasas, a pretexto de reglamentar la Decisión 344…”.
Sostiene de otra parte la demandante que el artículo 25 objeto de demanda
crea la caducidad para los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos,
prórrogas, licencias y cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a
partir del 14 de enero de 1994, fecha de publicación del Decreto núm. 117,
violando con ello los artículos 114 de la Decisión 344, 189 numeral 11 de la
Constitución Plítica y 31 del C.C., por cuanto el primero de los citados sólo se
refiere a la caducidad del registro
de la marca.
Reza
la citada norma:
“Artículo
114.- El
registro de la marca caducará si el titular de la marca no solicita la
renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo
con lo establecido en la presente Decisión.
“Asimismo,
será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que
acuerde la legislación nacional del país miembro”.
A su turno, el artículo 99 ibídem que señala el período de gracia al cual
se refiere el artículo 114 transcrito, prescribe:
“Artículo
99.- La
renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente,
dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante,
el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contado a
partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación
acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las
legislaciones internas de los países miembros. Durante el plazo referido, el
registro de marca o la solicitud en trámite mantendrán su plena
vigencia…”.
Como se observa, los artículos 99 y 114 anteriormente transcritos regulan
la caducidad del registro de la marca, contemplando para el efecto dos
causales:
1ª. Si el titular no solicita la renovación dentro del término legal,
esto es, si no solicita la renovación ante la Superintendencia de Industria y
Comercio dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro o
dentro del período de gracia (seis meses); y
2ª.
Si no se pagan las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del
país miembro.
Respecto de la caducidad de
los registros marcarios, conceptuó el Tribunal Andino de
Justicia:
“El
registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la
fecha de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la
marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su
renovación. Sin embargo, según el art. 99 de la Decisión 344, si el titular no
solicitare la renovación, dentro de dicho plazo, el registro de la marca
permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de
este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando
acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo
disponen las legislaciones de los Países Miembros. Por ello no ve el Tribunal
cómo se transgrediría la ley comunitaria por el hecho de que la ley interna
previera tasas que podrían establecerse hacia el futuro, por algún país Miembro.
El plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento del registro, en
todo caso, deberá ser observado por los Países Miembros antes de que se produzca
la caducidad. En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro
sólo se producirá seis meses después de su vencimiento.
“El
artículo 114 de la Decisión 344 ha previsto una segunda causal de caducidad del
registro marcario, para lo cual ha hecho una remisión a las legislaciones
internas de los Países Miembros. La regulación de la caducidad por falta de pago
de las tasas corresponde al Derecho Interno de cada uno de los cinco Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena. La Decisión 344 no fija un plazo máximo de
pago de las tasas relacionadas con los registros de marcas, por lo que la
caducidad por falta de pago quedaría sujeta a las normas
internas”.
Para la Sala no fue violado el artículo 114 de la Decisión 344, como
tampoco los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 31 del
C.C., ya que el artículo 25 acusado está regulando la
caducidad por el no pago oportuno de las tasas fijadas de los títulos diferentes
a las patentes de invención, aspecto que, de acuerdo con lo expresado por el
Tribunal Andino de Justicia, corresponde reglamentar a la legislación interna de
los países miembros, lo cual precisamente llevó a cabo el Gobierno Nacional a
través del artículo demandado que se analiza.
En cuanto a la afirmación de
la parte actora en el sentido de que al referirse únicamente el artículo 114 de
la Decisión 344 a la caducidad del registro de la marca el Gobierno Nacional se
está extralimitando en el ejercicio
de su potestad reglamentaria, estima esta Corporación que el hecho de que la
norma comunitaria en cuestión no se haya referido, como sí lo hizo el artículo
25 acusado, a la caducidad de los
títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, licencias, prórrogas y cambios
de nombre y de domicilio no es suficiente para predicar la violación del
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, pues aquél bien puede estar
reglamentando otras disposiciones comunitarias, como en efecto lo hizo respecto
del artículo 53 ibídem, además de que, vr.gr., en materia de nombres comerciales
la Decisión 344 expresa que se aplicarán las normas pertinentes del capítulo de
marcas (artículo 128).
Sobre
dicho aspecto, el Tribunal Andino de Justicia expresó:
“De los artículos 143 y 144 de la
Decisión 344 emerge claramente que si bien los países signatarios están
obligados a cumplir con las disposiciones que se establecen sobre Propiedad
Industrial en la Decisión 344 hoy vigente, pueden, si desean, hacer uso de su
facultad legislativa para fortalecer dicho régimen mediante disposiciones
legales o acuerdos internacionales (artículo 143); mientras que, de otra parte,
están obligados a legislar sobre asuntos de propiedad industrial no contemplados
en la norma vigente (artículo 144)”.
Concluye la Sala que los cargos esgrimidos por la demandante contra el
artículo 25 del Decreto núm. 117 de 1994 no tienen vocación de prosperidad,
razón por la cual frente al mismo denegará las pretensiones de la
demanda.
SEGUNDO CARGO: Según
la parte actora, el artículo 26 del
decreto núm. 117 de 1994 viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política; y el artículo 30 y la disposición primera transitoria de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales prescriben,
respectivamente:
Norma
acusada:
“Artículo
26.- Extensión de la patente. Los
titulares de las patentes concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994
deberán acompañar a la solicitud de la extensión de las mismas la prueba de su
explotación”.
Normas
violadas:
Constitución
Política:
“Artículo
189.- Corresponde
al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
“1.
…
“11.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y órdenes necesarios
para la cumplida ejecución de las leyes.”
Decisión
344:
“Artículo
30.- La
patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la
fecha de presentación de la respectiva solicitud”.
“Disposición
Transitoria Primera.- Todo
derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la
legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Decisión, subsistirá por el tiempo que fue concedido. En lo relativo a
su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán
las normas contenidas en la presente Decisión”.
Respecto de la extensión o prórroga de las patentes, el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, consideró:
“Al
momento en que la Decisión 313 fue sustituida por la decisión 344, esto es, el
1º de enero de 1994, tanto la prórroga como la extensión del tiempo de duración
de la patente dejaron de tener un
tratamiento legal. A partir de esa fecha las patentes que se concedieren bajo su
imperio tienen una duración de veinte años, contados desde la fecha de
presentación de la respectiva solicitud y no es posible “prorrogar” o “extender”
ese tiempo de duración.
“Las
patentes concedidas al amparo de las Decisiones 85, 311 y 313 y no prorrogadas
ni extendidas, con anterioridad a
la vigencia de la Decisión 344, no podrán durar más tiempo que aquel que se les
concedió, por lo que no cabe la prórroga o la extensión, por así disponerlo la
Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344…
“Como
vemos, en lo relativo a las prórrogas del tiempo de duración de las patentes
concedidas de conformidad a la legislación anterior a la Decisión 344
(Decisiones 85, 311 y 313), se aplican las normas de la Decisión 344 y como este
cuerpo legal no contempla la posibilidad de prorrogar o extender la duración de
las patentes, tales figuras no son dables, a pesar de que la patente haya sido
concedida cuando existía tal posibilidad”.
Examinado el contenido de la Decisión 344, la Sala constata que tal y
como lo señaló el Tribunal Andino de Justicia, en ninguna de sus disposiciones
se consagra la extensión de la vigencia de la patente, como lo hace el precepto
acusado, razón por la cual declarará su nulidad, por violación de los artículos
189 numeral 11 de la Constitución Política y 30 de la Decisión 344 y de la
disposición primera transitoria ibídem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero.
Frente al inciso 2 del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 “Por
el cual se Reglamenta la Decisión 344”, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de
12 de septiembre de 1996, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia,
que lo anuló, “en cuanto afecta a las patentes de
invención”.
Segundo.- DECLARASE la
nulidad del artículo 26 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994, expedido por el
Gobierno Nacional.
Tercero.. DENIEGANSE
las demás pretensiones de la demanda.
Por no haber sido utilizada, devuélvase al actor la suma depositada por
concepto de gastos ordinarios del proceso.
Cópiese, notifíquese,
publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día veinte (20) de agosto de 1998.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL
ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MANUEL S. URUETA AYOLA[DE1]