MARCAS Y PATENTES / IRREGISTRABILIDAD DE MARCAS -  Identidad o similitud de la marca con el nombre comercial protegido e inducción al público en error / USO DEL NOMBRE COMERCIAL - Prueba documental contable y depósito del nombre comercial

 

Del texto de la norma transcrita ( Art.. 83, literal “b” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena)  deducen dos situaciones inescindibles para que prospere la causal de irregistrabilidad, cuales son: que la marca objeto del registro sea idéntica o similar al nombre comercial protegido; y que se den las circunstancias que induzcan al público a error.  En este caso, no admite controversia el hecho de que la actora ha usado su nombre comercial, por lo menos, desde el 2 de noviembre de 1967, en que, una vez constituida la sociedad, se propuso iniciar su funcionamiento, para lo cual adjuntó a la Cámara de Comercio los libros requeridos, conforme al artículo 27 del C.de Co., como se desprende de los documentos que se acompañaron con la demanda, algunos de los cuales fueron objeto de diligencia de reconocimiento .  De otra parte, mediante Resolución núm. 4818 de 31 de octubre de 1978, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora obtuvo en su favor el depósito del nombre comercial, depósito éste que, conforme al artículo 605 del C.de Co. hace presumir el uso del nombre comercial.  De lo anterior, concluye la Sala, en primer lugar, que está probado el uso del nombre comercial, presupuesto este para que el mismo se considere protegido, para los efectos del artículo 83, literal b), de la Decisión 344, en armonía con el artículo 128 ibídem; y que la marca “FAIRBANKS” objeto del acto administrativo acusado es idéntica a una parte de dicho nombre comercial.   Así las cosas, se cumple el primer supuesto fáctico de la causal de irregistrabilidad invocada.

 

INDUCCIÓN AL PUBLICO EN ERROR - Inexistencia de riesgo de confusión en relación con el origen empresarial por tratarse de actividades diferentes / COEXISTENCIA EN EL MERCADO - De productor y comercializador / MARCAS

 

Cabe entonces establecer, si es posible que el público consumidor pueda ser inducido a error, que es lo que constituye la segunda circunstancia que debe cumplirse para que se configure dicha causal.   La actora insiste en que “El permitir el registro de la citada marca, genera confusión en el público conocedor de los productos FAIRBANKS que creerá que se trata de los mismos productos FAIRBANKS comercializados por… la sociedad INDUSTRIAS FAIRBANKS MORSE DE COLOMBIA- FAMOCOL-S.A.” Lo anterior conduce a la Sala a considerar que si la actora tiene como actividad la de comercializar los productos que elaboran o distribuyen las empresas extranjeras antes citadas, está reconociendo que dichos productos tienen esa procedencia;  y no son elaborados por ella.   Y como la función esencial de la marca es, según se precisa en la interpretación prejudicial “determinar el origen empresarial” (folios 635 y 648), no puede predicarse riesgo de confusión, que induzca al consumidor a error, ya que el público, al cual van dirigidos los productos de la marca objeto del registro, los adquiere con el convencimiento de que su procedencia es extranjera.    En otras palabras, si la actora comercializa, entre otros productos, los que se elaboran en el extranjero por las compañías antes mencionadas, no puede existir riesgo de confusión, en relación con el origen empresarial o industrial, ni rasgo de competencia, porque se trata de actividades diferentes, no obstante ir dirigidas al mismo campo o círculo comercial. Es decir, que en estas condiciones productor y comercializador pueden coexistir en el mercado.   Así las cosas, ante la no tipificación del otro supuesto de la causal de irregistrabilidad examinado, atinente a la carencia de confundibilidad que induzca a error al público consumidor, habrán de denegarse las súplicas de la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).  

 

Radicación número:  3570

 

Actora:  SOCIEDAD INDUSTRIAS FAIRBANKS MORSE DE COLOMBIA S.A. -            

 

FAMOCOL S.A

 

Referencia:  Acción de nulidad.

 

 

 

La SOCIEDAD INDUSTRIAS FAIRBANKS MORSE DE COLOMBIA S.A. FAMOCOL S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad, ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 50912 de  28 de diciembre de 1994, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 214 a 228 ):

 

1º. Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca FAIRBANKS (MIXTA), que corresponde a la expresión FAIRBANKS, la cual es inapropiable, por tratarse de un signo que hace parte del nombre comercial de la sociedad INDUSTRIAS FAIRBANKS MORSE DE COLOMBIA S.A., que se encuentra protegido por las normas legales nacionales y comunitarias.

 

Que el signo FAIRBANKS de propiedad de la sociedad FAIRBANKS, INC., no es novedoso, ni distintivo de los productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto se trata de un signo que hace parte del nombre comercial de la actora, circunstancia que era de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, si se tiene en cuenta que ésta, a través de la División de Signos Distintivos, concedió el depósito del nombre comercial.

 

2º: Que se violó el artículo 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 96 y 128 ibídem; y 603, 607, 610 y 616 del C.de Co., dado que la obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio es realizar el examen de registrabilidad, así no se haya formulado demanda de observaciones, lo cual no hizo;  y concedió a la sociedad FAIRBANKS INC., el registro de la marca FAIRBANKS (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Que la sociedad actora fue constituida desde el día 21 de septiembre de 1965 y depositó su nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de octubre de 1.978, lo cual demuestra que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia tenía conocimiento de la existencia de dicho nombre comercial.

 

3º:       Que se violó el artículo 82, literal h), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 96 ibídem, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca FAIRBANKS (MIXTA) en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, sin tener en cuenta que tal marca venía siendo usada por la actora desde el año de 1965, gozando de un reconocido prestigio y conocimiento por el público consumidor de tales productos; que el registro de la marca genera confusión en el público conocedor de los productos FAIRBANKS, que creerá que se trata de los mismos  que comercializa la actora.

 

4º: Que se violó el artículo 69 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 ibídem, porque la demandada se abstuvo de revocar la Resolución acusada, no obstante estar en oposición  con los artículos 83, literal b), 82, literal h), 96 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y los artículos 586, 603, 607 y 610 del C.de Co.

 

5o:      Que se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5o del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas; que tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran dicha Decisión, ni se abstuvo de expedir la Resolución acusada.

 

6º: Que se violó el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con la Disposición Final Unica ibídem, dado que la solicitud del registro de la marca FAIRBANKS (MIXTA) en la clase 9ª Internacional, se hizo en contravención de las normas comunitarias, al igual que la concesión por parte de la División de Signos Distintivos, la cual no tuvo en cuenta que la marca no podía ser registrada por la sociedad FAIBANKS INC., por cuanto con anterioridad se encontraba depositado el nombre comercial de la actora.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

 

II.1.1-., El 12 de abril de 1996, según consta a folio 312, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al representante legal del  tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sociedad FAIRBANKS INC., quien no contestó la demanda.

 

En la etapa procesal para alegar de conclusión, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el nombre de FAIRBANKS INC. es anterior al de la actora, pues data de 1830, cuando en Vermont el señor Thaddeus Fairbanks inventó la escala de plataforma y fundó la compañía que lleva su nombre, compañía ésta que, posteriormente, se asoció con Colt Industries Inc. y Fairbanks Morse Inc.

 

Que, para el 21 de septiembre de 1965, fecha en que se constituyó la actora, ya existían derechos de propiedad sobre el signo distintivo FAIRBANKS y sobre razones sociales y nombres comerciales que incluían dicho nombre.

 

Que, si bien es cierto que la actora obtuvo depósito del nombre comercial, dentro del mismo no quedaron incluidas las básculas y armas en comparación; que existe diferencia entre distinguir un establecimiento comercial dedicado a servicios propios del mercado, y la fabricación de productos; que una cosa es el depósito vigente para distinguir establecimientos de comercio, y otra, un signo para distinguir productos.

 

Que el depósito del nombre no se refiere a producir, como tampoco se otorga para balanzas de todo tipo y sus repuestos accesorios; y que, además, la marca objeto del acto acusado es mixta.

 

Que la única que puede registrar válidamente en Colombia el signo distintivo FAIRBANKS es la sociedad FAIRBANKS Inc., ya que son los productos de ésta los que precisamente comercializa la actora.

 

II.1.2-. La Nación -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de lo que en ella se pretende adujo, en esencia, lo siguiente (folios 323 a 328):

 

Que al expedirse el acto administrativo acusado no se incurrió en violación de las normas a que alude la demandante.

 

En su parecer, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye, en forma clara y precisa, que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria; y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; además de que la actora ante la oficina nacional competente no demostró tener un mejor derecho o prioridad marcaria sobre el registro concedido en favor de Fairbanks Inc.

 

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, el objeto social de la actora, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es  comercializar los elementos que elabore o distribuya, entre otros, FAIRBANKS INC, es decir, que tales elementos son producidos o tienen su origen en la sociedad extranjera.

 

Que, en consecuencia, la marca en cuestión no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal b) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, prevé:

 

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

…b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error”.

 

 

Del texto de la norma transcrita se deducen dos situaciones inescindibles para que prospere la causal de irregistrabilidad, cuales son: que la marca objeto del registro sea idéntica o similar al nombre comercial protegido; y que se den las circunstancias que induzcan al público a error.

 

En relación con la protección del nombre comercial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm.  43-IP-98, rendida en este proceso, manifestó que “…La doctrina en forma generalizada acepta la protección del nombre comercial por el uso más que por el registro…”; y que  “ la simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario….” (folio 633).

 

El artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, prevé que la legislación interna de los países miembros puede establecer un sistema de registro del nombre comercial, y frente a esta disposición el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hace énfasis en cuanto a que su alcance es el de que el elemento prevalente en la protección es el uso;  y que, subsidiariamente, el registro puede servir como prueba de ese uso (folio 632).

 

Igualmente, expresa el Tribunal que “…La prueba del uso del nombre comercial deberá hacerse por los medios procesales que la legislación nacional ponga al alcance de quien ejercita el derecho de defensa….” (folio 633).

 

El Tribunal Comunitario concluyó que la sola inscripción de un nombre social en el registro mercantil no puede considerarse como uso de ese nombre (folio 647).

 

En este caso, no admite controversia el hecho de que la actora ha usado su nombre comercial, por lo menos, desde el 2 de noviembre de 1967, en que, una vez constituida la sociedad, se propuso iniciar su funcionamiento, para lo cual adjuntó a la Cámara de Comercio los libros requeridos, conforme al artículo 27 del C.de Co., como se desprende de los documentos que se acompañaron con la demanda (particularmente del obrante a folio 26), algunos de los cuales fueron objeto de diligencia de reconocimiento visibles a folios 396 a 398, 400 a 401, 402 a 403.

 

De otra parte, mediante Resolución núm. 4818 de 31 de octubre de 1978, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 369, la actora obtuvo en su favor el depósito del nombre comercial, para distinguir establecimientos de comercio dedicados a la compra, venta, distribución, exportación, importación y suministro en general de plantas eléctricas, motores diesel, motores eléctricos, locomotoras, bombas de aire, agua y líquido, herramientas para mecánica industrial, válvulas, carburadores, compresores, bombas de combustible, elementos de industria automotriz, sus implementos y accesorios; depósito éste que, conforme al artículo 605 del C.de Co. hace presumir el uso del nombre comercial.

 

De lo anterior, concluye la Sala, en primer lugar, que está probado el uso del nombre comercial, presupuesto este para que el mismo se considere protegido, para los efectos del artículo 83, literal b), de la Decisión 344, en armonía con el artículo 128 ibídem; y que la marca “FAIRBANKS” objeto del acto administrativo acusado es idéntica a una parte de dicho nombre comercial.

 

Debe la Sala resaltar que, para los efectos de la protección del nombre comercial resulta irrelevante examinar, en este caso, el origen del mismo, pues del texto de las normas comunitarias analizadas, así como del alcance que de éstas fijó el Tribunal en la interpretación prejudicial, nada se refiere a este aspecto.

 

Y es que la Sala no puede entrar a definir quién puede llegar a tener un mejor derecho a usar un nombre comercial, esto es, si la actora o el tercero con interés directo en las resultas del proceso, atendiendo al origen del mismo, pues, conforme al artículo 609 del C.de Co., ello es del resorte de la jurisdicción civil ordinaria, ante la cual se tramita el procedimiento abreviado previsto en el C.de P.C., con el propósito de dirimir las diferencias en tal sentido.

 

Así las cosas, se cumple el primer supuesto fáctico de la causal de irregistrabilidad invocada.

 

Cabe entonces establecer, con base en las reglas y criterios señalados en la interpretación prejudicial solicitada en este proceso, si es posible que el público consumidor pueda ser inducido a error, que es lo que constituye la segunda circunstancia que debe cumplirse para que se configure dicha causal.

 

Sea lo primero advertir que la marca en cuestión se concedió para “DISTINGUIR: TODOS LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 9 ESPECIALMENTE BALANZAS PARA PESAR DE TODO TIPO, Y SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS. Productos comprendidos en la clase 09 de la clasificación Internacional de Niza” (folio 253).

 

Como lo hizo notar el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el registro que se le otorgó al tercero con interés directo, no lo fue únicamente para balanzas, sus repuestos y accesorios, sino PARA TODOS LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 9.

 

Y los productos que la actora comercializa, descritos en el acto administrativo que concedió el depósito del nombre comercial y en el objeto social que se relaciona en el certificado de existencia y representación legal, son los de la clase 9ª, esto es: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento), y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecánicos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); extintores”. 

 

Sin embargo, claramente en dicho objeto se describe que su actividad es la “INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS QUE ELABOREN Y/O DISTRIBUYAN “FAIRBANKS MORSE Y COLT INDUSTRIES U OTRAS EMPRESAS VINCULADAS O NO VINCULADAS CON ELLAS… FABRICAR…..ELABORAR…..ENSAMBLAR….”

 

La razón de ser del objeto social, según los hechos de la demanda, obedece a que la actora nació a la vida jurídica, por la voluntad de las empresas allí mencionadas, las cuales pretendían, en un comienzo, crear una sucursal en Colombia,  por lo que, una vez constituida aquélla, recibió orientación y asistencia técnica para desarrollar tal objeto (folios 7ª 9, 192 y 205).

 

Y en el hecho 4º de la demanda, textualmente reitera:

 

“El objeto social principal de la sociedad desde su comienzo ha sido el de la “Industria y Comercio de plantas eléctricas,….que elaboren FAIRBANKS MORSE y COLT INDUSTRIES u otras empresas vinculadas o no vinculadas con ellas, entre las que se encuentra la sociedad demandada…” (se refiere a FAIRBANKS. INC.) (folio 209).

 

 

En los cargos de la demanda, igualmente la actora insiste en que “El permitir el registro de la citada marca, genera confusión en el público conocedor de los productos FAIRBANKS que creerá que se trata de los mismos productos FAIRBANKS comercializados por… la sociedad INDUSTRIAS FAIRBANKS MORSE DE COLOMBIA- FAMOCOL-S.A.”

 

 

Lo anterior conduce a la Sala a considerar que si la actora tiene como actividad la de comercializar los productos que elaboran o distribuyen las empresas extranjeras antes citadas, está reconociendo que dichos productos tienen esa procedencia;  y no son elaborados por ella.

 

Y como la función esencial de la marca es, según se precisa en la interpretación prejudicial “determinar el origen empresarial” (folios 635 y 648), no puede predicarse riesgo de confusión, que induzca al consumidor a error, ya que el público, al cual van dirigidos los productos de la marca objeto del registro, los adquiere con el convencimiento de que su procedencia es extranjera.

 

Sobre este aspecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación  prejudicial expresó:

 

“….Esta comparación entre los signos, según se ha dicho, ha de efectuarse tomando en consideración los productos que la marca ampara y las actividades que con el nombre comercial se desarrollan y de no existir ningún rasgo de competencia o de ser productos que no tienen el mismo campo o círculo comercial, la confudibidad no se produciría…..” (FOLIO 641) (resalta la Sala fuera de texto).

 

 

En otras palabras, si la actora comercializa, entre otros productos, los que se elaboran en el extranjero por las compañías antes mencionadas, no puede existir riesgo de confusión, en relación con el origen empresarial o industrial, ni rasgo de competencia, porque se trata de actividades diferentes, no obstante ir dirigidas al mismo campo o círculo comercial. Es decir, que en estas condiciones productor y comercializador pueden coexistir en el mercado.

 

Ahora, si bien es cierto que en la descripción de su objeto social aparece relacionado que la demandante podía, en desarrollo del mismo, fabricar, elaborar y ensamblar, no lo es menos que, como ya se dijo, dicho objeto está vinculado estrechamente con los productos elaborados por las empresas extranjeras mencionadas, que formaban parte de aquélla.

 

Lo que la parte actora enfatiza en la demanda es que ella “comercializa” los productos que elaboran las tantas veces citadas empresas extranjeras; y no que ella elabora, fabrica o produce, amén de que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que se dedique a estas últimas actividades.

 

Así las cosas, ante la no tipificación del otro supuesto de la causal de irregistrabilidad examinado, atinente a la carencia de confundibilidad que induzca a error al público consumidor, habrán de denegarse las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A :

 

1º: DENIEGANSE  las súplicas de la demanda.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9  de marzo del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

         Presidente      

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     MANUEL S. URUETA AYOLA