MARCAS Y PATENTES / PRIORIDAD EN LA SOLICITUD DE REGISTRO - Prevalencia de la primera presentada / CRISTAL - Marca registrada desde 1939 / IDENTIDAD DE MARCAS - Existencia entre “Cristal” y “Cristal” / MARCA NOTORIA - Irrelevancia cuando no se demuestra en la comunidad andina
Si
bien es cierto que el registro de la marca atacada, CRYSTAL (mixta), para
distinguir productos de la clase 32 fue solicitado con posterioridad a la
solicitud de registro que hizo la actora de la marca CRISTAL (mixta), para
distinguir productos de la misma clase, toda vez que la primera fue presentada
el día 28 de octubre de 1.992, y la segunda el día 12 de febrero de 1.992, y que
ésta se encuentra registrada en Perú desde 9 de octubre de 1.990, sucede que la
solicitante de la primera (GASEOSAS POSADA TOBON) era desde mucho antes titular
en Colombia del registro de la marca denominativa CRISTAL, también para
productos de la clase 32, como que dicho registro le fue concedido el 24 de
marzo de 1.939, con renovaciones sucesivas y oportunas y vigente hasta 24 de
marzo del año 2.004 (folio 164, anexo 6). Como quiera que entre las marcas
CRISTAL (registrada desde 1939) y CRYSTAL (mixta) existe identidad, puesto que
ambas marcas deben tratarse como denominativas, ya que la parte gráfica de la
segunda no tiene ninguna incidencia
para distinguir el producto respectivo, y el fonema de los grafemas I e Y
es el mismo, cabe inferir que, en el derecho comunitario, la prelación sobre la
marca CRYSTAL (mixta) le correspondía era a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN,
en virtud de que tenía registrada la marca CRISTAL desde antes de la solicitud
que en Colombia elevó la actora, e incluso de su registro en Perú por parte de
ésta. En estas circunstancias,
resulta irrelevante que esta marca sea o no una marca notoria, respecto de la
cual se allegó prueba abundante de que lo es en el ámbito interno, mas no en el
internacional o, específicamente, en el de la Comunidad Andina, que es donde
debe demostrarse la notoriedad en este caso, dado que el conflicto se ubica en
este marco, debido a que la oposición planteada tiene como fundamento no solo la
prelación de la solicitud de registro en Colombia, sino el hecho de que la marca
que le ha sido enfrentada se encuentra registrada en otro país de dicha
comunidad.
NOTA
DE RELATORIA: Reitera sentencia del 3 de febrero del 2.000, Exp.3973, M.P.
doctor Juan Alberto Polo Figueroa.
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa
Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil
Radicación
número:
3922
Actor:
SOCIEDAD CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A.
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
Por encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia
de única instancia en el presente proceso, promovido en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho por la sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON
S.A. contra la Nación - Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.
ANTECEDENTES
1.-
La demanda
a.)
La pretensión.
La sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A., a través de apoderado,
pretende obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La
resolución número 21.398 de 27 de noviembre de 1995, proferida por la División
de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del
expediente 92-370.032, mediante la cual se declaró no fundada la demanda de
observaciones presentada por la sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A. y
se concedió el registro de la marca CRYSTAL (NOMINATIVA), solicitada por la
sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., para distinguir productos comprendidos en
la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación
Internacional de Niza; y,
- El
acto administrativo presunto por el cual se resuelve de manera negativa el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución arriba
citada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho, solicita:
- Se
declare fundada la demanda de observaciones formulada por la sociedad CERVECERIA
BACKUS & JOHNSTON S.A. y se niegue el registro de la marca CRYSTAL
(NOMINATIVA), para distinguir cervezas, bebidas amargas no alcohólicas, ajenjo,
jarabes no alcohólicos, bebidas no medicinales, aperitivos no alcohólicos,
comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o
Clasificación Internacional de Niza;
- Se
ordene la cancelación del certificado de registro de la marca CRYSTAL
(NOMINATIVA), en relación con los productos mencionados;
Se ordene comunicar a la Superintendencia de Industria y Comercio la
sentencia y se expida copia para su publicación en la Gaceta de Propiedad
Industrial.
b.
) Los hechos
Sirven de sustento a la demanda los hechos que, atendiendo el relato que
de los mismos aparece en el capítulo correspondiente, se resumen
así:
Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 1992, la sociedad GASEOSAS
POSADA TOBON S.A. solicitó el registro de la marca CRYSTAL (NOMINATIVA), para
distinguir productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto 755
de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.
Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de
Propiedad Industrial, la actora, CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A., con
domicilio en la ciudad de Lima, Perú, formuló demanda de observación con base en
la solicitud prioritaria en Colombia del registro de la marca CRISTAL, en la
clase 32, y en el registro de la República del Perú de las marcas CRISTAL y
CERVEZA CRISTAL, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación
Internacional de Niza.
Mediante resolución número 21.398 de 27 de noviembre de 1995, la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de
observaciones y concedió el registro de la marca CRYSTAL (NOMINATIVA), para
distinguir los productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto
755 de 1972, a nombre de GASEOSAS POSADA TOBON S.A.
Contra la mencionada resolución la sociedad CERVECERIA BACKUS &
JOHNSTON S.A. interpuso recurso de apelación el día 17 de enero de 1996, el que
a la fecha de presentación de la demanda (13 de junio de 1998) no había sido
resuelto, por lo que, de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., debe
entenderse que la decisión es de carácter negativo.
La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio debió declarar fundada la demanda de observaciones y negar el registro
de la marca CRYSTAL (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la
clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (cervezas, bebidas amargas no
alcohólicas, ajenjo, jarabes no alcohólicos, bebidas no medicinales, aperitivos
no alcohólicos), ya que el registro de la marca CRISTAL (NOMINATIVA), número
11969 no distingue tales productos.
La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON, mediante la resolución 2129 de 24 de
marzo de 1939 del Ministerio de Economía Nacional, obtuvo el registro de la
marca CRISTAL; y, de acuerdo con el certificado, el derecho de uso sobre tal
signo se concedió única y exclusivamente para los productos de la clase 23 de la
clasificación del decreto 1707 de 1931, vigente al momento de la solicitud,
bebidas tales como soda, aguas minerales naturales, artificiales, jugos de
frutas y bebidas gaseosas.
De conformidad con el decreto 1707 de 1931, los productos que se
encontraban incluidos en la clase 23 eran bebidas en general, no medicinales,
alcohólicas o no; alcohol, vinos, sidras, cervezas, aguardientes y licores
espirituosos, bebidas amargas, ajenjos, jarabes, sodas, aguas minerales, jugos
de frutas, aperitivos, bebidas gaseosas; estos productos hoy están distribuidos
en las clases 32 y 33 internacional.
Del certificado 11969 se desprende que la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON
renunció voluntariamente a los siguientes productos: vinos, sidras, cervezas,
aguardientes, licores espirituosos y bebidas amargas al no incluirlos en su
solicitud de registro.
El decreto 1707 de 1931 fue derogado por el decreto 2379 de 1970 y en él
se ordenó que los titulares de certificados procedieran a su reclasificación, y
los productos distinguidos con la marca CRISTAL de GASEOSAS POSADA TOBON S.A.
quedaron incluidos en la clase 32 internacional.
La Dirección de Propiedad Industrial del Perú expidió la Resolución
Directoral 068658 de 9 de octubre de 1990, por la que concedió el registro por
cinco años de la marca CRISTAL (NOMINATIVA), para distinguir los productos de la
clase 32 internacional, a la sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A. y el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual del Perú expidió la resolución 6772 de 16 de agosto de
1995, por la que concedió la renovación por 10 años del registro de la marca
CRISTAL (NOMINATIVA), hasta el 9 de octubre de 2005.
Mediante resolución 68105 de 4 de julio de 1991, se concedió a la actora
el registro, por cinco años, de la marca CRYSTAL (ETIQUETA) para distinguir
cervezas y demás productos comprendidos en la Clase 32
Internacional.
c.) Normas violadas y concepto de su violación.
En los fundamentos de derecho el actor manifiesta que se violaron las
siguientes normas:
a).
Los artículos 31, 34, 45 y 48 de la ley 31 de 1925, en concordancia con la
Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, y el artículo 30 de la Constitución de 1886, por falta de aplicación,
toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio, supuso que el derecho
de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., sobre el registro de la marca
CRISTAL, Certificado 11969, comprende todos los productos de la clase 32
internacional, cuando en realidad sólo distingue las bebidas tales como sodas,
aguas minerales, naturales o artificiales, jugos de frutas y bebidas gaseosas,
es decir, la autoridad administrativa amplió por sí misma el derecho de la
citada sociedad.
El registro de una marca otorga a su dueño el derecho exclusivo de usarla
bajo condiciones que la ley establece entre las que se encuentran: a) la de usar la marca única y
exclusivamente para distinguir aquellos artículos para los cuales se registró;
b) la propiedad exclusiva de la
marca la que sólo se adquiere en relación con el objeto u objetos para los
cuales se solicitó y obtuvo el registro; y c) el registro de la marca se hará por
clases y según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se
destinen.
De acuerdo con la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los derechos válidamente concedidos con
anterioridad subsistirán por el tiempo en que fueron
concedidos.
b). El
artículo 81 de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 83, literal
a), y 89) de la misma Decisión, por falta de aplicación, por cuanto al conceder
el registro de la marca CRYSTAL (NOMINATIVA) para distinguir todos los productos
comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, la
Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que el signo CRYSTAL
(NOMINATIVO) no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la
Decisión 344, por carecer de novedad y suficiente distintividad en relación con
los siguientes productos: cervezas, bebidas amargas no alcohólicas, ajenjo,
jarabes no alcohólicos y aperitivos no alcohólicos.
La Superintendencia ha debido ordenar a la solicitante, sociedad GASEOSAS
POSADA TOBON S.A., que limitara su solicitud de registro única y exclusivamente
a las bebidas como soda, aguas minerales, naturales o artificiales, jugos de
frutas y bebidas gaseosas, teniendo en cuenta que la sociedad no tiene
registrada la marca para productos como cervezas, otras bebidas no alcohólicas,
otros preparados para hacer bebidas y jarabes, por un lado; y, por otro, porque
la sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A. tiene registrada en Perú,
Paraguay y Bolivia, la marca CRISTAL para distinguir tales
productos.
En el Derecho Marcario la regla general es la registrabilidad de los
signos que cumplan con los requisitos generales básicos como son: Especialidad, que se refiere a la
distintividad del signo en relación con otros ya registrados y solicitados, es
decir, que el signo a registrar sea sustancialmente diferente o diferenciable de
otro ya registrado. En el presente caso, la marca CRYSTAL de GASEOSAS POSADA
TOBON S.A. no puede incluir cervezas, bebidas amargas no alcohólicas, ajenjo,
jarabes no alcohólicos y aperitivos no alcohólicos. Licitud, es decir, que no esté incurso
en las causales generales o particulares de irregistrabilidad, que cumpla con
los requisitos de especialidad y novedad; Novedad, que, en materia de marcas,
basta con que sea apenas relativa y, en el presente caso, la marca CRYSTAL de
GASEOSAS POSADA TOBON S.A. carece de novedad.
En el presente caso el signo CRISTAL ORO solicitada para distinguir
productos de la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, carece de
capacidad de distintividad en relación con los productos cervezas, cervezas ale
y porter, otras bebidas no alcohólicas, otros preparados para hacer bebidas,
jarabes y bebidas alcohólicas para los cuales CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON
S.A. tiene registrada la marca CRISTAL.
c).
El artículo 93, en concordancia con el literal a) del artículo 83 de la Decisión
344, por falta de aplicación, toda vez que la Superintendencia de Industria y
Comercio ignoró el derecho que le asiste a CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A.
de formular observaciones contra solicitudes de registro de marcas que distingan
productos para los cuales tiene un mejor derecho.
d). El
artículo 104 en concordancia con el 105, por falta de aplicación, toda vez que
se ignoran los derechos que le asisten a la sociedad CERVECERIA BACKUS &
JOHNSTON S.A., por ser titular, en las Repúblicas de Perú, Bolivia y Paraguay,
del registro de la marca CRISTAL en la clase 32 de la Clasificación
Internacional.
De los mencionados artículos se desprenden los siguientes derechos
inviolables concedidos al titular de un registro de marca: El exclusivo de uso;
el de renovar ese uso exclusivo cada diez años; el de traspasar su derecho a
otro tercero; el de impedir el uso por parte de terceros en relación con los
mismos productos o productos de similar naturaleza cuyo uso pueda inducir al
público a error; el de oponerse a solicitudes de registro cuando tiendan a
imitarlo para artículos de la misma clase o naturaleza; y, a registrar la misma
marca en clases cuya naturaleza sea semejante o similar a los productos para los
cuales se encuentra registrada la marca.
e). Los
artículos 146 y 147 de la decisión 344 en concordancia con el 5º del Tratado que
crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no interpretó
ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre
registro de marcas, inobservancia que conduce a no salvaguardar los derechos que
le asisten a la sociedad CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A.; además, la
Administración no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de
las normas que integran la citada Decisión ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de
expedir la resolución denegatoria de la solicitud de registro de la
marca.
f) El artículo 13 de la
Constitución Política, en concordancia con el inciso 6 del artículo 3 del
C.C.A., dado que desconociendo los principios de igualdad de las personas ante
la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, la entidad
demandada concedió a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., el registro de la
marca CRISTAL (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase
32, sin efectuar correcta y diligentemente el examen de registrabilidad a que
está obligada y sin disponer que tal signo NO era
registrable.
3.- Contestación de la
demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad
beneficiaria del acto demandado, GASEOSAS POSADA TOBON S.A., una vez notificadas
en debida forma de la demanda, le dieron contestación oportuna,
así:
a.)
La primera, frente a los hechos, manifestó que son afirmaciones que corresponde
demostrar a la actora, excepto los consistentes en la expedición de los actos
demandados, los cuales admitió como ciertos.
En las razones de la defensa, puso de presente que al proferir la
resolución demandada no ha incurrido en violación de normas constitucionales y
legales de carácter superior, como lo sostiene el actor, ni tampoco de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose concluir del
expediente respectivo que se ajustó plenamente al trámite administrativo
previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de
defensa.
Hizo un análisis de la fundamentación jurídica de la actuación
administrativa, en especial de la competencia derivada de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena para proferir el acto acusado, en lo cual, la
entidad demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en
materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y,
teniendo en cuenta que el solicitante del registro de la marca “CRISTAL”
(nominativa) cumplió con los requisitos exigidos en las disposiciones de dicha
materia, concluyó que era registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Agregó que los argumentos expuestos en el acto enjuiciado para conceder
dicho registro son válidos y acertados, y los retomó en la parte
pertinente.
b. La sociedad de GASEOSAS POSADA TOBON S.A., vinculada como tercero
interesado al proceso, mediante apoderado, expresó que se opone a las
pretensiones de la demanda y solicitó que todas ellas sean desestimadas por
carecer de fundamento legal, en orden a lo cual planteó como argumento central
que la administración no solo obró legalmente sino que estaba en la obligación
de otorgar el registro de la marca CRISTAL a su nombre, en virtud de los
derechos a la propiedad industrial adquiridos previamente por ella, en Colombia,
sobre la expresión CRISTAL y similares a ésta, tales como:
AGUA CRISTAL + GRAFICA, para
distinguir productos de la clase 32 internacional, solicitada en Colombia desde
el 13 de junio de 1.985, y vigente hasta agosto 30 del
2005.
AGUA CRISTAL, EXPRESIÓN DE LA PUREZA, solicitada en Colombia desde el 4
de octubre de 1.989 y vigente hasta el 27 de abril del
2003.
CRISTALITOS, solicitada en Colombia desde el 15 de noviembre de 1.991,
con registro vigente desde el 27 de diciembre de 1.995 hasta el 26 de diciembre
del año 2005, para distinguir todos los productos de la clase 32
internacional.
De modo que los derechos que tiene sobre la expresión CRISTAL son
anteriores a los de la sociedad demandante, aún en relación con los registros
peruanos que la misma ha invocado (folios 277), o sea, que los hechos ponen de
presente su mejor derecho sobre la marca CRISTAL.
En consecuencia, la actora adolece de falta de legitimación en la causa
para demandar la nulidad de la resolución acusada, ya que no ve como argumentar
la prioridad de sus solicitudes marcarias, y que la falta de distintividad y
novedad no le son imputables a su marca sino a la de la primera, por reproducir
un signo previamente registrado y que, además, ostenta la categoría de notorio
(folio 292).
En virtud de lo anterior, y después de replicar cada uno de los cargos,
afirmó que no hubo violación de las normas superiores invocadas como
violadas.
4.-
Pruebas
Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó la actora, los
antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron
en su oportunidad diversas pruebas documentales atinentes al pleito y se
recibieron varios testimonios sobre los hechos, en especial sobre la notoriedad
en Colombia de la marca CRISTAL.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta oportunidad se hicieron presentes todas las partes y el
Ministerio Público, en términos que en lo fundamental dicen lo
siguiente:
1. Para la actora, la marca CRISTAL solicitada para distinguir productos
de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, carece de capacidad
distintiva en relación con los siguientes productos: cerveza, ale y porter,
gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer
bebidas, para los cuales ella tiene registrada la marca CRISTAL en dos países
miembros de la Comunidad Andina: Perú y Ecuador, además de Paraguay, respecto de
los cuales relacionó los registros cuyos certificados obran en el
expediente.
Advierte que, respecto de tales productos, la sociedad GASEOSAS POSADA
TOBON S.A. no tiene registrada la marca CRISTAL, y que de ello se sigue que la
entidad demandada ignoró las normas comunitarias invocadas como violadas,
particularmente el artículo 93 de la Decisión 344, toda vez que omitió
pronunciarse sobre los registros antes mencionados, de los cuales es titular
desde hace varios años en los mentados países, así como sobre el derecho de
prioridad nacido de su solicitud en la República de Colombia para la marca
CRISTAL para distinguir cervezas.
Respecto de la notoriedad de la marca CRISTAL, registrada por GASEOSAS
TOBON S.A., pone de presente que aparece demostrada en forma tal en el proceso,
que resulta indiscutible que el público consumidor la asocia única y
exclusivamente al agua mineral, sentido en el cual son uniformes los testimonios
recepcionados al efecto. Así mismo, que en ninguna de dichas pruebas fue
acreditada la notoriedad de esta marca para distinguir diversas especies de
productos, de suerte que la mentada sociedad al no haber acreditado mejores
derechos que ella, en lo que al registro de la marca CRISTAL para distinguir
cervezas se refiere, mal puede pretender que el registro de la marca CRISTAL
ampare toda clase de productos.
Tal la razón por la cual en la demanda se solicitó como pretensión
subsidiaria la declaratoria de nulidad de la resolución demandada en lo que
atañe al registro de la marca CRISTAL, concedida a GASEOSAS POSADA TOBON S.A.,
para distinguir “Cervezas, Bebidas
Amargas no Alcohólicas, Ajenjo, Jarabes no alcohólicos; Bebidas no Medicinales;
Aperitivos no Alcohólicos”, con los cuales difieren los productos para los
que dicha sociedad tiene registrada la marca CRISTAL en Colombia, como son el agua, las sodas y las bebidas
gaseosas.
2. La sociedad demandada, titular del derecho nacido del acto acusado,
luego de hacer un resumen de la actuación procesal, anota que dentro del gran
conjunto de normas enumeradas como violadas, solamente son relevantes y, en
consecuencia, pueden ser objeto del juicio de legalidad, las de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser la norma que estaba vigente al
momento de la expedición del acto acusado, puesto que no son relevantes las
normas nacionales indicadas en los cargos, toda vez que al encontrarse
íntegramente reglado el trámite de registro de una marca en nuestro país por la
Decisión 344, no es posible aducir que dentro del mismo se haya dejado de dar
aplicación o contrariado estas normas.
Por lo demás, insiste en los mejores derechos de GASEOSAS POSADA TOBON
S.A. sobre la marca CRISTAL, reiterando al efecto los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda; e insistiendo en relación con la existencia de los
certificados de registro de la marca CRISTAL en favor de la actora, que en lo
que concierne a las fechas de petición de los mismos todas son a partir del año
1.990.
A renglón seguido controvierte nuevamente cada uno de los cargos, a cuyo
efecto alude a la regulación de los conceptos de prioridad y preferencia en la legislación andina, a los
requisitos y alcances que se pueden derivar de los mismos, que, a su juicio,
constituyen el principal fundamento de la demanda, para terminar exponiendo que
al tener la marca CRISTAL de GASEOSAS POSADA TOBON S.A. el carácter de notoria
en Colombia, le otorga a su titular no solamente el derecho de que solicite y
obtenga registros de marca para la misma, sino la legitimidad para impedir tanto
en Colombia como en los demás países del Pacto Andino que esta marca sea usada o
registrada por terceros, circunstancia que reafirma la legalidad del registro
otorgado a esta sociedad sobre la marca CRYSTAL, para identificar todos los
productos de la clase 32 internacional.
La condición de notoria de la marca CRISTAL en Colombia obliga a la
entidad demandada a rechazar las solicitudes de registro de las marcas idénticas
o similares presentadas por terceros, más allá del tipo de productos o servicios
que pretenda amparar con la misma, como las presentadas por la actora para las
CERVEZA CRISTAL (ETIQUETA) y CRISTAL (ETIQUETA), que se tramita actualmente bajo
los expedientes números 355.093 y 355.092.
Por lo anterior, solicita a la Corporación desestimar los cargos y cada
una de las pretensiones formuladas en la demanda.
3. La entidad demandada volvió sobre sus argumentos defensivos ya
reseñados. (folios 891 a 893).
III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa,
mediante memorial en el que dice atenerse a los términos del pronunciamiento que
haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folio
809).
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL
Como
es debido, se obtuvo la interpretación prejudicial, por solicitud de la Sala,
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho
Acuerdo indicadas en los cargos, de las cuales se abstuvo de interpretar los
artículos 89, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 5ºdel Tratado que crea el Tribunal de Justicia de dicho
Acuerdo, 146 y 147 de la Decisión 344, por considerarlo improcedente debido a
que como lo ha sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, ellos constituyen
compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde
la entrada en vigencia de la Decisión 311, compromisos que no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en
que los particulares participan con sus exclusivos intereses individuales (folio
915).
Así mismo, de los artículos 104 y 105 ibídem, por considerar que sus
disposiciones no son aplicables al caso, ya que del análisis de los hechos relevantes y del propio texto de la
demanda se desprende que el uso que está haciendo el titular de la marca
impugnada, se encuentra amparado por un acto administrativo que le confiere tal
derecho; acto revestido de la presunción de legalidad y aplicable hasta tanto no
sea suspendido o anulado por la autoridad judicial.
IV.
CONSIDERACIONES
1ª. Sobre el meollo del
asunto, el derecho de prioridad en la solicitud de registro de una marca, el
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dijo:
“4.4. Prioridad en la solicitud de
registro.
“La
prioridad se constituye en el momento de solicitar el registro de una
marca.
“De
lo anterior se desprende, en principio, que la admisión de la solicitud confiere
al solicitante el derecho de “prioridad” frente a una solicitud posterior,
dirigida a registrar idéntico o igual signo para los mismos productos o
servicios.
“Frente
a un eventual conflicto en la presentación de varias solicitudes simultáneas, la
doctrina y las normas comunitarias han desarrollado la institución de la
“prioridad”, que no se traduce sino en conceder prevalencia a la solicitud
primeramente presentada, aplicando el principio “primero en el tiempo, primero
en derecho”. (“Prior tempore, prior
iure”).
“Tal
prioridad deriva de lo que dispone también el artículo 83, literal b), en el
sentido de que no se pueden registrar marcas idénticas o similares “… a una marca anteriormente solicitada para
registro o registrada por un tercero…”.
“La
prioridad marcaria interna o territorial, referida al registro de dos marcas en
un mismo país, se encuentra ampliada en el artículo 103 de la Decisión 344 con
la prioridad andina e internacional. Según ella el solicitante que primeramente
ha presentado una solicitud en un País Miembro o en otro país que concede trato
recíproco a las solicitudes de los Países Miembros, conservará dicha prioridad
por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha
solicitud, para requerir el registro sobre la misma marca en cualquiera de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
“Así,
quien presente una solicitud posterior de registro para una marca idéntica o
similar destinada a proteger los mismos productos o para productos que puedan
causar error en el público consumidor con el uso, se encuentra frente a una
causal de irregistrabilidad, en atención a la prioridad de que goza el primer
solicitante, quien puede presentar observaciones contra la solicitud posterior y
ejercer los otros derechos que la norma comunitaria le
confiere”.(Destaca
el texto).
La Sala observa que en el presente caso, además de considerar el orden de
las solicitudes de registro confrontadas, es menester tener en cuenta otras
circunstancias pertinentes, en especial la existencia de registros que antecedan
a tales solicitudes, la notoriedad o no de algunas de las
marcas.
Así se procedió por ejemplo en el caso de la marca OLD PARR Vs. LORD
PARK[1],
en el que esta célula judicial puso de presente:
“...si bien es cierto que el acto
administrativo acusado se profirió estando aún pendiente de resolver la
solicitud de registro de la marca LORD PARK denominativa, para distinguir
productos de la clase 33, lo cual, si se dejaran de lado otras consideraciones
fácticas y normativas, en principio, le daría derecho a su pretendida prelación,
se encuentra contrarrestado, en primer lugar, por el hecho de que la marca OLD
PARR (mixta), cuya solicitud de registro fue atendida favorablemente mediante el
acto acusado es, según las pruebas arrimadas al proceso, una marca notoria, amén
de que la peticionaria era ya titular de la marca denominativa OLD PARR, para
productos de la misma clase, incluso con anterioridad a la fecha en que la
accionante introdujo su solicitud del registro de la marca LORD PARK; tanto es
así que, debido a ello, la Administración le negó el registro de ésta, en
consideración a la oposición que la titular de aquélla le planteó en el trámite
respectivo”.
En el sub lite, se da una situación similar, pues si bien es cierto que
el registro de la marca atacada, CRYSTAL (mixta), para distinguir productos de
la clase 32 fue solicitado con posterioridad a la solicitud de registro que hizo
la actora de la marca CRISTAL (mixta), para distinguir productos de la misma
clase, toda vez que la primera fue presentada el día 28 de octubre de 1.992, y
la segunda el día 12 de febrero de 1.992, y que ésta se encuentra registrada en
Perú desde 9 de octubre de 1.990, sucede que la solicitante de la primera
(GASEOSAS POSADA TOBON) era desde mucho antes titular en Colombia del registro
de la marca denominativa CRISTAL, también para productos de la clase 32, como
que dicho registro le fue concedido el 24 de marzo de 1.939, con renovaciones
sucesivas y oportunas y vigente hasta 24 de marzo del año 2.004 (folio 164,
anexo 6).
Como quiera que entre las marcas CRISTAL (registrada desde 1939) y
CRYSTAL (mixta) existe identidad, puesto que ambas marcas deben tratarse como
denominativas, ya que la parte gráfica de la segunda no tiene ninguna
incidencia para distinguir el
producto respectivo, y el fonema de los grafemas I e Y es el mismo, cabe inferir
que, en el derecho comunitario, la prelación sobre la marca CRYSTAL (mixta) le
correspondía era a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN, en virtud de que tenía
registrada la marca CRISTAL desde antes de la solicitud que en Colombia elevó la
actora, e incluso de su registro en Perú por parte de
ésta.
Para el efecto no interesa que la sociedad GASESOSAS POSADA TOBON no haya
usado hasta ahora su marca CRISTAL para distinguir cervezas, y que la actora sí la haya
usado para este efecto, puesto que dicho producto está comprendido en la clase
32, a la cual también pertenecen los productos “Bebidas tales como soda, aguas
minerales, naturales o artificiales, jugos de frutas y bebidas gaseosas”,
entonces de la clase 23ª del decreto 1701 de 1.931 (folio 136 anexo
6).
De otra parte, la marca de la actora, tanto la registrada en Perú como la
solicitada en Colombia, y base de su oposición, distingue productos de la misma
clase distintos a cervezas, como son aguas minerales y gaseosas y otras bebidas
no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para
hacer bebidas (folio 204 anexo 6).
Además, en cuanto a los alcances de la restricción de los productos en el
registro de una marca, conviene tener en cuenta que el Tribunal de la Comunidad
Andina ha dicho que “Si el titular de una
marca ha querido el registro para todos los productos de la clase del
nomenclator, aunque en principio pueda limitar su uso a uno o varios de ellos,
no se descarta la posibilidad de que con el tiempo extienda su utilización a los
demás productos, originándose, entonces, una confusión entre signos y productos
para las dos marcas” y que el legislador ha previsto esta situación
prohibiendo el registro de una nueva marca, toda vez que no se le puede impedir
al titular anterior, precisamente por la falta de restricción, que más tarde
extienda el uso para los servicios hasta los que ahora se ha limitado en la
nueva solicitud. [2]
Así las cosas, la solicitante de la marca CRYSTAL (mixta), que sí incluye
cerveza entre los productos que busca distinguir, era titular de la prelación
que le daba el hecho de tener registrada en el país una marca idéntica para
productos de la misma clase, como es precisamente la denominativa CRISTAL, desde
el año de 1.939; es decir, porque ya tenía adjudicado el uso de la parte
denominativa de la marca CRISTAL (mixta), dada la identidad ya indicada entre
CRISTAL y CRYSTAL, lo cual ya de por sí excluye la posibilidad de asignarle a
otra persona el registro de dicha parte denominativa, o de una que sea
confundible con ella, como lo pretendió la sociedad actora, de allí que le
hubiera sido rechazada su petición de registro de la marca CRISTAL (MIXTA), dado
que la administración la consideró confundible con la antes citada.
En estas circunstancias, resulta irrelevante que esta marca sea o no una
marca notoria, respecto de la cual se allegó prueba abundante de que lo es en el
ámbito interno, mas no en el internacional o, específicamente, en el de la
Comunidad Andina, que es donde debe demostrarse la notoriedad en este caso, dado
que el conflicto se ubica en este marco, debido a que la oposición planteada
tiene como fundamento no solo la prelación de la solicitud de registro en
Colombia, sino el hecho de que la marca que le ha sido enfrentada se encuentra
registrada en otro país de dicha comunidad.
Por consiguiente, cabe decir que la marca CRYSTAL (mixta), aún desde
antes de su registro gozaba de especial protección en el derecho marcario
colombiano y comunitario, por efecto del registro de CRISTAL para productos de
la clase 32, de forma que prevalece sobre marcas que guarden semejanza con ella
o que se le opongan, más si guardan identidad y no se hallan registradas, como
es el caso de la marca solicitada
por la accionante, CRISTAL (mixta) para productos de la clase 32.
A lo anterior cabe agregar que el signo CRYSTAL (MIXTA) ofrece los
requisitos para ser registrado como marca, comentados por el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia interpretativa allegada a este
proceso, a saber: la perceptibilidad (que le hace apreciable por medio de los
sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos
productos o servicios de otros), y representación gráfica (que permita la
publicación y el archivo de la misma como marca
registrada).
Así las cosas, la concesión del registro de esta marca para amparar los
productos comprendidos dentro de la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de
1972, a favor de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON, no afecta los derechos que la actora tenía para
la fecha en que se expidió el acto acusado, sobre la marca por ella aducida, que
no eran otros sino los de que se le resolviera la petición de su registro, como
tampoco tiene como significar trato discriminatorio en su contra o en favor de
aquélla, que implique violación del derecho de igualdad y al principio de
imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus
decisiones, según los artículos 13 de la Constitución y 3º, inciso 6, del
C.C.A.
Por consiguiente, y ante tales circunstancias, los cargos se caen de su
peso, evidenciándose por contraste la total correspondencia del acto enjuiciado
con la situación examinada y con las normas aducidas como violadas, además de
que cinco de las de orden comunitario, los artículos 89, 104, 105, 146 y 147 de
la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no son aplicables al
caso, por las razones expuestas por el Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo,
según se dejó consignado en la enunciación que de su interpretación prejudicial
se hizo en esta providencia, y a las cuales la Sala le ha venido dando debida
aplicación de manera reiterada.
Así mismo, tampoco son aplicables al sub lite las de orden interno,
artículos 31, 34, 45 y 48 de la ley 31 de 1925, por ser de orden interno y
resultaron sustituidas por el régimen andino en relación con el tema,
especialmente por la Decisión 344 de 1993, a la cual le debía precisamente
sujeción el acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre 2de la
República y por autoridad de la ley,
F
A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos
ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
RECONOCESE a la Dra. ADRIANA LOPEZ MARTINEZ como apoderada de la sociedad
GASEOSAS POSADA TOBON S.A., conforme y para los fines de la sustitución
hecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 8 de junio del año 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Sentencia de tres de febrero del dos mil, expediente núm. 3973, actora: sociedad Internacional de Licores Ltda., consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa.
[2] Ver sentencia de esta Sala, de 1º de junio de 2000, expediente núm. 4048, actora Fabrica de Dulces y Bocadillos El Rosal y Cia. S. en C., consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa.