MARCAS Y PATENTES / MARCAS DESCRIPTIVAS - Sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios ofrecidos / SIGNOS DE FANTASIA - No despiertan la idea del objeto al cual se aplican / MARCAS DE FANTASIA - No tienen contenido conceptual
Al interpretar la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino, señaló: “Para el caso presente es importante anotar también que no pueden confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía, puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘... no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’ (Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág 241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un término adjetivo reúne características para constituirse en marca de fantasía.
SIGNOS EVOCATIVOS - Pueden cumplir la función distintiva de la marca / LA RUBIA - Signo irregistrable por ser una de las características generales del producto
Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por el distintivo. a Sala, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino en lo que tiene que ver con la noción de signo genérico o descriptivo, ha señalado: “Un término es genérico, entonces, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.” Luego, como la marca consiste exclusivamente en una denominación que sirve para indicar uno de los productos contenidos en una de las clases de la Clasificación Internacional, debe entenderse que el signo LA RUBIA, destinado a identificar productos de la clase 32 como es el caso de la cerveza, se torna irregistrable por ser esa una de las características genéricas del producto que se pretende amparar con la marca LA RUBIA (nominativa), y, por ende, se excluiría a terceros del uso de esa palabra.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del
18 de mayo de 2000 Exp. 5306 y del 30 de marzo de 2000 Exp. 5287, ambas del Dr.
Juan A. Polo Figueroa.
SIGNOS GENERICOS - Su combinación puede formar una expresión distintiva utilizable como marca
Cosa bien
distinta ocurriría si se tratara del uso de dos términos que pudieran
considerarse genéricos pero cuya combinación forma una expresión suficientemente
distintiva, que puede utilizarse como marca. Se trataría, entonces, de un signo
evocativo, de aquellos que, siguiendo las expresiones del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena: “... transmiten a la mente una imagen o una idea sobre
el bien que se pretende proteger, y, a diferencia de los dignos descriptivos, sí
cumplen con la función distintiva de la marca, siendo por tanto registrables.”
Así, lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, como, por ejemplo, en los
casos de PANYDONAS, SUPERMANI y NUTRISAL. Las anteriores razones,
hacen evidente que la situación descrita se adecua a la hipótesis normativa
aplicada a la misma, de las varias que contempla el literal d) del artículo 82
de la Decisión 344, como causal de irregistrabilidad del comentado
signo.
NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia del
primero de junio de 2000., Exp. 5288 C.P. Dra. Olga I.
Navarrete
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS MARCAS - Requiere que se establezca en la subregión el registro marcario con efectos en todos los países miembros / PRIORIDAD MARCARIA
En lo que
respecta a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto de la marca LA
RUBIA (nominativa) en Perú y Bolivia, debe tenerse en cuenta que, como lo señala
el Tribunal de Justicia Andino, el principio de territorialidad de las marcas,
mientras en el área subregional andina no se haya establecido el registro
marcario con efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como
derecho a obtener el registro, salvo que se trate de hacer valer la prioridad
marcaria contemplada en los artículos 83, literal e), o 103 de la Decisión 344,
lo que no ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
PRIMERA
Consejero
ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA
Santa
Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil (2000).
Radicación
número:
3923
Actor
: Sociedad Cervecería Backus & Johnston S. A.
La Sala decide,
en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, a través de apoderado, por la Sociedad Cervecería
Backus & Johnston S. A., para que se
declare la nulidad de la resolución núm. 22.085 de 30 de noviembre de 1995, por
medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio declaró fundadas las observaciones presentadas por la
sociedad Bavaria S. A. y negó el registro de la marca LA RUBIA (nominativa), solicitada por la
demandante para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2
del Decreto núm. 755 de 1972 o Clasificación Internacional de
Niza.
También
pide la actora que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, por
medio del cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación impetrado
contra la resolución ya mencionada.
Como
consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende la demandante que, a
título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la demanda de
observaciones presentada por Bavaria S. A. y se le conceda el registro de la
marca LA RUBIA (nominativa), por el
término de 10 años, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación
Internacional de Niza; que se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad
Industrial; y que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme a lo ordenado
por el artículo 176 del C.C.A.
I. La demanda
I.
1)
Los hechos
Mediante
escrito radicado el 6 de febrero de 1992, la sociedad Cervecería Backus &
Johnston S.A., con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, solicitó el registro de
la marca LA RUBIA (nominativa), para
distinguir productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto 755
de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.
Publicado el
extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de Propiedad Industrial, la
sociedad Bavaria S. A. , con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C., formuló
demanda de observación con base en que la marca solicitada no puede ser objeto
de registro por ser una expresión descriptiva de una característica de los
productos de la clase que se quiere distinguir.
Surtido el
trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio expidió la resolución núm. 22.085 de 30 de noviembre de 1995, a la cual ya
se ha hecho referencia. Contra esa decisión se interpuso el recurso de
apelación, aduciéndose que el término LA RUBIA no es una característica de los
productos contenidos en la Clase 32 y que, en lo referente a las cervezas, éstas
son de distinta clases: negras, oscuras o claras. Luego LA RUBIA es un signo a
lo sumo evocativo pero nunca descriptivo y que la demandante es propietaria,
desde 1996 en el Perú, de la marca LA
RUBIA para distinguir los productos
pretendidos.
I.
2)
Las normas que se consideran violadas y el concepto de
violación
Con
la expedición de las resoluciones ya anotadas, señala la demandante, se violaron
los artículos 81, 82, literal d), y 105 de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 83, 93, 146 y 147 de
la misma Decisión, por falta de aplicación, toda vez que el signo LA RUBIA es
novedoso, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica,
requisitos que, según el derecho marcario, hacen registrable un signo como el
mencionado ya que “... es fantástico en
relación con tales productos comprendidos en la Clase 32 del Art. 2do del Dto
755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.”
El signo LA
RUBIA, a pesar de tener un significado gramatical, no indica en forma precisa o
usual la naturaleza o características de los productos comprendidos en la clase
32, especialmente la cerveza. La “generecidad” de un signo en relación con
un producto no depende de que se encuentre definido semántica y etimológicamente
en un diccionario, sino de que tal palabra sea usada “usualmente y exclusivamente” para
describir los productos que distingue.
“... si la misma Superintendencia
de Industria y Comercio ha concedido el registro de signos como CRISTAL,
MANANTIAL, CRISTALINA, NEGRA , DORADA, etc., en la clase 32 del Art. 2do del Dto
755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, no entendemos por que (sic)
razón jurídica válida no concede el registro de la marca LA RUBIA para la clase
32 del Art. 2do del Dto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, si
tal signo no es descriptivo de los productos comprendidos en la clase 32
Internacional, y a lo sumo será evocativo”, de donde debe concluirse que el
signo LA RUBIA no es del lenguaje corriente para describir productos
comprendidos en la Clase 32, especialmente cervezas.
Se viola,
igualmente, el ya mencionado artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibídem,
porque, además de lo expuesto en el párrafo anterior, la empresa demandante es
titular en Bolivia y Perú del registro de la marca LA RUBIA para distinguir productos
comprendidos en la clase 32. Luego, ese signo es suficientemente distintivo y,
por ende, registrable.
Se
transgrede el artículo 104 de la Decisión 344 porque si la norma comunitaria
confiere al titular de un registro de marca en uno de los países miembros, el
derecho de oponerse a cualquier solicitud de registro presentada por un tercero
para distinguir los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
cuya naturaleza sea semejante, con mayor razón, confiere al titular de la marca
el derecho a registrarla en los restantes países miembros en la misma clase o en
clases cuya naturaleza sea igual o semejante a los productos para los cuales se
encuentra ya registrada la marca, siempre y cuando no se encuentre registrada a
nombre de un tercero.
En lo que
respecta al artículo 105 de la misma Decisión, señala la demandante, se viola ya
que se desconoce el registro de la marca LA RUBIA en Perú y Bolivia y los
derechos que de allí emanan se pueden hacer valer en los restantes países
miembros, como ocurre con Colombia, Venezuela y Ecuador.
Se violan los
artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
porque la Superintendencia de Industria y Comercio no adoptó las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión
344, ni se abstuvo de expedir la resolución denegatoria de la solicitud de
registro.
II.
La contestación de la demanda
La
Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que Bavaria S.A., tercero
interesado en las resultas del proceso, una vez notificados en debida forma de
la demanda, le dieron contestación oportuna, así:
II.
1
Para la entidad demandada su actuación no desconoce las normas citadas por
cuanto al expedirse el acto
administrativo acusado no se incurrió en violación de las normas a que alude la
demandante, ya que, según la fundamentación jurídica de la actuación
administrativa y, en especial, la competencia derivada de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena para proferir el acto acusado, la entidad
demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia
marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y concluyó que el signo LA RUBIA no era
registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
II. 2 Por su parte,
la sociedad Bavaria S. A., a través de apoderado, manifiesta que el signo LA
RUBIA, por tratarse de una expresión descriptiva de una característica de los
productos de la clase que pretende distinguir, no puede ser objeto de
registro.
La Decisión 344 de la Junta
del Acuerdo de Cartagena establece la prohibición de registrar aquellos signos o
expresiones que se consideren como exclusivamente descriptivos, entre
otros, de las características de
los productos o servicios de que se
trate. Se ha establecido como principio fundamental del derecho marcario que
esos signos no pueden servir para distinguir los productos o servicios de un
comerciante de los de los otros y, por tanto, tienen que quedar libres para el
uso de todos.
En
virtud del impedimento consagrado en el artículo 82 de la Decisión 344, se ha
establecido que cuando el signo consiste en una combinación distintiva de
elementos que separadamente serían descriptivos, dicho término es perfectamente
registrable como marca. Ello no sucede en el presente caso, en donde se quiere
derivar un derecho de una utilización común de la característica de un producto
determinado, para excluir injustamente a terceros del uso de la palabra que se
quiere registrar. “La adición de la
partícula A, no añade ninguna distintividad al término irregistrable y la
sindiéresis (sic) obliga que la marca denominada LA RUBIA consiste
exclusivamente en una denominación descriptiva y, por ende,
irregistrable.”
III. La actuación
surtida
Durante
el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso
Administrativo, cabe señalar:
Mediante
auto de 25 de octubre de 1996 se admitió la demanda (v. folios 94 a
96).
La
Superintendencia de Industria y Comercio, en memorial obrante a folios 189 a
194, dió contestación a la demanda.
La
sociedad Bavaria S. A., llamada al proceso como
tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda a
través de apoderado, según consta a folios 166 a 185.
Por
auto de 20 de marzo de 1997, se decretaron las pruebas pedidas por las partes
(v. folios 200 a 202).
Surtido
el traslado de que trata el artículo 210 del C. C. A. (v. folio 355), los
intervinientes alegaron de conclusión. Acto seguido, conforme lo señala el
artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal del Justicia del Acuerdo de
Cartagena, se suspendió el proceso y se solicitó la interpretación prejudicial
correspondiente (v. folios 372 a 374), actuación que obra en autos (v. folios
390 a 401).
IV. El concepto del Ministerio
Público
En el presente proceso, el
Agente del Ministerio Público señaló que su intervención carece de relevancia
jurídica habida cuenta de que, según el artículo 31 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación que haga el
juez comunitario de las normas que se señalan como violadas debe ser atendida
obligatoriamente por el juez nacional.
V.
La interpretación prejudicial
Luego
del análisis de rigor, el Tribunal de Justicia Andino, en su interpretación núm.
17-IP-98 de 21 de abril de 1998, concluyó:
“1. El artículo 81 de la Decisión 344 al
referirse a la distintividad, la destaca como elemento que hace posible la
identificación de productos pertenecientes a una persona o empresa de los bienes
idénticos o similares de otras, permitiendo al consumidor distinguirlos y
distinguir también la fuente empresarial.
“2. Según lo establece el artículo 82 literal d) de la Decisión 344, la
naturaleza exclusivamente descriptiva de una marca se produce cuando el
signo que se pretenda registrar precisamente indica la cualidad esencial del
producto o servicio a que él se refiere.
“3. Un signo que por si mismo sea descriptivo del producto que va a
identificar puede convertirse en expresión de uso común y por tanto ser
irregistrable por romper el principio fundamental de exclusividad de la marca
que es objeto de protección de la propiedad
industrial.
“4. No necesariamente adolece de ilegalidad la actuación de la Oficina
Nacional Competente cuando al autorizar o denegar el registro de un signo, en
uso de facultades contenidas en la ley marcaria, aplica en forma razonada los
supuestos previstos en la ley a las circunstancias de hecho presentadas para su
resolución.
“5. En razón del principio de territorialidad de las marcas, y mientras
en el área subregional andina no se haya establecido el registro marcario con
efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como derecho a obtener
el registro de una marca, el hecho de que igual signo marcario haya sido
registrado en otros País Miembro de la subregión, salvo cuando se trata de hacer
valer la prioridad marcaria contemplada en el artículo 103 de la Decisión 344 o
en el caso de marcas notorias, contemplado en el artículo 83, literal e) de la
misma disposición.”
VI.
Se considera
El presente
asunto se centra en la decisión negativa de la Administración a registrar la
marca LA RUBIA (nominativa) para
distinguir productos de la clase 32 Internacional, en cuanto concurre la causal
de irregistrabilidad prevista en el artículo 82, literal d), de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por tratarse de un signo que pueda
servir en el comercio para describir la especie o características de los
productos que distingue.
La
consideración que llevó a la Superintendencia de Industria y Comercio a negar el
registro, se centra en:
“SEGUNDO.- Que la expresión LA
RUBIA es usada en el mercado para describir una característica o cualidad de
algunos productos de la clase 32, en especial de las cervezas; en otras
palabras, es una expresión descriptiva para algunos productos de esa clase. En
consecuencia no es susceptible de ser utilizada en forma exclusiva por un
tercero como marca, salvo que esté acompañada de otros signos que le den al
conjunto la suficiente distintividad; pero como este no es el caso, en opinión
de este despacho, la marca objeto
de esta solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad
establecida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena.”
Según
el artículo 82, literal d), de la Decisión 344:
“Artículo 82.- No podrán
registrarse como marcas signos que:
“.............................................................................
“d) Consistan exclusivamente
en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para
describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de
origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de
los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”.
Al interpretar
la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino,
señaló:
“Para el derecho marcario andino
las marcas descriptivas que consistan exclusivamente en un signo o
indicación que sirva en el comercio para designar o para describir la especie,
la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los productos y
servicios, son irregistrables. La definición de marcas descriptivas que trae el
artículo 82 literal d) de la Decisión 344 es similar a la contenida en la
mayoría de las legislaciones que presentan como rasgo común de estas marcas la
descripción acerca de las cualidades u otras características de los bienes o
servicios que supuestamente pretenden identificar.
“Conviene dar alcance al término exclusivamente utilizado por la norma
que se interpreta porque es este adverbio el que permite señalar o detectar el
carácter descriptivo de la marca,
ya que él se refiere al signo constituido únicamente por palabras que
precisamente indican la calidad esencial del producto o del servicio sin más
palabras o adiciones de términos que permitan distinguir el producto con
partículas que adicionadas no cambian el significado del vocablo
descriptivo.
“Para el caso presente es importante anotar también que no pueden
confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía,
puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación
de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘...
no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se
desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del
productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’
(Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág
241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no
tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un
término adjetivo reúne características para constituirse en marca de
fantasía.
“Además, el hecho de que una marca similar o igual haya sido registrada
para productos de esa clase, no origina necesariamente el derecho o la
posibilidad de ser lo suficientemente distintivo y apto para el
registro.”
En pasadas
oportunidades, entre otras en las sentencias de 18 de mayo del 2000 (Exp. núm.
5306, M. P.: Dr. Juan A. Polo F) y de 30 de marzo del 2000 (Exp. núm. 5287, M.
P.: Dr. Juan A. Polo F), la Sala ha considerado que los signos evocativos, a
diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la
marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los
signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una
imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de
la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por
el distintivo.
La Sala,
recogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino en lo que tiene que
ver con la noción de signo genérico o descriptivo, ha señalado: “Un término es genérico, entonces, desde el
punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector
económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o
servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda servir para
identificarlo.” Luego, como la marca consiste exclusivamente en una
denominación que sirve para indicar uno de los productos contenidos en una de
las clases de la Clasificación Internacional, debe entenderse que el signo LA
RUBIA, destinado a identificar productos de la clase 32 como es el caso de la
cerveza, se torna irregistrable por ser esa una de las características genéricas
del producto que se pretende amparar con la marca LA RUBIA (nominativa), y, por ende, se
excluiría a terceros del uso de esa palabra.
Cosa bien
distinta ocurriría si se tratara del uso de dos términos que pudieran
considerarse genéricos pero cuya combinación forma una expresión suficientemente
distintiva, que puede utilizarse como marca. Se trataría, entonces, de un signo
evocativo, de aquellos que, siguiendo las expresiones del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena: “... transmiten
a la mente una imagen o una idea sobre el bien que se pretende proteger, y, a
diferencia de los dignos descriptivos, sí cumplen con la función distintiva de
la marca, siendo por tanto registrables.” Así, lo ha considerado la Sala en
otras oportunidades, como, por ejemplo, en los casos de PANYDONAS, SUPERMANI y NUTRISAL.
Las anteriores
razones, en contrario a lo afirmado por la parte actora, hacen evidente que la
situación descrita se adecua a la hipótesis normativa aplicada a la misma, de
las varias que contempla el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, como
causal de irregistrabilidad del comentado signo para distinguir productos de la
clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Por consiguiente, el acto
acusado resulta conforme a la normatividad comunitaria invocada como violada, es
decir, el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena.
En estas
circunstancias, la no concesión del registro de la marca solicitada no viola el
artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto a pesar de que sea perceptible y
susceptible de representación gráfica, se encuentra afectada por una causal de
irregistrabilidad y no conlleva un trato discriminatorio que implique violación
del derecho de igualdad y al principio de imparcialidad a que están obligadas
las autoridades administrativas en sus decisiones, toda vez que la decisión en
tal sentido está conforme a derecho.
Al no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución núm. 22085 de 30 de
noviembre de 1995, tampoco se ve afectado el acto administrativo presunto a
través del cual se resuelve el recurso de apelación correspondiente, habida
cuenta de que, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., debe entenderse que
esa decisión es negativa, es decir, que confirma lo
negado.
En lo que
respecta a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto de la marca LA RUBIA (nominativa) en Perú y Bolivia
(v. folios 387 a 388), debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal de
Justicia Andino, el principio de
territorialidad de las marcas, mientras en el área subregional andina no se haya
establecido el registro marcario con efectos en todos los Países Miembros, no
podrá aducirse como derecho a obtener el registro, salvo que se trate de hacer
valer la prioridad marcaria contemplada en los artículos 83, literal e), o 103
de la Decisión 344, lo que no ocurre en el presente
caso.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
FALLA
PRIMERO.- DENIÉGANSE las súplicas de la
demanda.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos
171 del C.C.A. y 392 numeral 4 del C. de P. C., condénase a la parte actora en
costas.
Notifíquese
La
anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
6 de julio del 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA