MARCAS Y PATENTES / MARCAS DESCRIPTIVAS - Sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios ofrecidos / SIGNOS DE FANTASIA - No despiertan la idea del objeto al cual se aplican / MARCAS DE FANTASIA - No tienen contenido conceptual

 

Al interpretar la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino, señaló: “Para el caso presente es importante anotar también que no pueden confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía, puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘... no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’ (Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág 241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un término adjetivo reúne características para constituirse en marca de fantasía.

 

SIGNOS EVOCATIVOS - Pueden cumplir la función distintiva de la marca / LA RUBIA - Signo irregistrable por ser una de las características generales del producto

 

Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por el distintivo. a Sala, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino en lo que tiene que ver con la noción de signo genérico o descriptivo, ha señalado: “Un término es genérico, entonces, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.” Luego, como la marca consiste exclusivamente en una denominación que sirve para indicar uno de los productos contenidos en una de las clases de la Clasificación Internacional, debe entenderse que el signo LA RUBIA, destinado a identificar productos de la clase 32 como es el caso de la cerveza, se torna irregistrable por ser esa una de las características genéricas del producto que se pretende amparar con la marca LA RUBIA (nominativa), y, por ende, se excluiría a terceros del uso de esa palabra.

 

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del 18 de mayo de 2000 Exp. 5306 y del 30 de marzo de 2000 Exp. 5287, ambas del Dr. Juan A. Polo Figueroa.

 

SIGNOS GENERICOS - Su combinación puede formar una expresión distintiva utilizable como marca

 

Cosa bien distinta ocurriría si se tratara del uso de dos términos que pudieran considerarse genéricos pero cuya combinación forma una expresión suficientemente distintiva, que puede utilizarse como marca. Se trataría, entonces, de un signo evocativo, de aquellos que, siguiendo las expresiones del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “... transmiten a la mente una imagen o una idea sobre el bien que se pretende proteger, y, a diferencia de los dignos descriptivos, sí cumplen con la función distintiva de la marca, siendo por tanto registrables.” Así, lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, como, por ejemplo, en los casos de PANYDONAS, SUPERMANI y NUTRISAL. Las anteriores razones, hacen evidente que la situación descrita se adecua a la hipótesis normativa aplicada a la misma, de las varias que contempla el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, como causal de irregistrabilidad del comentado signo.

 

NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia del primero de junio de 2000., Exp. 5288 C.P. Dra. Olga I. Navarrete

 

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS MARCAS - Requiere que se establezca en la subregión el registro marcario con efectos en todos los países miembros / PRIORIDAD MARCARIA

 

En lo que respecta a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto de la marca LA RUBIA (nominativa) en Perú y Bolivia, debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal de Justicia Andino, el principio de territorialidad de las marcas, mientras en el área subregional andina no se haya establecido el registro marcario con efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como derecho a obtener el registro, salvo que se trate de hacer valer la prioridad marcaria contemplada en los artículos 83, literal e), o 103 de la Decisión 344, lo que no ocurre en el presente caso.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil (2000).

 

Radicación número:  3923

 

Actor : Sociedad Cervecería Backus & Johnston S. A.

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, por la Sociedad Cervecería Backus & Johnston S. A., para que se declare la nulidad de la resolución núm. 22.085 de 30 de noviembre de 1995, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundadas las observaciones presentadas por la sociedad Bavaria S. A. y negó el registro de la marca LA RUBIA (nominativa), solicitada por la demandante para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2 del Decreto núm. 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

 

También pide la actora que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, por medio del cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación impetrado contra la resolución ya mencionada.

 

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende la demandante que, a título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la demanda de observaciones presentada por Bavaria S. A. y se le conceda el registro de la marca LA RUBIA (nominativa), por el término de 10 años, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; que se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial; y que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme a lo ordenado por el artículo 176 del C.C.A.

 

 

I.  La demanda

 

I. 1) Los hechos

 

Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 1992, la sociedad Cervecería Backus & Johnston S.A., con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, solicitó el registro de la marca LA RUBIA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

 

Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad Bavaria S. A. , con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C., formuló demanda de observación con base en que la marca solicitada no puede ser objeto de registro por ser una expresión descriptiva de una característica de los productos de la clase que se quiere distinguir.

 

Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución núm. 22.085 de 30 de noviembre de 1995, a la cual ya se ha hecho referencia. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, aduciéndose que el término LA RUBIA  no es una característica de los productos contenidos en la Clase 32 y que, en lo referente a las cervezas, éstas son de distinta clases: negras, oscuras o claras. Luego LA RUBIA es un signo a lo sumo evocativo pero nunca descriptivo y que la demandante es propietaria, desde 1996 en el Perú, de la marca LA RUBIA para distinguir los productos pretendidos.

 

 

I. 2) Las normas que se consideran violadas y el concepto de violación

 

Con la expedición de las resoluciones ya anotadas, señala la demandante, se violaron los artículos 81, 82, literal d), y 105 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 83, 93, 146 y 147 de la misma Decisión, por falta de aplicación, toda vez que el signo LA RUBIA es novedoso, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica, requisitos que, según el derecho marcario, hacen registrable un signo como el mencionado ya que “... es fantástico en relación con tales productos comprendidos en la Clase 32 del Art. 2do del Dto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

 

El signo LA RUBIA, a pesar de tener un significado gramatical, no indica en forma precisa o usual la naturaleza o características de los productos comprendidos en la clase 32, especialmente la cerveza. La “generecidad” de un signo en relación con un producto no depende de que se encuentre definido semántica y etimológicamente en un diccionario, sino de que tal palabra sea usada “usualmente y exclusivamente” para describir los productos que distingue.

 

            “... si la misma Superintendencia de Industria y Comercio ha concedido el registro de signos como CRISTAL, MANANTIAL, CRISTALINA, NEGRA , DORADA, etc., en la clase 32 del Art. 2do del Dto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, no entendemos por que (sic) razón jurídica válida no concede el registro de la marca LA RUBIA para la clase 32 del Art. 2do del Dto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, si tal signo no es descriptivo de los productos comprendidos en la clase 32 Internacional, y a lo sumo será evocativo”, de donde debe concluirse que el signo LA RUBIA no es del lenguaje corriente para describir productos comprendidos en la Clase 32, especialmente cervezas.

 

Se viola, igualmente, el ya mencionado artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibídem, porque, además de lo expuesto en el párrafo anterior, la empresa demandante es titular en Bolivia y Perú del registro de la marca LA RUBIA para distinguir productos comprendidos en la clase 32. Luego, ese signo es suficientemente distintivo y, por ende, registrable.

 

Se transgrede el artículo 104 de la Decisión 344 porque si la norma comunitaria confiere al titular de un registro de marca en uno de los países miembros, el derecho de oponerse a cualquier solicitud de registro presentada por un tercero para distinguir los mismos productos o servicios, o para productos o servicios cuya naturaleza sea semejante, con mayor razón, confiere al titular de la marca el derecho a registrarla en los restantes países miembros en la misma clase o en clases cuya naturaleza sea igual o semejante a los productos para los cuales se encuentra ya registrada la marca, siempre y cuando no se encuentre registrada a nombre de un tercero.

 

En lo que respecta al artículo 105 de la misma Decisión, señala la demandante, se viola ya que se desconoce el registro de la marca LA RUBIA en Perú y Bolivia y los derechos que de allí emanan se pueden hacer valer en los restantes países miembros, como ocurre con Colombia, Venezuela y Ecuador.

 

Se violan los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque la Superintendencia de Industria y Comercio no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo de expedir la resolución denegatoria de la solicitud de registro.

 

 

II. La contestación de la demanda

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que Bavaria S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, una vez notificados en debida forma de la demanda, le dieron contestación oportuna, así:

 

II. 1 Para la entidad demandada su actuación no desconoce las normas citadas por cuanto al expedirse el acto administrativo acusado no se incurrió en violación de las normas a que alude la demandante, ya que, según la fundamentación jurídica de la actuación administrativa y, en especial, la competencia derivada de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para proferir el acto acusado, la entidad demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa  y concluyó que el signo LA RUBIA no era registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

 

II. 2 Por su parte, la sociedad Bavaria S. A., a través de apoderado, manifiesta que el signo LA RUBIA, por tratarse de una expresión descriptiva de una característica de los productos de la clase que pretende distinguir, no puede ser objeto de registro.

 

La Decisión 344 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece la prohibición de registrar aquellos signos o expresiones que se consideren como exclusivamente descriptivos, entre otros,  de las características de los productos o servicios  de que se trate. Se ha establecido como principio fundamental del derecho marcario que esos signos no pueden servir para distinguir los productos o servicios de un comerciante de los de los otros y, por tanto, tienen que quedar libres para el uso de todos.

 

En virtud del impedimento consagrado en el artículo 82 de la Decisión 344, se ha establecido que cuando el signo consiste en una combinación distintiva de elementos que separadamente serían descriptivos, dicho término es perfectamente registrable como marca. Ello no sucede en el presente caso, en donde se quiere derivar un derecho de una utilización común de la característica de un producto determinado, para excluir injustamente a terceros del uso de la palabra que se quiere registrar. “La adición de la partícula A, no añade ninguna distintividad al término irregistrable y la sindiéresis (sic) obliga que la marca denominada LA RUBIA consiste exclusivamente en una denominación descriptiva y, por ende, irregistrable.

 

 

III.  La actuación surtida

 

Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:

 

Mediante auto de 25 de octubre de 1996 se admitió la demanda (v. folios 94 a 96).

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, en memorial obrante a folios 189 a 194, dió contestación a la demanda.

 

La sociedad Bavaria S. A., llamada al proceso como tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda a través de apoderado, según consta a folios 166 a 185.

Por auto de 20 de marzo de 1997, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (v. folios 200 a 202).

Surtido el traslado de que trata el artículo 210 del C. C. A. (v. folio 355), los intervinientes alegaron de conclusión. Acto seguido, conforme lo señala el artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena, se suspendió el proceso y se solicitó la interpretación prejudicial correspondiente (v. folios 372 a 374), actuación que obra en autos (v. folios 390 a 401).

 

 

IV. El concepto del Ministerio Público

 

En el presente proceso, el Agente del Ministerio Público señaló que su intervención carece de relevancia jurídica habida cuenta de que, según el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación que haga el juez comunitario de las normas que se señalan como violadas debe ser atendida obligatoriamente por el juez nacional.

 

 

V. La interpretación prejudicial

 

Luego del análisis de rigor, el Tribunal de Justicia Andino, en su interpretación núm. 17-IP-98 de 21 de abril de 1998, concluyó:

 

            1.  El artículo 81 de la Decisión 344 al referirse a la distintividad, la destaca como elemento que hace posible la identificación de productos pertenecientes a una persona o empresa de los bienes idénticos o similares de otras, permitiendo al consumidor distinguirlos y distinguir también la fuente empresarial.

 

            “2. Según lo establece el artículo 82 literal d) de la Decisión 344, la naturaleza exclusivamente descriptiva de una marca se produce cuando el signo que se pretenda registrar precisamente indica la cualidad esencial del producto o servicio a que él se refiere.

 

            “3. Un signo que por si mismo sea descriptivo del producto que va a identificar puede convertirse en expresión de uso común y por tanto ser irregistrable por romper el principio fundamental de exclusividad de la marca que es objeto de protección de la propiedad industrial.

 

            “4. No necesariamente adolece de ilegalidad la actuación de la Oficina Nacional Competente cuando al autorizar o denegar el registro de un signo, en uso de facultades contenidas en la ley marcaria, aplica en forma razonada los supuestos previstos en la ley a las circunstancias de hecho presentadas para su resolución.

 

            “5. En razón del principio de territorialidad de las marcas, y mientras en el área subregional andina no se haya establecido el registro marcario con efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como derecho a obtener el registro de una marca, el hecho de que igual signo marcario haya sido registrado en otros País Miembro de la subregión, salvo cuando se trata de hacer valer la prioridad marcaria contemplada en el artículo 103 de la Decisión 344 o en el caso de marcas notorias, contemplado en el artículo 83, literal e) de la misma disposición.

 

 

VI. Se considera

 

El presente asunto se centra en la decisión negativa de la Administración a registrar la marca LA RUBIA (nominativa) para distinguir productos de la clase 32 Internacional, en cuanto concurre la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por tratarse de un signo que pueda servir en el comercio para describir la especie o características de los productos que distingue.

 

La consideración que llevó a la Superintendencia de Industria y Comercio a negar el registro, se centra en:

 

            SEGUNDO.- Que la expresión LA RUBIA es usada en el mercado para describir una característica o cualidad de algunos productos de la clase 32, en especial de las cervezas; en otras palabras, es una expresión descriptiva para algunos productos de esa clase. En consecuencia no es susceptible de ser utilizada en forma exclusiva por un tercero como marca, salvo que esté acompañada de otros signos que le den al conjunto la suficiente distintividad; pero como este no es el caso, en opinión de este despacho, la marca objeto  de esta solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

Según el artículo 82, literal d), de la Decisión 344:

 

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas signos que:

            “.............................................................................

 

“d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”.

 

Al interpretar la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino, señaló:

 

            Para el derecho marcario andino las marcas descriptivas que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sirva en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos y servicios, son irregistrables. La definición de marcas descriptivas que trae el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 es similar a la contenida en la mayoría de las legislaciones que presentan como rasgo común de estas marcas la descripción acerca de las cualidades u otras características de los bienes o servicios que supuestamente pretenden identificar.

 

            “Conviene dar alcance al término exclusivamente utilizado por la norma que se interpreta porque es este adverbio el que permite señalar o detectar el carácter  descriptivo de la marca, ya que él se refiere al signo constituido únicamente por palabras que precisamente indican la calidad esencial del producto o del servicio sin más palabras o adiciones de términos que permitan distinguir el producto con partículas que adicionadas no cambian el significado del vocablo descriptivo.

 

            “Para el caso presente es importante anotar también que no pueden confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía, puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘... no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’ (Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág 241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un término adjetivo reúne características para constituirse en marca de fantasía.

 

            “Además, el hecho de que una marca similar o igual haya sido registrada para productos de esa clase, no origina necesariamente el derecho o la posibilidad de ser lo suficientemente distintivo y apto para el registro.

 

En pasadas oportunidades, entre otras en las sentencias de 18 de mayo del 2000 (Exp. núm. 5306, M. P.: Dr. Juan A. Polo F) y de 30 de marzo del 2000 (Exp. núm. 5287, M. P.: Dr. Juan A. Polo F), la Sala ha considerado que los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por el distintivo.

 

La Sala, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino en lo que tiene que ver con la noción de signo genérico o descriptivo, ha señalado: “Un término es genérico, entonces, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.” Luego, como la marca consiste exclusivamente en una denominación que sirve para indicar uno de los productos contenidos en una de las clases de la Clasificación Internacional, debe entenderse que el signo LA RUBIA, destinado a identificar productos de la clase 32 como es el caso de la cerveza, se torna irregistrable por ser esa una de las características genéricas del producto que se pretende amparar con la marca LA RUBIA (nominativa), y, por ende, se excluiría a terceros del uso de esa palabra.

 

Cosa bien distinta ocurriría si se tratara del uso de dos términos que pudieran considerarse genéricos pero cuya combinación forma una expresión suficientemente distintiva, que puede utilizarse como marca. Se trataría, entonces, de un signo evocativo, de aquellos que, siguiendo las expresiones del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “... transmiten a la mente una imagen o una idea sobre el bien que se pretende proteger, y, a diferencia de los dignos descriptivos, sí cumplen con la función distintiva de la marca, siendo por tanto registrables.” Así, lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, como, por ejemplo, en los casos de PANYDONAS, SUPERMANI y NUTRISAL.

 

Las anteriores razones, en contrario a lo afirmado por la parte actora, hacen evidente que la situación descrita se adecua a la hipótesis normativa aplicada a la misma, de las varias que contempla el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, como causal de irregistrabilidad del comentado signo para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Por consiguiente, el acto acusado resulta conforme a la normatividad comunitaria invocada como violada, es decir, el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

 

En estas circunstancias, la no concesión del registro de la marca solicitada no viola el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto a pesar de que sea perceptible y susceptible de representación gráfica, se encuentra afectada por una causal de irregistrabilidad y no conlleva un trato discriminatorio que implique violación del derecho de igualdad y al principio de imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones, toda vez que la decisión en tal sentido está conforme a derecho.

 

Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución núm. 22085 de 30 de noviembre de 1995, tampoco se ve afectado el acto administrativo presunto a través del cual se resuelve el recurso de apelación correspondiente, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., debe entenderse que esa decisión es negativa, es decir, que confirma lo negado.

 

En lo que respecta a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto de la marca LA RUBIA (nominativa) en Perú y Bolivia (v. folios 387 a 388), debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal de Justicia Andino, el principio de territorialidad de las marcas, mientras en el área subregional andina no se haya establecido el registro marcario con efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como derecho a obtener el registro, salvo que se trate de hacer valer la prioridad marcaria contemplada en los artículos 83, literal e), o 103 de la Decisión 344, lo que no ocurre en el presente caso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

PRIMERO.- DENIÉGANSE  las súplicas de la demanda.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 4 del C. de P. C., condénase a la parte actora en costas.

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de julio del 2000.

 

 

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO    MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA