MARCAS Y PATENTES / REGISTRO DE MARCAS SEMEJANTES - Inexistencia de semejanza entre las marcas “PALMITA” y “PALMA FRIT” / INDUCCIÓN AL PUBLICO EN ERROR - Inexistencia entre los signos PALMA FRIT Y LEFRIT / DISTINTIVIDAD - Inexistencia de confundibilidad entre PALMA FRIT Y LEFRIT / PALMA FRIT / PALMITA / LEFRIT

 

Al comparar las marcas PALMITA y PALMA FRIT, en su conjunto, la Sala observa que si bien la expresión PALMITA constituye el diminutivo de la expresión PALMA, también lo es que fonéticamente no presentan semejanza tal que induzca en error al público consumidor, máxime cuando la última expresión mencionada se encuentra acompañada del  signo FRIT,  el cual le imprime fuerza distintiva, característica esencial que debe poseer una marca, en la medida de que la distintividad permite que se diferencie un producto de otro en cuanto a sus cualidades, origen empresarial, naturaleza, modo de fabricación, etc. Ahora bien, al efectuar la comparación entre los signos PALMA FRIT y LEFRIT, considera también esta Corporación que la coexistencia de los mismos en el mercado no genera confusión en el público consumidor, dado que si bien tienen en común la expresión FRIT, ella no le resta distintividad a la marca controvertida, pues dicha expresión en la primera está acompañada del signo PALMA y en la segunda del vocablo LE, lo que las hace diferenciables. Al colocarse en el lugar del comprador, en cumplimiento de lo expresado por el Tribunal Andino, esta Corporación advierte que al conformar la expresión PALMA FRIT una unidad, ello impide que se confunda con las marcas PALMITA y LEFRIT, las cuales, al igual que la que aquí se controvierte, gozan de la característica de distintividad, lo que permite que  unas y otras coexistan en el mercado.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil.

 

Radicación número: 3947

 

Actor:  LLOREDA GRASAS S.A.

 

 

                                   Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Lloreda Grasas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad  consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra las Resoluciones núms. 24278 de 15 de junio de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,  mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas por la demandante y por la sociedad La Americana de Grasas y Aceites Comestibles S.A., y, en consecuencia, concedió el registro de la marca PALMA FRIT para distinguir productos de la clase 29, en favor de la Fábrica de Grasas Modernas Ltda., por el término de diez años; 18017 de 29 de septiembre de 1.995, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente identificada, confirmándola; y 293 de 23 de febrero de 1.996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 24278 de 15 de junio de 1.994, confirmándola.

 

            I.- ANTECEDENTES

 

            a. Las pretensiones de la demanda

 

                                   La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar el certificado de registro núm. 186.157, correspondiente a la marca PALMA FRIT, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; y  publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

            b.- Los hechos de la demanda

 

                                   Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                   1º. La sociedad Fábrica de Grasas Modernas Ltda. presentó el 16 de junio de 1986 la solicitud de registro de la marca nominativa PALMA FRIT para distinguir productos  comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 257.262 y cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 338 de 25 de mayo de 1988.

 

                                   2º. Dentro del término legal la sociedad Lloreda Grasas S.A. formuló oposición al registro de la marca solicitada, con base en la marca PALMITA, registrada con anterioridad bajo el núm. 111.276, de 5 de diciembre de 1985, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 y con base en la solicitud de registro prioritaria de la marca PALMITA, tramitada bajo el expediente 214.640, para distinguir también productos de la clase 29.

 

                                   3º. De igual manera, la sociedad La Americana de Grasas y Aceites Comestibles S.A. presentó oposición al registro de la marca PALMA FRIT, con base en la marca LEFRIT, solicitada con anterioridad y registrada bajo el núm. 119.505 de 25 de agosto de 1987, para amparar productos de la clase 29, marca de la cual es actualmente titular la sociedad Lloreda Grasas S.A., registrada bajo el núm. 119.505, en virtud del traspaso que de la misma efectuó la primera sociedad citada y cuya inscripción fue concedida mediante Resolución 11414 de 19 de julio de 1993.

 

                                      4º. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la solicitante, mediante Resolución núm. 24278 de 15 de junio de 1994, el registro de la marca en cuestión, y declaró infundadas las oposiciones presentadas, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 18017 de 29 de septiembre de 1995 y 293 de 23 de febrero de 1996.

                                     

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

La parte actora cita como violado, por falta de aplicación,  el artículo  83, literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación:

 

                                      Tanto la demandante, como la sociedad Fábrica de Grasas Modernas Ltda. tienen dentro de su objeto social la fabricación de aceites y grasas comestibles, productos para los cuales se concedió el registro de la marca PALMA FRIT, no obstante que Lloreda Grasas S.A. es titular en Colombia de las marcas prioritarias PALMITA (registrada bajo el núm. 111.276 de 5 de diciembre de 1985 y vigente hasta el 5 de diciembre del 2000); y LEFRIT (solicitada con anterioridad y registrada bajo el núm. 119.505 de 25 de agosto de 1987 y vigente hasta el 25 de agosto del 2.002).

 

                                      Las marcas PALMA FRIT y PALMITA son confundibles, dado que la marca prioritaria está constituida por el diminutivo de un elemento esencial de la marca controvertida, además de que una y otra amparan los mismos productos.

 

                                      De igual manera, las marcas PALMA FRIT y LEFRIT son confundibles, ya que un elemento esencial de la marca demandada reproduce parcialmente la marca prioritaria (FRIT - LEFRIT), identificando también ambas los mismos productos.

 

                                      La confundibilidad o riesgo de confusión entre las marcas en conflicto se deriva de las siguientes consideraciones:

 

                                      a) PALMA FRIT          es una marca compuesta, constituida por dos denominaciones (PALMA y FRIT), cada una de ellas con identidad propia, al punto de poder constituir marca por sí solas cada una de dichas expresiones. En consecuencia, cada una de ellas tiene el carácter de elemento esencial dentro del conjunto.

 

                                      b) Cuando se reproduce una marca prioritaria o parte esencial de la misma en una segunda marca y se le agregan vocablos u otras denominaciones, al hacerse la comparación entre ellas debe prescindirse de la expresión que se adiciona, pues, de no aceptarse tal mecanismo, cualquier marca podría ser apropiada por un tercero, so pretexto de que la marca compuesta despierta una impresión de conjunto diferente a la de la marca unitaria. En este orden de ideas, puede afirmarse que la marca PALMA FRIT es irregistrable, por cuanto cada uno de sus elementos esenciales es confundible con una marca prioritaria de un tercero (PALMA frente a PALMITA); FRIT frente a LEFRIT). Tal conclusión resulta más evidente si se tiene en cuenta que en la actualidad la actora es titular de las marcas prioritarias y podría, eventualmente, usarlas en forma conjunta (PALMITA LEFRIT - PALMA FRIT).

 

                                      c) El diminutivo de una denominación con significado propio es evidentemente confundible con ésta, de una parte,  por razón de su aspecto conceptual, pues evocan la misma idea (PALMA y PALMA pequeña) y, de otra parte, por su composición morfológica, ya que son ortográfica y fonéticamente confundibles.              

 

                                      d) En el caso de denominaciones carentes de significado (FRIT y LEFRIT) su confundibilidad, por razón de su aspecto ortográfico y fonético, se produce por la presencia de las mismas letras o parte sustancial de las mismas, y por su mismo orden de disposición (FRIT - FRIT).

 

                                      e) Por último, debe tenerse en cuenta el público consumidor potencial de los productos distinguidos con las marcas enfrentadas y el precio de los mismos. Por tratarse de alimentos y, presumiblemente, aceites y grasas comestibles en razón del objeto social de las sociedades titulares de las marcas, es fácil concluir que se trata de productos de consumo popular, de bajo precio, y en cuya selección no se presta un alto grado de atención. La consecuencia obvia es que la comparación entre las marcas debe efectuarse de una manera más rigurosa, pues el consumidor medio tenderá a confundirlas, si no despierta una impresión netamente distinta.

 

            d.- Las razones de la defensa

 

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, para defender la legalidad del acto acusado, argumentó :

 

                                   1º. La decisión administrativa que se acusa se adoptó previo cumplimiento del trámite administrativo establecido para el efecto en la Decisión 344, tal como consta en el expediente núm. 257262, contentivo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la División de Signos Distintivos, con el fin de atender la solicitud de registro de la marca PALMA FRIT (nominativa).

 

                                    2º. La Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo examen de la marca solicitada PALMA FRIT, para distinguir productos de la clase 29, frente a las marcas registradas LEFRIT y PALMITA, concluyendo, acertadamente, que entre las mismas no existen similitudes que lleven a confundir a los consumidores.

 

Por su parte, la sociedad  Fábrica de Grasas Modernas Ltda., tercera en favor de quien fue concedida la marca controvertida, no contestó la demanda, ni alegó de conclusión.

 

            e.- La actuación surtida

 

                                   De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                   Por auto del 5 de agosto de 1996 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 153).

 

                                   Por auto visible a folio 380 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                   Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado de la parte demandante  y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación (fls.  384 y 389, respectivamente).

 

                                      Mediante proveído del 6 de octubre de 1997 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 7 de abril de 1998 dio respuesta a la referida solicitud (fl. 403).

 

            II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                   La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación estima que dado que el artículo 31 del Tratado que creó el Tribunal de Justicia Andino, en concordancia con el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política, dispone que la interpretación de dicho organismo es obligatoria, su intervención carece de relevancia jurídica.

 

            III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

 

 

                                   El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

 

“1. La determinación del riesgo de confusión entre dos marcas semejantes es atribución del funcionario de la administración (Oficina Nacional Competente) o del juez nacional, quienes procederán al examen comparativo, teniendo en cuenta, dentro de su respectiva competencia administrativa y judicial, los parámetros indicados por la doctrina y la jurisprudencia, señalados en la parte considerativa de esta providencia, dentro de la cual se destaca para el caso sub judice, el examen de conjunto.

 

“2. De conformidad con el artículo 83, literal a) de la Decisión 344, no es válido  el registro de una marca que sea confundible con otra solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al consumidor medio a confusión o error.

 

“El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc… como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular”.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES

 

                                   Prescribe la norma de la Decisión 344 que la parte actora estima violada con la expedición de los actos acusados:

 

“Artículo 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;…”.

 

Con base en las pautas trazadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procede esta Corporación al análisis sobre la posible confundibilidad entre los signos registrados, cuya titular es la sociedad Lloreda Grasas S.A., y la marca controvertida, de propiedad de la sociedad Fábrica de Grasas Modernas Ltda., todos las cuales fueron concedidos para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1.972, esto es, “Frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas; encurtidos”.

 

Pues bien, al comparar las marcas PALMITA y PALMA FRIT, en su conjunto, la Sala observa que si bien la expresión PALMITA constituye el diminutivo de la expresión PALMA, también lo es que fonéticamente no presentan semejanza tal que induzca en error al público consumidor, máxime cuando la última expresión mencionada se encuentra acompañada del  signo FRIT,  el cual le imprime fuerza distintiva, característica esencial que debe poseer una marca, en la medida de que la distintividad permite que se diferencie un producto de otro en cuanto a sus cualidades, origen empresarial, naturaleza, modo de fabricación, etc.

 

Ahora bien, al efectuar la comparación entre los signos PALMA FRIT y LEFRIT,  considera también esta Corporación que la coexistencia de los mismos en el mercado no genera confusión en el público consumidor, dado que si bien tienen en común la expresión FRIT, ella no le resta distintividad a la marca controvertida, pues dicha expresión en la primera está acompañada del signo PALMA y en la segunda del vocablo LE, lo que las hace diferenciables.

 

Al colocarse en el lugar del comprador, en cumplimiento de lo expresado por el Tribunal Andino, esta Corporación advierte que al conformar la expresión PALMA FRIT una unidad, ello impide que se confunda con las marcas PALMITA y LEFRIT, las cuales, al igual que la que aquí se controvierte, gozan de la característica de distintividad, lo que permite que  unas y otras coexistan en el mercado.

 

Finalmente, frente a la afirmación del apoderado de la demandante, en el sentido de que al ser la misma la titular de las marcas PALMITA y LEFRIT en cualquier momento puede hacer uso de las mismas combinándolas, de lo cual resultaría la marca  PALMITA LEFRIT, la Sala advierte que para que dicha marca pueda ser oponible a un tercero sería necesario que primero se solicitara su registro y que el mismo fuera otorgado, razón por la cual el evento citado por la actora no podría presentarse sin el previo trámite ante la Oficina Nacional Competente, quien decidiría si la expresión PALMITA LEFRIT es o no registrable.

 

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro del asunto que ocupa la Atención de la Sala, sostuvo:

 

“… es de vital importancia establecer que los derechos conferidos por una marca mediante los cuales su titular podrá hacer ‘uso exclusivo’ de ella e impedir que otras personas utilicen o soliciten registrar marcas idénticas o similares que puedan inducir al público a error, son derechos que sólo nacen de las marcas ya registradas y cuyo título legitima a la persona para que pueda ejercer los derechos incorporados en tal título.

 

“En este orden de ideas, es conveniente aclarar que si bien una persona puede ser titular de una o varias marcas, sin que existan límites cuantitativos para ello, es cierto que el uso que la ley marcaria le confiere se reduce a lo consignado en cada título individualmente considerado que confiere a su titular el derecho de utilizar la marca según la literalidad del registro y no con las variantes y modalidades que quiera introducirle su titular. En otros términos, el titular de varias marcas no podrá ejercer el derecho al uso de las marcas según su capricho. Así por ejemplo, quien ha registrado dos marcas no podrá utilizarlas para buscar una combinación de ellas y crear una tercera marca. Por lo mismo no puede argüirse válidamente que por una eventual utilización de marcas no respaldadas por el registro, pueda hablarse de riesgo de confusión, pues donde no hay existencia legal de marcas no puede darse la comparación entre ellas que lleve a la existencia  de una confusión, salvo el fenómeno de usurpación de marcas que caen dentro del ámbito penal, no contemplado en el régimen comunitario”.

 

                                   Las consideraciones expuestas en esta providencia llevan a la Sala a concluir que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas permanece incólume,  razón por la cual denegará las pretensiones de la demanda.                               

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                            F A L L A :

 

                                   Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

                                      Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis de julio  del 2.000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                 Presidente   

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA