MARCAS Y PATENTES / MARCA REGISTRADA - Protección / MARCA NOTORIA - Protección sin necesidad de registro / PRINCIPIO DE PRIORIDAD - Basta que su registro sea al menos en un país y que sea reconocido como marca notoria por los consumidores / OLD PARR - Marca registrada y notoria / LORD PARK - Inexistencia del derecho de prioridad en el registro

 

La Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora manifestó que ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.,  también lo es que debe interpretarse como la acción especial de nulidad a que se refiere el artículo 113 de la Decisión 344, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, sin necesidad de agotar la vía gubernativa  y por quien tenga un interés, interés que en efecto tiene la parte actora, en la medida de que ha pretendido registrar como marca el signo LORD PARK, alegando un derecho de prioridad, sin que el hecho de que el derecho a la prelación le haya sido negado le quite su legitimación. La marca OLD PARR se encontraba registrada desde el año 1958, certificado de registro núm. 42.567 y, de otra parte, que se trata de una marca notoria que, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, goza de especial protección, sin necesidad de registro en el país de que se trate. Se encuentra demostrado en el proceso que la marca OLD PARR se encontraba registrada, por ejemplo, en la República de Venezuela, registro núm. F-52.838 (folio 1500 del cuaderno 1A), así como también la notoriedad de la misma, para lo cual United Distillers P.L.C. allegó abundantes pruebas al proceso, tales como avisos publicitarios de la marca en cuestión publicados en revistas de circulación a nivel nacional e internacional. Es evidente que la marca OLD PARR (mixta), aún desde antes de su registro goza de especial protección en el derecho comunitario, de forma que prevalece sobre marcas que guarden semejanza con ella, como es el caso del signo LORD PARK,  cuyo registro como marca fue negado por la División de Signos Distintivos, en virtud de la oposición que hiciera, precisamente,  United Distillers P.L.C., por ser confundible con la aquí controvertida.  Concluye, entonces, la Sala, que mal pudo haber desconocido la Superintendencia de Industria y Comercio los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344; 58 de la Constitución Política y 3º, inciso 6, del C.C.A., pues lo cierto es que la demandante no tiene derecho alguno de prioridad sobre el signo LORD PARK, como se ha demostrado a través de los procesos por ésta instaurados y los cuales han concluido con sentencias denegatorias de las pretensiones de las respectivas demandas (Exps. 3973, 4043, 4524 y 4525).

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia del 3 de febrero de 2000 Exp.3973 C.P. Juan A. Polo F. Actor: Internacional de Licores Ltda., en que se reconoció el registro de OLD PARR desde el año 1958 y la calidad de notoria de la misma marca.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco  de  enero del dos mil uno.

 

Radicación número:  3974

 

Actor :  Internacional de Licores Ltda.

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

                                   Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Internacional de Licores Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344, contra la Resolución 00840 de 26 de enero de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro, por el término de diez años, de la marca OLD PARR (mixta), clase 33, en favor de United Distillers P.L.C., que comercia también como Macdonald Greenless.

 

            I.- ANTECEDENTES

 

            a. Las pretensiones de la demanda

 

                                   La demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación del certificado de registro núm. 171216 de 26 de enero de 1995, correspondiente a la marca OLD PARR (mixta), clase 33; comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.; y se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

            b.- Los hechos de la demanda

 

                                   Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

Mediante solicitud radicada el 17 de octubre de 1984, expediente administrativo núm. 237902, el apoderado de la sociedad demandante solicitó el registro de la marca LORD PARK, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial 329 de 8 de agosto de 1986.

           

2º. Dentro del término para formular oposiciones, el agente oficioso de Macdonald Greenless Limited, titular del registro de la marca OLD PARR, formuló demanda de oposición contra el registro solicitado, de la cual se corrió traslado a la actora, quien, a través de apoderado, manifestó que entre las denominaciones LORD (que traducida al idioma español significa señor, amo, dueño, patrón) y OLD (que traducida significa viejo, anciano, vetusto, antiguo, añejo y rancio) no existía similitud alguna ni fonética, ni visual, ni descriptiva. De otro lado, en consideración a que la oposición se fundamentó en el supuesto hecho de que las expresiones PARK (de la marca solicitada) y PARR (de la marca base de la oposición) eran confundibles, expresó el interés de sustituir la solicitud de registro de la marca LORD PARK, clase 33, por la de LORD’S CLAN, de la misma clase.

 

3º. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, surtido el trámite de rigor, mediante la Resolución 17550 de 27 de septiembre de 1995 declaró fundada la oposición formulada por Macdonald Greenlees Limited y, en consecuencia, negó el registro de la marca LORD PARK, solicitado por Internacional de Licores Ltda.

 

4º. De la lectura de la resolución mencionada en el numeral anterior, se deduce que la Superintendencia no aceptó la sustitución de la solicitud de registro, por no ser procedente la modificación del signo en que consiste dicha marca.

 

5º. Si bien es cierto que la marca base de la oposición (OLD PARR, clase 33, certificado 42567) estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1988, también lo es que el traspaso de la misma en favor de United Distillers P.L.C., que también comercializa como Macdonald Greenlees, fue negado por la División de Signos Distintivos.

 

 6º. United Distillers P.L.C., que también comercializa como Macdonald Greenlees, sólo es titular de la marca OLD PARR (mixta), certificado núm. 171.217, a partir del 25 de enero de 1995, fecha de la Resolución núm. 000841 proferida por la División de Signos Distintivos dentro del expediente administrativo núm. 94-005366, contentivo de la petición de registro de dicha marca, de acuerdo con la petición que en tal sentido fue radicada el 2 de noviembre de 1994.

 

7º. En consideración a que la marca OLD PARR, certificado núm. 42.567 estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1988, y en atención que para esa misma fecha no existía registrada o solicitada con anterioridad para registro otra marca similar, era plenamente procedente el registro de la marca LORD PARK, clase 33, a nombre de Internacional de Licores Ltda., quien para esa fecha gozaba del derecho de prioridad al registro de la misma.

 

8º. No existió razón legal válida alguna para que se negara el registro solicitado por Internacional de Licores Ltda., si se tiene en cuenta que el registro de la marca OLD PARR (mixta conformada por la figura de varios envases) fue solicitado  con posterioridad a la solicitud de registro de la marca LORD PARK, clase 33, según el expediente administrativo 94-005366.

 

Contra la Resolución número 17550 de 27 de septiembre de 1995, que negó el registro de la marca LORD PARK, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 9672 de 27 de marzo de 1996, en la cual sólo se argumentó que entre las dos marcas existía similitud fonética y gráfica, pero no se dijo nada respecto de la prioritaria petición de registro de la marca LORD PARK, clase 33, solicitada por Internacional de Licores Ltda., ni sobre el hecho de haber sido solicitado con posterioridad el registro de la marca OLD PARR. El recurso de apelación, para la fecha de presentación de la demanda (19 de julio de 1996), no había sido resuelto.

 

La marca OLD PARR, en referencia, es esencialmente semejante a la marca LORD PARK, clase 33, según lo estableció la misma Superintendencia de Industria y Comercio cuando negó el de ésta, la cual fue solicitada prioritariamente por Internacional de Licores Ltda.,  según el expediente 237902. Por consiguiente, no es cierto que la solicitud de registro de OLD PARR (mixta) clase 33, certificado 171.216, cuya nulidad se demanda, hubiera cumplido los requisitos previstos en las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fue concedido el registro.

 

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

            La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación :

 

                                      Primer cargo.- La entidad demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344, dado que ignoró que la marca OLD PARR (mixta) carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir productos comprendidos en la clase 33 internacional, pues es totalmente confundible con el signo LORD PARK, sobre el cual recae el derecho de prioridad.

 

                                      Segundo cargo.- Se desconoció el artículo 83, literal a), ibídem, en concordancia con el artículo 96, ibídem, por cuanto la entidad demandada, al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca OLD PARR (mixta),  clase 33, determinó, en forma indebida, que la misma cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, es decir, que no incurría en causal alguna de irregistrabilidad y, por ende, que no era confundible con la marca LORD PARK, clase 33, cuyo registro había sido solicitado con anterioridad.

                                     

                                      Tercer cargo.- La entidad demandada vulneró, por falta de aplicación,  los artículos 58 de la Constitución Política, y 3º, inciso 6, del C.C.A., por cuanto no garantizó los mejores derechos de la sociedad actora, en especial el derecho prioritario al registro de la marca LORD PARK para distinguir productos comprendidos en la clase 33 e ignoró los principios de igualdad y de imparcialidad que deben prevalecer en las actuaciones administrativas.

 

                                   Cuarto cargo. Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos no interpretó, ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre procedimientos administrativos, como tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran, ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de expedir la decisión que se acusa.

 

            d.- Las razones de la defensa

 

1.- De la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio:

 

a. A la Resolución núm.  0840 de 26 de enero de 1995 le era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

                                   b. De los documentos obrantes en el expediente núm. 92-005-368, contentivo de la solicitud de registro de la marca OLD PARR(mixta), se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

                        c. Publicado el extracto de la solicitud de registro de la marca OLD PARR (mixta), clase 33, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron, dentro del término legal,  oposiciones ni observaciones.

 

2. De United Distillers PLC, que también comercializa como Macdonald Greenless.

 

a. La demandante olvida que la marca OLD PARR,  registro núm. 42567 se encuentra vigente y que es anterior en el tiempo a la marca LORD PARK, de manera que no existe la prioridad alegada.

 

b. De todas maneras, aceptando que existiera la supuesta prelación de la marca LORD PARK, frente a la marca mixta OLD PARR, registro núm. 171.216, ésta última debe prevalecer, en virtud de que la marca OLD PARR que le sirve de fundamento es notoriamente conocida a nivel mundial, incluyendo Colombia, circunstancia que hace irregistrable a la marca primeramente citada.

 

c. Con la solicitud de registro de la marca LORD PARK la demandante pretende engañar al público consumidor, dado que no sólo es confundible con la marca OLD PARR, sino que también imita su envase.

 

d. La prelación alegada es inexistente, a tal punto que la actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron el registro de la marca LORD PARK, demanda que cursa en la Sección Primera bajo el expediente núm. 4043 y que demuestra que no se puede invocar el derecho de prelación. La sociedad actora no tiene derecho alguno de prelación para reivindicar, por cuanto la marca OLD PARR, registro núm. 42.567, está previamente registrada y porque el registro 171.216 fue válidamente adquirido.

 

                                   De otra parte, el apoderado de United Distillers P.L.C. propone las siguientes excepciones:

 

1ª. El artículo 135 del C.C.A. dispone que cuando se trata de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del debe agotarse previamente la vía gubernativa, cuestión que no sucedió en el asunto examinado.

 

2ª. La acción se encuentra caducada, dado que el artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se deberá interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto.

 

3ª. La demandante no puede solicitar la nulidad de la Resolución 0840 de 26 de enero de 1996, por cuanto el expediente núm. 237.902, mediante el cual aquélla solicitó el registro de la marca LORD PARK, culminó con las Resoluciones 17550 de 27 de septiembre de 1995 y 9672 de 27 de marzo de 1996 que negaron el registro de dicho signo  y con el acto presunto que confirmó la anterior decisión.

 

            e.- La actuación surtida

 

                                   De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                   Por auto del 6 de septiembre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 43).

 

                                   Por auto visible a folio 395 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                   Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante,  de la sociedad United Distillers PLC, que también comercializa como Macdonald Greenless, tercera directa interesada en las resultas del proceso y de la entidad demandada (fls. 1846, 1820 y 1851, respectivamente).

 

Mediante proveído del 19 de marzo de 1998 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 4 de octubre del 2000, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 1877).

 

            II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estima que dado que el artículo 31 del Tratado que creó el Tribunal de Justicia Andino, en concordancia con el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política, dispone que la interpretación de dicho organismo es obligatoria, su intervención carece de relevancia jurídica.

 

III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

 

“Primero. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la Decisión344 y además, si no encaja en ninguna de las causales de irregistrabildiad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.

 

“Segundo. No se puede otorgar registro como marca a un signo que sea confundible con una marca registrada o a un signo anteriormente solicitado por parte de un tercero, ya sea por existir identidad o similitud de forma que pueda inducir a los consumidores a error, siempre que los productos o servicios sean los mismos o en los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Para efectos de determinar esta similitud, se debe aplicar los criterios vertidos en esta sentencia.

 

“Tercero. La protección a la marca notoria se debe a la gran difusión que tiene, la cual le ha permitido el ser conocida por los consumidores del bien producido o servicio ofertado, independientemente de si la marca se halla registrada en el país en el cual se ha presentado la solicitud para e l registro de la marca semejante que pueda inducir a confusión. distintivo no es registrable.

 

“Cuarto. Las observaciones las presentarán sólo quienes tengan interés legítimo.

 

“Quinto.  El examen de resgistrabilidad de la marca la debe efectuar la Oficina Nacional Competente siempre, es decir, cuando se hayan presentado observaciones o aún cuando éstas no existieran”.

 

 

            IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

                                  

                                      En primer término, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas por United Distillers P.L.C., que también comercializa como MACDONAL GRENNLESS, tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida de que es la titular de la marca OLD PARR, cuyo registro le fue otorgado mediante  el acto acusado.

 

Frente a las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora manifestó que ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.,  también lo es que debe interpretarse como la acción especial de nulidad a que se refiere el artículo 113 de la Decisión 344, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, sin necesidad de agotar la vía gubernativa  y por quien tenga un interés, interés que en efecto tiene la parte actora, en la medida de que ha pretendido registrar como marca el signo LORD PARK, alegando un derecho de prioridad, sin que el hecho de que el derecho a la prelación le haya sido negado le quite su legitimación, ya que al momento en que se expidió la resolución demandada (000840 de 26 de enero de 1.995) la solicitud de la marca LORD PARK (que fue decidida mediante las Resoluciones 17550 de 27 de septiembre de 1995 y 9672 de 27 de marzo de 1996 y el acto ficto que resolvió el recurso de apelación)  aún se encontraba pendiente de resolver y, por tanto, vigente, según se puede comprobar con la sola confrontación de las fechas de estas últimas con la de la resolución demandada.

 

            Además, su interés también surge del objeto de su actividad comercial, como es la de envasar y distribuir productos de la clase 33, o sea, licores, entre ellos, el del mismo tipo que se busca distinguir con la marca otorgada con el acto acusado.

 

                                      No encontrando  prosperidad las excepciones propuestas, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

                                      La Resolución núm. 00840 de 26 de enero de 1995, mediante la cual se otorgó el registro de la marca OLD PARR, para distinguir productos comprendidos en la clase 33, en favor de United Distillers P.L.C., que también comercializa como Macdonald Greenless,  fue expedida con ocasión de la solicitud presentada por la sociedad en mención, el 11 de febrero de 1994 y radicada bajo el expediente núm. 5368 de 1994, según consta a folio 50 del cuaderno principal.

 

                                      Por su parte, la solicitud de registro de la marca LORD PARK, por parte de la demandante, para distinguir también productos de la clase 33, fue presentada el 17 de octubre de 1984, lo cual, en principio, podría llevar a pensar que en efecto le asistía el derecho de prioridad.

 

                                      No obstante lo anterior, tal y como lo sostuvo esta misma Sección, en sentencia de 3 de febrero de 2.000, proferida dentro del expediente núm. 3973, Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa y cuya actora fue también la sociedad aquí demandante, debe tenerse en cuenta, de una parte,  que la marca OLD PARR se encontraba registrada desde el año 1958, certificado de registro núm. 42.567 y, de otra parte, que se trata de una marca notoria que, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, goza de especial protección, sin necesidad de registro en el país de que se trate.

 

                                      En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida con ocasión del presente proceso, sostuvo:

 

“… el principio de prioridad no se aplica automáticamente para marcas notorias, ya que se ha reconocido que ellas gozan de protección sin necesidad de registro en el país de que se trate, bastando que este registro sea al menos en un país (puede ser en el extranjero) y que el signo sea conocido por la mayor parte de consumidores que habitualmente adquieren el producto o contratan el servicio. Esto se debe a la promoción, antigüedad o difusión de la marca, lo que ha permitido el conocimiento del público que habitualmente adquiere dichos servicios o mercaderías”.

 

                                      Ahora bien, se encuentra demostrado en el proceso que la marca OLD PARR se encontraba registrada, por ejemplo, en la República de Venezuela, registro núm. F-52.838 (folio 1500 del cuaderno 1A), así como también la notoriedad de la misma, para lo cual United Distillers P.L.C. allegó abundantes pruebas al proceso, tales como avisos publicitarios de la marca en cuestión publicados en revistas de circulación a nivel nacional e internacional (CROMOS, CLASE EMPRESARIAL, AVIANCA, DINERO; folios 338 a 332 del cuaderno principal).

 

                                      De igual manera, para demostrar la notoriedad de la marca se recibieron los testimonios de los señores Francisco Antonio Hernández Andrade y  John Donal Philips,  el primero de los cuales dijo conocer la marca OLD PARR desde hace diez años; tener conocimiento de que en  publicidad la compañía ha invertido grandes sumas (hasta seiscientos millones de pesos) en revistas, vallas, radio, bares y restaurantes del país; y consideró que el Whisky producido bajo la marca en controversia es bastante conocido en el mercado colombiano e identificado fácilmente por el consumidor. A su turno, el segundo testigo afirmó conocer el Whisky marca OLD PARR desde el año 1979 como uno de gran calidad;  que el mencionado licor siempre ha tenido el mismo envase y etiqueta; que se vende en Argentina, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela, Colombia, Panamá,  México, Inglaterra y Japón; y que es una marca muy conocida en los países en que se vende.

 

         Los anteriores testimonios le ofrecen a la Sala credibilidad, no obstante que fueron objeto de tacha por sospecha por parte del apoderado de la parte actora, aduciendo como fundamento de la misma la circunstancia de tener uno de ellos una relación de dependencia con la sociedad United Distillers Rueda y Cía S.A., en la cual es parte vinculada la Compañía United Distellers P.L.C.,  y el otro haberla tenido con Internaciones S.A., única distribuidora en el país de la marca OLD PARR.

 

                                               Lo anterior, porque la Sala observa que esta circunstancia, por sí sola, no afecta la credibilidad de los deponentes, por cuanto se trata de hechos o datos que por sus cargos tienen la vocación de conocer, y que pueden ser fácilmente objeto de comprobación. Además, su dicho aparece espontáneo y sincero, y no presentan contradicción con las pruebas restantes que militan en el expediente, pues, como ya se dijo, obran en el expediente pruebas contundentes de la gran difusión que ha tenido la marca en cuestión, entre otras, la certificación de los almacenes EXITO y CARULLA en las que se dice que en sus puntos de venta expenden el whisky OLD PARR desde hace más de veinte años (fls. 560 y 1625 del cuaderno principal).

 

                                      Por consiguiente, la Sala desestima la tacha, pese a que es cierta la razón que le sirve de fundamento, la cual, sin embargo, no le resta credibilidad a los testigos.

                                     

Así las cosas, es evidente que la marca OLD PARR (mixta), aún desde antes de su registro goza de especial protección en el derecho comunitario, de forma que prevalece sobre marcas que guarden semejanza con ella, como es el caso del signo LORD PARK,  cuyo registro como marca fue negado por la División de Signos Distintivos, en virtud de la oposición que hiciera, precisamente,  United Distillers P.L.C., por ser confundible con la aquí controvertida.

 

Ahora bien, en la sentencia proferida dentro del proceso núm. 3973 antes identificada, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos fueron prácticamente los mismos, en la medida de que en aquél proceso se demandaron también por parte de la sociedad actora los actos que otorgaron a United Distillers P.L.C. el registro de la marca OLD PARR (mixta), clase 33, la Sala en esta oportunidad reitera los argumentos allí expuestos, en el sentido de que estuvo bien otorgado el registro de la marca en conflicto a la tercera directa interesada en las resultas del proceso.

 

En efecto en dicha providencia se dejó dicho:

 

“En cuanto a la prelación en la solicitud del registro, ha de anotarse que la antecesora de la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES o UNITED DISTILLERS, obtuvo el registro de la marca OLD PARR, para distinguir productos de la clase 23 del decreto 1707 de 1.931, reclasificada luego en la clase 33ª del decreto 755, número 42.567, con vigencia inicial desde el 30 de diciembre de 1.958 hasta el 30 de diciembre de 1.968, el cual fue renovado en virtud de solicitudes oportunamente presentadas, y por períodos sucesivos, sin interrupción alguna, hasta el 30 de diciembre de 1.998. (ver folio 697).

   

 

Por su parte, la actora formuló su solicitud de registro de la marca LORD PARK para los productos de la clase 33ª del decreto 755 de 1.972, el día 17 de septiembre de 1.984, y la respuesta a la misma se produjo, según atrás se dijo, el 27 de septiembre de 1.995, mediante la resolución número 17550.

 

La titular de la marca OLD PARR denominativa, para distinguir productos de la clase 33ª, a su vez, solicitó el registro de la marca OLD PARR (mixta), para la misma clase de productos, el día 8 de marzo de 1.994 y le fue conferido dicho registro el 26 de enero de 1.995. Es decir, antes de que fuera decidida la petición de registro de la marca LORD PARK a la actora, pero estando vigente el registro de la primera de las marcas antes mencionadas.

 

Por esta razón, también le viene dada la prelación sobre la marca solicitada a la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES (o UNITED DISTILLERS p.l.c.), por cuanto ya tenía adjudicado el uso de la parte denominativa, o sea, la expresión OLD PARR de la marca mixta OLD PARR más gráfica, lo cual ya de por sí excluye la posibilidad de asignarle a otra persona el registro de dicha parte denominativa, o de una que es confundible con ella, como lo pretendió la sociedad actora, de allí que le hubiera sido rechazada su petición de registro de la marca denominativa LORD PARK, dado que la administración la consideró confundible con la antes citada.

 

A lo anterior cabe agregar que el signo OLD PARR (MIXTA) ofrece los requisitos para ser registrado como marca, comentados por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad (que le hace apreciable por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica (que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada).

 

En estas circunstancias, la concesión del registro de esta marca para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 33 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES (o UNITED DISTILLERS p.l.c.), no afecta los derechos que la actora tenía para la fecha en que se expidió el acto acusado, sobre la marca por ella aducida, que no eran otros sino los de que se le resolviera la petición de su registro, como tampoco tiene como significar trato discriminatorio en su contra o en favor de aquélla, que implique violación al derecho de igualdad y al principio de imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones.

 

                                      Concluye, entonces, la Sala, que mal pudo haber desconocido la Superintendencia de Industria y Comercio los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344; 58 de la Constitución Política y 3º, inciso 6, del C.C.A., pues lo cierto es que la demandante no tiene derecho alguno de prioridad sobre el signo LORD PARK, como se ha demostrado a través de los procesos por ésta instaurados y los cuales han concluido con sentencias denegatorias de las pretensiones de las respectivas demandas (Exps. 3973, 4043, 4524 y 4525).

 

                                   Finalmente, frente a la pretendida violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 y 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,  esta Corporación reitera lo sostenido por el Tribunal Comunitario, en el sentido de que ellos constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, los cuales no pueden ser  invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con sus exclusivos intereses individuales.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                           F A L L A :

                                                                                             

                                      Primero.- DECLARANSE no probadas la excepciones propuestas por el apoderado de United Distillers P.L.C., que también comercializa como  Macdonald Greenless.

 

                                      Segundo.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

                                      Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

 

                                     

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha  25 de enero del 2001.

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                       Presidenta

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                 MANUEL S. URUETA AYOLA