MARCAS Y PATENTES - Identidad ortográfica, visual y fonética / INDUCCIÓN AL PUBLICO EN ERROR - Prohibición de marcas idénticas para productos o servicios similares / CONEXIÓN COMPETITIVA - Bienes o servicios que se expenden o prestan en lugares especializados / EXPOSISTEMAS 

 

No cabe duda alguna de que la marca “EXPOSISTEMAS”, objeto de la solicitud de registro de la actora, es idéntica, desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético  a una parte de la marca registrada a favor de la sociedad EXPOVALLE S.A, en cuanto la de ésta contiene la misma expresión en la parte final. Y el hecho de que a dicha expresión le anteceda otra, como es “SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPERACIONES” no la convierte en suficientemente distintiva, pues, la expresión que coincide “EXPOSISTEMAS”, como lo observó la agencia del Ministerio Público, es la que, por lo general, en la mente del público consumidor, se retiene, dado que es corta y, por ende, de fácil recordación.   El Tribunal de Justicia de Comunidad Andina señaló unos criterios o pautas que pueden conducir a establecer similitud entre los productos y servicios protegidos por las marcas confrontadas, como el referente a “canales de comercialización”, esto es, que hay determinados bienes o servicios que se expenden o prestan en lugares especializados, lo cual permite establecer una conexión competitiva. Pese a  que se trata de dos clases distintas, los servicios de ambas, por estar relacionados con los sistemas, la computación, la publicidad, ello hace que el público consumidor sea inducido a error en cuanto a que tales servicios tienen una misma procedencia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

            SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

             SECCION PRIMERA

 

         Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio del dos mil (2000).

 

Radicación número:  3976.

 

Actor: SOCIEDAD CONSULTORES DE INGENIERIA Y SISTEMAS C.I.S. LTDA.

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

La sociedad CONSTRUCTORES DE INGENIERIA Y SISTEMAS C.I.S. LTDA., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

 

Que son nulas la Resolución núms. 24121 de 18 de diciembre de 1995 “POR LA CUAL SE DECIDE UNA OPOSICION Y SE NIEGA UN REGISTRO”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y el acto presunto, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución.

 

2ª: Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada registrar en su favor la marca “EXPOSISTEMAS (MIXTA)”, para distinguir productos de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

 

Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a), del artículo 83, ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que el signo cumple con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 81, toda vez que es novedoso, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

 

Que la marca que se pretende registrar para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 del artículo 2º del Decreto 755 de 1.972, es suficientemente distintiva para distinguir tales servicios, por cuanto contiene los tres elementos esenciales que, a criterio de la norma comunitaria, deben estar presentes en una marca para que sea posible su registro, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia de 18 de septiembre de 1.995, expedida dentro del Proceso núm. 12-IP-95.

 

Que, de otra parte, el acto administrativo presunto por el cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución precitada viola las normas comunitarias antes enunciadas, por las mismas razones expuestas anteriormente.

 

2º: Que se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5o del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas. Tal inobservancia conduce a no salvaguardar los derechos a que se refiere el citado artículo 147 y que en el presente caso le asisten a aquélla.

 

3º: También se violaron dichas normas comunitarias, por cuanto la División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo de expedir la resolución acusada.

 

4º: Que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6º del artículo 3º del C.C.A., por cuanto la demandada desconoció los principios de igualdad de las personas ante la ley e imparcialidad.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

II.1.1-. La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que el acto impugnado fue expedido por funcionario competente y no se incurrió en las violaciones a que se refiere la actora.

 

Que la Administración al efectuar el respectivo examen de confundibilidad concluyó que la marca solicitada por la actora “EXPOSISTEMAS (MIXTA)” es irregistrable, habida cuenta de la existencia del registro vigente anterior de la marca “SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPERACIONES EXPOSISTEMAS”, a favor de la sociedad EXPOVALLE S.A.

 

II.1.2-. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la sociedad EXPOVALLE S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, notificación que, conforme consta a folio 148, se surtió a través de comisionado, no obstante lo cual no contestó la demanda.

 

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las suplicas de la demanda  por cuanto, a su juicio, la marca solicitada por la demandante y la registrada en favor de EXPOVALLE son confundibles.

 

Que, en la mayoría de los casos, cuando se utiliza un nombre largo con una sigla al final, el público lo identifica con la sigla, como sucede con el ICFES o el INCOMEX.

 

Que, ambas marcas identifican servicios en el mercado de los sistemas, lo cual puede confundir al público consumidor, con facilidad, respecto del empresario que presta uno u otro servicio.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El acto administrativo expreso acusado  negó a la actora el registro de la marca “EXPOSISTEMAS” (ETIQUETA) para distinguir servicios de la clase 42, por cuanto con anterioridad a la solicitud se hallaba registrada en favor de Expovalle S.A., la marca “SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPOERACIONES EXPOSISTEMAS”, para distinguir servicios comprendidos dentro de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Según se expresa en dicho acto, en este caso, los servicios que se pretenden designar con la marca que se solicita registrar están relacionados con los que se amparan con la marca registrada; y que dada la similitud entre las marcas, se induciría al consumidor a error.

 

Para la Sala, no cabe duda alguna de que la marca “EXPOSISTEMAS”, objeto de la solicitud de registro de la actora, es idéntica, desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético  a una parte de la marca registrada a favor de la sociedad EXPOVALLE S.A, en cuanto la de ésta contiene la misma expresión en la parte final. Y el hecho de que a dicha expresión le anteceda otra, como es “SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPERACIONES” no la convierte en suficientemente distintiva, pues, la expresión que coincide “EXPOSISTEMAS”, como lo observó la agencia del Ministerio Público, es la que, por lo general, en la mente del público consumidor, se retiene, dado que es corta y, por ende, de fácil recordación. 

 

Así también lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en este proceso en la intepretación prejudicial I-IP-98, en la cual precisó:

 

“ Constituyendo la marca observante u oponente, una denominativa compuesta de varios términos o vocablos, algunos de éstos merecen mayor atención del público para fijar en ese vocablo o vocablos la visión general del signo que le servirá como punto de partida para confrontar con otros signos idénticos o semejantes. Existe en esa clase de signos, vocablos dominantes que llaman al consumidor a su mayor atención o fijación”. (folio 208). 

 

 

 

Además, resulta irrelevante que la marca objeto de la solicitud corresponda a una clase diferente de la marca respecto de la cual se compara, pues, el artículo 83, literal a),  de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es claro en precisar que no podrán registrarse como marca aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, O PARA PRODUCTOS O SERVICIOS  RESPECTO DE LOS CUALES EL USO DE LA MARCA PUEDA INDUCIR AL PUBLICO ERROR.

 

Cabe resaltar que en la interpretación prejudicial mencionada el Tribunal de Justicia de Comunidad Andina señaló unos criterios o pautas que pueden conducir a establecer similitud entre los productos y servicios protegidos por las marcas confrontadas, como el referente a “canales de comercialización”, esto es, que hay determinados bienes o servicios que se expenden o prestan en lugares especializados, lo cual permite establecer una conexión competitiva. Tal es el caso de los servicios comprendidos en las clases 35  y 42,  pues, pese a  que se trata de dos clases distintas, los servicios de ambas, por estar relacionados con los sistemas, la computación, la publicidad, ello hace que el público consumidor sea inducido a error en cuanto a que tales servicios tienen una misma procedencia.

 

Es así como la actora al solicitar el registro de la marca, indica que la misma se usa “para distinguir: Servicios prestados a través de asesorías en sistemas y en todo lo relacionado con  computadores”, lo cual guarda, desde el punto de vista ideológico o conceptual, una estrecha correlación con la expresión Exposistemas, que forma parte de la marca registrada con anterioridad en favor de EXPOVALLE S.A.

 

Los razonamientos anteriores conducen a denegar las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de junio del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

        Presidente

 

 

OLGA INES NAVARRTE BARRERO       MANUEL S. URUETA AYOLA

                                        Ausente