MARCAS Y PATENTES / MARCAS MIXTAS - El término denominativo es el de mayor relevancia / COMPARACIÓN ENTRE MARCA MIXTA Y DENOMINATIVA - Se toma como base el elemento denominativo / IDENTIDAD DE MARCAS - Existencia en su parte denominativa entre “EL ROSAL” y “FLORES EL ROSAL” / IRREGISTABILIDAD DE MARCA - Procedencia por identidad con marca registrada por riesgo de confusión
El
Tribunal indica que en las marcas mixtas (las compuestas por una denominación y
un gráfico, como la solicitada), el término denominativo es el que generalmente
tiene mayor relevancia o importancia dentro de la misma, porque la palabra es el
medio más eficaz para que el consumidor o usuario pida o solicite la marca; y si
en el proceso de comparación sobresale la denominación en la mixta, procede,
entonces, la comparación entre esta marca y la denominativa, tomando como base
los elementos denominativos (folio 239).
Es decir, que la marca EL ROSAL (mixta), además de ser idéntica en su
parte denominativa con la marca FLORES EL ROSAL, su elemento gráfico carece de
toda posibilidad de tener predominio sobre el elemento denominativo, por
consiguiente, no afecta la identidad advertida entre las expresiones de ambas
marcas, y antes, en parte, la reafirma.
Todo lo anterior conduce a que la Sala deba concluir que ni el gráfico de
la marca EL ROSAL (mixta), ni la restricción con la que la actora solicitó su
registro, son suficientes ingredientes para eliminar su identidad con la marca
denominativa FLORES EL ROSAL y, por lo tanto, el riesgo de confusión que se
pueda presentar entre las marcas aquí comparadas y los productos o servicios que
tienen la virtud de llegar a distinguir, teniendo en cuenta que como lo dice el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia dictada para el
caso, “la confusión es un fenómeno eventual o de riesgo y como tal puede ocurrir
en el futuro”, de suerte que se configura la causal de irregistrabilidad en que
se sustenta el acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión
344.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
ponente: JUAN ALBERTO POLO
FIGUEROA
Santa
Fe de Bogotá D.C., primero de junio de dos mil
Radicación
número: 4048
Actor:
FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN C.
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que
corresponde en el presente proceso,
promovido, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la
FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN C., contra la
Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES
1.-
La demanda
1.1.
Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la
sociedad FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN C., a través de
apoderado, pide que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos, expedidos por la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio:
a.) De la resolución núm. 46.893 de 23 de noviembre de 1994, mediante la
cual se negó el registro de la marca EL ROSAL (mixta), para distinguir servicios
inherentes a la satisfacción de necesidades propias de los alimentos,
comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza,
solicitado por FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN
C.
b.) De la resolución núm. 1030 de 29 de mayo de 1996, mediante la cual se
confirmó la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el
registro, por el período de diez (10) años, de la marca EL ROSAL (mixta), para
distinguir servicios inherentes a la satisfacción de necesidades propias de los
alimentos, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de
Niza, a nombre de FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN
C.
1.2.
Los hechos y omisiones
Como hechos que sirven de sustento a la demanda se mencionan los que la
Sala resume a continuación, así:
La FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL Y CIA. S. EN C. presentó, el 9
de mayo de 1994, a través de apoderado, solicitud de registro de la marca EL
ROSAL (mixta) para distinguir servicios inherentes a la satisfacción de
necesidades propias de los alimentos, comprendidos en la clase 42 de la
Clasificación Internacional de Niza, la cual fue publicada en la Gaceta de
Propiedad Industrial, sin que se presentaran observaciones por parte de
terceros.
La División de Signos Distintivos, mediante la resolución número 46.893
de noviembre 23 de 1994, decidió negar el registro argumentando que la marca EL
ROSAL (mixta), clase 42, era confundible con la marca FLORES EL ROSAL
(nominativa), registrada a nombre de FLORES EL ROSAL LTDA., para amparar
servicios de comercialización en todo tipo de productos, según certificado de
registro número 140090, vigente hasta diciembre 31 de
1996.
Contra la resolución 46.893 de 23 de noviembre de 1994, la Fábrica de
Dulces y Bocadillos El Rosal S. en C., por intermedio de apoderado interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la resolución 1030 del
29 de mayo de 1996, en el sentido de confirmarla.
1.3.Normas violadas y concepto de su violación.
La actora manifiesta que se violaron las siguientes
normas:
a).
El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado
que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio, en la resolución demandada, desconoció el hecho de la existencia del
elemento de la distintividad, el cual no puede analizarse en abstracto, sino en
la concreta relación entre los potenciales signos en conflicto. Se requiere de
un análisis para desentrañar la relación que envuelve la representatividad de un
significante con la realidad de lo significado, así el servicio significado por
flores no puede ser confundido con el servicio significado por alimentos,
independientemente de que el significante pueda ser, en gracia de discusión,
similar. La norma (art. 81) es clara al exigir la distintividad entre productos
o servicios similares o idénticos; identidad y similitud que no existen entre
las flores como producto o servicio y los alimentos como producto o
servicio.
b).
El literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena,
puesto que se desconoció el cambio manifiesto en la legislación, ya que de
acuerdo con el artículo 58 de la Decisión 85 ya derogada, no podían registrarse
las marcas que fueran confundibles con otras ya registradas, para productos o
servicios comprendidos en una misma clase. Actualmente y de acuerdo con el
literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, es muy claro que la causal de
irregistrabilidad se da en el caso que la marca que se pretenda registrar pueda
inducir a error con otra marca ya registrada para los mismos productos o
servicios.
Existe,
además, la realidad de que las flores y los alimentos son productos
comercializados en diferentes establecimientos; y si su comercialización llegara
a hacerse en el mismo establecimiento, sería en diferentes zonas o departamentos
del mismo, razón por la cual, no existe ninguna posibilidad de que se induzca a
error al público.
c). El artículo 99 del C. de
Co., dado que de manera oficiosa y sin que existiera interés alguno por parte de
FLORES EL ROSAL LTDA. (sociedad que no se opuso al registro de la marca EL
ROSAL), le asignan a ésta una actividad y una capacidad que desborda los límites
de su objeto (la producción industrial de toda clase de flores y su
comercialización) y con base en tal atribución, determinan que no es registrable
la marca EL ROSAL (mixta), para distinguir servicios inherentes a la
satisfacción de necesidades propias de los alimentos, con el argumento de que se
trata de servicios comprendidos en la misma clase, pero sin tener en cuenta que
en ella se encuentran nomenclados, de manera general, todos los demás productos
y servicios no comprendidos en las demás clases, servicios dentro de los cuales
cabe citar el de la comercialización de flores que, dicho sea de paso, es de
naturaleza muy diferente a la de los alimentos.
d). El artículo 110 del Código de Comercio, en su numeral 4, por cuanto
se incurrió en el error de no guardar la congruencia necesaria del objeto social
con las actividades mercantiles, previsto en dicho artículo, cuya especificidad
se desconoce en la demandada resolución.
e). El artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 3, inciso 6, del C.C.A., dado que los actos acusados la tratan a ella
en forma desigual en lo que se refiere al derecho al registro de marca EL ROSAL (mixta), para distinguir
servicios inherentes a la satisfacción de necesidades propias de los alimentos,
comprendidos en la clase 42.
El hecho de que la clase 42 sea tan amplia, ya que comprende todas las
áreas de servicios no comprendidas en las otras clases, mal podría implicar que
el registro de una marca para un determinado producto o servicio en dicha clase
cierre la posibilidad de registro de la misma marca o de otra similar para
productos o servicios de naturaleza diferente.
2.- Contestación de la
demanda
2.1. Fue vinculada al proceso como demandada, la Nación -
Superintendencia de Industria y Comercio, la cual dio contestación a la demanda,
mediante escrito que obra a folios 119 a 121, en el que acepta como ciertos los
hechos.
En las razones de la defensa, sustenta la legalidad del acto acusado, de
cuya expedición afirma que se hizo de conformidad con las atribuciones legales
otorgadas a ella, como Oficina Nacional Competente, especialmente por la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable al asunto, por
contener el régimen legal que debía adoptarse; que no se incurrió en violación
de las normas legales de este régimen, como lo sostiene la demandante; y que los
expidió con plena competencia, se ajustó plenamente al trámite administrativo
previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de
defensa.
Seguidamente, comenta los artículos 81y 83-a de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, para concluir con base en ellos que la marca
EL ROSAL no era registrable, por encontrarse vigente el registro de la marca
FLORES EL ROSAL para distinguir servicios de la clase 42, y existir similitud
entre ambas marcas, por lo tanto, los fundamentos de la resolución acusada son
válidos y acertados por cuanto se ajustan a pleno derecho.
2.2. La sociedad FLORES EL ROSAL LTDA. fue vinculada mediante curador ad
litem, previo los trámites de ley, quien respecto de los hechos manifiesta que
no le constan. Por lo demás, propone la excepción de inexistencia de la
obligación de presentar observaciones en el caso, ya que ello es facultativo de
cualquier persona, según el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, de modo que si no se ejerce tal oposición no significa que
la persona titular del derecho carezca de interés en el
asunto.
Sobre el fondo de éste manifiesta que la ley comercial, especialmente la
derivada de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece
como causal absoluta de irregistrabilidad como marcas, de signos que puedan
engañar al público “en particular sobre la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate” (art.82, Decisión 344), y, en este caso particular,
la FABRICA DE DULCES Y BOCADILLOS EL ROSAL estaría utilizando la misma marca
comercial que la utilizada durante más de diez (10) años por la productora y
comercializadora de flores, induciendo al público a error en cuanto a la
naturaleza de los productos que se comercializan.
3.-
Pruebas
Se
trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes
administrativos del acto objeto de la acción (folios 187 a 201).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION
1ª. La sociedad actora descorrió el traslado para tal fin, mediante
escrito en el que nuevamente pone de manifiesto los argumentos expuestos en la
demanda y agrega que los signos en conflicto no son iguales, por lo tanto, la
marca solicitada es plenamente registrable para distinguir productos de la clase
42. (folios 204 a 1207).
2ª. La demandada, de manera sucinta, reiteró las razones de defensa de
los actos acusados que expuso con ocasión de la contestación de la demanda y
agregó que aparece plenamente demostrada la similitud de las marcas en mención y
que en virtud de ello la marca solicitada resulta irregistrable a la luz del
artículo 83, literal a), del Acuerdo de Cartagena. Termina solicitando,
entonces, que no se tengan en cuenta las declaraciones y peticiones formuladas
por la actora.( folios 209 a 210).
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
EL Procurador Noveno Delegado ante la Corporación intervino mediante
escrito en el cual manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación
prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio
211).
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL
Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la
Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de
orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, de las normas invocadas en los cargos, la cual
se surtió bajo la referencia Proceso 13-IP-98, que obra a folios 229 a 243,
teniendo como temas de análisis el del concepto de marca, los requisitos que
debe reunir un signo para ser registrable (la distintividad, la perceptibilidad
y la susceptibilidad de representación gráfica), el riesgo de confusión, las
reglas o criterios para la comparación de signos, criterios auxiliares para
comparar marcas denominativas y mixtas, signos y productos o servicios, y
restricción de los productos en la solicitud.
La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta
sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la
sentencia.
IV.
CONSIDERACIONES
1ª. El problema básico que
se plantea en el primer cargo de la demanda, es el de la registrabilidad del
signo “EL ROSAL”(mixta) como marca comercial para distinguir productos de la
clase 42 de la clasificación internacional de Niza (varios, con la restricción
propuesta por el solicitante de la marca a servicios inherentes a la
satisfacción de necesidades propias de los alimentos), cuyo registro pretende la
sociedad actora a su nombre, teniendo en cuenta la posible confundibilidad con
la marca denominativa “FLORES EL ROSAL”, registrada en favor de la sociedad
FLORES EL ROSAL LTDA., para distinguir los productos de la misma clase 42 del
artículo 2º del decreto 755 de 1972, sin restricción alguna, y vigente hasta el
31 de diciembre de 1.996.
Esta cuestión fue examinada en la primera de las resoluciones acusadas,
de forma oficiosa, puesto que no hubo oposición a la solicitud de registro
objeto del acto acusado, poniéndose
de presente que entre la expresión EL ROSAL, que se solicitaba, y la marca
FLORES EL ROSAL, registrada por un tercero, existía similitud ortográfica y
fonética que inducía al público consumidor a error, y que la primera se
encuadraba dentro de la causal de irregistrabilidad específicamente contenida en
el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. Por lo tanto, resolvió negar
el registro solicitado (folio 36).
Estas consideraciones fueron ampliadas en la resolución subsiguiente, a
propósito de decidir el recurso de apelación que la interesada interpuso contra
aquélla.
Al punto se tiene que el literal a) del artículo 83, de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que la actora da como violado porque no
se tuvo en cuenta el cambio de legislación con la Decisión 344, a la letra dice:
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas
aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de
los siguientes impedimentos:
a)
Sean
idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una
marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para
los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los
cuales el uso de la marca pueda inducir al público a
error;”.
2ª. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el
punto de la confundibilidad, que es el núcleo del problema, señala que “Esta norma prohibitiva ratifica el concepto
de la ‘especialidad de la marca’, que ampara la protección no al universo de
productos sino con aquel grupo de productos o servicios que puedan tener alguna
conexión competitiva, aunque estos se encuentren especificadas en otra clase del
nomenclator’, y agrega que “La confundibilidad, uno de los problemas más
frecuentes y de complicada solución no tienen fórmulas precisas y sacramentales
para establecer su existencia y es el criterio propio del administrador o del
juez el que prima en cada caso. Sin embargo ese criterio no debe ser absoluto ni
arbitrario”’, ya que para la formación del mismo existen reglas que la
doctrina y la jurisprudencia del Tribunal han delineado, las cuales pasa a
indicar a renglón seguido y aluden a los ya conocidos campos visual, auditivo e
ideológico, poniendo de presente que para poder concluir sobre la
confundibilidad entre dos signos hay que precisar más sus semejanzas que sus
diferencias, para evitar la posibilidad de error, de allí que el examen deba
partir de un análisis comparativo global entre ellas.
Descendiendo al caso, el Tribunal comenta que en los signos confrontados
advierte que el término “FLORES” no es la característica esencial o la palabra
que imprima distinción al signo denominativo “FLORES DEL ROSAL”, ya que por su
generecidad no sería apropiable por persona alguna con carácter exclusivo, y el
vocablo no cumpliría tampoco la función diferenciadora o distintiva del signo,
por ser precisamente genérico.
Concluye que la dimensión más característica de los signos enfrentados
que constituyen el elemento predominante y que serviría de punto de comparación,
es el término “EL ROSAL” que, por su identidad visual, conceptual y gráfica,
desvirtúa toda regla de comparación. Lo idéntico se contrapone a semejante o
similar, y ‘descarta por sí mismo toda
regla para establecer una comparación diferenciada entre dos signos’,
‘pudiéndose establecer dicha identidad prima facie con certeza total mediante el
simple cotejo de las marcas en conflicto’ (folios 236 a 238)
Como quiera que el primer paso para proceder a comparar dos marcas es
precisar su carácter o tipo, se puede decir al respecto que la maraca que se
pide registrar es una marca mixta, mientras que la registrada era
denominativa.
Es pertinente destacar que el Tribunal indica que en las marcas mixtas
(las compuestas por una denominación y un gráfico, como la solicitada), el
término denominativo es el que generalmente tiene mayor relevancia o importancia
dentro de la misma, porque la palabra es el medio más eficaz para que el
consumidor o usuario pida o solicite la marca; y si en el proceso de comparación
sobresale la denominación en la mixta, procede, entonces, la comparación entre
esta marca y la denominativa, tomando como base los elementos denominativos
(folio 239).
Bajo éstos parámetros, y siguiendo las reglas básicas para ello
(comparación de conjunto, examen en forma sucesiva y no simultánea, tener en
cuenta como consumidor la naturaleza del producto, y tener en cuenta las
semejanzas y nos las diferencias -
folio 179) la comparación entre las marcas del sub lite arroja en primer orden
la situación de identidad a que alude el Tribunal, toda vez que a más de que la
expresión FLORES EL ROSAL se reduce a la de EL ROSAL, por la genericidad y
consecuente carencia de distintividad
de la palabra flores ocurre que el gráfico que ésta contiene no presenta
distintividad o significación especial, por cuanto consiste en la imagen de unas
rosas y un conjunto de frutas (una manzana, uvas, una piña y otras), la cual no
denota un concepto único, o que pueda utilizarse, en lugar de la parte
denominativa, para solicitar los servicios que se buscan distinguir con la
marca, más cuando parte del gráfico se corresponde con el concepto del vocablo
EL ROSAL.
Es decir, que la marca EL ROSAL (mixta), además de ser idéntica en su
parte denominativa con la marca FLORES EL ROSAL, su elemento gráfico carece de
toda posibilidad de tener predominio sobre el elemento denominativo, por
consiguiente, no afecta la identidad advertida entre las expresiones de ambas
marcas, y antes, en parte, la reafirma.
En lo concerniente al criterio que echa de menos la actora en el acto
causado, esto es, el de atender la especificidad de los productos y no de la
clase, toda vez que no tuvo en cuenta la restricción con que formuló la
solicitud de registro, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
considera, respecto de lo primero que “el
concepto de clase a que hacía referencia la Decisión 85, se ha ampliado para la
protección de una marca común u ordinaria, a concepto de producto, por lo que al
examinar los que serán protegidos no se ha de fijar exclusivamente en la clase,
sino en la similitud entre los mismos partiendo de varios conceptos o puntos de
comparación.
Y sobre lo segundo (la restricción de los productos), que “Si el titular de una marca ha querido el
registro para todos los productos de la clase del nomenclator, aunque en
principio pueda limitar su uso a uno o varios de ellos, no se descarta la
posibilidad de que con el tiempo extienda su utilización a los demás productos,
originándose, entonces, una confusión entre signos y productos para las dos
marcas.”
Agrega que el legislador ha previsto esta situación prohibiendo el
registro de una nueva marca, toda vez que no se le puede impedir al titular
anterior, precisamente por la falta de restricción, que más tarde extienda el
uso para los servicios hasta los que ahora se ha limitado en la nueva solicitud.
Diferente situación se presentaría, si el titular también limitara el uso
solamente a flores, caso en el que el uso posterior de los dos signos no
generaría confusión de un mismo signo para productos o servicios diferentes o
distintos.
Todo lo anterior conduce a que la Sala deba concluir que ni el gráfico de
la marca EL ROSAL (mixta), ni la restricción con la que la actora solicitó su
registro, son suficientes ingredientes para eliminar su identidad con la marca
denominativa FLORES EL ROSAL y, por lo tanto, el riesgo de confusión que se
pueda presentar entre las marcas aquí comparadas y los productos o servicios que
tienen la virtud de llegar a distinguir, teniendo en cuenta que como lo dice el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia dictada para el
caso, “la confusión es un fenómeno
eventual o de riesgo y como tal puede ocurrir en el futuro”, de suerte que
se configura la causal de irregistrabilidad en que se sustenta el acto acusado,
la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344.
En estas circunstancias se descarta la violación de las normas superiores
invocadas y, en consecuencia, se desestiman los cargos, y con ello las
pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F
A L L A :
NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
DEVUELVASE
a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso,
por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 1º de junio del año 2.000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA