PATENTES DE INVENCION - Observaciones de forma y de fondo / EXAMEN DE FORMA - Su improcedencia genera declaración de abandono de la solicitud / EXAMEN DE FONDO - Comprende novedad, nivel inventivo y aplicación industrial

 

 

A juicio de esta Corporación, el hecho de que en el primer examen de forma se le haya dicho a la actora que, "En el pliego reivindicatorio se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el titulo y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento', no puede interpretarse como observaciones de fondo presentadas a su solicitud de patente de invención, dado que, tal y como lo sostienen la entidad demandada y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el examen de fondo se debe examinar si lo definido por el pliego reivindicatorio es novedoso o no, si tiene altura inventiva o no y si tiene aplicación industrial o no, aspectos a los cuales en manera alguna se refirieron las cuestionadas observaciones.  De acuerdo con las prácticas internacionales (ver guía de examinación de patentes de la OMPI) se acepta una única reivindicación de uso de un sistema (en este caso).  Presentar nuevo pliego reivindicatorio, era  procedente, razón por la cual al no haber sido tenida en cuenta por la parte actora, argumentando la misma, llanamente, que ello era una cuestión de fondo, la entidad demandada bien hizo al declarar abandonada la solicitud de patente de invención presentada por aquélla, pues la solicitante no allegó la documentación que le fue requerida respecto de las tantas veces citadas reivindicaciones.  La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció respecto de la novedad, nivel inventivo, aplicación industrial y licitud de la solicitud de patente mencionada, únicos aspectos a los que, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podía referirse la entidad demandada en su examen de forma.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Radicación número: 4152

 

Actor: Telefonaktiebolaget LM Ericsson

 

 

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Telefonaktiebolaget LM Ericsson, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., contra las Resoluciones núms. 1948 de 30 de noviembre de 1995 y 1305 de 2 de julio de 1996, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó archivar la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. 94-049.647 elevada por la demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, en forma negativa, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.  A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar el trámite de la solicitud de privilegio de patente del producto denominado "Modo dormido mejorado en sistemas de radio de comunicación" (del inglés "Enhanced Sleep Mode In Radio Communication Systems"), presentada por la sociedad demandante.

 

 

a.-  Los hechos de la demanda

 

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

1°.- El 31 de octubre de 1994, la sociedad  Telefonaktiebolaget LM Ericsson, domiciliada en Estocolmo (Suecia), presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de ddIndustria y Comercio una solicitud de patente de invención cuyo título es "Modo dormido mejorado en sistemas de radio comunicación' (en inglés, "Sleep Enhanced Mode in Radio Communications Systems"), solicitud a la que le correspondió el número de radicación 94-049.647.

 

2°. Con el formato de solicitud se presentaron los documentos exigidos en la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, valga decir, el capítulo descriptivo, el capítulo reivindicatorio, los dibujos necesarios, el extracto para publicación, las tarjetas de propietario y de archivo temático, y la protocolización del poder respectivo.

 

3º.     Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1994 fue concedido un término de treinta (30) días hábiles para que se presentara respuesta a las observaciones y se complementaran los antecedentes formales de la solicitud de patente.  Dicho término vencía el 5 de enero de 1995 y el 26 de diciembre de 1994, en ejercicio de la facultad contenida en el primer inciso del artículo 22 de la Decisión 344 y cumpliendo con lo normado por el artículo 5º. del Decreto 117 de 1994, el apoderado de la sociedad solicitó una prórroga del mismo por treinta (30) días adicionales, hasta el 17 de febrero de 1995, pagando al mismo tiempo la tasa correspondiente a la prórroga, la cual fue concedida.

 

4º. En el auto anteriormente identificado se mencionaban errores respecto de la numeración de las figuras, la calidad de las mismas e incluso el hecho de que algunas de ellas llevan letreros en otro idioma.  Además, el examinador técnico dice que, ' ... en el pliego reivindicatorio se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el título y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento.  De acuerdo con las prácticas internacionales (ver Guía de Examinación de Patentes de la OMPI) se acepta una única reivindicación de un sistema (en este caso) ".

 

5°. Dentro del término legal el apoderado de la demandante procedió a dar respuesta a los requerimientos del examinador técnico, y en los puntos 4) y 5) de su escrito contestó las observaciones relativas a las reivindicaciones.

 

                                      6 ° .Los artículos 21 y 22 de la Decisión 344 y el Decreto Reglamentario 117 de 1994 le otorgan competencia a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio para que el primer examen que se realice de una solicitud de patente de invención sea únicamente sobre los aspectos formales, esto es, que dicha solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 de la citada Decisión y 31 y 41 del Decreto 117 de 1994.  Por lo tanto, cualquier pronunciamiento que un examinador técnico efectúe en el primer examen sobre el contenido (no sobre la forma) de las reivindicaciones, está por fuera de sus facultades.  En este primer examen, por ejemplo, puede objetarse el modo como una reivindicación se encuentra redactada, o que una reivindicación no debe ser dependiente de otra, pero en ningún caso puede hacerse mención al hecho de que una reivindicación deba retirarse porque el examinador ' ... considere que no tiene fundamento".

 

7°.       El artículo 27 de la Decisión 344 establece cuál es el momento en que el examinador debe entrar a analizar si la solicitud es o no susceptible de patente y es en esta oportunidad - y no en otra - cuando se requiere determinar si una reivindicación tiene o no fundamento.

 

8°.       Por esta razón, en los puntos 4) y 5) de la respuesta dada por el apoderado de la demandante a las observaciones del examinador técnico aquél manifestó que las relacionadas con el contenido de las reivindicaciones relativas a las estaciones base y móvil y las reivindicaciones de uso de un sistema se encontraban fuera de la competencia del examinador, por ser el primer examen meramente formal.   No obstante lo anterior, se hizo claridad sobre la  función de las estaciones base y móvil en el contexto de la patente solicitada y se aclaró la necesidad de que dichas estaciones fuesen reivindicadas como parte integrante de la materia sobre la cual se solicita protección.

 

9°.       Mediante Resolución núm. 1948 de 30 de noviembre de 1995, la entidad demandada ordenó archivar la solicitud de privilegio de patente de invención solicitada por la sociedad actora, la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 1305 de 2 de julio de 1996, confirmándola.

 

10°.  De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Decisión 344 la decisión adoptada es errada, pues en aquél se recalca que el primer examen debe ser formal y que la solicitud solamente puede ser considerada abandonada si los antecedentes y requisitos formales no son cumplidos e igualmente si no se dio respuesta a las observaciones del examinador.

 

11º.  Si se repasa todo el expediente contentivo de la solicitud de patente de invención presentada por parte de la demandante, se establece que todos los requisitos formales exigidos por la ley fueron cumplidos y que se dio respuesta a las observaciones del examinador en la forma y tiempo debidos.  Con la orden de archivo del expediente se producen graves perjuicios a la sociedad, por cuanto peligra la protección de la patente de invención que se solicitó bajo las normas comunitarias, conculcando así su legítimo derecho, que deberá ser restablecido.

 

b.-     Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

 

La demandante cita como violados expresamente los artículos 29 de la Constitución Política; 1º., 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26 y 27 de la Decisión 344; y 5º., 6º., 7º., 8º. y siguientes del Decreto 117 de 1994, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 10 a 13):

 

Los artículos 21 a 29 de la Decisión 344 explican el trámite que debe seguir toda solicitud de patente, de los cuales se desprende que presentada una solicitud de privilegio de patente, la Superintendencia de Industria y Comercio debe proceder a realizar un examen puramente formal de la misma para verificar si la documentación exigida se encuentra completa y acorde con lo exigido por las normas comunitarias.  Verificado dicho examen preliminar, si la citada entidad encuentra que hacen falta documentos otorgará al interesado un término de treinta (30) días para efectos de corregir o completar la solicitud inicial, término prorrogable hasta por otros treinta (30) días, a solicitud del interesado.  Si pasado dicho término la solicitud no es completada se entenderá abandonada y se ordenará el archivo del expediente.  Lo anterior es lo que debe entenderse como el examen preliminar que se practica con miras a establecer si la solicitud reúne las exigencias formales para establecer la admisibilidad de la solicitud y la iniciación del trámite de patente respectivo.

 

Sin embargo, la entidad demandada profirió el acto administrativo inicial fundada en un argumento de hecho que atenta contra el espíritu de las normas comunitarias en materia de propiedad industrial, contenidas en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

En efecto, la solicitud de patente de privilegio presentada por la demandante fue objeto del examen de forma respectivo y el examinador formuló varias observaciones, las cuales se referían, entre otras cosas, a las reivindicaciones que se presentan como soporte de la solicitud, observaciones que no fueron aceptadas por la actora, aduciendo que el estudio formal preliminar practicado por el examinador no podía extenderse al contenido de tales reivindicaciones, por cuanto éstas serían objeto de estudio en otra oportunidad diferente "del trámite de patentes".

 

Puede decirse, entonces, que el examinador extendió su revisión más allá de lo permitido por el articulo 21 de la Decisión 344 de 1993, pues no se limitó a estudiar si la solicitud se presentó en forma completa, como en efecto se hizo, sino que extendió su estudio al fondo de las reivindicaciones que, como lo prevé el artículo 27 de la citada Decisión, son objeto de debate una vez efectuada la publicación de que trata el artículo 23 ibídem.

 

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo su posición y profirió la Resolución núm. 1948 de 30 de noviembre de 1995, considerando que las observaciones formuladas por el examinador inicial no habían sido atendidas dentro del plazo previsto por el artículo 22 de la Decisión 344, y que, por lo tanto, era procedente aplicar la presunción de abandono contenida en el inciso final del citado artículo 22, ordenando el archivo del expediente.

 

Dicha resolución fue notificada y recurrida en debida forma, aduciéndose en el recurso que los documentos exigidos por las normas comunitarias se encontraban completos y que la orden de archivo por presunción de abandono era ¡legal, por no encontrarse sujeta a los fundamentos de hecho que debían soportarla.

 

Dicho recurso fue desatado por la Resolución núm. 1305 de 2 de julio de 1996, aduciendo la entidad demandada que el examen preliminar si se ajustó a lo normado por los artículos 21 y siguientes de la Decisión 344.

 

Dicho argumento no puede ser de recibo si se estudia en conjunto el contenido de la Decisión 344, la cual es clara al definir los pasos que debe seguir toda solicitud de patente y las decisiones que pueden tomarse en cada uno de ellos.  Es claro que dentro de los quince (15) días siguientes al del recibo de la solicitud respectiva se debe practicar un primer estudio de forma a fin de determinar, "' ... si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión".  Por otra parte, el artículo 26 ibídem prevé que, "Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación… haga vale, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención...”  A su turno, el artículo 27 establece que, "vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 ó 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable...”

 

Visto lo anterior, no resulta difícil concluir que el estudio formal y el de fondo se verifican en oportunidades diferentes, no siendo ajustado a derecho que en el examen preliminar se efectúen, como lo hizo la Superintendencia, consideraciones que deben ser objeto del examen de fondo.

 

                                    Se concluye que la entidad demandada interpretó en forma errada el contenido y alcance del articulo 21 de la Decisión 344, al practicar en el examen preliminar de forma consideraciones que debían ser objeto del examen de fondo de la solicitud de patente, conculcando con ello el procedimiento fijado en la ley e impidiendo el normal desarrollo del trámite de la solicitud, en contra de los legítimos intereses de la sociedad demandante.

 

 

c.- Las razones de la defensa

 

 

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 150 a 152) expresa que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad, habida cuenta' de que después del requerimiento formulado a la actora la solicitud continuó presentando defectos técnicos de forma, los cuales se encuentran consignados de manera clara en el concepto técnico núm. 476.

 

En la actuación administrativa adelantada se siguió el debido proceso y se le otorgaron a la parte interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa que le asistía.

 

d.- La actuación surtida

 

De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

Por auto del 17 de enero de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 26).

 

Por auto visible a folio 173 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes.

 

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada (fls. 181 y 178, respectivamente).

 

Mediante proveído del 1° de agosto de 1997 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual, mediante providencia de 8 de junio de 1998 dio respuesta a la solicitud de interpretación de las normas comunitarias aplicables al caso (fls. 205 a 215).

 

 

II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

 

 

                                    III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1ª. De la lectura de los hechos narrados en la demanda y de la del concepto de violación, se desprende que las normas que considera violadas la parte actora y frente a las cuales expresó el concepto de violación son los artículos 13, 14, 21, 26 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

 

"Artículo 13. - Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

 

"a) Identificación del solicitante y del inventor.

"b) El título o nombre de la invención.

"c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda efectuarla.

                                         “…

                                  d)        Una o más reivindicaciones que precisen la, materia para la cual se solicita la protección mediante la patente.

 

"e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención, y

 

'f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

 

 

"La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

 

"Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

 

                                  "a) Los poderes que fueren necesarios;

 

"b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente, y

 

"c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los países miembros del acuerdo de Cartagena.  Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud”.

 

"Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente decisión.

 

            "Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el articulo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación.  Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

 

'Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud

 

            "Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 ó 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

 

            'Si durante el examen de fondo se encontrara que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y, aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.  Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado su solicitud se considerará abandonada'.

 

 

                                    2ª.        De acuerdo con el concepto de violación de las normas contenidas en la Decisión 344, expresado por el apoderado de la sociedad actora, el punto central de la controversia consiste en determinar si la solicitud de patente de invención fue rechazada por razones de fondo o, si por el contrario, se rechazó por razones de forma, como lo afirma la entidad demandada.

 

 

Sustenta su afirmación la demandante, en el hecho de que, a su juicio, en el primer examen de forma realizado por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a su solicitud de patente de invención se le hicieron, además de observaciones de tipo formal, para lo cual sí era la oportunidad, observaciones de fondo que no eran procedentes en la misma oportunidad.

 

 

A folio 94 del expediente obra el primer examen de forma, "CONCEPTO TECNICO No. 896", en el que se dejó dicho:

 

'Observaciones y otros: En la página 17, línea 18, se indica que la figura 6 ilustra un proceso, lo cual, está en contraria con lo que se dice en las páginas 6 última línea, y, página 20 líneas 6 y 7, con relación en dicha figura 6. Hacer la corrección que sea necesaria.

 

'En la página 20 línea 8 se habla de una estación base  110 y una estación base 120, esto es incorrecto según se observa en la figura. Hacer la corrección correspondiente.

 

"Los folios objeto de correcciones deben remplazarse totalmente.

 

"Las figuras anexadas son de calidad deficiente e incluyen letreros en otro idioma.  Se deben realizar los dibujos técnicamente a tinta indeleble y no incluir letreros en otro idioma diferente  al castellano.  Allegar nuevos dibujos.

 

"En el pliego reivindicatorio se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el título y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento.  De acuerdo con las prácticas internacionales (ver guía de examinación de patentes de la OMPI) se acepta una única reivindicación de uso de un sistema (en este caso).  Presentar nuevo pliego reivindicatorio.

 

"De acuerdo al punto anterior, remplazar los formatos  P-103 extracto y R-104 tarjeta blanca.

 

"Hace falta el arte final en dos reducciones fotográficas de 12 X 12 y una copia 6 X 6 del dibujo más representativo de la solicitud".

 

Para responder las anteriores observaciones la sociedad demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 344, solicitó una prórroga al término inicial (treinta días), el cual le fue concedido.

 

La respuesta a las observaciones antes transcritas se encuentra a folios 100 y 101 del expediente, en los siguientes términos:

 

            "En relación con el Expediente de la referencia y dando cumplimiento a la última providencia recaída sobre este asunto me permito manifestarles lo siguiente:

 

            1.  Acompaño el folio 17 debidamente corregido, en, el se que remplazó la Figura 6 por la Figura 3.

 

                                    “'2.  Acompaño el folio 20 debidamente corregido.

 

            “3.  Acompaño un nuevo juego de dibujos debidamente realizados y corregidos.

                                    “4.        De acuerdo con el articulo 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el primer examen realizado por esa oficina a una solicitud de patente debe ser formal, y el suscrito considera que el concepto técnico No. 896 al referirse a las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil se encuentra incursionando en aspectos de fondo y de patentabilidad que en ningún caso pueden ser objeto del examen de forma.

 

            “Sin embargo, para dar mayores luces a los Señores Examinadores me permito informarles que de acuerdo con el contenido de esta patente la operación en un sistema de radiocomunicación es mejorada.  De acuerdo con esto, el sistema de radiocomunicación, para poseer algún significado, debe incluir componentes tales como estaciones y móvil.

 

            "La estructura de estas estaciones se encuentra representada en la Figura 6 que sirve de fundamento para las respectivas reivindicaciones, así como las páginas 20 y 21.

 

            “En general, toda la descripción se refiere a la operación de una estación móvil en conjunto con la   de una estación base.

 

“5.  En lo que hace a las reivindicaciones de uso de un sistema me atengo a lo expresado en el punto anterior en el sentido de que tal observación corresponde a un examen de fondo y por tal motivo no debe considerarse en el primer examen de forma.

 

                                       “6.  Acompaño el arte final por triplicado”

La División de Nuevas Creaciones realizó un segundo examen de forma, contenido en el "CONCEPTO TECNICO No. 476", donde se concluyó que 'la figura No 3 y las reivindicaciones, y en consecuencia el extracto y la tarjeta blanca no cumplen los requisitos técnicos mínimos de forma.  El examinador considera necesario agregar que, si el representante o el interesado no comprendió el requerimiento de la oficina, dentro del término legal establecido, el apoderado bien pudo acercarse a pedir aclaración adicional, como lo realizan (ocasionalmente) otras firmas.  Su respuesta a las observaciones del primer examen No es aceptable”.

 

 

Las observaciones contenidas en el segundo examen de forma fueron reproducidas en la Resolución núm. 1305 de 2 de julio de 1996, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1948 de 30 de noviembre de 1995, mediante la cual se archivó la solicitud de privilegio de patente de invención presentada por la sociedad actora, así:

 

"Sea lo primero advertir que mediante auto No l. 469 del 22 de noviembre de 1994... se requirió al solicitante para que en el término de 30 días hábiles formulara sus observaciones o complementara los documentos solicitados, toda vez que en el examen preliminar de la solicitud se efectuaron reparos de carácter técnico.

 

"Ahora bien, si bien es cierto que el solicitante dio respuesta al requerimiento, la solicitud aún presenta defectos técnicos de forma que afectan la validez y alcance de la misma, los cuales se encuentran consignados en el segundo examen de forma..., tal como se mencionó en la resolución cuya validez se cuestiona, y sobre los cuales el ¡repugnante no presentó argumento alguno.  Veamos:

 

"Por ejemplo, las reivindicaciones 3, 6 y 8, dependientes de la 1, no aclaran pasos del método definido en aquella, sino que reclaman características físicas del equipo usado para llevar a cabo el método; es decir, se pretende definir una cosa por otra, cuestión que además de no ser permitida, de acuerdo con la práctica común de la oficina, es técnicamente inaceptable. Algo similar sucede con las reivindicaciones 14, 15, 32 a 34, etc.  Las reivindicaciones 2, 4, 5, 7, 17, 19, 21, 47, 50 a 53 agregan elementos a sus referencias, lo cual indica que la reivindicación independiente a la que están subordinadas están incompletas y no definen una solución general y completa, lo cual, tampoco se admite.  De ahí, que lo que se pretendía, al requerir un nuevo pliego que definiera en forma clara, concisa y precisa el alcance de la protección solicitada, era dar cumplimiento al artículo 13 inciso d) de la decisión 344, 'una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección.... requisito que de ninguna manera, se cumple por las razones antes anotadas.  Por lo demás, de acuerdo con la práctica común de la oficina, y el Manual del Invento, página 18, hay dos clases de reivindicaciones: de producto  y  de  procedimiento, no siendo aceptadas las que pretenden definir el producto por el procedimiento, o viceversa.

 

                     "Referente al argumento del recurrente según el cual el concepto técnico No 896 al referirse a las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, se encuentra incursionando en aspectos de fondo y de patentabilidad, que en ningún caso pueden ser objeto del examen de forma, vale la pena no perder de vista que en el primer examen solicitó la revisión y la precisión de todo el pliego reivindicatorio, debido a la carencia de concordancia con el título y el contenido de la descripción, y a la falta de soporte en la descripción para reclamar las estaciones base y móvil, advirtiéndosele que ello podría conllevar a la denegación de esas reivindicaciones en el examen de fondo, siendo indispensable, por ende, que en la respuesta al requerimiento se mostrase que dichas reivindicaciones sí tenían soporte en la descripción.

 

                     "En este punto es importante anotar que las anteriores peticiones son de forma y no de fondo, como lo pretende hacer creer el impugnante, como quiera que es la misma legislación andina la que establece que en el examen de fondo se examina si lo definido por el pliego reivindicatorio es novedoso o no, si tiene altura inventiva o no y si tiene aplicación industrial o no; y ninguno de esos tres requisitos fueron estudiados en dicho primer examen de forma.  Se requirió la revisión del pliego porque este no precisa el alcance de la protección solicitada, y por su falta de concordancia, con el título y la descripción, se reitera, en atención al artículo 13 de la tantas veces mencionada legislación andina.

 

                     "No obstante lo anterior, la demostración presentada por el apoderado no se ajustó a lo solicitado; ello se observa con las reivindicaciones 2 a 7, 14, 15, 1 7, 19, 30, 32 a 34, 36 a 38, 40 a 42, 44 a 48 y 50 a 53 que no delimitan o aclaran una etapa del método, por referirse a la composición o una cualidad del equipo totalmente inaceptable.  Por lo demás, hay una iteración de reivindicaciones, permanente e innecesaria, por ejemplo, son iguales las reivindicaciones 18 y 20, 19 y 21, etc.  Por su parte, la figura No 3 y las reivindicaciones, y en consecuencia el extracto y la tarjeta blanca tampoco cumplen los requisitos técnicos mínimos de forma.  Así las cosas, este Despacho no encuentra reparo, desde el punto de vista jurídico, a la decisión de archivar la presente solicitud".

 

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la interpretación prejudicial de las normas comunitarias contenidas en la Decisión 344 que la actora considera violadas, expresó:

 

“Entre los requisitos señalados por el artículo 13 para las solicitudes está el de 'una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente'.

 

 

"Es necesario precisar que las reivindicaciones son totalmente determinantes en este tipo de solicitudes, pues permiten delimitar la invención y así establecer si la misma es o no patentable.

 

'Se puede afirmar entonces que su objetivo es fijar contenido, y es por ello que exige la norma que estas reivindicaciones deben precisar la materia..., con lo cual, lo que se busca es que se definan en forma clara, concisa y precisa,.. Para lo que es absolutamente necesario que la autoridad competente para llevar a cabo dicho trámite tenga certeza acerca del contenido de la invención, pues sólo así podrá otorgarle la debida protección             jurídica.

 

                   “El artículo 21 de la Decisión 344.. señala la obligación de la oficina nacional competente de realizar un examen de los aspectos formales de la solicitud de patente, que consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 13 y si está acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 14.

 

 

                   “En la sentencia dictada en el Proceso 6-IP-89..., el Tribunal, refiriéndose a la Decisión 85 entonces en vigencia, se pronunció de la siguiente forma:

 

                   “El examen preliminar previsto en el artículo 14 de la Decisión no prejuzga sobre los resultados del examen definitivo de que trata el artículo 19... En este primer examen, la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud. Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12 fueron presentados junto con la solicitud.  El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones.  Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventiva y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción se haya acumulado un número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer difícil determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la patente.  Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tiene derecho'.

 

"A diferencia de este examen formal el segundo tipo de examen a que se refiere el artículo 27 de la Decisión 344, el 'examen de fondo' consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad, es decir, si el invento cumple con las condiciones objetivas de patentabilidad o sea la novedad, el nivel inventívo, y la aplicación industrial, además de la licitud.

 

“Si se pregunta cuáles son los límites que tiene el examinador técnico al estudiar las formalidades de la solicitud, se puede decir que dicho estudio se encuentra limitado por las características de que debe gozar un invento al realizar el examen de fondo, es decir, la novedad, la altura inventiva y la aplicación industrial Entonces en la medida en que el examinador no entre a estudiar esos requisitos no está excediendo los límites impuestos ni las competencias asignadas.

 

                        “…

 

"En el caso en cuestión, la accionante fue requerida por la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que complementara los antecedentes señalados en el examen de forma.  La accionante dio respuesta a los requerimientos del examinador técnico y contestó las observaciones respecto de la reivindicaciones diciendo que 'de acuerdo con el artículo 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el primer examen realizado por esa oficina a una solicitud de patente debe ser formal, y el suscrito considera que el concepto técnico No. 896 al referirse a las reivindicaciones relacionados con las estaciones base y móvil se encuentra incursionando en aspectos de fondo y de patentabilidad que en ningún caso pueden ser objeto del examen de forma'.

 

"En virtud de dicha argumentación, no complementó nada al respecto y en el segundo informe técnico el examinador evidenció la misma falla, razón por la cual la solicitud fue rechazada.

 

"Al respecto podemos decir, que si bien es cierto que en el primer examen técnico el examinador debe tener en cuenta sólo los aspectos formales, es la misma Decisión 344, literal d) la que introduce en el requisito formal de que las reivindicaciones sean precisas (precisen la materia).  El examinador para determinar si una solicitud cumple o no con este requerimiento, no puede abstraerse del ámbito sustancial, del fondo del asunto, pues si lo hiciera sena ' imposible determinar sí la reivindicación es clara, precisa y concreta.

 

“Cosa muy diferente, es que en aras de ese análisis entre a estudiar si la solicitud tiene o no fundamento, lo que es tiene cuestión de fondo, que no le corresponde.  En el análisis de fondo se verifican tres aspectos: a) si el pliego reivindicatorio es o no novedoso; b) si contiene altura inventiva y c) si tiene aplicación industrial.

 

                 “...

    

"A quien corresponde calificar si las respuestas a las observaciones o el complemento son satisfactorias, es a la autoridad nacional competente, y no al solicitante.  Es pues el criterio de la administración el que dirige el procedimiento para determinar la continuación del trámite o el abandono de la solicitud, restando al solicitante presentar los recursos propios internos que la norma nacional le proporcione para estos casos.

 

‘... cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen definitivo previsto en el artículo 19 (hoy artículo 27 de la Decisión 344), realiza un juicio de valor sobre las condiciones de patentabilidad de la invención.  Y según este juicio sea favorable o desfavorable concederá o negará la patente. Pero antes de proceder a efectuar este segundo examen, la oficina nacional competente debe examinar la descripción, las reivindicaciones y los planos y dibujos y hacer al peticionario las observaciones que correspondan' (Proceso 6-IP89 .. (las negrillas son de la Sala).

 

3ª. Es cierto, como lo afirma la demandante, que la oportunidad para presentar observaciones de forma es después de admitida la solicitud (artículos 21 y 22 de la Decisión 344) y que la oportunidad para presentar observaciones de fondo es después de publicada dicha solicitud (articulo 27 ibídem).

 

 

No obstante lo anterior, a juicio de esta Corporación, el hecho de que en el primer examen de forma se le haya dicho a la actora que, "En el pliego reivindicatorio se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el titulo y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento', no puede interpretarse como observaciones de fondo presentadas a su solicitud de patente de invención, dado que, tal y como lo sostienen la entidad demandada y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el examen de fondo se debe examinar si lo definido por el pliego reivindicatorio es novedoso o no, si tiene altura inventiva o no y si tiene aplicación industrial o no, aspectos a los cuales en manera alguna se refirieron las cuestionadas observaciones.

 

Además, como bien lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la sociedad demandante se limitó a corregir parcialmente las observaciones y a expresar que lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio era una cuestión de fondo y, por lo tanto, no complementó las reivindicaciones, debiendo hacerlo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, literal d) de la Decisión 344, la solicitud de patente deberá contener, 'una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente'.

 

En consecuencia, la observación presentada por la entidad demandada, en el sentido de que, "se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el titulo y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento.  De acuerdo con las prácticas internacionales (ver guía de examinación de patentes de la OMPI) se acepta una única reivindicación de uso de un sistema (en este caso).  Presentar nuevo pliego reivindicatorio, era procedente, razón por la cual al no haber sido tenida en cuenta por la parte actora, argumentando la misma, llanamente, que ello era una cuestión de fondo, la entidad demandada bien hizo al declarar abandonada la solicitud de patente de invención presentada por aquélla, pues la solicitante no allegó la documentación que le fue requerida respecto de las tantas veces citadas reivindicaciones.

 

4ª.  Concluye la Sala que si bien la demandante contestó oportunamente las observaciones a ella presentadas frente a la solicitud de patente de invención denominada "Modo dormido mejorado en sistemas de radio de comunicación", también lo es que no lo hizo en forma completa, sin que en la etapa gubernativa, como tampoco en esta instancia judicial, haya logrado demostrar que la entidad demandada le hizo una observación de fondo, pues, se reitera: La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció respecto de la novedad, nivel inventivo, aplicación industrial y licitud de la solicitud de patente mencionada, únicos aspectos a los que, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podía referirse la entidad demandada en su examen de forma.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

 

Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Segundo.- En firme esta providencia, archivase el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis de julio de 1999.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

 

 

 

 

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ          MANUEL S. URUETA AYOLA