MARCAS Y PATENTES / SEMEJANZA DE MARCAS - Existencia ente “FARLIN” y “DARLING” / COMPARACIÓN DE CONJUNTO DE MARCAS DENOMINATIVAS - Similitud ortográfica, fonética y auditiva / MARCAS DE FANTASIA - No evocan concepto alguno / RIESGO DE CONFUSIÓN -  Imposibilidad de coexistir en el mercado por inducción al público en error / FARLIN / DARLING

 

A juicio de la Sala le asiste razón a la demandante cuando afirma que las normas anteriormente transcritas fueron desconocidas por la entidad demandada, dado que efectuada la comparación en conjunto entre los signos FARLIN y DARLING se concluye, sin lugar a dudas, que  entre ellos existe  similitud ortográfica, fonética y auditiva, de suerte tal que no pueden coexistir en el mercado sin inducir al público consumidor en error, máxime cuando uno y otro distinguen productos de la misma clase, esto es, de la clase 25. En efecto, siguiendo las pautas trazadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al comparar las expresiones FARLIN y DARLING, en conjunto, se advierte que la aquí controvertida es nominativa, al igual que lo es una de las marcas registradas, de propiedad de la sociedad demandante y, que si bien la otra marca, también de propiedad de la sociedad actora, es mixta, en ella predomina también el elemento denominativo DARLING.  De otra parte, las marcas en conflicto son de las denominadas “de fantasía”, en la medida de que no evocan concepto alguno; adicionalmente, una y otra tienen en común cinco letras dispuestas en el mismo orden y cuya pronunciación evidentemente es muy similar,  pese a que la marca que se controvierte no tiene al final la letra G, como sí la tiene la marca registrada con anterioridad, lo que se traduce en que  ortográfica, fonética y auditivamente sean bastantes semejantes, razón por la cual, al colocarse esta Corporación en el lugar del público consumidor, concluye que de coexistir en el mercado podría pensarse que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial.   Como lo ha sostenido el Tribunal Andino de Justicia, el signo que se confunda con otro ya registrado o con uno cuya solicitud de registro se encuentre en trámite no puede ser susceptible de registro, dado que al carecer de la fuerza distintiva requerida para ser considerado como marca, de permitirse su registro, se violentaría el interés del titular de la marca registrada o solicitada, al igual que el del público consumidor, como ocurre en el asunto examinado.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente:  OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete  de  julio de dos mil.

Radicación número:  4153

Actor : CALZADO DARLING Y CÍA. LTDA.

 

 

                                   Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Calzado Darling y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 8391 de 21 de marzo de 1998, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por la demandante contra la solicitud de registro de la marca FARLIN y, en consecuencia, concedió el registro de dicha marca a la sociedad Farling Industrial Co. Ltd.; y contra el acto presunto negativo derivado del silencio de la Administración, por medio del cual se resolvió, en forma negativa, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anteriormente identificada.

 

            I.- ANTECEDENTES

 

            a. Las pretensiones de la demanda

 

                                   La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la oposición presentada por la sociedad actora y se niegue el registro de la marca FARLIN a nombre de la sociedad Farling Industrial Co. Ltd., para distinguir productos  comprendidos en la clase 25 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972; se ordene la cancelación del certificado de registro correspondiente a la marca FARLIN para distinguir productos comprendidos en la clase 25; comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.; y se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

            b.- Los hechos de la demanda

 

                                   Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                   1º. La sociedad Farlin Industrial Co. Ltd.  solicitó el  28 de enero de 1993 el registro de la marca FARLIN, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972.

 

                                   2º. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 387, la sociedad Calzado Darling y Cía. Ltda. presentó demanda de oposición al registro de la marca en cuestión.

 

                                   3º. Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad actora y concedió el registro a la solicitante de la marca FARLIN, mediante Resolución núm. 8391 de 21 de marzo de 1996.

 

                                      4º. El 29 de mayo de 1996 se interpuso recurso de apelación contra la resolución anteriormente citada, el cual a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto, entendiéndose, por lo tanto, que la decisión es negativa y que quedó agotada la vía gubernativa.

                                     

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

                                               La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación :

 

                                      Primer cargo.- La entidad demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344, dado que ignoró que la marca FARLIN carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir productos comprendidos en la clase 25 internacional, pues es totalmente confundible con el signo DARLING, que distingue  productos y servicios idénticos o similares fabricados y comercializados por la demandante.

 

                                      Segundo cargo.- Se desconoció el artículo 83, literal a), ibídem, por cuanto la entidad demandada, al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca FARLIN,  clase 25, determinó, en forma indebida, que la misma cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, es decir, que no incurría en causal alguna de irregistrabilidad y, por ende, que no era confundible con las marcas DARLING (nominativa y mixta), registradas con anterioridad para distinguir la misma clase de productos.

 

                                      Al comparar las marcas FARLIN y DARLING es evidente que presentan identidad visual, ya que ambos signos son similares y confundibles; identidad ortográfica, pues una y otra expresión coinciden en la combinación de la mayoría de las letras que las componen; identidad gráfica, ya que ambos signos tienen igual presentación; e identidad auditiva, en la medida de que presentan una muy similar pronunciación fonética, identidad esta que es mayúscula, puesto que en la lengua española cuando dos consonantes van articuladas consecutivamente en la sílaba terminal de una palabra, la segunda consonante no es sonora, es decir, o no se pronuncia, o no se percibe su pronunciación, como es el caso de las sílabas LIN y LING, las cuales en nuestra lengua tienen idéntica pronunciación, lo que trae como consecuencia que la confundibilidad sea absoluta.

                                      La División de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que en las marcas en conflicto predomina el elemento denominativo, razón por la cual la posibilidad de inducción al público en error es altamente considerable. Adicionalmente, se advierte que la identidad es aún más patente, si se considera que en el signo FARLIN predomina el carácter denominativo, ya que está constituido por letras sin ningún tipo de representación abstracta o figurativa que las acompañe, razón por la cual la semejanza es incuestionable.

                                     

                                      Tercer cargo.- La entidad demandada vulneró, por falta de aplicación,  los artículos 102 ibídem, 13 y 58 de la Constitución Política, y 3º, inciso 6, del C.C.A., por cuanto  ignoró los principios de igualdad y de imparcialidad y no garantizó a la parte actora el derecho al uso exclusivo de las marca DARLING, clase 25,  adquirido con arreglo a las leyes preexistentes y el cual no puede ser desconocido por actos administrativos posteriores.

 

                                   Cuarto cargo. Se violaron los artículos 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos no interpretó, ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre procedimientos administrativos, como tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran, ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de expedir la decisión que se acusa.

            d.- Las razones de la defensa

 

1.- De la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

 

                                   1º. A la Resolución núm.  8391 de 21 de marzo de 1996 le era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

                                   2º. De los documentos obrantes en el expediente núm. 92.374.436, contentivo de la solicitud de registro de la marca FARLIN, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

                                    3º. Las causales de irregistrabilidad de las marcas de productos y servicios son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente al decidir sobre la concesión o no del registro marcario.

 

                                   4º. De conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344, podrán registrarse como marcas de fábrica los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, con lo  cual se logra que los consumidores y los empresarios identifiquen los productos o servicios que se encuentran en el mercado.

                                   5º. La marca FARLIN, concedida para distinguir productos comprendidos en la clase 25,  no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, pues, al compararla con la marca DARLING, se observa que no se presentan semejanzas susceptibles de inducir al público en error.

 

De FARLING INDUSTRIAL CO. LTD. Propuso como excepción la inexistencia del derecho invocado por la demandante, dado que los  actos demandados fueron expedidos con respeto de las normas constitucionales, legales y comunitarias que rigen el derecho marcario, lo que se traduce en que por no existir semejanzas entre una y otra marca que induzcan al público en error, la aquí controvertida podía ser concedida, como en efecto lo fue.

 

                                   Frente al fondo del asunto, aduce que las marcas DARLING y FARLIN no son  idénticas,  como lo afirma la sociedad actora, pues, visualmente, los rasgos de las letras de una y otra difieren en su forma e impactan visualmente de manera distinta; ortográficamente, se tiene que las letras de una y otras no son las mismas, por cuanto la ortografía se refiere a la correcta utilización de las letras y de los signos auxiliares de la escritura, no siendo aplicables a palabras caprichosas de origen externo las reglas ortográficas de la lengua castellana, para, por la vía comparativa, establecer la similitud de los signos marcarios confrontados; gráficamente, se puede comprobar que las figuras de las letras y palabras difieren notablemente; auditivamente, en nuestra lengua la F y la D seguidas de una vocal se pronuncian y escuchan de manera muy distinta.; la consonante G, aunque no es propia de nuestro idioma como terminal, es pronunciable de manera distinta a la N, sin que sean necesarias especiales dotes auditivas para diferenciar estas dos consonantes al final de cada una de las palabras.

 

            e.- La actuación surtida

 

                                   De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                   Por auto del 23 de enero de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 105).

 

                                   Por auto visible a folio 227 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                   Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante, de la entidad demandada, de la sociedad Farling Industrial Co. Ltd., tercera directa interesada en las resultas del proceso, y el representante del Ministerio Público (fls. 245, 262, 253 y 266, respectivamente).

 

                                      Mediante proveído del 19 de junio de 1998 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de  26 de enero del 2000, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 318).

 

            II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                   El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación estima que dado que el artículo 31 del Tratado que creó el Tribunal de Justicia Andino, en concordancia con el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política, dispone que la interpretación de dicho organismo es obligatoria, su intervención carece de relevancia jurídica.

 

            III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

                                   El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

 

“1…

 

“2. La marca, como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los  productos o servicios provenientes de, o comercializados por una persona, y en relación con los idénticos o similares producidos o comercializados por otra, postula también, y por sí misma, la concurrencia de las otras características de perceptibilidad y viabilidad de representación gráfica del signo que pretenda identificar tales bienes, en razón de lo cual el que resultare insuficientemente distintivo no es registrable.

 

“3. De ahí que la distintividad sea requisito indispensable para la acreditación de dicho signo como marca. Cuando el signo es incapaz de diferenciar de otros, productos o servicios de la misma clase, de otra respecto de la cual pueda también desprenderse confusión -servicios o productos fabricados, producidos o prestados por diferentes empresarios-, no puede reconocérsele a dicho signo la calidad de marca.

 

“4. Al regular el riesgo de confusión dentro del trámite correspondiente al registro marcario, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del usuario sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate para el uso al cual han sido destinados.

 

“5. La determinación del riesgo de confusión entre dos marcas, es atribución primigenia del funcionario administrativo (oficina Nacional Competente), el que dispone de cierta libertad para decidir, conservada dentro de los límites superior e inferior previstos en la norma cuya ejecución le corresponda, límites que se constituyen en topes de su actuación.

 

“Pero corresponde a su vez al juez, ya en la vía contencioso administrativa, revisar si la actuación del funcionario se mantuvo apegada a los límites fijados por la norma; y, aunque le está vedado pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia  de la actuación, puede sí detectar cuándo esa oportunidad o conveniencia descansan sobre supuestos de hechos falsos, pues siempre le está permitida al órgano judicial la posibilidad de decidir acerca de la exactitud o inexactitud de éstos, manteniendo su competencia para anular - incluso con efecto retroactivo - la decisión administrativa adoptada, si ésta derivare de hechos erróneos, falsos, o simplemente incongruentes en la propia lógica de los mismos…”

 

            III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

                                  

                                      En primer término, la Sala considera pertinente aclarar que mediante Resolución núm. 1091 de 15 de mayo de 1998  el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 8391 de 21 de marzo de 1998, revocándola, no obstante que la parte actora ya  había acudido ante esta jurisdicción en procura de la nulidad de la Resolución 8391, objeto de demanda.  En razón de la revocatoria citada, el apoderado de la demandante solicitó la terminación del proceso por sustracción de materia, petición a la que la Sala, mediante auto calendado el 16 de diciembre de 1998 resolvió no acceder, imponiéndose, por lo tanto, dictar sentencia.

 

                                      Frente a la excepción propuesta por el apoderado de Farling Industrial Co. Ltd.,  tercera directa interesada en las resultas del proceso, denominada por ella, “inexistencia del derecho invocado por la demandante”, por cuanto los actos acusados se ajustan a las normas que rigen el derecho comunitario, la Sala observa que la misma no constituye una excepción, cuya finalidad es demostrar la existencia de un hecho impeditivo, modificativo o extintivo que enerve las pretensiones de la demanda, sino que envuelve en sí misma la legalidad de la decisión, lo cual hace que se deba proferir un fallo de mérito.

 

                                      Pues bien, en los cargos primero y segundo  la  sociedad actora alega la violación de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344, cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

 

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

 

“Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;…”.

 

                                      A juicio de la Sala le asiste razón a la demandante cuando afirma que las normas anteriormente transcritas fueron desconocidas por la entidad demandada, dado que efectuada la comparación en conjunto entre los signos FARLIN y DARLING se concluye, sin lugar a dudas, que  entre ellos existe  similitud ortográfica, fonética y auditiva, de suerte tal que no pueden coexistir en el mercado sin inducir al público consumidor en error, máxime cuando uno y otro distinguen productos de la misma clase, esto es, de la clase 25.

 

                                      En efecto, siguiendo las pautas trazadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al comparar las expresiones FARLIN y DARLING, en conjunto, se advierte que la aquí controvertida es nominativa, al igual que lo es una de las marcas registradas, de propiedad de la sociedad demandante y, que si bien la otra marca, también de propiedad de la sociedad actora, es mixta, en ella predomina también el elemento denominativo DARLING.

 

                                      De otra parte, las marcas en conflicto son de las denominadas “de fantasía”, en la medida de que no evocan concepto alguno; adicionalmente, una y otra tienen en común cinco letras dispuestas en el mismo orden y cuya pronunciación evidentemente es muy similar,  pese a que la marca que se controvierte no tiene al final la letra G, como sí la tiene la marca registrada con anterioridad, lo que se traduce en que  ortográfica, fonética y auditivamente sean bastantes semejantes, razón por la cual, al colocarse esta Corporación en el lugar del público consumidor, concluye que de coexistir en el mercado podría pensarse que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial.

 

                                      Como lo ha sostenido el Tribunal Andino de Justicia, el signo que se confunda con otro ya registrado o con uno cuya solicitud de registro se encuentre en trámite no puede ser susceptible de registro, dado que al carecer de la fuerza distintiva requerida para ser considerado como marca, de permitirse su registro, se violentaría el interés del titular de la marca registrada o solicitada, al igual que el del público consumidor, como ocurre en el asunto examinado.

 

                                      En consecuencia, y teniendo en cuenta que a folios 235 y 239 del expediente obran las Resoluciones núms. 004047 de 24 de agosto de 1987 y 007340 del 31 del mismo mes y año, mediante las cuales se le concedió a Calzado Darling y Cía. Ltda., respectivamente,  el registro de las marcas DARLING (nominativa) y DARLING (mixta) y que igualmente a folios 234 y 238, ibídem, se encuentran las certificaciones expedidas por la Secretaria General de la entidad demandada donde consta que las citadas marcas se encuentran vigentes hasta agosto del 2.002, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, pues, como ya lo dijo, las expresiones DARLING y FARLIN presentan tal grado de confundibilidad que, de permitirse que coexistieran, inducirían al público consumidor en error, violando con ello los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344.

 

                                      Así las cosas, esta Corporación  se releva de estudiar los cargos restantes y, declarará  fundada la observación presentada por la sociedad Calzado Darling y Cía. Ltda. contra el registro de la marca FARLIN y negará el  registro de la citada expresión, solicitada por la sociedad Farling Industrial Co. Ltd. para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza, observando que, de todas maneras, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por sí sola, envuelve la satisfacción de las pretensiones solicitadas.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                           F A L L A :

                                                                                             

                                      Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el apoderado de la sociedad Farling Industrial Co. Ltd.

                                     

                                      Segundo.- DECLARASE la nulidad de la Resolución núm. 8391 de 21 de marzo de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y del acto presunto derivado del silencio negativo  de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicialmente identificada.

 

                                      Tercero.- DECLARASE fundada la observación presentada por la sociedad Calzado Darling y Cía. Ltda. contra el registro de la marca FARLIN y, en consecuencia, NIEGASE el  registro de la citada expresión, solicitada por la sociedad Farling Industrial Co. Ltd., para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza.

 

                                      Cuarto.- ORDENASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

                                      Quinto.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

 

                                      Sexto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

                                     

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de julio del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                 Presidente   

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA