MARCAS Y PATENTES - Confundibilidad y distintividad / CONFUSIÓN GRAFICA - Inexistencia en las marcas PANI y PAYDONAS / CONFUSIÓN AUDITIVA - Inexistencia por diferencia fonética de las expresiones / CONFUSIÓN IDEOLÓGICA - Inexistencia por contenido conceptual neutro de la marca / MARCAS IDÉNTICAS - Inexistencia.
La
Sala observa que desde el punto de vista gráfico o visual no existe posibilidad
de confusión entre las expresiones “PANI” y “PANYDONAS”, pues mientras que la
primera expresión consta de cuatro (4) letras, la segunda consta de nueve (9),
lo que descarta en la observación de los signos cualquier posibilidad de
confusión. Tampoco
existe posibilidad de confusión en el campo auditivo, pues la fonética de las
dos expresiones es diferente, pues la palabra “PANI” suena como una expresión de origen
italiano, en tanto que la segunda no resulta identificable en el primer momento,
pues es una expresión que no existe en el idioma castellano, tal como lo dice el
Secretario Ejecutivo de la Academia Colombiana de la Lengua Y desde el punto de vista
ideológico, el contenido conceptual de la marca “PANYDONAS” es neutro, y si se toma en su
conjunto, como lo manda la regla de interpretación en la materia, comparándolo con el que puede evocar la
expresión “PANI”, se descarta así la
posibilidad de confusión ideológica. Por las razones anotadas en
los párrafos anteriores, la Sala considera, en acuerdo con la Agente del
Ministerio Público, que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se
violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena,
pues no se trata de marcas idénticas o que se asemejen de forma que puedan
inducir al público en error.
GENERICIDAD - Causal de
irregistrabilidad / GENERICIDAD - La marca no es designación común o usual de
los productos o servicios / DESCRIPTIVIDAD - Causal de irregistrabilidad /
DESCRIPTIVIDAD - La marca no designa características o informaciones de los
productos o servicios.
Tampoco
se presenta en el asunto sub examine la causal de irregistrabilidad que consagra
el literal e) del artículo 82 de la Resolución 344 del Acuerdo de Cartagena,
pues la expresión solicitada en registro no es una designación común o usual de
los productos o servicios de que trata, pues como lo observa la Agente del
Ministerio Público los productos de la Clase 30 son café, té, cacao, .... y
hielo, amén de que, como ya se dijo, la expresión “PANYDONAS” no existe en el idioma
castellano. Finalmente, la causal de
irregistrabilidad fundada en la consideración de que se trata de una marca que
puede servir en el comercio para designar o para describir la especie, la
calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de
los servicios para los cuales ha de usarse, tampoco se presenta en el sub
judice, pues la marca en cuestión es una expresión que, ya se dijo, no existe en
el idioma castellano y, en consecuencia, mal puede considerarse como descriptiva
de unos productos o servicios, en los términos previstos en el literal d) del
artículo 82 de la Decisión 344, razón por la cual el acto acusado viola dicha
norma comunitaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
Ponente: MANUEL S. URUETA
AYOLA
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del dos mil
(2.000)
Radicación
número: 4203
Actor:
RODOLFO FRANCO GONZÁLEZ
Ref.: Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra actos de la Superintendencia de Industria y
Comercio
Procede
la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que,
mediante el trámite del proceso ordinario de única instancia, instauró RODOLFO FRANCO GONZALEZ contra actos de
la Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.-
LA DEMANDA
Solicita
la parte actora que la Sala acceda a las siguientes
I.
1. Pretensiones
-
Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 25352 de 28 de diciembre de 1995,
proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por la
sociedad PANI LIMITADA de Pereira y
negó el registro de la marca PANYDONAS
(etiqueta).
-
Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1620 de 31 de julio de 1996,
proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante
la cual confirmó la resolución recurrida y dió por agotada la vía
gubernativa.
-
Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el registro por el
período de 10 años de la marca PANYDONAS (etiqueta) así como también
que se comunique la sentencia a la Superintendencia y se expida copia de
la misma para su publicación en la Gaceta de Propiedad
Industrial.
I.
2. Hechos u omisiones
Las
anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos:
El
día 5 de agosto de 1992, la parte actora solicitó a la División de Signos
Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio el registro de la marca PANYDONAS (etiqueta), para distinguir
productos comprendidos en la Clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 y
a la cual le correspondió el expediente núm. 92 - 364.773.
Publicado
el extracto de la solicitud de la marca en la Gaceta de Propiedad Industrial, la
sociedad PANI LIMITADA de Pereira
presentó demanda de oposición a la misma con fundamento en su marca PANI, razón por la cual la Superintendencia notificó de la
oposición al apoderado de la actora, con el fin de que éste presentara los
alegatos en defensa de la marca solicitada, lo que hizo, alegando que PANI no se confunde con PANYDONAS.
Tramitada
la oposición, la demandada produjo el acto definitivo, en el sentido de aceptar
la oposición, pero sin señalar si dicho acto era confundible o no, pues en sus
considerandos el acto acusado dice simplemente que en la marca controvertida
predomina el elemento denominativo, pero no dice si existe confundibilidad o no,
como tampoco lo dice en el acto que decidió la oposición, en donde, de otra
parte, se afirma que la marca solicitada es una expresión genérica y al mismo
tiempo descriptiva, confundiendo así dos conceptos
diferentes.
Interpuesto
el recurso de apelación, con fundamento en la consideración de que la expresión
controvertida es evocativa y no constituye palabra en el idioma ni en el
lenguaje usual del público consumidor que identifique un producto específico,
así como tampoco que sea confundible con la marca opositora, el acto recurrido
fue, sin embargo, confirmado mediante la Resolución Núm. 1620 de 31 de agosto de
1996.
I.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Artículos
83, literal a), y 82, literales e) y d), de la Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena, y artículo 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en
concordancia con el inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso
Administrativo.
I.
3. 1. La
violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 radica en su
aplicación indebida, pues el acto que declara fundada la oposición
obligatoriamente está afirmando que las marcas PANI y PANYDONAS se confunden, realizando así
una típica disección de las marcas para establecer una confundibilidad que no
existe, debido a que de acuerdo con los criterios de interpretación establecidos
por el Tribunal Andino de Justicia,
para efectos de determinar si dos marcas son confundibles, éstas deben
compararse en su conjunto, sin entrar a diseccionar las marcas en cuanto a los
elementos comunes se refieren.
I.
3. 2. La
violación del literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 se hace consistir en
que la marca PANYDONAS no es
genérica porque no es el nombre común o usual de un producto, ya que en el
mercado nadie pide unas PANYDONAS
para designar un producto específico, pues esta es una expresión
evocativa.
I.
3. 3 También
se viola el literal d) del artículo 82 porque la Resolución 25352 dice en uno de
sus considerandos que la marca solicitada traspasa los límites de la
evocatividad para ser claramente descriptiva, lo cual no corresponde a la
realidad porque dicha expresión no describe un producto específico, debido a que
no existe en el mercado un producto específico que se llame PANYDONAS, careciendo así de la
descriptividad que le confiere el acto acusado.
Manifiesta
la actora que la Superintendencia
considera equivalentes la marca genérica y la descriptiva, lo que resulta
absurdo porque si la expresión genérica es la común o usual del producto a
distinguir, como sucede, por ejemplo, con la expresión PAN, la expresión descriptiva es
aquélla que con el sólo hecho de enunciarla, el público consumidor identifica un
producto o servicio específico o las características del
mismo.
Finalmente,
anota la parte actora que la entidad demandada no puede considerar que la marca
solicitada traspasa los límites de la evocatividad para convertirse en
descriptiva, toda vez que en esa forma le está dando a una expresión evocativa
un sentido conceptual o ideológico, que no puede ser invocado para negar el
registro de una expresión evocativa, cuando en el idioma de los consumidores y
empresarios presuntamente interesados la citada expresión no identifica un
producto específico.
I.
3. 4. Se
viola el derecho a la igualdad, cuando para efectos de conceder marcas similares
a la solicitada, pero no confundibles con la misma, las consideró como
evocativas, dándole a la actora un tratamiento desigual al considerar la marca
PANYDONAS como genérica, tal como
sucedió con la marca de la opositora PANI, o con las marcas PANRICO y PAPI … PAN, pues dichas marcas constan
de un radical común PAN, con la
adición de una “I” o de las expresiones RICO ó PAPI.
II.-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La
Superintendencia de Industria y
Comercio, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,
con fundamento en lo siguiente:
La
demandada expidió los actos acusados conforme con las atribuciones legales
otorgadas a la Oficina Nacional Competente y en especial con las conferidas por
la Decisión 344, pues el acto impugnado fue proferido con plena
competencia.
Los
documentos obrantes en el expediente administrativo permiten concluir que la Superintendencia se ajustó plenamente
al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido
proceso y el derecho de defensa.
El
artículo 82, literal e), de la Decisión 344 impide que sean registrados los
signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que en el lenguaje
corriente o en el uso comercial del país sea una designación común o usual de
los productos o servicios de que se trate.
La
Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo examen de la marca
solicitada, concluyendo que dicha expresión es irregistrable, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82, literal d) de la Decisión 344, norma ésta de orden
público de obligatorio cumplimiento.
Las
argumentaciones esbozadas por la Oficina Nacional Competente como fundamento de
los actos acusados son válidas y acertadas al señalar que “ … la expresión PANYDONAS solicitada para distinguir
‘productos de pan, donas, productos de la industria panificadora y similares’
traspasa los límites de la evocatividad para ser una expresión claramente
descriptiva de los productos que se pretende amparar que son entre otros pan y
donas, lo que a todas luces resulta irregistrable en virtud de lo contemplado en
el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. Lo anterior es suficiente para que por esta causal de
irregistrabilidad se hubiera negado el registro de la marca panydonas (etiqueta)
en la que predomina el elemento denominativo”.
III.-
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El
representante de la parte actora reitera sus pretensiones y agrega que se
encuentra probado dentro del proceso que la expresión PANYDONAS no es genérica, tal como lo
corrobora la Academia Colombia de la
Lengua, al afirmar que dicho término no existe en español, ni tiene aspecto
de grafía de nuestro idioma. Claramente se puede apreciar entonces que la
expresión controvertida no es un término genérico, que identifique un producto
específico de la Clase 30.
Insiste
el apoderado de la actora que la expresión PANYDONAS tampoco es una expresión
descriptiva, indicadora de la cualidad común o genérica de un
producto.
De
su parte, el representante judicial de la demandada reitera los puntos de vista
expuestos en la contestación de la demanda.
IV.-
EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La
señora Agente del Ministerio Público es partidaria de que se acceda a las
pretensiones de la demanda, fundamentada en los siguientes
argumentos:
A
pesar de que el signo PANYDONAS está
compuesto por dos palabras genéricas, la expresión en su conjunto, sin
desmembraciones o mutilaciones ortográficas o de sílabas, tiene un significado
propio y poder distintivo suficiente para ser registrada como
marca.
Es
obvio que el demandante no puede apropiarse de la expresión “PAN”, ni de la expresión “DONAS”, por ser palabras genéricas,
comunes o usuales, que pertenecen al dominio público, pero la expresión “PANYDONAS” en su integridad tiene
una significación distinta a la de los productos de la clase 30 de la
Clasificación Internacional de Niza, para la cual se solicita su
registro.
Estima
la Agente del Ministerio Público que la expresión controvertida tampoco es
descriptiva, pues no se refiere a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente
es aplicable al nombre del producto, que pretende distinguir en este caso. Se
trata, por el contrario, de un signo evocativo, toda vez que posee la habilidad
de transmitir a la mente una imagen o idea sobre el producto, por el camino del
esfuerzo imaginativo.
Anota,
finalmente, la Agente del Ministerio Público que entre las marcas PANI y PANYDONAS no existen suficientes
semejanzas, que imposibiliten la coexistencia de las mismas en el mercado. En
efecto, mientras el signo PANI está
compuesto por cuatro (4) letras, la expresión PANYDONAS la componen nueve (9), seis
(6) de las cuales son completamente diferentes, circunstancia que hace que entre
las dos marcas existan diferencias gráficas, ortográficas y fonéticas que
impiden que las mismas puedan llegar a confundirse en el
mercado.
V.-
DECISION
No
observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub examine, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V.
1. El asunto sub examine. Mediante
los actos acusados la entidad demandada declaró fundada la oposición hecha por
la sociedad PANI LTDA. contra la solicitud de registro
de la marca PANYDONAS para
distinguir productos comprendidos en la Clase 30 del artículo 2º del Decreto 755
de 1972, con base en los siguientes fundamentos:
En
uno de los considerandos del acto definitivo se dijo: “Que
el estudio de confundibilidad implica comparar dos marcas en su conjunto,
evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en
sus detalles. Particularmente cuando se coteja una marca denominativa y una
mixta, como sucede en este caso, se debe determinar primero cual de los dos
elementos que conforman la marca mixta es el predominante, aceptándose como tal
el elemento denominativo sobre el gráfico, dada la fuerza expresiva de las
palabras. En opinión de este despacho, en la marca PANYDONAS que se pretende
registrar predomina el elemento denominativo, más aun si se tiene en cuenta el
hecho de que esta marca consiste simplemente en una configuración gráfica en un
tipo especial de letra de una expresión y que la parte netamente figurativa no
le agrega distintividad significativa”. Y en otro considerando se agregó: “Que
la expresión PANYDONAS solicitada para distinguir ‘productos de pan, donas,
productos de la industria panificadora y similares’ traspasa los límites de la evocatividad
para ser una expresión claramente descriptiva de los productos que se pretende
amparar que son entre otros pan y donas, lo que a todas luces resulta
irregistrable en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 82 de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.
De
otra parte, la resolución que resolvió el recurso de apelación, después de
analizar el concepto de genericidad, dice: “En
el presente caso, el signo PANYDONAS (Etiqueta) se solicita para distinguir pan,
donas, productos de la industria panificadora y similares, comprendidos en la
Clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, para los cuales el signo
solicitado es genérico, ya que señala cual es el producto. Y no puede
argumentarse que el signo constituya una combinación de palabras distintivas, ya
que es de fácil comprensión el significado genérico de los términos”. Y en otro aparte dice: “…
la marca debe tener suficiente fuerza distintiva, la cual está relacionada con
los productos o servicios que va a distinguir, de manera que mientras el signo
esté más lejos de las características genéricas o descriptivas de los productos
o servicios más carácter distintivo tendrá”.
Los
considerandos citados en los párrafos anteriores indican que los fundamentos de
los actos mediante los cuales se aceptó la oposición fueron los de que las
expresiones “PANI” y “PANYDONAS” eran, de una parte,
confundibles, y, de otra, que la marca solicitada en registro resultaba genérica
o descriptiva. Por esta razón, el análisis de la Sala se orientará a establecer
si las dos expresiones en cuestión son confundibles y luego se establecerá, de
no ser ello así, si la marca solicitada es genérica o descriptiva.
V.
2. La confundibilidad o distintividad. En
la Interpretación Prejudicial No. 05-IP-98, que se solicitó con ocasión del
asunto sub-examine, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina dijo que resulta difícil precisar el posible
riesgo de confusión en el público consumidor respecto de las marcas cotejadas.
Recuerda luego su reiterada jurisprudencia en el sentido de que “El cotejo marcario se basa en un análisis
pormenorizado de los campos en los que las marcas pueden producir confusión como
son el visual, el auditivo, el ideológico o conceptual, y fonético, analizando
siempre los signos marcarios en su conjunto, sin apreciaciones parciales, ni
resquebrajando o mutilando al signo marcario que en su conjunto forma una unidad
de hecho para el ingreso al registro”. Agrega que “La confusión gráfica o visual se produce
por la simple observación del signo, que conduzca a esa conclusión por la
identificación o similitud, ya sea de palabras, frases, dibujos, etiquetas… La
confusión en el campo auditivo se produce cuando las palabras tienen una
fonética similar. La similitud ideológica que conlleva el riesgo de confusión,
deriva del mismo contenido conceptual de las dos marcas o de la vocación que
aquellas produzcan por medio del signo, aunque las palabras no sean las mismas o
el signo no sea idéntico. En uno u otro caso, en la mente del consumidor se
reproduce la misma idea o concepto …” (Interpretación Prejudicial No.
21-IP-95, caso AFLOX).
La
Sala observa que desde el punto de vista gráfico o visual no existe posibilidad
de confusión entre las expresiones “PANI” y “PANYDONAS”, pues mientras que la
primera expresión consta de cuatro (4) letras, la segunda consta de nueve (9),
lo que descarta en la observación de los signos cualquier posibilidad de
confusión.
En
el mismo orden de ideas, tampoco existe posibilidad de confusión en el campo
auditivo, pues la fonética de las dos expresiones es diferente, pues la palabra
“PANI” suena como una expresión de
origen italiano, en tanto que la segunda no resulta identificable en el primer
momento, pues es una expresión que no existe en el idioma castellano, tal como
lo dice el Secretario Ejecutivo de la Academia Colombiana de la Lengua (v.
folio 142).
Y
desde el punto de vista ideológico, el contenido conceptual de la marca “PANYDONAS” es neutro, y si se toma
en su conjunto, como lo manda la regla de interpretación en la materia, comparándolo con el que puede evocar la
expresión “PANI”, se descarta así la
posibilidad de confusión ideológica.
Por
las razones anotadas en los párrafos anteriores, la Sala considera, en acuerdo
con la Agente del Ministerio Público, que le asiste razón a la parte actora
cuando afirma que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del
Acuerdo de Cartagena, pues no se trata de marcas idénticas o que se asemejen de
forma que puedan inducir al público en error.
V.
3. La genericidad. Tampoco
se presenta en el asunto sub examine la causal de irregistrabilidad que consagra
el literal e) del artículo 82 de la Resolución 344 del Acuerdo de Cartagena,
pues la expresión solicitada en registro no es una designación común o usual de
los productos o servicios de que trata, pues como lo observa la Agente del
Ministerio Público los productos de la Clase 30 son café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con
cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados, comestibles,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hacer subir la masa, sal, mostaza,
pimienta, vinagre, salsas, especias y hielo, amén de que, como ya se dijo, la
expresión “PANYDONAS” no existe en el idioma
castellano.
V.
4. La descriptividad. Finalmente,
la causal de irregistrabilidad fundada en la consideración de que se trata de
una marca que puede servir en el comercio para designar o para describir la
especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la
época de producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse, tampoco se presenta
en el sub judice, pues la marca en cuestión es una expresión que, ya se dijo, no
existe en el idioma castellano y, en consecuencia, mal puede considerarse como
descriptiva de unos productos o servicios, en los términos previstos en el
literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, razón por la cual el acto acusado
viola dicha norma comunitaria.
Por
las consideraciones expuestas en las párrafos que anteceden, la Sala habrá de
decretar la nulidad de los actos acusados y ordenar a la entidad demandada que
continúe el trámite de la solicitud hecha por la parte actora, tal como se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En
consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.-
DECLARASE la
nulidad de las resoluciones números 25352 de 28 de diciembre de 1995 y 1620 de
31 de julio de 1996, ambas de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante las cuales se declaró fundada una oposición y se negó el
registro de la marca PANYDONAS
(Etiqueta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 del artículo
2º del Decreto 755 de 1972;
Segundo.-
ORDENASE a la Superintendencia de Industria y
Comercio que continúe el trámite de la solicitud denegada en los actos
declarados nulos.
Tercero.-
COMUNIQUESE esta
providencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio y expídase copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta
de Propiedad Industrial.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
La
anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
fecha veinte de enero del dos mil.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S.
URUETA AYOLA