MARCAS Y PATENTES / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No es requisito en la acción pública de nulidad de un registro marcario / CONFUNDIBILIDAD MARCARIA - Existencia entre MAX MARA Y MAXMARA

 

En lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como ya se anotó, ese no es, por tratarse de una acción pública sui generis, requisito previo para acceder ante la justicia nacional en procura de la nulidad del acto que concede el registro. Cosa bien distinta sería si se niega aquel registro o si quien demanda intervino en la vía gubernativa, puesto que, en el primer evento, se requiere la demostración del interés que reclama la acción correspondiente, que no se trata de la pública de nulidad antes mencionada; y, en el segundo, debe agotar esa vía a través de la interposición de los recursos que consagra la ley. Así pues, al realizar en el presente caso el examen de confundibilidad a que hace referencia el Tribunal Andino, la Sala observa que entre las dos marcas existe similitud, dado que la única diferencia se refiere a que una es separada, MAX MARA, cuyo titular es Max Mara Fashion Group S.R.L. para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 25, y MAXMARA, otorgada en favor de Luz Marina Acosta Madrid, para distinguir establecimientos de comercio y productos comprendidos dentro de la clase 24, debiéndose tener en cuenta que esa diferencia no les imprime el carácter de distintividad que reclama el ordenamiento andino para que una marca sea registrable y no induzca al público desprevenido a error.

 

NOTORIEDAD MARCARIA - Elementos que la prueban / MARCA NOTORIA - Acreditación / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD AL REGISTRO - Irrelevancia / MAX MARA / MAXMARA

 

Señala el Tribunal Andino en la Interpretación prejudicial rendida en este caso que: “La notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse porque la marca común, para elevarse al estadio de la marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc. La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes. De tal manera que se encuentra acreditado en el proceso que la marca MAX MARA es notoriamente conocida en el exterior, con anterioridad a la expedición del acto acusado, pues no solo fue registrada en diferentes países del mundo para amparar productos comprendidos en  diferentes clases, sino que ha sido ampliamente difundida y, por lo mismo, tiene el reconocimiento que le ha permitido tener un volumen de ventas que sobrepasa los mil millones de dólares. Conforme con lo anterior, se debe resaltar, entonces, que, por referirse a una causal de irregistrabilidad relativa a la notoriedad de una marca notoria, resulta irrelevante el criterio de especialidad, esto es, si se trata o no de marcas para una misma clase, conforme lo advirtió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso.  No existe duda de que no se ha configurado la causal de irregistrabilidad que denuncia la demandante, consistente en la prohibición de registrar un signo que corresponde a una marca registrada, pues se trata de una marca notoriamente conocida en el mundo, como se ha acreditado, puesto que había sido registrada en el exterior con anterioridad a la expedición del acto acusado, incluidos países de la Comunidad Andina, razón por la cual no es del caso acceder a las súplicas de la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).

 

Radicación número:  4466

 

Actor: LUZ MARINA ACOSTA MADRID

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada mediante apoderado por la actora, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro, por el término de 10 años, de la marca MAX MARA para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L.

 

I - ANTECEDENTES

 

 

I. 1.   LA DEMANDA

 

 

I. 1. 1.  Pretensiones

 

Pretende la demandante que se declare la nulidad de la mencionada resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 92-358946, así como también que se ordene la cancelación del certificado de registro núm. 144162 de 24 de noviembre de 1994, correspondiente a la marca MAX MARA para distinguir productos de la clase 25.

 

En subsidio de las anteriores pretensiones, se busca que se disponga la cancelación del mencionado registro núm. 144162 de 24 de noviembre de 1994, correspondiente a la marca MAX MARA para distinguir productos de la clase 25.

 

Que la sentencia se publique en la Gaceta de Propiedad Industrial y se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 176 del C.C.A.

 

 

I. 1. 2.  Normas violadas y el concepto de la violación

 

Se viola el artículo 117 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 128) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 607 y 611 del Código de Comercio, porque la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca MAX MARA carecía de suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 25, ya que es idéntica a la marca y enseña comercial MAXMARA, cuyos mejores derechos tiene la demandante para distinguir productos y servicios de la misma naturaleza.

 

En el presente caso, el signo MAX MARA es totalmente confundible con la marca MAXMARA, razón por la cual aquel no es idóneo para distinguir los citados productos idénticos o similares para los cuales Luz Marina Acosta Madrid tiene registrada, con anterioridad, su marca MAXMARA.

 

Se viola el artículo 71 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 81) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque el signo MAX MARA, cuyo registro fue concedido a la firma Max Mara Fashion Group S.R.L., no cumple con el requisito de la distintividad, toda vez que no es idóneo para distinguir los productos de la clase 25 de los productos idénticos o similares para los cuales Luz Marina Acosta Madrid tiene registrada, con anterioridad, la marca MAXMARA.

En concordancia con el artículo 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se viola el artículo 73, literal a) de la Decisión 313 (hoy artículo 83, literal a) de la Decisión 344), porque la entidad demandada, al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca MAX MARA determinó, en forma indebida, que la marca solicitada cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, vale decir, que no incurría en ninguna de las causales de irregistrabilidad y, por ende, no era confundible con la marca MAXMARA, registrada con anterioridad para distinguir productos de la clase 24, los cuales son de la misma naturaleza de la 25.

 

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que ambas marcas son denominativas, razón por la cual el riesgo de confusión es total, dado que ninguna de las dos marcas tiene elementos figurativos que les imprima características especiales.

 

La marca MAX MARA es confundible con, o mejor idéntica, a MAXMARA dada su identidad visual, ortográfica, gráfica y auditiva y, además, distinguen productos similares lo que induce al público a error.

 

Se viola el literal b) del artículo 73 de la Decisión 313 (hoy artículo 83, lit.b), Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 603 del Código de Comercio, porque la marca MAX MARA fue primeramente usada por la demandante como nombre comercial para distinguir empresas y establecimientos de comercio dedicados a la fabricación, producción, venta y comercialización de artículos comprendidos en las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional.

 

Se viola el artículo 92 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 102) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política, porque la resolución no garantiza los mejores derechos, en especial el de uso exclusivo, que tiene la demandante, adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes, sobre la marca  y la enseña MAXMARA y establecimientos de comercio destinados a la comercialización de tales productos, derechos que no podrían ser desconocidos por actos administrativos posteriores.

 

Se viola el artículo 92 de la Decisión 313 (hoy artículo 102, Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 3 del C.C.A., porque la entidad demandada, ignorando los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al conceder el registro de la marca MAX MARA a la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., desconoció el derecho al uso exclusivo de la marca a nombre de Luz Marina Acosta Madrid, para distinguir productos y establecimientos comerciales.

Se violan los artículos 121 y 122 de la Decisión 313 (hoy artículos 146 y 147, Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia Andino, porque no se interpretaron ni se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 313 (hoy 344) sobre registro de marcas. Tampoco se adoptaron las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las citadas normas, así como tampoco se abstuvo de expedir la resolución que concedió el registro de la marca MAX MARA (nominativa), solicitada por Max Mara Fashion Group S.R.L.

 

 

II - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La entidad demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, guardó silencio en esta etapa procesal.

 

Por su parte, el tercero interesado en las resultas del proceso, sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., a través de apoderado, sostiene que entre las marcas MAX MARA y MAXMARA no puede haber confusión porque la primera de ellas, registrada en su favor, identifica ropa femenina, calzado y sobrerería, actividades que no desarrolla la demandante.

 

En el caso presente, si la demandante afirma que la administración violó el artículo 128 de la Decisión 344, debe sustentarlo en el hecho del primer uso del nombre comercial, probando tal uso, pero además debe probar que el uso del signo lo ha sido para el mismo ramo de negocios por cuanto así lo exige el artículo 607 del Código de Comercio y los artículos 16 y 17 de la Convención Interamericana sobre Propiedad Marcaria y Comercial de Washington, aprobada por la Ley 59 de 1936.

 

Estos elementos fácticos que determinan la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las normas analizadas, o no ha sido probada por el demandante, como es el caso del uso, o lo que se infiere del argumento del demandante es que no se dan los elementos de hecho exigidos por la norma, caso de tratarse de negocios del mismo ramo. No es lo mismo comercializar estropajos, cristalería o incluso lencería con ropa de cama y mesa, que calzado o ropa femenina o sombrerería.

 

Adicionalmente, Max Mara Fashion Group S.R.L. usó primero el nombre comercial, hecho que se demuestra con los múltiples y variados registros de la marca MAX MARA en más de 50 países del mundo, la apertura de 160 puntos de venta en el mundo dedicados a la comercialización de ropa y calzado femenino, identificados con la enseña comercial MAX MARA, y la publicidad del nombre y de la marca MAX MARA en todo el mundo, con anterioridad a la fecha en que el demandante alega el uso del nombre MAXMARA.

 

Por otra parte, Max Mara Fashion Group S.R.L. tiene legalmente abonado en Colombia el signo MAX MARA como enseña, para identificar establecimientos de comercio dedicados a la manufactura, compra, venta y/o comercialización en general de productos de los comprendidos en las clases 25, 24, 18, 3 y 14, según certificado 6477 de 29 de junio de 1993.

 

No existe violación alguna de los artículos 117 de la Decisión 313, 128 de la Decisión 344 y 611 del Código de Comercio por cuanto la marca MAX MARA, por el principio de especialidad que rige en el derecho de propiedad industrial, restringe su acción a los productos y/o servicios descritos para cada clase o categoría, ya que la marca nominativa MAX MARA pretende identificar única y exclusivamente productos comprendidos en la clase 25 internacional, todos ellos diferentes a los que la demandante afirma que comercializa en sus establecimientos de comercio, según el certificado de depósito núm. 005816 de 28 de noviembre de 1990 para la enseña MAXMARA.

 

En lo que respecta a la violación del artículo 71 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, si bien es cierto que el primer registro aparece plenamente probado por el demandante con el certificado emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es igualmente cierto que la antigüedad del registro de la marca MAX MARA para la clase 25 Internacional, efectuada por Max Mara Fashion Group S.R.L. el 24 de noviembre de 1993, se ve afectado por la reivindicación válida de prioridades, es decir, el derecho que la ley le otorga a un empresario para que registre en Colombia un signo como marca alegando prioridad con base en un registro anterior efectuado en otro país suscriptor de un tratado internacional ratificado por Colombia sobre protección de marcas.

 

Esa reivindicación de prioridades fue alegada por Max Mara Fashion Group S.R.L. al solicitar el registro de su marca, en razón  de que tiene el certificado núm. 9206014-1 del Ministerio de Industria y Comercio del Paraguay de 26 de octubre de 1987, por medio del cual se concedió el título 124.723 para el registro de la marca MAX MARA en la clase 25 internacional, así como el certificado núm. 1’241.220 de 7 de junio de 1983, emitido por el Comisionado de Marcas Comerciales y Patentes de los Estados Unidos de América, para las clases 3, 18, 25 Internacional y 29 Nacional, con origen en Italia. Además, con base en Tratados Internacionales celebrados con anterioridad al 23 de diciembre de 1991, ante la OMPI, para las clases 3, 18, 24 y 25, 35 y 42 con registros marcarios núms. 318.398 de 29 de junio de 1979, 505.026 de 21 de diciembre de 1988; Venezuela para la clase 39 nacional; Gran Bretaña para la clase 25 Internacional; Gran Bretaña e Irlanda del Norte para las clases 3, 18, 24 y 25 Internacionales; Irlanda para la clase 25 Internacional; Argentina para las clases 3,18 y 25 Internacional.

 

Todos esos registros marcarios se prueban con la respectiva copia auténtica del certificado correspondiente, lo cual es indicativo de la antigüedad del registro de la marca MAX MARA, por lo menos para identificar productos de la clase  25 Internacional e, incluso, anteriores al registro de la demandante, en algunos casos, para identificar con la marca  MAX MARA productos de la clase 24 Internacional sobre la cual la demandante plantea prioridad y prelación y alega la confundibilidad que, eventualmente, generaría la nulidad del registro atacado.

 

No se viola el literal a ) del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque no existe riesgo alguno de confusión porque se trata de productos distintos, es decir, el comprador de ropa y calzado no los confunde con ropa de cama o con un mantel o que imagine que esos son productos fabricados en Italia por Max Mara Fashion Group S.R.L con la calidad, tecnología, experiencia y esfuerzo empresarial que aplica a la ropa o al calzado que fabrica.

 

En lo que toca con el literal b) del mencionado artículo 73 no se advierte su violación porque no están presentes los requisitos que establece esa disposición, ya que el uso de la marca MAX MARA es anterior al registro de la marca MAXMARA de la demandante; porque no se aporta prueba alguna sobre el uso del nombre comercial; porque no se demostró el empleo, con anterioridad al 24 de noviembre de 1993, de la marca MAXMARA para la fabricación o comercio de calzado, sombrerería o ropa femenina. Tampoco hay prueba de que en la actualidad la demandante use la marca MAXMARA para distinguir productos fabricados o comercializados relativos a calzado, sombrerería o ropa femenina.

 

Al ser la marca MAX MARA notoria, el principio de la especialidad se rompe y, por ende, los derechos que otorga tal signo se extienden a todos los demás productos o servicios identificados por los otros signos iguales o similares usados en otras clasificaciones, de forma tal que la exclusividad la tiene únicamente el titular de la marca notoria, razón por la cual no se puede afirmar en el caso en estudio que la Administración haya errado al otorgar el registro de la marca y, mucho menos, que se haya producido violación del artículo 92 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, consecuencialmente, de la Constitución Política y el principio de imparcialidad.

 

En lo que hace a la transgresión de los artículo 121 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al contrastarlos con el contenido de la Resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993 no se observa vulneración de derecho alguno. Por el contrario, se advierte que la decisión se atuvo, en un todo, a la especialidad del registro, a la protección del derecho marcario para los titulares de marcas notorias y aplicó las prelaciones de registro previstas no solo en las normas nacionales sino, igualmente, en las supranacionales adoptadas por Colombia.

 

Complementa las anteriores razones la firma interesada en las resultas del proceso, formulando las excepciones que a continuación se sintetizan:

 

La aplicación del principio de especialidad al registro atacado porque en el caso presente son aplicables, además del citado, el principio de individualidad del registro, en el sentido de establecer que el derecho al uso exclusivo de la marca MAXMARA, que tiene Luz Marina Acosta Madrid solo compete a productos relacionados en la clase 24 Internacional, que eventualmente puede extender su radio de acción a otros productos si se prueba que éstos son confundibles con los contemplados en la clase 24 Internacional.

 

Pero no, como en este caso, a los productos comercializados por Max Mara Fashion Group S.R.L., es decir, ropa femenina, calzado y sombrerería, les corresponde la clase 25 Internacional, sin ser confundibles con los artículos de lencería, ropa de cama y mesa o tejidos. Los citados principios validan y protegen el registro de la marca MAX MARA y determinan la legalidad del actuar de la administración al expedir el acto administrativo atacado. El registro objeto de nulidad se ajusta a derecho.

 

La prelación legal que favorece el registro efectuado por  Max Mara Fashion Group S.R.L. se basa en los registros marcarios efectuados a su nombre antes del 23 de diciembre de 1991, que se prueban con el certificado correspondiente e indican la antigüedad de la marca MAX MARA, al menos para distinguir productos de la clase 25 Internacional, e incluso para identificar productos de la clase 24, sobre el cual la demandante plantea prioridad y prelación y, además, alega, confundibilidad que, eventualmente, generaría la nulidad del registro atacado.

 

La calidad de notoria de la marca MAX MARA, registrada para la clase 25 Internacional, de acuerdo con los registros adjuntos, indica la primacía de ésta frente a la de la demandante. Igual cosa ocurre frente al nombre y a la enseña comercial , tal como lo establecen el artículo 6 bis, numeral primero, del Convenio de París y la Convención Interamericana sobre Propiedad Marcaria y Comercial de Washington.

 

La marca MAX MARA era, es y será novedosa, visible y suficientemente distintiva porque llena los requisitos de forma exigidos por la ley para ser registrable. Identifica una categoría específica de productos, los comprendidos en la clase 25 Internacional. Dichos productos no pueden, ni remotamente, confundirse con los comprendidos en otras clasificaciones, especialmente los contemplados en la clase 24.

 

Max Mara Fashion Group S.R.L. es el creador original del signo MAX MARA, lo viene explotando en el mundo desde hace más de 40 años, hecho que se demuestra con las pruebas ya enumeradas. El signo, por ende, es novedoso e igualmente visible. Es perceptible por los sentidos y, no cabe duda, es suficientemente distintivo, juicio de valor que le incumbe en el caso presente al juzgador.

 

Existe falta de legitimidad en la causa por activa porque el demandante no probó un interés subjetivo legítimo para buscar la cancelación del registro marcario atacado. El interés legítimo se produciría si el demandante comercializara productos idénticos o similares a los que se explotan con la marca  MAX MARA, razón por la cual se hace indispensable que se aporten las pruebas que demuestren ese interés legítimo. Además, no existe derecho alguno que pueda restablecérsele a la demandante. Muy por el contrario, la sociedad interesada en el resultado del proceso es el perjudicado y deberá incoar las acciones de impugnación contra el irregular registro de la marca MAXMARA para la clase 24 Internacional obtenido por la demandante y respecto del cual la Administración pasó por encima del principio de protección de la marca notoria.

También se observa una falta de interés jurídico para demandar por cuanto, al no tener un interés legítimo en la acción de nulidad propuesta, no puede predicarse la existencia de un interés jurídico válido para demandar.

 

Tampoco se agotó la vía gubernativa porque no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que procedían y que debieron ejercerse a efecto de agotar debidamente el trámite administrativo que debe adelantarse contra un acto administrativo de carácter particular, como lo exige el artículo 135 del C.C.A.

 

No utilizó el actor la oportunidad legal que le brindó la Decisión 313 en su artículo 82, para proponer observaciones a la marca solicitada. Luego, la negligencia del actor no puede ser premiada otorgándosele una nueva oportunidad para impugnar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.

 

 

III - LA ACTUACIÓN SURTIDA

 

Por auto de 8 de octubre de 1997 (v. folios 53 a 55), se admitió la demanda, se dispuso notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, y a la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., como tercero interesado en las resultas del proceso.

Por auto de 30 de marzo de 1998 (v. Folios 189 a 197), se abrió a pruebas el proceso.

 

Por auto de 7 de septiembre de 1998 (v. folio 186), se reconoció a la sociedad Industrias Dormiluna Ltda. su calidad de coadyuvante en el presente juicio.

 

Las partes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 210 del C.C.A, alegaron de conclusión (v. folio 385) y, posteriomente, se suspendió el proceso para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fijara el alcance de las normas comunitarias que la parte demandante cita como violadas (v. folios 413 a 414), actuación, esta última, que obra a folios 425 a 441.

 

 

IV – LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 481S-TJCA-2000 de 21 de junio del año en curso, concluyó que:

 

            1. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 71 de la Decisión 313, en concordancia con el artículo 81 en la actual vigencia y, además, si es que no incurren en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas por los artículos 72 y 73 de la Decisión 313, concordantes con los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 en la actual vigencia.

 

            2. La norma comunitaria andina consagra la obligación de la autoridad nacional competente de proceder al examen de registrabilidad de las marcas con el fin de establecer si existe o no riesgo de confusión; aspecto este último que es causal de irregistrabilidad de la marca.

 

            “3.La marca notoria goza de un status jurídico y comercial diferente al de la marca común, puesto que para alcanzar ese nivel, la marca debe reunir atributos especiales como los relativos a la calidad del producto, a la difusión y reconocimiento de la marca y de su imagen en el mercado. De ello surge la necesidad de proteger a esa clase de marcas, pues en muchos casos su valor puede incluso sobrepasar el de otros bienes tangibles del empresario.

 

            “4. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma, el que confiere a su titular la facultad de ejercer las medidas de protección pertinentes a la defensa de ese derecho, con las precisiones señaladas en los artículos 96 y 97 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

 

            “5. La referida Decisión 313 no considera al nombre comercial como registrado, sino como ‘protegido’; la protección del nombre la radica en el uso y no en el registro. El uso de un nombre comercial no se refiere únicamente al conocimiento que el público tenga del mismo, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial amparada o protegida por ese nombre.

 

 

V - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral.

 

 

VI - DECISIÓN

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

En primer lugar, la Sala se debe ocupar del análisis de las excepciones propuestas por la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., llamada al presente juicio como tercero interesado en su resultado.

Se plantean como excepciones la aplicación del principio de la especialidad al registro atacado, la prelación legal que favorece el registro obtenido por parte del Grupo Max Mara, la calidad de notoria de la marca MAX MARA registrada para la clase 25 Internacional, y que la marca MAX MARA era, es y será novedosa, visible y suficientemente distintiva, respecto de las cuales la Sala considera que se trata de argumentos de fondo destinados a sostener la decisión de la Administración a través de la cual se registró su marca y no a enervar directamente las pretensiones de la demanda, razón por la cual deberán analizarse cuando se estudie el fondo del presente asunto.

 

En lo que hace a las excepciones propiamente dichas, es decir, la falta de legitimación en la causa por activa, la falta de interés jurídico para demandar y el no agotamiento de la vía gubernativa, la Sala procede a su análisis en los términos que siguen.

 

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, observa la Sala su improcedencia porque la acción aquí ejercida debe entenderse como la consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344, que, por haberse concedido el registro de la marca MAX MARA, podía ser ejercida en cualquier tiempo y por cualquier persona, no obstante que ella no hubiera intervenido en el trámite administrativo, como aquí aconteció.

 

Por tratarse, entonces, de esa clase de acciones, tampoco alcanzan prosperidad las otras excepciones propuestas porque la razón anterior hace que la falta de legitimación por activa y la falta de interés planteadas por el tercero interesado carezcan de sustento.

 

Finalmente, en lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como ya se anotó, ese no es, por tratarse de una acción pública sui generis, requisito previo para acceder ante la justicia nacional en procura de la nulidad del acto que concede el registro. Cosa bien distinta sería si se niega aquel registro o si quien demanda intervino en la vía gubernativa, puesto que, en el primer evento, se requiere la demostración del interés que reclama la acción correspondiente, que no se trata de la pública de nulidad antes mencionada; y, en el segundo, debe agotar esa vía a través de la interposición de los recursos que consagra la ley.

 

Las anteriores razones llevan a concluir que las excepciones planteadas no alcanzan prosperidad, razón por la cual se analizará de fondo el presente asunto.

 

Las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia Andina, en su interpretación 59-IP-2000 (v. folios 426 a 446), se apoyan en que:

 

El artículo 73, literal a), de la Decisión 313 pretende evitar cualquier situación de confusión entre marcas, negando la posibilidad de registrar como tales, aquellas confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero, puesto que si una marca es confundible ya no se cumpliría con la función primordial de la distintividad. El origen de la confusión puede concretarse a tres campos: el visual, el auditivo y el ideológico, los que pueden producir error por similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales.

 

En cuanto a la identidad o semejanza de que trata el literal b) del citado artículo 73 de la Decisión 313, señala que:

 

            A partir de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena empieza, en el derecho comunitario andino, a darse protección al nombre comercial frente a la solicitud o al registro posterior de signos marcarios que por asemejarse a aquel pueden inducir a error a los consumidores. Posteriormente, en el literal b) del artículo 73 de la decisión 313 se dispuso que no podían registrarse como marcas los signos que en relación con derechos de terceros ‘sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.’ Tal disposición se repite en forma textual en el literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, que es la norma que toma ahora en consideración el Tribunal para efectos de su interpretación.

 

Así pues, al realizar en el presente caso el examen de confundibilidad a que hace referencia el Tribunal Andino, la Sala observa que entre las dos marcas existe similitud, dado que la única diferencia se refiere a que una es separada, MAX MARA, cuyo titular es Max Mara Fashion Group S.R.L. para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 25, y MAXMARA, otorgada en favor de Luz Marina Acosta Madrid, para distinguir establecimientos de comercio y productos comprendidos dentro de la clase 24, debiéndose tener en cuenta que esa diferencia no les imprime el carácter de distintividad que reclama el ordenamiento andino para que una marca sea registrable y no induzca al público desprevenido a error.

 

Pero la prioridad alegada por la actora juega a favor del tercero interesado, pues al analizar la notoriedad de la marca MAX MARA se observa, sin lugar a equívocos, que prima la registrada a nombre de Max Mara Fashion Group S.R.L. por ostentar esa condición.

 

Señala el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial rendida en este caso:

 

La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado la marca notoria por sus atributos de ‘difusión’ y ‘reconocimiento’ logrados dentro del círculo de consumidores del producto o servicio que con ella se identifica. La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento por parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o servicios como fabricados o prestados por una persona en particular.

 

“La notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse porque la marca común, para elevarse al estadio de la marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc. La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes.

 

“Es de advertir que dentro del alcance de la protección especial que otorga la notoriedad comprobada está lo que dispone el artículo 83, literal e), cuando señala que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, sin tener en cuenta la clase de los productos o servicios a que ella se refiere ni tampoco aquellos para los cuales se solicita el registro.

Atendiendo esas orientaciones en torno de la marca notoria, la Sala advierte que, en el caso en estudio, se dan los presupuestos para considerar la marca MAX MARA, cuyo titular es el tercero interesado, como notoria.

 En efecto, los documentos allegados al proceso, con miras a demostrar esa notoriedad, muestran que, con anterioridad a la expedición del acto acusado –24 de noviembre de 1993-, la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L. obtuvo el registro, en su favor de la marca MAX MARA, para distinguir productos en diferentes clases y en distintos países del mundo.

 

Tal es el caso de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (v. folio 3 c. 2); y Estados Unidos de América (v. folio 14 ibídem).

 

A folios 5 a 6 del mismo cuaderno, obra la traducción oficial de un certificado expedido por el Jefe de la Sección de Registro de Marcas de la OMPI, en el cual se indica que la marca MAX MARA para las clases 3ª, 18, 24 y 25, tiene origen Italiano y se mencionan como países interesados: Argelia, Alemania, República Federal de Austria, Benelux, Egipto, España, Francia, Hungría, Liechtenstein, Marruecos, Mónaco, Portugal, República Democrática Alemana, Rumania, San Marino, Suiza, Checoslovaquia, Túnez, Unión Soviética, Yugoeslavia.

 

Por su parte, la Cámara de Comercio Italiana para Colombia certifica que la empresa Max Mara Fashion Group constituye una de las empresas y grupo de empresas más grandes, de mayor trayectoria consolidadas en Italia, del sector textil, confecciones y de la moda y que, directamente y a través de las varias empresas que constituyen dicho grupo, ha tenido y tiene hace muchos años, una operación a nivel internacional con cobertura en todos los países del mundo (Usa, Canadá, Caribe, Hawai, Antillas Francesas, México, Brasil, Chile, Perú, Venezuela, Inglaterra, Escocia, Holanda, Austria, Bélgica, Suiza, Francia, Chipre, España, Portugal, Noruega, Suecia, Dinamarca, Alemania, Grecia, Israel, Arabia Saudita, Kuwait, Jordania, Emiratos Arabes, Indonesia, Malasya, Filipinas, Australia, Japón, Korea, entre otros), su marca registrada MAX MARA.

 

Certificamos además que a través de las marcas arriba mencionadas, dicha empresa ha tenido durante el último año, ventas a nivel mundial por cifras cercanas a los 1.000 millones de dólares; que su operación abarca más de 1.000 puntos de venta en el mundo.

 

 En el cuaderno de anexos núm. 2 obra la publicidad que de la marca MAX MARA se ha hecho, con anterioridad a los actos acusados, en revistas internacionales como “MARIE CLAIRE”, “PORTRAIT MAGAZINE” y “ARIANNA”

Igualmente, en las declaraciones recepcionadas, los testigos coinciden en afirmar que conocen la marca MAX MARA en el exterior, desde antes de la expedición del acto acusado; que los productos que dicha marca ampara son de origen italiano, “... especialmente prendas de vestir de la mejor calidad”, la cual tiene alto posicionamiento a nivel mundial; y que dicha marca está en puntos de venta tales como Roma, Florencia, Milán París, Londres, Madrid y Nueva York.

 

De tal manera que se encuentra acreditado en el proceso que la marca MAX MARA es notoriamente conocida en el exterior, con anterioridad a la expedición del acto acusado, pues no solo fue registrada en diferentes países del mundo para amparar productos comprendidos en  diferentes clases, sino que ha sido ampliamente difundida y, por lo mismo, tiene el reconocimiento que le ha permitido tener un volumen de ventas que sobrepasa los mil millones de dólares.

 

Conforme con lo anterior, se debe resaltar, entonces, que, por referirse a una causal de irregistrabilidad relativa a la notoriedad de una marca notoria, resulta irrelevante el criterio de especialidad, esto es, si se trata o no de marcas para una misma clase, conforme lo advirtió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso.

 

Así pues, no existe duda de que no se ha configurado la causal de irregistrabilidad que denuncia la demandante, consistente en la prohibición de registrar un signo que corresponde a una marca registrada, pues se trata de una marca notoriamente conocida en el mundo, como se ha acreditado, puesto que había sido registrada en el exterior con anterioridad a la expedición del acto acusado, incluidos países de la Comunidad Andina, razón por la cual no es del caso acceder a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, ordenar la cancelación del certificado expedido en favor de Max Mara Fashion Group S.R.L.

 

Al no hallarse violación alguna de las normas que la demandante cita en su demanda, se negarán sus súplicas.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA

 

 

DENIÉGANSE  las súplicas de la demanda.

 

 

 

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de noviembre de 2000.

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA