MARCAS Y PATENTES / VIA GUBERNATIVA - No requiere agotamiento en acciones de nulidad excepto cuando se interviene en el trámite administrativo / ISS

 

Por tratarse de una acción de nulidad no es menester el previo agotamiento de la vía gubernativa, a menos que el interesado hubiera intervenido en el trámite administrativo, por ejemplo, formulando observaciones, y éstas le hubieran sido denegadas, caso en el cual sí está obligado a cumplir con dicho presupuesto. Pero esta no es la situación que se presentó en el caso sub examine.

NOTA DE RELATORIA: La Sala reitera lo manifestado en sentencia de 18 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 4683, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).

 

NOMBRE COMERCIAL NOTORIAMENTE CONOCIDO - Identidad fonética, ortográfica y visual del signo ISS en la enseña DATÁIS / INDUCCIÓN AL PUBLICO EN ERROR - Existencia en cuanto a la procedencia del producto o servicio

 

La sigla ISS en nuestro país identifica al Instituto de Seguros Sociales; es decir, que forma parte de un nombre comercial notoriamente conocido. Ciertamente, la mencionada expresión es la que se resalta en el acto administrativo de depósito. En efecto, se observa a folio 2 que el depósito recae sobre la enseña comercial “DATAISS” destacándose en "negrillas" la sigla "ISS" y, como quiera que dentro de las actividades que con  tal enseña se busca identificar, están las relacionadas “CON LA FABRICACION, VENTA Y DISTRIBUCION DE SOFTWARE AUTOLIQUIDADOR DE APORTES AL ISS Y DEMAS EPS….”, estima la Sala que la identidad del signo “ISS”, desde el punto de vista fonético, ortográfico y visual, de la enseña “DATAISS” con el que se distingue al Instituto de Seguros Sociales, puede inducir al público a error en cuanto a la procedencia del producto o servicio, esto es, que el consumidor desprevenido puede llegar a creer que está autorizado por el mencionado Instituto. De tal manera que no existe duda en cuanto a que el registro contenido en el acto acusado contraviene el artículo 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos  mil (2000).

 

Radicación número :   4554.

 

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

 

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD

 

 

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha presentado demanda ante esta Corporación contra la Resolución núm. 22789 de 31 de octubre de 1996, “Por la cual se concede un depósito”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 42 a 49)

 

1o. Que se violó el artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta los literales c), d), e) y h) del citado artículo, que prohibe registrar marcas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.

 

Que, la Asociación Nacional de Usuarios del ISS - ANUISS-  no representa el sector de usuarios del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el uso que está haciendo de la sigla "ISS" es indebido, debido a que puede prestarse a engaño tanto para los medios de comunicación como para el público. En el lenguaje corriente, la utilización de la sigla "ISS", es indicativa de los bienes y servicios que ofrece el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional.

 

 

 

2º:       Se violó el artículo 83, ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca "DATAISS", no tuvo en cuenta las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a), b), d) y f) del precitado artículo.

 

Que, "ANUISS" está transcribiendo e imitando el signo del "ISS" lo cual induce en error a los usuarios.

 

Que el Instituto de Seguros Sociales, para el uso de su nombre, por lo renombrado y notorio, no necesita registro en actividades específicas, pues es un nombre que se viene utilizando desde el año de 1946, con las finalidades de ley que le corresponden; y la utilización por parte de  "ANUISS", para hacer competencia por medio de propaganda laudatoria de uno de sus productos, crea confusión entre el público que puede creer que es un producto autorizado y calificado previamente por el ISS, sin que ello sea cierto.

 

Que el signo otorgado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio  fue "DATAISS", s in embargo, los nombres que se

 

presentan al público, son "DATAISS 96" y "DATAISS PLUS", los cuales no corresponden a la realidad de lo que ofrecen, pues su producto o servicio es propio del ISS y no de la enseña conferida.

 

3º: Que se violó el artículo 113, ibídem, por cuanto el literal c) del mencionado artículo indica que la autoridad competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca cuando éste se haya obtenido de mala fe, considerándose casos de mala fe, entre otros, cuando un representante, distribuidor o usuario haya obtenido el registro, de una marca confundible con otra, sin el consentimiento expreso del titular, lo cual ocurrió en el caso sub examine.

 

4º: Que se violó el artículo 128 ibídem por cuanto el nombre comercial debe ser protegido sin obligación de depósito o registro. Los derechos sobre el mismo se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro, y en la misma forma, el depósito o la mención de depósito, no constituyen derecho sobre el nombre.

 

 

II-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

II.1.1-. La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio -, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que el acto acusado fue expedido por funcionario competente y con el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes en materia marcaria, en especial, las de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Código de Comercio.

 

Que, como consta en los documentos obrantes en el expediente administrativo, la "ANUISS" solicitó el depósito de la enseña DATAISS, para identificar un establecimiento de comercio dedicado a actividades relacionadas con la fabricación, venta y distribución de software autoliquidador de aportes al I.S.S. y demás E.P.S, de conformidad con las clases 9 y 42 de la clasificación internacional de Niza, cumpliendo al efecto los requisitos exigidos por las disposiciones legales aplicables.

 

Que la actora no intervino en la actuación administrativa contra la solicitud de depósito de la enseña comercial "DATAISS", así como tampoco ha solicitado el depósito del nombre comercial en que se destaque la misma expresión.

 

Que, si se examina la enseña comercial "DATAISS", frente a las marcas registradas en favor del Instituto de Seguros Sociales, no se presenta similitud alguna en los aspectos gráfico, fonético y ortográfico que pueda conllevar confusión al consumidor.

 

II.1.2-. La Asociación Nacional de Usuarios del I.S.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos:

 

1º: Que la demanda es inepta, porque la actora se limitó a referirse al contenido de las normas sin precisar el concepto de la violación; además de que hace una transcripción amañada del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que deben compulsarse copias al Consejo Superior de la Judicatura, dado que esa conducta constituye falta a la lealtad debida a la Administración de Justicia, conforme al artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

 

Que no puede afirmarse que la marca "DATAISS" dé una ventaja funcional o técnica al producto Software para la autoliquidación de aportes para todas las instituciones de la seguridad social.

 

Que el software Dataiss es genérico y utilizable por los empresarios para presentar su autoliquidación a cualesquier E.P.S., A.R.P., o fondo de pensiones del país.

 

Que la Asociación simplificó esta labor pensando en el empresario y desarrolló un software "DATAISS", que permitiera trabajar dentro de un solo programa, todas las instituciones de la seguridad social del país y la emisión de los diferentes formularios.

 

Que la sigla I.S.S. no es del Seguro Social; no es el logotipo que  lo identifica en  sus establecimientos ni en la papelería, ni fue el registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que el Seguro Social es una entidad prestadora de servicios de salud, pensiones, riesgos profesionales, cuya función nada tiene que ver con las actividades desarrolladas por los industriales del software.

 

Que, no es cierto que la sigla I.S.S. sea indicativa de los bienes y servicios que ofrece el Seguro Social.

 

Que, haciendo un esfuerzo para interpretar el cargo de violación del literal h) del artículo 82 de la Decisión 344, no puede considerarse como  quebranto de una norma legal la simple afirmación de que “la utilización de la sigla I.S.S. en la forma en que se está demostrando es indicativa de esta clase de engaño” .

 

Que la utilización que hace la Asociación de la marca "DATAISS" no es engañosa para el público porque presenta claramente las cualidades que tiene el software y su permanencia en el mercado por más de tres años demuestran la confiabilidad que éste tiene entre los empresarios colombianos.

 

Que los usuarios de la Asociación la identifican como la entidad gremial, de carácter privado, que les presta apoyo para reclamar sus derechos ante el Seguro Social, y que es la propietaria intelectual del software DATAISS.

 

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda  por cuanto, a su juicio, el artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena protege el nombre comercial, así como a su vez lo hace el artículo 603 del C. de Co.; y los artículos 82, literal h), y 83, literales b), y d), de la mencionada Decisión consagran como causal de irregistrabilidad de una marca: los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público, sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; y los signos que sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido.

 

Que en la enseña comercial "DATAISS" se resalta en negrilla la sigla ISS; y, en nuestro país  dicha sigla identifica al Instituto de Seguros Sociales y al pronunciarse, la mayoría de los colombianos la relaciona con éste, pues se trata de un nombre comercial notoriamente conocido y, por tal motivo, protegido sin necesidad de registro o depósito.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda planteada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

 

Dicho tercero hace consistir la excepción en el hecho de que, a su juicio, la actora no precisó el concepto de la violación.

 

Estima la Sala que no le asiste razón al tercero pues, del resumen que ha quedado reseñado, extractado de la demanda, claramente se advierte que la actora sí precisó un alcance del concepto de la violación respecto de las normas comunitarias que, en su criterio, fueron quebrantadas con  el acto acusado.

 

En relación con el fondo del asunto, la Sala hace las siguientes precisiones.

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, al referirse al artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, llama la atención sobre el hecho de que debe analizarse si en la acción ejercida, al tenor de dicha disposición, hubo previo agotamiento de la vía gubernativa.

 

Sobre el particular, la Sala reitera lo manifestado en sentencia de 18 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 4683, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en el sentido de que por tratarse de una acción de nulidad no es menester el previo agotamiento de la vía gubernativa, a menos que el interesado hubiera intervenido en el trámite administrativo, por ejemplo, formulando observaciones, y éstas le hubieran sido denegadas, caso en el cual sí está obligado a cumplir con dicho presupuesto. Pero esta no es la situación que se presentó en el caso sub examine.

 

En lo tocante al nombre comercial y su protección, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que le fue solicitada, expresó:

 

“La protección al nombre comercial se otorga por los Países Miembros sin que exista obligación de depósito o de registro, ya que sólo basta el uso real y efectivo en relación con la actividad económica o el establecimiento que distinga, porque es este uso el que permite al nombre comercial el consolidarse como tal y el mantener su derecho a la exclusividad….” (folio 237).   

 

 

El actor básicamente fundamenta la demanda en la notoriedad de su nombre, por lo cual aduce no requerir registro en actividades específicas.

 

La Sala comparte el criterio del Agente del Ministerio Público en cuanto a que la sigla ISS en nuestro país identifica al Instituto de Seguros Sociales; es decir, que forma parte de un nombre comercial notoriamente conocido.

 

Ahora, ciertamente, la mencionada expresión es la que se resalta en el acto administrativo de depósito. En efecto, se observa a folio 2 que el depósito recae sobre la enseña comercial “DATAISS” destacándose en "negrillas" la sigla "ISS" y, como quiera que dentro de las actividades que con  tal enseña se busca identificar, están las relacionadas “CON LA FABRICACION, VENTA Y DISTRIBUCION DE SOFTWARE AUTOLIQUIDADOR DE APORTES AL ISS Y DEMAS EPS….”, estima la Sala que la identidad del signo “ISS”, desde el punto de vista fonético, ortográfico y visual, de la enseña “DATAISS” con el que se distingue al Instituto de Seguros Sociales, puede inducir al público a error en cuanto a la procedencia del producto o servicio, esto es, que el consumidor desprevenido puede llegar a creer que está autorizado por el mencionado Instituto.

 

De tal manera que no existe duda en cuanto a que el registro contenido en el acto acusado contraviene el artículo 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y por tal razón es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

DECLARASE no probada la excepción propuesta por la ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS DEL I.S.S.

 

DECRETASE la nulidad de la Resolución núm. 22789 de 31 de octubre de 1996, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Publíquese el extracto de esta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, si no fue utilizada.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

        Presidente

 

 

OLGA INES NAVARRTE BARRERO      MANUEL S. URUETA AYOLA

                                        Ausente