MARCAS Y PATENTES / PATENTE DE INVENCIÓN - Prórroga / EXPLOTACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO - Exige que se lleve a cabo en su totalidad  junto con la distribución y comercialización / EXPLOTACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO - Implica utilización en forma real y permanente / EXPLOTACIÓN - No se satisface ni con el ofrecimiento o concesión de licencias  ni por la simple importación de los productos

 

En sentir de la Sala la interpretación dada al artículo 38 por la Superintendencia de Industria y Comercio no es errónea y, por el contrario, coincide con su texto y espíritu, ya que, en tratándose de la explotación de un procedimiento, como ocurre en el caso examinado, exige que el mismo se lleve a cabo, en su totalidad, en el país donde fue concedida la patente, al igual que su distribución y comercialización.  Es claro que el artículo 38 de la Decisión 344 que se dice vulnerado sólo contempla  la importación, como medio de explotación, eso sí, junto con la distribución y comercialización, y siempre y cuando ésta se haga de manera tal que satisfaga la demanda del mercado, en tratándose de productos y no de procedimientos, consideración que corrobora lo expuesto por el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial rendida ante este proceso, en los siguientes términos: “...la explotación no puede satisfacerse ni mediante el ofrecimiento o concesión de licencias, ni por la simple importación de los productos patentados (o fabricados con procedimientos protegidos), y que aquélla, por ende, debe consistir en la fabricación de los productos o utilización del procedimiento en forma real, efectiva y permanente, en una medida tal que satisfaga las necesidades de la demanda’.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

                                                  SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: DOCTOR MANUEL S. URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., (11) once de mayo del dos mil.

 

Radicación número :  4777

 

Actor: GLAXO GROUP LIMITED

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

                                      Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra los siguientes actos:

 

                                      1º. Resolución núm. 1291 de 2 de julio de 1996, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga de la patente de invención con certificado núm. 22.266, por considerar que la invención por ella cubierta no estaba siendo explotada en Colombia.

 

                                      2º. Resolución núm. 873 de 10 de junio de 1997, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

 

                                      Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se conceda la prórroga de la patente núm. 22.266.

 

                                                  I.- ANTECEDENTES

 

                                         a.- Los hechos de la demanda

 

                                      Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                      1º. Mediante memorial de 1º de noviembre de 1994 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de prórroga de la patente de invención a que se refiere el certificado núm. 22.266, vigente en Colombia desde el 2 de noviembre de 1989 y hasta el 2 de noviembre de 1994, titulada, “PROCESO PARA LA PREPARACION DE NUEVOS DERIVADOS DE FENOETANOLAMINA QUE TIENEN ACTIVIDAD TERAPEUTICA”.

 

                                      2º. El 14 de marzo de 1995 se notificó el auto 0318, mediante el cual se le reconoció personería al apoderado de la demandante y se le concedió un plazo de dos meses para aportar el comprobante de pago por concepto de visita técnica  y copia legalizada del contrato de licencia de explotación de la patente, en caso de que ésta no estuviera siendo explotada por su titular, término que venció el 15 de mayo de 1995, día en que la solicitante presentó un memorial, con el cual acompañó el comprobante de pago por concepto de la visita técnica  y la prueba de la explotación de la patente.

 

                                      3º. Dicha prueba consistió en:

 

                                      a) Un affidavit firmado por la parte actora, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual consta que el objeto de la patente cuya prórroga fue solicitada está siendo producido por su titular en Inglaterra e importado a Colombia para ser vendido y distribuido por LABORATORIOS GLAXO DE COLOMBIA S.A., después de haber obtenido la aprobación de comercialización por parte de las autoridades colombianas de salud; y

                                       

                                      b) Fotocopias debidamente autenticadas por Notario Público de la licencia, registro y declaración de importación, a Colombia, del producto resultante Seravent Inhaler.

 

                                      4º. La entidad demandada ordenó una visita técnica a las instalaciones de LABORATORIOS GLAXO DE COLOMBIA S.A., en la cual se constató que dicha sociedad importa a Colombia un medicamento que contiene como principio activo un derivado de fenoetanolamina, producido por el proceso reivindicado en la patente colombiana núm. 22.266 por su propietario GLAXO GROUP LIMITED en Inglaterra.

 

                                      5º. Con base en dicha visita se expidió la Resolución 1291 de 2 de julio de 1996, alegando la Superintendencia de Industria y Comercio, para negar la solicitud de prórroga de la patente en cuestión, que el proceso patentado no está siendo llevado a cabo en Colombia y que aún cuando el objeto resultante del procedimiento está siendo importado a Colombia y comercializado en su territorio, ello no satisface las exigencias de la Decisión 344.

 

                                      6º. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual la confirmó mediante la Resolución 873 de 10 de junio de 1997, notificada por edicto desfijado el 17 de julio de 1997.

 

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

    violación.

 

                                      La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 43 a 56):

 

                                      Primer cargo: Se violó el artículo 1o de la Decisión 344 por cuanto, aunque no se trata de la concesión de una patente de invención, sino de su prórroga, la entidad demandada ha discriminado la invención por el objeto que cubre, esto es, un procedimiento, puesto que pretende no reconocer a los procedimientos una alternativa de explotación - la de la importación -, expresamente consagrada en la ley. Con este tratamiento eminentemente discriminatorio desatiende la Administración, no sólo el tenor literal de la norma, sino su espíritu, dado que la misma descarta toda posibilidad de diferenciación en el tratamiento de las patentes en razón de su objeto - producto o procedimiento - o en razón del campo que cubre. Prueba de ello es que en el campo farmacéutico se amplió la patentabilidad de manera que no sólo pudiera patentarse el procedimiento, sino el producto per se.

 

                                      Segundo cargo: La Administración desconoció el artículo 38 de la Decisión 344 al negar la prórroga en cuestión, por considerar que la patente no se estaba explotando, no obstante que comprobó la importación a Colombia del producto obtenido por el procedimiento patentado mediante la visita técnica, los correspondientes documentos de importación y la declaración rendida ante Notario Público por el dueño de la patente, acerca del uso integral del procedimiento patentado en Inglaterra y la posterior importación del producto resultante a Colombia.

 

                                      Así, la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo en cita, al exigir que cuando se está frente a una patente de procedimiento el uso integral del proceso debe llevarse a cabo en Colombia para que pueda hablarse de explotación de la patente, pues aquélla establece que la explotación de las patentes puede llevarse a cabo, o bien mediante la producción industrial del objeto patentado o mediante el uso integral del proceso patentado, o bien mediante la importación, junto con la correspondiente distribución y comercialización, cuando estas últimas se hagan de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

 

                                      La interpretación de la Administración conlleva a que las patentes de producto - que son las más amplias, puesto que amparan el producto obtenido por cualquier procedimiento -, sí pueden acreditar la explotación a través de la importación, en tanto que las patentes de procedimiento deben soportar la carga adicional de que no sea aceptado para su prórroga el mecanismo de la importación,  que sólo puede tener lugar a través del producto mediante el cual el procedimiento se materializa.

                                      Adicionalmente, la entidad demandada se equivoca cuando alega que no puede ampararse el “monopolio” de la importación del producto amparado, ya que según el artículo 38 de la Decisión 344 las patentes pueden también explotarse mediante la importación del producto.

 

                                      De otra parte, si de transferencia de tecnología se trata, el hecho de importar al país el objeto de las invenciones patentadas, bien sean de producto o de procedimiento, implica que la respectiva tecnología quede a disposición de los colombianos.    

 

                                      Finalmente, de aceptarse la interpretación que del artículo 38 hace la Administración, se llegaría al absurdo de entender por explotación, en caso de patente de procedimiento, el uso integral del proceso patentado y la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, en tanto que cuando se trate de patente de producto el requisito de explotación consistiría únicamente en la producción industrial del producto objeto de la patente, sin que se exigiera la distribución y comercialización del mismo, lo cual sería incongruente e ilógico.

 

                                      Tercer cargo: Se vulneró el artículo 2º del C.C.A. , ya que la equivocada interpretación del artículo 38 de la Decisión 344 impidió que se hiciera efectivo un derecho reconocido por la ley, esto es, el de obtener la prórroga de la patente, cuyo objeto está siendo explotado mediante uno de los mecanismos en aquélla establecidos.

 

                                      Cuarto cargo: Se violó el artículo 65, numeral 5, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), el cual constituye el anexo IC del Acuerdo de Marrakech, por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y el cual contiene las normas mínimas de protección que deben acoger los países partícipes de la Organización Mundial del Comercio en sus legislaciones nacionales.

 

                                      Según dicha norma, todo miembro que se valga de un período transitorio se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del Acuerdo ADPIC.

 

                                      En consecuencia, mediante la interpretación errónea del artículo 38 de la Decisión 344 la entidad demandada violó también el artículo 65, numeral 5, del Acuerdo ADPIC, pues llevó a cabo prácticas durante el período transitorio que hacen que disminuya el grado de compatibilidad de la legislación andina con la normatividad contenida en el acuerdo mencionado.

 

                                                      d.- La oposición

 

                                      El apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fl. 137):

 

                                      1o.- Según consta en el expediente núm. 94- 049.840, en la visita técnica a las instalaciones de LABORATORIOS GLAXO DE COLOMBIA S.A. se verificó que la patente no se estaba explotando en Colombia, por cuanto el procedimiento de síntesis para preparar los derivados de la fenoetanolamina no se utiliza en ningún procedimiento industrial, pues lo que realmente se hace es importar al país un medicamento que contiene un principio activo derivado de la fenoetanolamina, lo cual no corresponde al proceso originalmente patentado; además, que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la demandante aceptó que no utilizó el procedimiento patentado.

 

                                      2º. El artículo 38 de la Decisión 344 establece la concurrencia de dos elementos para que se considere que existe explotación de la patente de procedimiento: a) El uso integral del proceso patentado; y b) La distribución y comercialización de los resultados obtenidos. En consecuencia, la ausencia de uno de estos elementos impide que se configure la explotación del procedimiento patentado, como ocurrió en el asunto examinado.

 

             II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación estima que su intervención en el proceso carece de relevancia jurídica, dado que la interpretación prejudicial de las normas comunitarias por parte del Tribunal Andino de Justicia es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, en concordancia con el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política.

 

                              III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

                                     

                                      La Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la demandante, durante la vigencia de la Decisión 85, la patente de invención correspondiente al certificado núm. 22.266, consistente en, “PROCESO PARA LA PREPARACION DE NUEVOS DERIVADOS DE FENOETANOLAMINA QUE TIENEN ACTIVIDAD TERAPEUTICA”, cuya prórroga fue solicitada por la sociedad actora y negada mediante la Resolución 1291 de 2 de julio de 1996, considerando la Administración, para el efecto, lo siguiente:

 

“…TERCERO: Que según el informe técnico rendido después de practicada la visita, se constató que la patente de invención no se está explotando en Colombia, como quiera que el procedimiento de síntesis para preparar los derivados de fenoetanolamina no se utiliza en ningún proceso industrial, pues lo que realmente se hace es importar al país un medicamento que contiene un principio activo derivado de fenoetanolamina, lo cual, obviamente, no corresponde al proceso originalmente patentado, motivo por el cual este Despacho negará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, la prórroga solicitada”.

 

 

                                      El Tribunal de Justicia Andino en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se invocaron como violadas en la demanda que ocupa a la Sala, interpretación que debe ser adoptada por esta Corporación de conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación del  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concluyó:

 

“1. Se entenderá como explotación de una patente de invención cuando se la produzca industrialmente o se esté utilizando íntegramente el procedimiento patentado.

 

“2. Se considerará igualmente como explotación de la patente, la utilización del procedimiento patentado para la obtención del producto dentro del territorio del país que ampara su explotación monopólica en la subregión.

 

“3. Para que se considere que el invento patentado o el procedimiento amparado por la patente está siendo explotado, deben necesariamente concurrir, en cualquiera de los dos casos, la distribución y la comercialización del producto en condiciones que satisfaga suficientemente los requerimientos del mercado.

 

“4. La procedencia de la solicitud de prórroga al amparo de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, le corresponde determinarla al juez nacional, propósito para el cual deberá tomarse en cuenta la normativa que sobre explotación de la patente ha sido objeto de esta interpretación prejudicial y, en todo caso, el período de protección del derecho patentado, en correspondencia a lo establecido en esa Decisión”.

                                     

                                      Expuestos los anteriores antecedentes,  la Sala procede a estudiar cada uno de los cargos:

 

                                      Primer cargo: Considera la parte actora que se violó el artículo 1º  de la Decisión 344,  cuyo texto es como sigue:

“Artículo 1o- Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

 

                                      Lo anterior, por cuanto a juicio del apoderado de la sociedad demandante,  del tenor literal de la norma se desprende que la misma no hace discriminación alguna en el tratamiento de las patentes en razón de su objeto, esto es, si se trata de un producto o de un procedimiento, como es el caso de la patente cuya prórroga no fue  otorgada.

 

                                      Sobre el particular, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la violación alegada por la actora, dado que el precepto en cuestión se refiere a los requisitos que debe reunir una solicitud de patente de invención para que sea otorgada, esto es, que sea novedosa, que tenga nivel inventivo y que sea susceptible de aplicación industrial, en tanto que los actos acusados niegan la prórroga de la patente correspondiente al certificado núm. 22.266,  por no haber sido adecuadamente explotada.

 

                                      Segundo cargo: En este se sostiene que se violó el artículo 38 de la Decisión 344, por errónea interpretación, dado que, según el parecer de la sociedad actora, constituye explotación de la patente de procedimiento la importación del producto, junto con la correspondiente distribución y comercialización, independientemente de que el procedimiento que trajo como resultado el producto se haya llevado en el exterior.

 

                                      Prescribe la citada norma:

“Artículo 38.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado”.

 

 

                                      En sentir de la Sala la interpretación dada al artículo 38 por la Superintendencia de Industria y Comercio no es errónea y, por el contrario, coincide con su texto y espíritu, ya que, en tratándose de la explotación de un procedimiento, como ocurre en el caso examinado, exige que el mismo se lleve a cabo, en su totalidad, en el país donde fue concedida la patente, al igual que su distribución y comercialización.

 

                                      De igual manera, para esta Corporación es claro que el artículo que se dice vulnerado sólo contempla  la importación, como medio de explotación, eso sí, junto con la distribución y comercialización, y siempre y cuando ésta se haga de manera tal que satisfaga la demanda del mercado, en tratándose de productos y no de procedimientos, consideración que corrobora lo expuesto por el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial rendida ante este proceso, en los siguientes términos:

 

“…La explotación a efectos del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se entenderá como la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, entendido también como la importación, en estos dos casos siempre que se realice la distribución  y su comercialización, por lo que resulta pertinente concluir que se entiende como explotación del procedimiento patentado cuando el producto obtenido por el procedimiento patentado es producido, importado, distribuido y comercializado, requisitos indispensables para que se pueda considerar como explotado.

 

“La Jurisprudencia sobre el concepto de explotación manifiesta:

 

‘”…luego de considerar antecedentes jurisprudenciales,… afirma con relación a la interpretación de nuestra jurisprudencia en torno del concepto de explotación: ‘puede concluirse que ella ha considerado que la explotación no puede satisfacerse ni mediante el ofrecimiento o concesión de licencias, ni por la simple importación de los productos patentados (o fabricados con procedimientos protegidos), y que aquélla, por ende, debe consistir en la fabricación de los productos o utilización del procedimiento en forma real, efectiva y permanente, en una medida tal que satisfaga las necesidades de la demanda’.

 

“Así mismo, el profesor Manuel Pachón Muñoz, …sobre la explotación de la invención manifiesta:

 

‘Es importante señalar en la definición, que para explotar la invención se requiere la existencia de una empresa que entre sus actividades se dedique a este fin, pues la utilización de los procedimientos o la elaboración del producto amparado por la patente debe reunir las características de ‘permanente y estable’.

 

‘Para que exista explotación, también deberá suministrarse al mercado el resultado final; por ello no basta que dicho resultado se utilice como insumo en la elaboración de otros productos fabricados por la empresa.

 

‘Por otra parte, el suministro al mercado se hará en condiciones razonables de comercialización, esto es, de manera que la cantidad, calidad y precio u otros factores análogos satisfagan las necesidades del mercado nacional.

 

‘Para que haya explotación de la invención se requiere que la empresa que la realice funcione, como regla general, en el país miembro donde se otorgó la patente, y no se considera como explotación a la explotación en un país extranjero, incluyendo los otros países de la subregión’”.

 

                                      Las consideraciones transcritas son, entonces, suficientes para despachar desfavorablemente el cargo de violación del artículo 38 de la Decisión 344.

 

                                      Tercer y cuarto cargos: Estima la sociedad demandante que se desconocieron los artículos 2º del C.C.A. y 65, numeral 5, del Acuerdo ADPIC, sustentando dicha violación en la interpretación errónea que del artículo 38 de la Decisión 344 hiciera, a juicio de aquélla, la entidad demandada, censura que, como ya se vio,  no prosperó, lo cual trae como consecuencia que tampoco prosperen las endilgadas a los preceptos antes mencionados.

                                      Al no haber desvirtuado la parte actora la presunción de legalidad que ampara a las resoluciones acusadas como actos administrativos que son, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                            F A L L A :

                                                                                               

                                      PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

                                                                                   

                                      SEGUNDO.-  Condénase en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 1, inciso 1, del C. de P. C.

 

                                      TERCERO.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

 

                                      CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

                                     

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 11 de mayo del 2.000..

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA    GABRIEL E. MENDOZA  MARTELO

                   Presidente

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA