PATENTES DE INVENCIÓN - Carencia de requisitos de la no obviedad, o sea, del nivel inventivo

 

Como quiera que tal y como lo afirma la parte actora en su demanda, el fin de la patente solicitada por ella es, “una composición desodorante en forma de partículas sólidas ligadas, que enmascare el color negro del carbón activo y lo reemplace por otro más claro y agradable a los usuarios, que además controla un amplio espectro de olores asociados con fluidos corporales”, resulta claro para la Sala que no es susceptible de protección la invención de la demandante, dado que carece de nivel inventivo, en la medida de que de conformidad con lo expresado por los peritos, profesionales de la Química y, por lo tanto, normalmente versados en la materia técnica correspondiente al asunto que ocupa la atención de la Sala, la misma es obvia, pues al decir de ellos es  lógico que las composiciones  que  comprenden  partículas  de  carbono   en  el  invento  en cuestión tengan un color más claro, como resultado de adicionárseles partículas zeolíticas de color blanco.  Corolario de lo anterior es que la solicitud presentada por la demandante no podía ser objeto de patente de invención, pues del examen realizado por los químicos que rindieron la experticia, quienes partieron del conocimiento general sobre el estado de la técnica, se deduce que la misma carece del requisito de la no obviedad, es decir, de nivel inventivo, requisito indispensable para que una solicitud merezca ser protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Decisión 344.  Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

EXAMEN FORMAL / EXAMEN DEFINITIVO / EXAMEN DE FONDO - Cuando se alega su falta de notificación debe invocarse como norma violada el art. 27 de la Decisión 344

 

De lo expuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación concluye que a más de los exámenes de fondo y definitivo (artículos 27 y 29 de la Decisión 344), existe otro examen formal, al cual se refiere el artículo 21 ibídem, que tiene por objeto determinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la misma Decisión, examen que fue llevado a cabo en el asunto examinado por la Sección de Patentes y en el cual se le hicieron a la demandante algunas observaciones (folio 91 del expediente), las cuales, en virtud de  que le fueron notificadas por estado, fueron respondidas por ésta (folio 187 ibídem).  Considera que la sociedad The Procter & Gamble Company debió invocar el desconocimiento del artículo 27 de la Decisión 344, pues es del contenido del mismo de donde se desprende que existe un examen de fondo y otro definitivo, y que es dentro del primero de los citados donde el interesado puede hacer valer sus argumentos, el cual, si bien no se desconoce que debe ser notificado, lo cierto es, se reitera, que la parte actora no citó como violada la norma comunitaria que a él se refiere.

 

PATENTES DE INVENCIÓN - El procedimiento esta regulado por leyes especiales y no siendo aplicable ni el C.C.A. ni el C.P.C.

 

Ahora bien, en lo que toca con la alegada violación de las normas del C.C.A., que la actora cita en su demanda, basta a la Sala expresar que de acuerdo con el artículo 1º, inciso 2,  del mencionado código, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, razón por la cual, al encontrarse el procedimiento relativo a las patentes de invención contenido en los artículos 1º a 80 de la pluricitada Decisión 344, las disposiciones del C.C.A. no le son aplicables, como tampoco las del C. de P.C.

 

 

                                               CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de marzo del dos mil.

 

Radicación número: 4778

 

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO           

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

                                     

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad The Procter & Gamble Company, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 1303 de 2 de julio de 1996 y 902 de 10 de junio de 1997, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención consistente en “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inicialmente citada, confirmándola.

 

 

                                                    ANTECEDENTES

 

                                   a. Las pretensiones de la demanda

                                     

                                      La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y,  como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante concediéndole la patente de invención para “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se ordene a la demandada expedir el correspondiente certificado de patente y publicarlo  en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

                                        b.- Los hechos de la demanda

 

                                      Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                      1o.- Mediante memorial de 1º  de febrero de 1991 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de la patente de invención para “CONTROL DE LAS COMPOSICIONES DE OLORES POR CONTENEDORES DE CARBON, a nombre de la sociedad demandante.

 

                                      2o.- Por estado de 16 de abril de 1991 se concedió a la sociedad actora un plazo de sesenta (60) días para aportar el texto de la descripción, las reinvidicaciones y el extracto de la solicitud, así como copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con su correspondiente traducción oficial, al igual que se le solicitó que modificara el título de la solicitud por encontrarlo confuso e impreciso.

 

                                      3o.- El 17 de junio de 1991, esto es, dentro del término concedido por la División, el solicitante presentó un memorial acompañado del texto de la descripción, de las reinvindicaciones, del extracto de la solicitud y del documento que acredita el traspaso de los autores del invento en favor del solicitante, junto con la correspondiente traducción oficial y la copia legalizada de la solicitud estadounidense  núm. 07/478.803 y su correspondiente traducción oficial; modificó el título de la solicitud, a saber “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO”, e informó el objetivo de la solicitud.

 

                                      4o.- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 1º de octubre de 1992, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna.

 

                                      5o.- La Oficina de Patentes rindió el informe técnico núm. 161, acto administrativo en el que por primera y única vez se conceptuó de fondo sobre la patentabilidad de la invención y del cual no se dio traslado al peticionario, quien lo conoció cuando se notificó de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de 1996, que negó la patente, basada en dicho informe.

 

                                      6o. Contra la resolución que negó la solicitud de patente en cuestión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución núm. 902 de 10 de junio de 1997, notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 1997.

 

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

               violación.

 

                                      La sociedad demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 34 a 57):

 

                                      Primer cargo.- Violación de los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto de conformidad con los mismos, la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si tiene altura inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, aplicación esta última que no fue cuestionada, además de que el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva.

 

                                      Para negar la solicitud, la División de Nuevas Creaciones se basó en el concepto técnico núm. 161, que a su turno se fundamentó en la existencia de la patente U.S. núm. 3.340.875 de 12 de septiembre de 1967, titulada “Deodorized Sanitary Napkin”, que según el examinador afecta la novedad de la invención, ya que las mezclas desodorantes de la citada invención adoptan la forma de partículas y pueden ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud, y porque además poseen los mismos componentes que se reivindican en la solicitud colombiana, a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica a un problema técnico.

 

                                      Dicho examen técnico de fondo le dio un enfoque inadecuado a la invención solicitada, pues es evidente que los objetivos de las dos invenciones son totalmente distintos, pues mientras el de la solicitud colombiana es prioritariamente “una composición que disimule el color negro del carbón activado haciendo el conjunto de un color más atractivo para productos absorbentes tales como toallas sanitarias o pañales para bebé”, el objetivo primordial de la patente norteamericana es el de “presentar composiciones antibacteriales más adecuadas para usarse en los dispositivos catameniales de las mujeres y evitar la formación de olores pungentes provenientes de la acción bacterial de los fluidos vaginales”.

 

                                      Se debe destacar que aunque existen varios elementos conocidos por su capacidad de absorber los olores y/o enmascarar los colores que son comunes a ambas invenciones, los medios establecidos en las reivindicaciones que definen el alcance de las respectivas invenciones son bien distintos, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, la diferencia entre ambas invenciones.

 

                                      En efecto, los medios utilizados en ambas invenciones son sustancialmente distintos, ya que los fines buscados son igualmente diferentes. El hecho de que ambas solicitudes utilicen elementos comunes, tales como carbón activado, alumina activada, etc., se debe más a la naturaleza intrínseca propia de los mencionados elementos, que a la idea creadora que informa las respectivas invenciones. No puede, en consecuencia, afirmarse que por el uso común de los elementos conocidos para los mismos efectos las dos invenciones sean iguales, ya que el alcance de las mismas no radica en la utilización de dichos elementos conocidos, sino en la elaboración de toallas catameniales en un caso y en la mejor estética del color del producto en el otro caso.

 

                                      La patente estadounidense que se cita como anterioridad no desvirtúa la novedad de la invención, pues la aquí demandante escogió un grupo de elementos minuciosamente definidos, nuevos y altamente ventajosos, tal como se establece en la descripción de la solicitud.

 

                                      Segundo cargo.- Violación del artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas.

 

                                      Dicha norma consagra dos derechos: el de presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en contra del interesado y el de impugnar las sentencias.

 

                                     

                                      El concepto técnico núm. 161, el cual constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de patente negada, no fue jamás notificado al peticionario, razón por la cual el mismo nunca pudo desvirtuar la opinión equivocada del señor examinador de patentes acerca de la novedad de la invención. De igual manera, no pudo contradecir las pruebas allegadas en su contra por la entidad demandada, ni allegar las suyas, con lo cual, muy seguramente, habría evitado la expedición de los actos acusados.

 

                                      Esta falta de notificación implica que el procedimiento seguido fue irregular, dado que el derecho de defensa fue irrespetado.

 

                                      La Superintendencia de Industria y Comercio considera que no se viola el derecho de defensa por el hecho de que los conceptos técnicos de fondo desfavorables no se den a conocer al peticionario con anterioridad, por cuanto, a su juicio, el mismo cuenta con el derecho de impugnar la respectiva resolución, sin tener aquélla en cuenta que la resolución que niega una patente implica una condena al peticionario, sin darle la oportunidad de defender su invento.

 

                                      Además, la circunstancia de que en relación con las solicitudes de patente sea el Superintendente de Industria y Comercio quien dicta la respectiva resolución y quien también resuelva el recurso de reposición hace necesario que al peticionario se le dé la oportunidad de discutir las apreciaciones de los examinadores de patentes, por cuanto de no ser así, en la práctica, como ocurrió en el asunto examinado, lo que se presenta es la confirmación del rechazo.

 

                                      Tercer cargo.- Violación de los artículos 2º del C.C.A. y 4º del C. de P.C., por cuanto en el asunto examinado la interpretación equivocada de una norma procesal, que impidió al inventor argumentar en favor de su invención, hizo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado, esto es, el de patentar un invento nuevo, con altura inventiva y aplicación industrial.

 

                                      Cuarto cargo.- Violación del artículo 3º del C.C.A., dado que la falta de notificación del concepto técnico núm. 161, acto procesal de suma importancia, pues sin dicha comunicación los interesados carecen de oportunidad para controvertir las decisiones, hace que se desconozca el derecho de defensa al cual se debe tener acceso.

 

                                      Quinto cargo.- Violación del artículo 35 del C.C.A., ya que el peticionario, con anterioridad a la adopción de la decisión, no tuvo oportunidad de expresar su opinión, pues la misma fue tomada sin ser oído y, en consecuencia, el concepto técnico, que es rendido por la Sección Técnica de la Oficina de Patentes, integrada por personal altamente especializado, no puede ser desvirtuado por el Superintendente de Industria y Comercio, por carecer éste de conocimientos acerca de la materia técnica de que se trata.

 

                                      Así las cosas,  si dicho concepto técnico es el único fundamento para negar una patente, serán los técnicos de la Oficina de Patentes quienes en la práctica siempre decidirán sobre su concesión o denegación. Por ello, este concepto, que en realidad es un peritazgo, tiene que ser notificado al peticionario para que éste pueda conocerlo y, si es necesario, controvertirlo  (artículo 238 del C. de P.C.).

 

                                      Sexto cargo.- Violación del artículo 29 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, dado que de conformidad con esta norma existe un examen definitivo que es el que permite al Superintendente de Industria y Comercio, funcionario no versado en los aspectos técnicos que determinan la novedad de las invenciones, “formarse un criterio” y adoptar una decisión acertada.

 

                                      Si se habla de un examen definitivo, es porque existe otro que no lo es. Y el informe correspondiente a este examen anterior al definitivo es el que debe ponerse en conocimiento del peticionario, en caso de que no le sea favorable, con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones, considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente conocimiento de causa, para que así  el Superintendente proceda a expedir la resolución que pone fin a la actuación administrativa.

 

                                      Como se desprende de la norma que se cita como violada, el Superintendente negó la solicitud de patente con base en un examen que no podía ser el definitivo, ya que no existió otro que lo hubiera precedido, lo cual significa que expidió el acto acusado sin el fundamento que exige la norma.

                                     

                                         d.- Las razones de la defensa

                                      La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fls. 243 a 247):

 

                                      1º. Los actos acusados fueron expedidos por el  Superintendente de Industria y Comercio con plena competencia para estudiar y resolver sobre la patentabilidad o no de las solicitudes de patente de invención, revestido para el efecto de las precisas atribuciones legales conferidas por el entonces vigente Decreto Ley 2153 de 1992 y por la Decisión 344.

 

                                      2º. La División de Nuevas Creaciones procedió a efectuar el examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud y para el efecto rindió el informe técnico núm. 161, en el cual estableció que existe un antecedente que afecta su novedad y el nivel inventivo, concluyendo que aquélla y éste poseen los mimos componentes que se reivindican, a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica.

 

                                      3º. No cabe duda de que tanto la patente existente como la solicitada se refieren a composiciones que pueden ser usadas en artículos absorbentes higiénicos, es decir, que ambas están orientadas para dichos productos, motivo por el cual no procede el argumento de la demandante según el cual “los campos de aplicación u objetivos de la invención son totalmente distintos”, pues es claro que una composición no se hace diferente por darle un uso distinto, ya que las composiciones se diferencian por tener elementos diferentes.

                                      4º. Los conceptos técnicos no son actos administrativos propiamente dichos, sino meros actos que se reducen al cumplimiento de determinada actividad, sin ocuparse de sus efectos, y no existe la obligatoriedad de notificarlos y someterlos a los recursos de la vía gubernativa.

 

                                               e.- La actuación surtida

 

                                      De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                      Por auto del 12 de diciembre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 62).

 

                                      Por auto visible a folio 255 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                      Mediante proveído del 26 de febrero de 1999 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (fl. 321) el cual, mediante providencia de 23 de julio de 1999 dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos 1º. 2º. 4º y 29 de la Decisión  344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (fls. 342 a 350).

 

                                      Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 301), la parte demandada (fl. 308) y el representante del Ministerio Público (fl. 307).

 

             II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                      El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estimo procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina haga de las normas comunitarias en la interpretación prejudicial que debe rendir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 12 de febrero de 1980.

 

                              III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

                                      La entidad demandada, para negar el privilegio de patente de invención solicitada, tuvo como fundamento el concepto técnico núm. 161, emitido por un químico farmacéutico de la Sección de Patentes de

 

la División de  Nuevas Creaciones y motivó su decisión,  en la Resolución núm. 1303 de 2 de junio de 1996, así:

                                     

“Que realizado el estudio de la solicitud se encuentra que la misma se refiere a materiales de control de olor, tales como zeolíticos, carbono, partículas de carbono negras, arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas; los cuales son usados en artículos higiénicos tales como toallas sanitarias, pañales, vendajes, prendas de vestir para la incontinencia de adultos y artículos semejantes.

“Practicado el estudio de fondo con el fin de determinar la patentabilidad se encontró, como antecedente que afecta la novedad y el nivel inventivo, la patente US3.340.875 del 12/09/67 con el título “Deodorized Sanitary Napkin”. En efecto, la citada publicación detalla mezclas desodorantes, que adoptan la forma de partículas, para ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud. Tales mezclas están compuestas de carbón activado, alúmina, tierra de diatomeas, arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de intercambio iónico. En consecuencia, poseen los mismos componentes que se reivindican con la presente solicitud a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica, por lo que el objeto que ahora se examina carece de novedad”.

 

                                      Dentro del proceso fue rendido un dictamen pericial solicitado por la parte actora, en el cual los peritos químicos expresaron lo siguiente (fls. 286 a 293):

 

“1…

 

“Rta./

 

“Si, la Resolución 1303 del 2 de julio de 1996 emanada de la Superintendencia  de Industria y Comercio, que niega la presente solicitud de patente, se encuentra fundamentada en el concepto técnico en el que el Examinador encontró como antecedente que desvirtúa la novedad y el nivel inventivo, la patente US 3.340.875 del 12/09/67, cuyo título es “Deodorized Sanitary Napkin”, conforme se encuentra expuesto en la Resolución referida y obrante a folio 6 del expediente en la cual se hace referencia a mezclas desodorantes en forma de partículas para uso en artículos absorbentes y agrega que dichas mezclas están compuestas por carbón activado, alúmina, tierras diatomeas, arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de intercambio iónico, concluyendo luego que en consecuencia, poseen los mismos componentes reivindicados en la solicitud de patente en cuestión. Lo planteado antes, se encuentra tanto como parte de la Resolución 1303 de julio 02 de 1996, como en el concepto técnico No. 161, examen de fondo de marzo 28 de 1996, visto a folio 197 del expediente de la referencia.

 

“2. …

 

“Rta./

 

“Sí. A folio 198 y 199, se encuentra copia de la ‘United States Patent Officce No. 3.340.875. de sep. 12 de 1967’, cuyo título es ‘Deodorized Sanitary Napkin’, cuya traducción es ‘Paño o pañal higiénico desodorizado’ y en cuya sección 3, líneas 20 a 30 se encuentran los comentarios hechos en la primera parte de la pregunta de este ítem. La solicitud citada por el examinador hace referencia a una toalla sanitaria o almohadilla catamenial y particularmente a la prevención de olores desagradables en la toalla sanitaria, mediante el uso de una mezcla de una resina de intercambio iónico del tipo policarboxílico y materiales absorbentes neutros, colocada sobre una almohadilla absorbente como medio para el control de olores.

 

“Sí. Por el contrario, la solicitud colombiana se refiere a composiciones que comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores, composiciones en las que las partículas que comprenden carbono y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales.

 

“…

 

 “3. …  

 

“Rta./

 

“Sí. La solicitud colombiana no contempla el uso de la resina de intercambio iónico de tipo carboxílico, estipulado en la solicitud citada por el examinador, razón por la que puede considerarse que el procedimiento utilizado en dicha anterioridad resulta diferente del procedimiento de la solicitud colombiana.

 

“4. …

 

“Rta./

 

“Sí, en efecto la solicitud de patente Colombiana, contenida en el expediente 336.192 en su extracto de descripción, en su página 1, establece:

 

‘Composiciones que comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores. La forma en partículas preferida de las composiciones es de color substancialmente más claro que el color original, y las partículas resultantes se prefieren para usarlas en la fabricación de toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Las partículas que comprenden carbonos y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales’

 

“Vale la pena agregar, que el color más claro a que se hace referencia, en el extracto referido, es el resultado lógico de adicionar al carbón activado que se usa tradicionalmente (de color negro), las partículas zeolíticas de color blanco.

 

“5. 

 

“Rta/.

 

“Si, la solicitud 336.192 refiere y contempla el uso preferido de zeolitas, las que no se encuentran referenciadas en la solicitud 3.340.875 citada por el examinador. Dichas zeolitas mejoran la capacidad de absorción en la composición en estudio, controlando un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales, además de que aclaran en forma deseable el color negro de las partículas de carbón, De hecho, ésta característica marca una diferencia entre ambas solicitudes.

 

“6. …

 

“Rta/.

 

“Sí, la solicitud de patente determinada con el número 336.192 en la página 23 de la misma en su acápite IV del Capítulo de Descricpión Detallada de la solicitud de patente Colombiana y visto a folio 116, en su capítulo IV, referente a Ligadores, establece:

 

‘Generalmente el ligador constituirá solamente un pequeño porcentaje (1 a 10%, siendo típico de 5 a 10%) de las partículas finales producidas aquí, sin embargo, esto es suficiente para proporcionar la unión deseada de las partículas de carbono con las partículas blancas, sin interferir substancialmente con las propiedades de control del olor de los ingredientes.

 

 

“7. …

 

“Rta./

 

“La solicitud de patente de invención 336.192 establece en forma clara el uso de litigantes en el proceso de preparación de las partículas como se puede apreciar en los folios 115 y 116 del expediente.

 

“Dichos litigantes son útiles en el propósito de lograr la unión deseada entre las partículas blancas y el carbono, con lo que se procura el aclaramiento deseable del color de la composición final, por lo que resultan adecuadas en la elaboración y fabricación de toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Por el contrario, la solicitud 3.340.875 citada por el examinador no hace referencia al uso de los citados ligantes, razón por la que consideramos se establece una importante diferencia entre las dos invenciones, que las hace diferentes entre sí.

 

“9.

 

“Rta./

 

“Sí. Consideramos que la solicitud 336.192 Colombiana, representa un avance tecnológico en comparación con la patente 3.340.875 citada por el Examinador, en lo referente al uso de zeolitas preferidas, que junto a los llamados ligantes y en combinación con el carbón activado, permiten obtener una composición final que además de mejorar el aclaramiento del color negro de las partículas de carbón, permite controlar un mayor espectro de olores originados por fluidos corporales que para el caso del producto citado como antecedente de la técnica por el Examinador”.

 

 

                                      Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala al estudio de las censuras propuestas por la parte actora en contra de los actos acusados, así:            

                                      Frente al primer cargo.- En éste, la sociedad demandante señala como violados los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 1º.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

 

“Artículo 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la técnica.

 

“El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por  cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

 

“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

 

“Artículo 4º. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente el estado de la técnica”.

 

                                      Fundamenta este cargo la parte actora en que si bien existe un uso común de elementos en las dos invenciones, ello no significa que las mismas sean iguales, ya que, a su juicio, el alcance de la por ella solicitada radica en la mejor estética del color del producto, en tanto que el de la patente estadounidense radica en la elaboración de toallas catameniales.

 

                                      Dados los especiales conocimientos que se requieren para adoptar la decisión acerca de la patentabilidad o no de la solicitud presentada por la parte actora, esta Corporación considera pertinente remitirse a los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad demandada, en los cuales se transcribe lo expresado por el Grupo Técnico de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los fundamentos de la demanda y del dictamen pericial, en los siguientes términos:

 

“… La información contenida en la Patente norteamericana número 3.340.875 desvirtúa la novedad de la invención planteada en la solicitud de patente 336.192. La descripción y la primera reivindicación de la patente número 3.340.875 dejan en claro que ya son conocidas y por ende pertenecen al estado de la técnica las composiciones desodorantes, para artículos absorbentes sanitarios, en forma de partículas aisladas que comprende una mezcla cohesiva compuesta de : Un agente de control de olor que consiste en partículas de carbono, la anterioridad indica que la mezcla para controlar olores contiene carbón activado; partículas sustancialmente blancas escogidas entre el grupo constituido por agentes de control del olor, blancos y materiales enmascaradores de color blanco escogidas del grupo conformado por: zeolitas … arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas, la anterioridad menciona que la mezcla para controlar olores contiene alúmina activada, sílica activada, tierra diatomeas, arcilla infusorial y arcilla atapulgita; un material ligador hidrosoluble o dispersable en agua; como hidroxipropicelulolas, hidroxietilcelulosas, hidroximetilcelulosas,.. y mezclas de ellas, la patente norteamericana sostiene que el medio desodorante puede incluir un agente ligador. Como cualquier persona versada en la materia puede observar la composición definida en la solicitud colombiana se encuentra dentro del estado de la técnica y por tanto no es posible considerarla novedosa.

 

“Por otra parte, hay que agregar, que dado que en el capítulo reivindicatorio de la solicitud colombiana se hace énfasis en que las partículas de la invención son más claras a la vista en comparación con el color negro original del color activado; se encuentra que si bien es cierto que esta característica de la mezcla que conforma la composición reivindicada en la solicitud en estudio no ha sido mencionada en la Patente norteamericana 3.340.875, no se puede considerar que la composición que ya había sido descrita en la anterioridad sea novedosa por el hecho de que en la solicitud 336.192 presentada ante esta oficina se halla reportado esta característica que de por sí es propia de la mezcla (el subrayado es de la Sala).

 

“Por lo demás, teniendo en cuenta que el solicitante enfatiza el problema que pretende resolver la invención en cuestión, o sea, mejorar la estética de un artículo absorbente sanitario que contiene un elemento de color oscuro que controla los olores, resulta obvio y carente de altura inventiva tratar de solucionar el problema de disminuir el desagradable color negro de un material que compone un artículo sanitario mediante el enmascaramiento del color negro con la adición de materiales de color blanco como: las tierras diatomeas, sílica activada y la alúmina activada, que de antemano habían sido reportadas en la patente norteamericana como materiales que componen la mezcla que absorbe olores, reivindicada en dicha anterioridad.

“…dado que la composición contiene elementos ya conocidos y que la composición que comprende una mezcla de estos elementos se encuentra en el estado de la técnica según la información contenida en la patente norteamericana; la diferencia entre el documento 336.192 y la anterioridad basada en que la solicitud colombiana tiene por objeto el empleo de la mezcla como composición que mejora la estética de un artículo absorbente mientras la anterioridad emplea esta mezcla como agente controlador de olores, no justifica el reconocimiento de una patente, no solo porque dicha diferencia carece de altura inventiva, sino que en el supuesto caso de que la solución planteada por la solicitud en estudio tuviera altura inventiva, la composición tampoco podría ser objeto de patente debido a que se trataría  de un nuevo uso, el cual no puede ser concedido en virtud del artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena el cual determina ‘Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 344, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial’.

 

‘…

 

“Así mismo, se alega que si bien es cierto que existen varios elementos conocidos por su capacidad de absorber los olores que son comunes a ambas invenciones, los medios establecidos en las reivindicaciones definitorias de las respectivas invenciones son bien distintos. Sobre el particular se reitera que los elementos que conforman la composición, así como su forma de partículas es la misma; el mencionado agente de control de olor de la solicitud colombiana que consiste en partículas de carbono se encuentra indicado en la anterioridad cuando enuncia entre los componentes que conforman la mezcla para controlar olores el carbón activado; las partículas sustancialmente blancas escogidas entre el grupo constituido por agentes de control del olor, blancos y materiales enmascaradores de color blancos escogidas del grupo conformado por zeolias, arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas, también fueron mencionadas en la reivindicación 1 de la anterioridad que sostiene que la mezcla para controlar olores contiene alúmina activada, sílica activada, tierra diatomeas, arcilla infusorial y arcilla atapulgita; finalmente el material ligador hidrosoluble o dispersable en agua que se define en la solicitud 336.192 fue previsto por la patente norteamericana cuando describe que el medio desodorante puede incluir un agente ligador. Si existe alguna diferencia no se encuentra en el contenido de estas reivindicaciones sino en la manera como se han redactado, las reivindicaciones de la solicitud colombiana se refieren a una composición, que según el resumen y la descripción es para ser usada como controlador de olores de artículos absorbentes, la cual comprende los elementos propios de un artículo de este tipo, una mezcla de resina de intercambio iónico y de los elementos antes citados que actúa como agente controlador de olores, Como se puede observar los medios establecidos en las reivindicaciones son los mismos.

 

“…

 

“Ahora bien, si bien es claro que el objeto de la solicitud presentada en Colombia es la obtención de colores más agradables en el producto contrarrestando el color negro del carbón activado que se utiliza generalmente en los productos catameniales, la composición empleada reivindicada como producto que soluciona este problema carece de novedad, el concepto de enmascarar el material sustancialmente oscuro mediante la adición de material de color blanco al cual ya se le ha reportado como agente controlador de olores carece de altura inventiva y el detectar una nueva utilidad a una composición conocida, como es el encontrar que dicha composición no solo controla los olores sino que mejora la estética del producto por enmascarar el color negro del carbón activado, no puede ser patentada en Colombia en virtud del contenido del artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el cual fue referenciado anteriormente.

 

“… En lo relacionado con el Dictamen Pericial rendido …dentro del presente proceso es de destacar:

 

‘…La solicitud colombiana no tiene en sus constituyentes la resina de intercambio iónico tipo policarboxílico que se menciona en la anterioridad. Teniendo en cuenta que la anterioridad pretende establecer que ya son conocidas las mezclas desodorizantes que contienen carbón activado, un absorbente de olores blanco como alúmina activada o arcilla infusorial o arcilla atapulgita y un material ligador hidrosoluble como el polivinil alcohol el cual es blanco e hidrosoluble. El que la mezcla de la anterioridad contenga la resina de intercambio iónico tipo policarboxílico no desvirtúa el hecho de que son conocidos este tipo de mezclas antes indicada, es claro que dicha resina constituye solamente otro agente absorbente de olor que bien puede o no estar comprendido en dicha mezcla. Aunque las composiciones de la anterioridad y la solicitud colombiana difieren en la presencia de la resina antes mencionada, el objeto de la composición divulgada en la solicitud y de la composición que contiene el pañal de la anterioridad es el mismo, una mezcla de sustancias absorbentes de olores que contiene un material de ligamento.

 

“…

 

“En relación al hecho de que la mezcla de la solicitud tenga un color más claro que el negro del carbón, el cual es deseable para la fabricación de productos sanitarios, y que dicha composición tenga un espectro de absorción de olores más amplio; se considera de acuerdo a la respuesta del numeral 4 del dictamen, que es obvio que el resultado de adicionar al carbón activado (de color negro) las partículas de zeolita (de color blanco sea una mezcla de un color más claro, por lo tanto el que la mezcla de carbón activado con zeolita produzca una composición absorbente de olores de un color más claro era de esperarse y por ende carece de altura inventiva. Por otra parte, si se parte del principio que la zeolita absorbe un espectro de olores y el carbón activado absorbe otro espectro de olores es de esperarse que una mezcla de los dos absorba la combinación del espectro de absorción de ambos componentes; por tanto, también es obvio y carece de altura inventiva que dicho compuesto que combina estas dos sustancias tenga propiedades de ambas sustancias.

 

“La ventaja mencionada en el folio 12 que indica que la mezcla del carbón activado y la zeolita en polvo con el material ligador hace que esta mezcla sea más fácil de manejar en las líneas de fabricación modernas de toallas sanitarias ya había sido prevista por la anterioridad que señala que la mezcla contiene un agente ligador hidrosoluble de color blanco como el polivinil de alcohol”.

 

 

                                      Analizado tanto el dictamen pericial rendido dentro del proceso, como los argumentos expuestos por la Sección Técnica de la División de Nuevas Creaciones, esta Corporación considera que éstos últimos se encuentran  debidamente fundamentados, en tanto que en la experticia los peritos se limitaron a transcribir en su respuesta la respectiva pregunta y, si bien es cierto que en los numerales 3, 5 y 7 se dice, respectivamente, que el hecho de que la patente estadounidense no contemple el uso de la resina de intercambio iónico tipo policarboxílico hace que este procedimiento sea diferente al utilizado en la solicitud colombiana; que el uso preferido de zeolitas en la solicitud colombiana marca una diferencia entre ésta y la patente estadounidense; y que el uso de ligantes en la invención  de la demandante, a los cuales no hace referencia la patente extranjera, establece una importante diferencia entre las dos invenciones, también lo es que el concepto de la Sección Técnica de la División de Nuevas Creaciones señala que la ausencia de resina de intercambio iónico típico policarboxílico en la patente norteamericana  no desvirtúa que el objeto de la composición divulgada en la solicitud y el de la composición que contiene el pañal de la anterioridad es el mismo, esto es, una mezcla de sustancias absorbentes de olores que contiene un material de ligamento y que el material ligador hidrosoluble o dispersable en agua, que se define en la solicitud 336.192, fue previsto por la patente norteamericana cuando describe que el medio desodorante puede incluir un agente ligador.

.

 

                                      De otra parte, cabe destacar que es en la experticia rendida donde los peritos afirman que las composiciones que pretende patentar la demandante “…comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores” y que, “Las partículas que comprenden carbonos y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales”, agregando que, “el color más claro a que se hace referencia, en el extracto referido, es el resultado lógico de adicionar al carbón activado que se usa tradicionalmente (de color negro), las partículas zeolíticas de color blanco” (el resaltado es de la Sala), lo cual, teniendo en cuenta lo sostenido en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso, significa que lo que se quiere reivindicar carece de nivel inventivo, pues cuando al carbón activado se le adicionan partículas zeolíticas de color blanco, es obvio que aquél se aclare, de conformidad con lo señalado por los peritos.

 

                                      En efecto, al respecto sostuvo el Tribunal Andino:

 

“Calificación del nivel inventivo.

 

“El artículo 4 de la Decisión, al referirse al nivel inventivo, manifiesta que se considera que existe ‘si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica’.

 

“Esto es conocido como la no obviedad o la no evidencia, que existe ‘cuando la invención implica cualitativamente un salto en la formulación de la regla técnica. Nada importa el esfuerzo personal de un inventor determinado, puede que la invención haya sido el fruto de una investigación prolongada, o que, por el contrario, hubiese encontrado por casualidad la solución al problema, por tratarse de cuestiones subjetivas ajenas a un requisito objetivo de patentabilidad. Lo que tiene relevancia es que el contenido de la regla técnica no se derive de manera evidente del estado de la técnica’.

 

“El nivel inventivo se configura con referencia a dos elementos que son:

 

“a) El estado de la técnica y,

 

“b) La persona experta en la técnica en cuestión.

 

‘El estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la patente’.

 

‘El experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es. Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados’.

“Este Tribunal, en anterior sentencia sobre el tema ha manifestado:

 

‘Para determinar si una invención tiene o no nivel inventivo, el legislador comunitario trazó en el artículo 4º de la Decisión 344, el criterio para formarse un juicio acertado, considerando que tal apreciación se podrá derivar del hecho de que para una persona ‘del oficio’ normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

 

“Tal y como lo establece Gómez Segade, el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen ‘un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención constituye un ‘paso’ más allá de lo existente.

 

“En este punto cabe advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia ‘el estado de la técnica’, en el primero se coteja la invención con ‘las anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención.

 

“Siguiente lo anotado por el doctor Manuel Pachón, para efectos de determinar quién es el técnico medio que realizará el análisis de patentabilidad, vemos que la propia norma comuntiaria utiliza un standard jurídico: una persona del oficio, normalmente versada en la materia correspondiente, que puede llegar a la invención en el curso corriente de sus actividades. El experto en la materia no es el mejor técnico, ni tampoco el peor, es una persona con conocimientos suficientes en el respectivo campo: un zapatero si la invención se refiere a zapatos, u químico si la invención concierne al campo de la química, etc.’”

 

                                      Como quiera que tal y como lo afirma la parte actora en su demanda, el fin de la patente solicitada por ella es, “una composición desodorante en forma de partículas sólidas ligadas, que enmascare el color negro del carbón activo y lo reemplace por otro más claro y agradable a los usuarios, que además controla un amplio espectro de olores asociados con fluidos corporales”, resulta claro para la Sala que no es susceptible de protección la invención de la demandante, dado que carece de nivel inventivo, en la medida de que de conformidad con lo expresado por los peritos, profesionales de la Química y, por lo tanto, normalmente versados en la materia técnica correspondiente al asunto que ocupa la atención de la Sala, la misma es obvia, pues al decir de ellos es  lógico que las composiciones  que  comprenden  partículas  de  carbono   en  el  invento  en

cuestión tengan un color más claro, como resultado de adicionárseles partículas zeolíticas de color blanco.

 

                                      Corolario de lo anterior es que la solicitud presentada por la demandante no podía ser objeto de patente de invención, pues del examen realizado por los químicos que rindieron la experticia, quienes partieron del conocimiento general sobre el estado de la técnica, se deduce que la misma carece del requisito de la no obviedad, es decir, de nivel inventivo, requisito indispensable para que una solicitud merezca ser protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Decisión 344.

 

                                      Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

                                      Frente al segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto cargos.- Dado que el fundamento de dichos cargos es la inconformidad de la parte actora en cuanto el concepto técnico núm. 161 no le fue notificado y, por ende, no le fue dado a conocer antes de la expedición de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de 1996 con el objeto de que pudiera controvertirlo, a más de que no existió un primer examen que precediera al definitivo, como se deduce del artículo 29 de la Decisión 344, la Sala considera procedente estudiarlos en conjunto, para lo cual transcribe primeramente el contenido de la norma anteriormente citada.

 

 “ARTICULO 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de  la  patente. Si  fuere

parcialmente desfavorable se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.

 

                                      Respecto de la existencia de los exámenes que debe realizar la oficina nacional competente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la respuesta a la interpretación de las normas comunitarias señaladas en la demanda que ocupa la atención de la Sala, señaló:

 

“La Decisión 344 establece la existencia de varios exámenes que debe realizar la oficina nacional competente, uno señalado en el artículo 21, que es meramente formal, en el cual, tal como se manifestó anteriormente: ‘la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud. Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12(13) fueron presentados junto con la solicitud’.

 

“El segundo examen, el definitivo, se realiza:

 

‘El análisis de fondo de estos documentos debe hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente     debe    solicitar    que    se   precisen  las

reivindicaciones y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un número excesivo  de  reivindicaciones, lo que puede hacer difícil

determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la patente. Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tienen derechos’.

 

“Además del examen de fondo existe el examen definitivo, que tal como ha expresado este órgano comunitario en el Proceso 21-IP-98:

 

‘Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al ‘examen de fondo’ y en el artículo 29 al ‘examen definitivo’ cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

 

“De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título  para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27”.

 

                                      De lo expuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación concluye que a más de los exámenes de fondo y definitivo (artículos 27 y 29 de la Decisión 344), existe otro examen formal, al cual se refiere el artículo 21 ibídem, que tiene por objeto determinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la misma Decisión, examen que fue llevado a cabo en el asunto examinado por la Sección de Patentes y en el cual se le hicieron a la demandante algunas observaciones (folio 91 del expediente), las cuales, en virtud de  que le fueron notificadas por estado, fueron respondidas por ésta (folio 187 ibídem).

 

                                      Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente transcrito, que en efecto le asiste razón a la demandante en cuanto a que al examen definitivo lo precede un examen de fondo, al cual se refiere el artículo 27 de la Decisión 344, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

 

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos  por  terceros  o  que  se   necesitan datos o

documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requisito en el plazo señalado su solicitud se considerará abandonada”.          

 

                                      No obstante lo anterior, esta Sección, reiterando lo sostenido en la sentencia de 26 de agosto de 1999, expedida dentro del proceso núm. 4779, donde fue actora la también aquí demandante y  donde se adujo la violación del artículo 29 de la Decisión 344, por las mismas razones aquí expuestas, considera que la sociedad The Procter & Gamble Company debió invocar el desconocimiento del artículo 27 de la Decisión 344, pues es del contenido del mismo de donde se desprende que existe un examen de fondo y otro definitivo, y que es dentro del primero de los citados donde el interesado puede hacer valer sus argumentos, el cual, si bien no se desconoce que debe ser notificado, lo cierto es, se reitera, que la parte actora no citó como violada la norma comunitaria que a él se refiere.

 

                                      Finalmente, respecto del examen definitivo, la Sala, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Decisión 344,  considera que el mismo es dado a conocer al respectivo solicitante a través del acto administrativo que niega o concede la patente, siendo por lo tanto susceptible de contradicción a través del ejercicio del recurso procedente contra dicho acto, recurso que efectivamente  fue interpuesto por la parte actora, sin que en dicha oportunidad, como tampoco en esta etapa judicial, haya logrado desvirtuar la decisión allí adoptada.

                                                                             

                                      Así las cosas, no encuentra prosperidad el cargo de violación del artículo 29 de la Decisión 344, como tampoco el del artículo 29 de la Constitución Política, pues para llegar a la conclusión de que se violó este último, como ya se dijo, la demandante debió citar como transgredido el artículo 27 de la citada normatividad comunitaria.

 

                                      Ahora bien, en lo que toca con la alegada violación de las normas del C.C.A., que la actora cita en su demanda, basta a la Sala expresar que de acuerdo con el artículo 1º, inciso 2,  del mencionado código, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, razón por la cual, al encontrarse el procedimiento relativo a las patentes de invención contenido en los artículos 1º a 80 de la pluricitada Decisión 344, las disposiciones del C.C.A. no le son aplicables, como tampoco las del C. de P.C.

 

                                      En consecuencia, los cargos son desestimados.

 

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                                            F A L L A :

 

                                                                                             

                                      Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

                                                                                 

 

                                      Segundo.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

 

 

                                      Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

                                     

 

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                  Presidente

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA