PATENTES DE INVENCIÓN -
Carencia de requisitos de la no obviedad, o sea, del nivel
inventivo
Como
quiera que tal y como lo afirma la parte actora en su demanda, el fin de la
patente solicitada por ella es, “una composición desodorante en forma de
partículas sólidas ligadas, que enmascare el color negro del carbón activo y lo
reemplace por otro más claro y agradable a los usuarios, que además controla un
amplio espectro de olores asociados con fluidos corporales”, resulta claro para la Sala que no es
susceptible de protección la invención de la demandante, dado que carece de
nivel inventivo, en la medida de que de conformidad con lo expresado por los
peritos, profesionales de la Química y, por lo tanto, normalmente versados en la
materia técnica correspondiente al asunto que ocupa la atención de la Sala, la
misma es obvia, pues al decir de ellos es
lógico que las composiciones
que comprenden partículas de
carbono en el
invento en cuestión tengan
un color más claro, como resultado de adicionárseles partículas zeolíticas de
color blanco. Corolario de lo
anterior es que la solicitud presentada por la demandante no podía ser objeto de
patente de invención, pues del examen realizado por los químicos que rindieron
la experticia, quienes partieron del conocimiento general sobre el estado de la
técnica, se deduce que la misma carece del requisito de la no obviedad, es
decir, de nivel inventivo, requisito indispensable para que una solicitud
merezca ser protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la
Decisión 344. Por lo expuesto, el
cargo no prospera.
EXAMEN FORMAL / EXAMEN
DEFINITIVO / EXAMEN DE FONDO - Cuando se alega su falta de notificación debe
invocarse como norma violada el art. 27 de la Decisión
344
De
lo expuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación concluye que a
más de los exámenes de fondo y definitivo (artículos 27 y 29 de la Decisión
344), existe otro examen formal, al cual se refiere el artículo 21 ibídem, que
tiene por objeto determinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales
indicados en la misma Decisión, examen que fue llevado a cabo en el asunto
examinado por la Sección de Patentes y en el cual se le hicieron a la demandante
algunas observaciones (folio 91 del expediente), las cuales, en virtud de que le fueron notificadas por estado,
fueron respondidas por ésta (folio 187 ibídem). Considera que la sociedad The Procter
& Gamble Company debió invocar el desconocimiento del artículo 27 de la
Decisión 344, pues es del contenido del mismo de donde se desprende que existe
un examen de fondo y otro definitivo, y que es dentro del primero de los citados
donde el interesado puede hacer valer sus argumentos, el cual, si bien no se
desconoce que debe ser notificado, lo cierto es, se reitera, que la parte actora
no citó como violada la norma comunitaria que a él se
refiere.
PATENTES DE INVENCIÓN - El
procedimiento esta regulado por leyes especiales y no siendo aplicable ni el
C.C.A. ni el C.P.C.
Ahora
bien, en lo que toca con la alegada violación de las normas del C.C.A., que la
actora cita en su demanda, basta a la Sala expresar que de acuerdo con el
artículo 1º, inciso 2, del
mencionado código, los procedimientos administrativos regulados por leyes
especiales se regirán por éstas, razón por la cual, al encontrarse el
procedimiento relativo a las patentes de invención contenido en los artículos 1º
a 80 de la pluricitada Decisión 344, las disposiciones del C.C.A. no le son
aplicables, como tampoco las del C. de P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejera
ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., dos de marzo del dos mil.
Radicación
número: 4778
Actor:
THE
PROCTER & GAMBLE COMPANY
Demandado:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
Procede
la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la
demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la
sociedad The Procter & Gamble Company, en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra
las Resoluciones núms. 1303 de 2 de julio de 1996 y 902 de 10 de junio de 1997,
expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las
cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención
consistente en “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inicialmente citada,
confirmándola.
ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la
demanda
La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados
y, como consecuencia de lo
anterior, se restablezca el derecho de la demandante concediéndole la patente de
invención para “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se
ordene a la demandada expedir el correspondiente certificado de patente y
publicarlo en la Gaceta de la
Propiedad Industrial.
b.- Los hechos de la
demanda
Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones
son, en forma resumida, los siguientes:
1o.- Mediante memorial de 1º
de febrero de 1991 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de
la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de la patente de
invención para “CONTROL DE LAS COMPOSICIONES DE OLORES POR CONTENEDORES DE
CARBON, a nombre de la sociedad demandante.
2o.- Por estado de 16 de abril de 1991 se concedió a la sociedad actora
un plazo de sesenta (60) días para aportar el texto de la descripción, las
reinvidicaciones y el extracto de la solicitud, así como copia legalizada de la
primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con
su correspondiente traducción oficial, al igual que se le solicitó que
modificara el título de la solicitud por encontrarlo confuso e
impreciso.
3o.- El 17 de junio de 1991, esto es, dentro del término concedido por la
División, el solicitante presentó un memorial acompañado del texto de la
descripción, de las reinvindicaciones, del extracto de la solicitud y del
documento que acredita el traspaso de los autores del invento en favor del
solicitante, junto con la correspondiente traducción oficial y la copia
legalizada de la solicitud estadounidense
núm. 07/478.803 y su correspondiente traducción oficial; modificó el
título de la solicitud, a saber “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN
CARBONO”, e informó el objetivo de la solicitud.
4o.- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la
Propiedad Industrial de 1º de octubre de 1992, sin que contra la solicitud se
hubiera presentado observación alguna.
5o.- La Oficina de Patentes rindió el informe técnico núm. 161, acto
administrativo en el que por primera y única vez se conceptuó de fondo sobre la
patentabilidad de la invención y del cual no se dio traslado al peticionario,
quien lo conoció cuando se notificó de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de
1996, que negó la patente, basada en dicho informe.
6o. Contra la resolución que negó la solicitud de patente en cuestión se
interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa
mediante la Resolución núm. 902 de 10 de junio de 1997, notificada por edicto
desfijado el 14 de julio de 1997.
c.-
Las normas presuntamente violadas y el concepto de
la
violación.
La sociedad demandante considera que con la expedición de los actos
acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma
de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 34 a
57):
Primer cargo.-
Violación de los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena, por cuanto de conformidad con los mismos, la Administración tiene la
obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención
corresponde a una nueva creación, si tiene altura inventiva y si es susceptible
de aplicación industrial, aplicación esta última que no fue cuestionada, además
de que el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva.
Para negar la solicitud, la División de Nuevas Creaciones se basó en el
concepto técnico núm. 161, que a su turno se fundamentó en la existencia de la
patente U.S. núm. 3.340.875 de 12 de septiembre de 1967, titulada “Deodorized
Sanitary Napkin”, que según el examinador afecta la novedad de la invención, ya
que las mezclas desodorantes de la citada invención adoptan la forma de
partículas y pueden ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la
actual solicitud, y porque además poseen los mismos componentes que se
reivindican en la solicitud colombiana, a la vez que se destinan a dar una misma
solución técnica a un problema técnico.
Dicho examen técnico de fondo le dio un enfoque inadecuado a la invención
solicitada, pues es evidente que los objetivos de las dos invenciones son
totalmente distintos, pues mientras el de la solicitud colombiana es
prioritariamente “una composición que
disimule el color negro del carbón activado haciendo el conjunto de un color más
atractivo para productos absorbentes tales como toallas sanitarias o pañales
para bebé”, el objetivo primordial de la patente norteamericana es el de “presentar composiciones antibacteriales más
adecuadas para usarse en los dispositivos catameniales de las mujeres y evitar
la formación de olores pungentes provenientes de la acción bacterial de los
fluidos vaginales”.
Se debe destacar que aunque existen varios elementos conocidos por su
capacidad de absorber los olores y/o enmascarar los colores que son comunes a
ambas invenciones, los medios establecidos en las reivindicaciones que definen
el alcance de las respectivas invenciones son bien distintos, lo cual evidencia,
sin lugar a dudas, la diferencia entre ambas invenciones.
En efecto, los medios utilizados en ambas invenciones son sustancialmente
distintos, ya que los fines buscados son igualmente diferentes. El hecho de que
ambas solicitudes utilicen elementos comunes, tales como carbón activado,
alumina activada, etc., se debe más a la naturaleza intrínseca propia de los
mencionados elementos, que a la idea creadora que informa las respectivas
invenciones. No puede, en consecuencia, afirmarse que por el uso común de los
elementos conocidos para los mismos efectos las dos invenciones sean iguales, ya
que el alcance de las mismas no radica en la utilización de dichos elementos
conocidos, sino en la elaboración de toallas catameniales en un caso y en la
mejor estética del color del producto en el otro caso.
La patente estadounidense que se cita como anterioridad no desvirtúa la
novedad de la invención, pues la aquí demandante escogió un grupo de elementos
minuciosamente definidos, nuevos y altamente ventajosos, tal como se establece
en la descripción de la solicitud.
Segundo cargo.-
Violación del artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido
proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas.
Dicha norma consagra dos derechos: el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en
contra del interesado y el de impugnar las sentencias.
El concepto técnico núm. 161, el cual constituye el fundamento del
rechazo de la solicitud de patente negada, no fue jamás notificado al
peticionario, razón por la cual el mismo nunca pudo desvirtuar la opinión
equivocada del señor examinador de patentes acerca de la novedad de la
invención. De igual manera, no pudo contradecir las pruebas allegadas en su
contra por la entidad demandada, ni allegar las suyas, con lo cual, muy
seguramente, habría evitado la expedición de los actos
acusados.
Esta falta de notificación implica que el procedimiento seguido fue
irregular, dado que el derecho de defensa fue irrespetado.
La Superintendencia de Industria y Comercio considera que no se viola el
derecho de defensa por el hecho de que los conceptos técnicos de fondo
desfavorables no se den a conocer al peticionario con anterioridad, por cuanto,
a su juicio, el mismo cuenta con el derecho de impugnar la respectiva
resolución, sin tener aquélla en cuenta que la resolución que niega una patente
implica una condena al peticionario, sin darle la oportunidad de defender su
invento.
Además, la circunstancia de que en relación con las solicitudes de
patente sea el Superintendente de Industria y Comercio quien dicta la respectiva
resolución y quien también resuelva el recurso de reposición hace necesario que
al peticionario se le dé la oportunidad de discutir las apreciaciones de los
examinadores de patentes, por cuanto de no ser así, en la práctica, como ocurrió
en el asunto examinado, lo que se presenta es la confirmación del
rechazo.
Tercer cargo.-
Violación de los artículos 2º del C.C.A. y 4º del C. de P.C., por cuanto en
el asunto examinado la interpretación equivocada de una norma procesal, que
impidió al inventor argumentar en favor de su invención, hizo que un derecho
sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente
denegado, esto es, el de patentar un invento nuevo, con altura inventiva y
aplicación industrial.
Cuarto cargo.-
Violación del artículo 3º del C.C.A., dado que la falta de notificación del
concepto técnico núm. 161, acto procesal de suma importancia, pues sin dicha
comunicación los interesados carecen de oportunidad para controvertir las
decisiones, hace que se desconozca el derecho de defensa al cual se debe tener
acceso.
Quinto cargo.-
Violación del artículo 35 del C.C.A., ya que el peticionario, con anterioridad a
la adopción de la decisión, no tuvo oportunidad de expresar su opinión, pues la
misma fue tomada sin ser oído y, en consecuencia, el concepto técnico, que es
rendido por la Sección Técnica de la Oficina de Patentes, integrada por personal
altamente especializado, no puede ser desvirtuado por el Superintendente de
Industria y Comercio, por carecer éste de conocimientos acerca de la materia
técnica de que se trata.
Así las cosas, si dicho
concepto técnico es el único fundamento para negar una patente, serán los
técnicos de la Oficina de Patentes quienes en la práctica siempre decidirán
sobre su concesión o denegación. Por ello, este concepto, que en realidad es un
peritazgo, tiene que ser notificado al peticionario para que éste pueda
conocerlo y, si es necesario, controvertirlo (artículo 238 del C. de
P.C.).
Sexto cargo.-
Violación del artículo 29 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, dado
que de conformidad con esta norma existe un examen definitivo que es el que
permite al Superintendente de Industria y Comercio, funcionario no versado en
los aspectos técnicos que determinan la novedad de las invenciones, “formarse un
criterio” y adoptar una decisión acertada.
Si se habla de un examen definitivo, es porque existe otro que no lo es.
Y el informe correspondiente a este examen anterior al definitivo es el que debe
ponerse en conocimiento del peticionario, en caso de que no le sea favorable,
con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones,
considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente
conocimiento de causa, para que así
el Superintendente proceda a expedir la resolución que pone fin a la
actuación administrativa.
Como se desprende de la norma que se cita como violada, el
Superintendente negó la solicitud de patente con base en un examen que no podía
ser el definitivo, ya que no existió otro que lo hubiera precedido, lo cual
significa que expidió el acto acusado sin el fundamento que exige la
norma.
d.- Las razones de la
defensa
La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de
apoderado, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fls. 243 a
247):
1º. Los actos acusados fueron expedidos por el Superintendente de Industria y Comercio
con plena competencia para estudiar y resolver sobre la patentabilidad o no de
las solicitudes de patente de invención, revestido para el efecto de las
precisas atribuciones legales conferidas por el entonces vigente Decreto Ley
2153 de 1992 y por la Decisión 344.
2º. La División de Nuevas Creaciones procedió a efectuar el examen de
fondo sobre la patentabilidad de la solicitud y para el efecto rindió el informe
técnico núm. 161, en el cual estableció que existe un antecedente que afecta su
novedad y el nivel inventivo, concluyendo que aquélla y éste poseen los mimos
componentes que se reivindican, a la vez que se destinan a dar una misma
solución técnica.
3º. No cabe duda de que tanto la patente existente como la solicitada se
refieren a composiciones que pueden ser usadas en artículos absorbentes
higiénicos, es decir, que ambas están orientadas para dichos productos, motivo
por el cual no procede el argumento de la demandante según el cual “los campos de aplicación u objetivos de la
invención son totalmente distintos”, pues es claro que una composición no se
hace diferente por darle un uso distinto, ya que las composiciones se
diferencian por tener elementos diferentes.
4º. Los conceptos técnicos no son actos administrativos propiamente
dichos, sino meros actos que se reducen al cumplimiento de determinada
actividad, sin ocuparse de sus efectos, y no existe la obligatoriedad de
notificarlos y someterlos a los recursos de la vía
gubernativa.
e.- La actuación
surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le
dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen
destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 12 de diciembre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó
darle el trámite correspondiente (fl. 62).
Por auto visible a folio 255 se abrió a pruebas el proceso y se
decretaron las pedidas por la partes.
Mediante proveído del 26 de febrero de 1999 se ordenó la suspensión del
proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, (fl. 321) el cual, mediante providencia de
23 de julio de 1999 dio respuesta a la solicitud de interpretación de los
artículos 1º. 2º. 4º y 29 de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (fls. 342 a
350).
Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho
la parte demandante (fl. 301), la parte demandada (fl. 308) y el representante
del Ministerio Público (fl. 307).
II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estimo procedente
atenerse a los términos del pronunciamiento que el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina haga de las normas comunitarias en la interpretación
prejudicial que debe rendir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 12 de febrero de
1980.
III.- CONSIDERACIONES DE LA
SALA
La entidad demandada, para negar el privilegio de patente de invención
solicitada, tuvo como fundamento el concepto técnico núm. 161, emitido por un
químico farmacéutico de la Sección de Patentes de
la
División de Nuevas Creaciones y
motivó su decisión, en la
Resolución núm. 1303 de 2 de junio de 1996, así:
“Que
realizado el estudio de la solicitud se encuentra que la misma se refiere a
materiales de control de olor, tales como zeolíticos, carbono, partículas de
carbono negras, arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas; los cuales son
usados en artículos higiénicos tales como toallas sanitarias, pañales, vendajes,
prendas de vestir para la incontinencia de adultos y artículos
semejantes.
“Practicado
el estudio de fondo con el fin de determinar la patentabilidad se encontró, como
antecedente que afecta la novedad y el nivel inventivo, la patente US3.340.875
del 12/09/67 con el título “Deodorized Sanitary Napkin”. En efecto, la citada
publicación detalla mezclas desodorantes, que adoptan la forma de partículas,
para ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud.
Tales mezclas están compuestas de carbón activado, alúmina, tierra de diatomeas,
arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de intercambio iónico.
En consecuencia, poseen los mismos componentes que se reivindican con la
presente solicitud a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica,
por lo que el objeto que ahora se examina carece de novedad”.
Dentro del proceso fue rendido un dictamen pericial solicitado por la
parte actora, en el cual los peritos químicos expresaron lo siguiente (fls. 286
a 293):
“1…
“Rta./
“Si,
la Resolución 1303 del 2 de julio de 1996 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, que niega la
presente solicitud de patente, se encuentra fundamentada en el concepto técnico
en el que el Examinador encontró como antecedente que desvirtúa la novedad y el
nivel inventivo, la patente US 3.340.875 del 12/09/67, cuyo título es
“Deodorized Sanitary Napkin”, conforme se encuentra expuesto en la Resolución
referida y obrante a folio 6 del expediente en la cual se hace referencia a
mezclas desodorantes en forma de partículas para uso en artículos absorbentes y
agrega que dichas mezclas están compuestas por carbón activado, alúmina, tierras
diatomeas, arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de
intercambio iónico, concluyendo luego que en consecuencia, poseen los mismos
componentes reivindicados en la solicitud de patente en cuestión. Lo planteado
antes, se encuentra tanto como parte de la Resolución 1303 de julio 02 de 1996,
como en el concepto técnico No. 161, examen de fondo de marzo 28 de 1996, visto
a folio 197 del expediente de la referencia.
“2.
…
“Rta./
“Sí.
A folio 198 y 199, se encuentra copia de la ‘United States Patent Officce No.
3.340.875. de sep. 12 de 1967’, cuyo título es ‘Deodorized Sanitary Napkin’,
cuya traducción es ‘Paño o pañal higiénico desodorizado’ y en cuya sección 3,
líneas 20 a 30 se encuentran los comentarios hechos en la primera parte de la
pregunta de este ítem. La solicitud citada por el examinador hace referencia a
una toalla sanitaria o almohadilla catamenial y particularmente a la prevención
de olores desagradables en la toalla sanitaria, mediante el uso de una mezcla de
una resina de intercambio iónico del tipo policarboxílico y materiales
absorbentes neutros, colocada sobre una almohadilla absorbente como medio para
el control de olores.
“Sí.
Por el contrario, la solicitud colombiana se refiere a composiciones que
comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor
blancos por medio de ligadores, composiciones en las que las partículas que
comprenden carbono y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más
claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados
con fluidos corporales.
“…
“3. …
“Rta./
“Sí.
La solicitud colombiana no contempla el uso de la resina de intercambio iónico
de tipo carboxílico, estipulado en la solicitud citada por el examinador, razón
por la que puede considerarse que el procedimiento utilizado en dicha
anterioridad resulta diferente del procedimiento de la solicitud
colombiana.
“4.
…
“Rta./
“Sí,
en efecto la solicitud de patente Colombiana, contenida en el expediente 336.192
en su extracto de descripción, en su página 1,
establece:
‘Composiciones
que comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor
blancos por medio de ligadores. La forma en partículas preferida de las
composiciones es de color substancialmente más claro que el color original, y
las partículas resultantes se prefieren para usarlas en la fabricación de
toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Las partículas que comprenden
carbonos y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino
que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos
corporales’
“Vale
la pena agregar, que el color más claro a que se hace referencia, en el extracto
referido, es el resultado lógico de adicionar al carbón activado que se usa
tradicionalmente (de color negro), las partículas zeolíticas de color
blanco.
“5. …
“Rta/.
“Si,
la solicitud 336.192 refiere y contempla el uso preferido de zeolitas, las que
no se encuentran referenciadas en la solicitud 3.340.875 citada por el
examinador. Dichas zeolitas mejoran la capacidad de absorción en la composición
en estudio, controlando un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos
corporales, además de que aclaran en forma deseable el color negro de las
partículas de carbón, De hecho, ésta característica marca una diferencia entre
ambas solicitudes.
“6.
…
“Rta/.
“Sí,
la solicitud de patente determinada con el número 336.192 en la página 23 de la
misma en su acápite IV del Capítulo de Descricpión Detallada de la solicitud de
patente Colombiana y visto a folio 116, en su capítulo IV, referente a
Ligadores, establece:
‘Generalmente
el ligador constituirá solamente un pequeño porcentaje (1 a 10%, siendo típico
de 5 a 10%) de las partículas finales producidas aquí, sin embargo, esto es
suficiente para proporcionar la unión deseada de las partículas de carbono con
las partículas blancas, sin interferir substancialmente con las propiedades de
control del olor de los ingredientes.
“7.
…
“Rta./
“La
solicitud de patente de invención 336.192 establece en forma clara el uso de
litigantes en el proceso de preparación de las partículas como se puede apreciar
en los folios 115 y 116 del expediente.
“Dichos
litigantes son útiles en el propósito de lograr la unión deseada entre las
partículas blancas y el carbono, con lo que se procura el aclaramiento deseable
del color de la composición final, por lo que resultan adecuadas en la
elaboración y fabricación de toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Por el
contrario, la solicitud 3.340.875 citada por el examinador no hace referencia al
uso de los citados ligantes, razón por la que consideramos se establece una
importante diferencia entre las dos invenciones, que las hace diferentes entre
sí.
“9.
…
“Rta./
“Sí.
Consideramos que la solicitud 336.192 Colombiana, representa un avance
tecnológico en comparación con la patente 3.340.875 citada por el Examinador, en
lo referente al uso de zeolitas preferidas, que junto a los llamados ligantes y
en combinación con el carbón activado, permiten obtener una composición final
que además de mejorar el aclaramiento del color negro de las partículas de
carbón, permite controlar un mayor espectro de olores originados por fluidos
corporales que para el caso del producto citado como antecedente de la técnica
por el Examinador”.
Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala al
estudio de las censuras propuestas por la parte actora en contra de los actos
acusados, así:
Frente al primer cargo.-
En éste, la sociedad demandante señala como violados los artículos 1º, 2º y
4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es
como sigue:
“Artículo
1º.-
Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o
de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación
industrial”.
“Artículo
2º.-
Una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la
técnica.
“El
estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por
una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
“Sólo
para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite
ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad
fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se
estuviese examinando, siempre que dicho contenido se
publique”.
“Artículo
4º.
Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del
oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención
no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente el estado
de la técnica”.
Fundamenta este cargo la parte actora en que si bien existe un uso común
de elementos en las dos invenciones, ello no significa que las mismas sean
iguales, ya que, a su juicio, el alcance de la por ella solicitada radica en la
mejor estética del color del producto, en tanto que el de la patente
estadounidense radica en la elaboración de toallas catameniales.
Dados los especiales conocimientos que se requieren para adoptar la
decisión acerca de la patentabilidad o no de la solicitud presentada por la
parte actora, esta Corporación considera pertinente remitirse a los alegatos de
conclusión presentados por el apoderado de la entidad demandada, en los cuales
se transcribe lo expresado por el Grupo Técnico de la División de Nuevas
Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los
fundamentos de la demanda y del dictamen pericial, en los siguientes
términos:
“…
La información contenida en la Patente norteamericana número 3.340.875 desvirtúa
la novedad de la invención planteada en la solicitud de patente 336.192. La
descripción y la primera reivindicación de la patente número 3.340.875 dejan en
claro que ya son conocidas y por ende pertenecen al estado de la técnica las
composiciones desodorantes, para artículos absorbentes sanitarios, en forma de
partículas aisladas que comprende una mezcla cohesiva compuesta de : Un agente
de control de olor que consiste en partículas de carbono, la anterioridad indica que la mezcla para
controlar olores contiene carbón activado; partículas sustancialmente
blancas escogidas entre el grupo constituido por agentes de control del olor,
blancos y materiales enmascaradores de color blanco escogidas del grupo
conformado por: zeolitas … arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas, la anterioridad menciona que la mezcla para
controlar olores contiene alúmina
activada, sílica activada, tierra diatomeas, arcilla infusorial y arcilla
atapulgita; un material ligador hidrosoluble o dispersable en agua; como
hidroxipropicelulolas, hidroxietilcelulosas, hidroximetilcelulosas,.. y mezclas
de ellas, la patente norteamericana
sostiene que el medio desodorante puede incluir un agente ligador. Como
cualquier persona versada en la materia puede observar la composición definida
en la solicitud colombiana se encuentra dentro del estado de la técnica y por
tanto no es posible considerarla novedosa.
“Por
otra parte, hay que agregar, que dado que en el capítulo reivindicatorio de la
solicitud colombiana se hace énfasis en que las partículas de la invención son
más claras a la vista en comparación con el color negro original del color
activado; se encuentra que si bien es cierto que esta característica de la
mezcla que conforma la composición reivindicada en la solicitud en estudio no ha
sido mencionada en la Patente norteamericana 3.340.875, no se puede considerar
que la composición que ya había sido descrita en la anterioridad sea novedosa
por el hecho de que en la solicitud 336.192 presentada ante esta oficina se
halla reportado esta característica que de por sí es propia de la mezcla
(el subrayado es de la Sala).
“Por
lo demás, teniendo en cuenta que el solicitante enfatiza el problema que
pretende resolver la invención en cuestión, o sea, mejorar la estética de un artículo
absorbente sanitario que contiene un elemento de color oscuro que controla los
olores, resulta obvio y carente de altura inventiva tratar de solucionar el
problema de disminuir el desagradable color negro de un material que compone un
artículo sanitario mediante el enmascaramiento del color negro con la adición de
materiales de color blanco como: las tierras diatomeas, sílica activada y la
alúmina activada, que de antemano habían sido reportadas en la patente
norteamericana como materiales que componen la mezcla que absorbe olores,
reivindicada en dicha anterioridad.
“…dado
que la composición contiene elementos ya conocidos y que la composición que
comprende una mezcla de estos elementos se encuentra en el estado de la técnica
según la información contenida en la patente norteamericana; la diferencia entre
el documento 336.192 y la anterioridad basada en que la solicitud colombiana
tiene por objeto el empleo de la mezcla como composición que mejora la estética
de un artículo absorbente mientras la anterioridad emplea esta mezcla como
agente controlador de olores, no justifica el reconocimiento de una patente, no
solo porque dicha diferencia carece de altura inventiva, sino que en el supuesto
caso de que la solución planteada por la solicitud en estudio tuviera altura
inventiva, la composición tampoco podría ser objeto de patente debido a que se
trataría de un nuevo uso, el cual
no puede ser concedido en virtud del artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo
de Cartagena el cual determina ‘Los productos o procedimientos ya patentados,
comprendidos en el estado de la técnica de conformidad con el artículo 2 de la
Decisión 344, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de
atribuírsele un uso distinto al originalmente comprendido por la patente
inicial’.
‘…
“Así
mismo, se alega que si bien es cierto que existen varios elementos conocidos por
su capacidad de absorber los olores que son comunes a ambas invenciones, los
medios establecidos en las reivindicaciones definitorias de las respectivas
invenciones son bien distintos. Sobre el particular se reitera que los elementos
que conforman la composición, así como su forma de partículas es la misma; el
mencionado agente de control de olor de la solicitud colombiana que consiste en
partículas de carbono se encuentra
indicado en la anterioridad cuando enuncia entre los componentes que conforman
la mezcla para controlar olores el carbón activado; las partículas
sustancialmente blancas escogidas entre el grupo constituido por agentes de
control del olor, blancos y materiales enmascaradores de color blancos escogidas
del grupo conformado por zeolias, arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas,
también fueron mencionadas en la
reivindicación 1 de la anterioridad que sostiene que la mezcla para controlar
olores contiene alúmina activada, sílica activada, tierra diatomeas, arcilla
infusorial y arcilla atapulgita; finalmente el material ligador hidrosoluble
o dispersable en agua que se define en la solicitud 336.192 fue previsto por la patente norteamericana
cuando describe que el medio desodorante puede incluir un agente ligador. Si
existe alguna diferencia no se encuentra en el contenido de estas
reivindicaciones sino en la manera como se han redactado, las reivindicaciones
de la solicitud colombiana se refieren a una composición, que según el resumen y
la descripción es para ser usada como controlador de olores de artículos
absorbentes, la cual comprende los elementos propios de un artículo de este
tipo, una mezcla de resina de intercambio iónico y de los elementos antes
citados que actúa como agente controlador de olores, Como se puede observar los medios
establecidos en las reivindicaciones son los
mismos.
“…
“Ahora
bien, si bien es claro que el objeto de la solicitud presentada en Colombia es
la obtención de colores más agradables en el producto contrarrestando el color
negro del carbón activado que se utiliza generalmente en los productos
catameniales, la composición empleada reivindicada como producto que soluciona
este problema carece de novedad, el concepto de enmascarar el material
sustancialmente oscuro mediante la adición de material de color blanco al cual
ya se le ha reportado como agente controlador de olores carece de altura
inventiva y el detectar una nueva utilidad a una composición conocida, como es
el encontrar que dicha composición no solo controla los olores sino que mejora
la estética del producto por enmascarar el color negro del carbón activado, no
puede ser patentada en Colombia en virtud del contenido del artículo 16 de la
Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el cual fue referenciado
anteriormente.
“…
En lo relacionado con el Dictamen Pericial rendido …dentro del presente proceso
es de destacar:
‘…La
solicitud colombiana no tiene en sus constituyentes la resina de intercambio
iónico tipo policarboxílico que se menciona en la anterioridad. Teniendo en
cuenta que la anterioridad pretende establecer que ya son conocidas las mezclas
desodorizantes que contienen carbón activado, un absorbente de olores blanco
como alúmina activada o arcilla infusorial o arcilla atapulgita y un material
ligador hidrosoluble como el polivinil alcohol el cual es blanco e hidrosoluble.
El que la mezcla de la anterioridad contenga la resina de intercambio iónico
tipo policarboxílico no desvirtúa el hecho de que son conocidos este tipo de
mezclas antes indicada, es claro que dicha resina constituye solamente otro
agente absorbente de olor que bien puede o no estar comprendido en dicha mezcla.
Aunque las composiciones de la anterioridad y la solicitud colombiana difieren
en la presencia de la resina antes mencionada, el objeto de la composición
divulgada en la solicitud y de la composición que contiene el pañal de la
anterioridad es el mismo, una mezcla de sustancias absorbentes de olores que
contiene un material de ligamento.
“…
“En
relación al hecho de que la mezcla de la solicitud tenga un color más claro que
el negro del carbón, el cual es deseable para la fabricación de productos
sanitarios, y que dicha composición tenga un espectro de absorción de olores más
amplio; se considera de acuerdo a la respuesta del numeral 4 del dictamen, que
es obvio que el resultado de adicionar al carbón activado (de color negro) las
partículas de zeolita (de color blanco sea una mezcla de un color más claro, por
lo tanto el que la mezcla de carbón activado con zeolita produzca una
composición absorbente de olores de un color más claro era de esperarse y por
ende carece de altura inventiva. Por otra parte, si se parte del principio que
la zeolita absorbe un espectro de olores y el carbón activado absorbe otro
espectro de olores es de esperarse que una mezcla de los dos absorba la
combinación del espectro de absorción de ambos componentes; por tanto, también
es obvio y carece de altura inventiva que dicho compuesto que combina estas dos
sustancias tenga propiedades de ambas sustancias.
“La
ventaja mencionada en el folio 12 que indica que la mezcla del carbón activado y
la zeolita en polvo con el material ligador hace que esta mezcla sea más fácil
de manejar en las líneas de fabricación modernas de toallas sanitarias ya había
sido prevista por la anterioridad que señala que la mezcla contiene un agente
ligador hidrosoluble de color blanco como el polivinil de
alcohol”.
Analizado tanto el dictamen pericial rendido dentro del proceso, como los
argumentos expuestos por la Sección Técnica de la División de Nuevas Creaciones,
esta Corporación considera que éstos últimos se encuentran debidamente fundamentados, en tanto que
en la experticia los peritos se limitaron a transcribir en su respuesta la
respectiva pregunta y, si bien es cierto que en los numerales 3, 5 y 7 se dice,
respectivamente, que el hecho de que la patente estadounidense no contemple el
uso de la resina de intercambio iónico tipo policarboxílico hace que este
procedimiento sea diferente al utilizado en la solicitud colombiana; que el uso
preferido de zeolitas en la solicitud colombiana marca una diferencia entre ésta
y la patente estadounidense; y que el uso de ligantes en la invención de la demandante, a los cuales no hace
referencia la patente extranjera, establece una importante diferencia entre las
dos invenciones, también lo es que el concepto de la Sección Técnica de la
División de Nuevas Creaciones señala que la ausencia de resina de intercambio
iónico típico policarboxílico en la patente norteamericana no desvirtúa que el objeto de la
composición divulgada en la solicitud y el de la composición que contiene el
pañal de la anterioridad es el mismo, esto es, una mezcla de sustancias
absorbentes de olores que contiene un material de ligamento y que el material
ligador hidrosoluble o dispersable en agua, que se define en la solicitud
336.192, fue previsto por la patente norteamericana cuando describe que el medio
desodorante puede incluir un agente ligador.
.
De otra parte, cabe destacar que es en la experticia rendida donde los
peritos afirman que las composiciones que pretende patentar la demandante “…comprenden partículas de carbono combinadas
con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores” y que, “Las
partículas que comprenden carbonos y zeolitas no solamente son de un color
deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos
olores asociados con fluidos corporales”, agregando que, “el color más claro a que se hace referencia,
en el extracto referido, es el resultado
lógico de adicionar al carbón activado que se usa tradicionalmente (de color
negro), las partículas zeolíticas de color blanco” (el resaltado es de la
Sala), lo cual, teniendo en cuenta lo sostenido en la interpretación prejudicial
rendida dentro del presente proceso, significa que lo que se quiere reivindicar
carece de nivel inventivo, pues cuando al carbón activado se le adicionan
partículas zeolíticas de color blanco, es obvio que aquél se aclare, de
conformidad con lo señalado por los peritos.
En efecto, al respecto sostuvo el Tribunal Andino:
“Calificación
del nivel inventivo.
“El
artículo 4 de la Decisión, al referirse al nivel inventivo, manifiesta que se
considera que existe ‘si para una persona del oficio normalmente versada en la
materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se
hubiese derivado de manera evidente del estado de la
técnica’.
“Esto
es conocido como la no obviedad o la no evidencia, que existe ‘cuando la
invención implica cualitativamente un salto en la formulación de la regla
técnica. Nada importa el esfuerzo personal de un inventor determinado, puede que
la invención haya sido el fruto de una investigación prolongada, o que, por el
contrario, hubiese encontrado por casualidad la solución al problema, por
tratarse de cuestiones subjetivas ajenas a un requisito objetivo de
patentabilidad. Lo que tiene relevancia es que el contenido de la regla técnica
no se derive de manera evidente del estado de la
técnica’.
“El
nivel inventivo se configura con referencia a dos elementos que
son:
“a)
El estado de la técnica y,
“b)
La persona experta en la técnica en cuestión.
‘El
estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho
públicos antes de la fecha de presentación de la
patente’.
‘El
experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el
propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad
verdaderamente inventiva de la que no lo es. Se tratará de una persona
normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido
invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de
conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de
una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de
conocimientos medios, pero no especializados’.
“Este
Tribunal, en anterior sentencia sobre el tema ha
manifestado:
‘Para
determinar si una invención tiene o no nivel inventivo, el legislador
comunitario trazó en el artículo 4º de la Decisión 344, el criterio para
formarse un juicio acertado, considerando que tal apreciación se podrá derivar
del hecho de que para una persona ‘del oficio’ normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.
“Tal
y como lo establece Gómez Segade, el inventor debe reunir los méritos que le
permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación
y desarrollo creativo constituyen ‘un salto cualitativo en la elaboración de la
regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención
no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el
requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico
de un elemento que permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no
se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en
ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención constituye
un ‘paso’ más allá de lo existente.
“En
este punto cabe advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio
respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo;
si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia ‘el estado de la
técnica’, en el primero se coteja la invención con ‘las anterioridades’
existentes dentro de aquella, cada uno por separado, mientras que en el segundo
(nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe
partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y
realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si
con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal
invención.
“Siguiente
lo anotado por el doctor Manuel Pachón, para efectos de determinar quién es el
técnico medio que realizará el análisis de patentabilidad, vemos que la propia
norma comuntiaria utiliza un standard jurídico: una persona del oficio,
normalmente versada en la materia correspondiente, que puede llegar a la
invención en el curso corriente de sus actividades. El experto en la materia no
es el mejor técnico, ni tampoco el peor, es una persona con conocimientos
suficientes en el respectivo campo: un zapatero si la invención se refiere a
zapatos, u químico si la invención concierne al campo de la química,
etc.’”
Como quiera que tal y como lo afirma la parte actora en su demanda, el
fin de la patente solicitada por ella es, “una composición desodorante en forma de
partículas sólidas ligadas, que enmascare el color negro del carbón activo y lo reemplace por otro más claro y
agradable a los usuarios, que además controla un amplio espectro de olores
asociados con fluidos corporales”, resulta claro para la Sala que no es
susceptible de protección la invención de la demandante, dado que carece de
nivel inventivo, en la medida de que de conformidad con lo expresado por los
peritos, profesionales de la Química y, por lo tanto, normalmente versados en la
materia técnica correspondiente al asunto que ocupa la atención de la Sala, la
misma es obvia, pues al decir de ellos es
lógico que las composiciones
que comprenden partículas de
carbono en el
invento en
cuestión
tengan un color más claro, como resultado de adicionárseles partículas
zeolíticas de color blanco.
Corolario de lo anterior es que la solicitud presentada por la demandante
no podía ser objeto de patente de invención, pues del examen realizado por los
químicos que rindieron la experticia, quienes partieron del conocimiento general
sobre el estado de la técnica, se deduce que la misma carece del requisito de la
no obviedad, es decir, de nivel inventivo, requisito indispensable para que una
solicitud merezca ser protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo
4º de la Decisión 344.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Frente al segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto cargos.- Dado que el fundamento de dichos cargos
es la inconformidad de la parte actora en cuanto el concepto técnico núm. 161 no
le fue notificado y, por ende, no le fue dado a conocer antes de la expedición
de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de 1996 con el objeto de que pudiera
controvertirlo, a más de que no existió un primer examen que precediera al
definitivo, como se deduce del artículo 29 de la Decisión 344, la Sala considera
procedente estudiarlos en conjunto, para lo cual transcribe primeramente el
contenido de la norma anteriormente citada.
“ARTICULO
29.-
Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la
patente. Si fuere
parcialmente
desfavorable se otorgará el título solamente para las reivindicaciones
aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.
Respecto de la existencia de los exámenes que debe realizar la oficina
nacional competente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la
respuesta a la interpretación de las normas comunitarias señaladas en la demanda
que ocupa la atención de la Sala, señaló:
“La
Decisión 344 establece la existencia de varios exámenes que debe realizar la
oficina nacional competente, uno señalado en el artículo 21, que es meramente
formal, en el cual, tal como se manifestó anteriormente: ‘la oficina nacional
competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos
que se han adjuntado a la solicitud. Su facultad se limita a verificar si los
documentos indicados en el artículo 12(13) fueron presentados junto con la
solicitud’.
“El
segundo examen, el definitivo, se realiza:
‘El
análisis de fondo de estos documentos debe hacerse con ocasión del examen
definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los
interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no
precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco
distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional
competente
debe
solicitar
que se precisen las
reivindicaciones
y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un
número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer
difícil
determinar
el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine
con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la
patente. Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que
un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente
extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tienen
derechos’.
“Además
del examen de fondo existe el examen definitivo, que tal como ha expresado este
órgano comunitario en el Proceso 21-IP-98:
‘Una
vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen
definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la
patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene
advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al ‘examen
de fondo’ y en el artículo 29 al ‘examen definitivo’ cabalmente
quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales
Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los
supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación
complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y
aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos
los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los
instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de
no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos
adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en
definitivo.
“De
esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse
la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el
título para las reivindicaciones
que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de
revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable
en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se
estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor
análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud,
precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la
carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27”.
De lo expuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación
concluye que a más de los exámenes de fondo y definitivo (artículos 27 y 29 de
la Decisión 344), existe otro examen formal, al cual se refiere el artículo 21
ibídem, que tiene por objeto determinar si la solicitud se ajusta a los aspectos
formales indicados en la misma Decisión, examen que fue llevado a cabo en el
asunto examinado por la Sección de Patentes y en el cual se le hicieron a la
demandante algunas observaciones (folio 91 del expediente), las cuales, en
virtud de que le fueron notificadas
por estado, fueron respondidas por ésta (folio 187
ibídem).
Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente transcrito, que en efecto le
asiste razón a la demandante en cuanto a que al examen definitivo lo precede un
examen de fondo, al cual se refiere el artículo 27 de la Decisión 344, en los
siguientes términos:
“ARTICULO
27.-
Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso,
la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no
patentable.
Si
durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total
o parcial de derechos adquiridos
por terceros o
que se necesitan datos o
documentación
adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para
que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación,
haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la
información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el
requisito en el plazo señalado su solicitud se considerará
abandonada”.
No obstante lo anterior, esta Sección, reiterando lo sostenido en la
sentencia de 26 de agosto de 1999, expedida dentro del proceso núm. 4779, donde
fue actora la también aquí demandante y
donde se adujo la violación del artículo 29 de la Decisión 344, por las
mismas razones aquí expuestas, considera que la sociedad The Procter &
Gamble Company debió invocar el desconocimiento del artículo 27 de la Decisión
344, pues es del contenido del mismo de donde se desprende que existe un examen
de fondo y otro definitivo, y que es dentro del primero de los citados donde el
interesado puede hacer valer sus argumentos, el cual, si bien no se desconoce
que debe ser notificado, lo cierto es, se reitera, que la parte actora no citó
como violada la norma comunitaria que a él se refiere.
Finalmente, respecto del examen definitivo, la Sala, de acuerdo con el
contenido del artículo 29 de la Decisión 344, considera que el mismo es dado a conocer
al respectivo solicitante a través del acto administrativo que niega o concede
la patente, siendo por lo tanto susceptible de contradicción a través del
ejercicio del recurso procedente contra dicho acto, recurso que
efectivamente fue interpuesto por
la parte actora, sin que en dicha oportunidad, como tampoco en esta etapa
judicial, haya logrado desvirtuar la decisión allí
adoptada.
Así las cosas, no encuentra prosperidad el cargo de violación del
artículo 29 de la Decisión 344, como tampoco el del artículo 29 de la
Constitución Política, pues para llegar a la conclusión de que se violó este
último, como ya se dijo, la demandante debió citar como transgredido el artículo
27 de la citada normatividad comunitaria.
Ahora bien, en lo que toca con la alegada violación de las normas del
C.C.A., que la actora cita en su demanda, basta a la Sala expresar que de
acuerdo con el artículo 1º, inciso 2,
del mencionado código, los procedimientos administrativos regulados por
leyes especiales se regirán por éstas, razón por la cual, al encontrarse el
procedimiento relativo a las patentes de invención contenido en los artículos 1º
a 80 de la pluricitada Decisión 344, las disposiciones del C.C.A. no le son
aplicables, como tampoco las del C. de P.C.
En consecuencia, los cargos son desestimados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de
acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
F A L L A :
Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la
demanda.
Segundo.- Por no haber
sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del
proceso.
Tercero.- En firme
esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de
rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y
aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo del
2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA