ACCION
ESPECIAL DE NULIDAD - En el derecho marcario procede contra actos concesorios de
registro de una marca / ACCION DE NULIDAD SUI GENERIS - No es objetiva y
requiere legitimación en la causa: interés directo o personal / MARCAS Y
PATENTES.
La
acción de nulidad de que es pasible este tipo de actos, es la descrita en el
artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que
como tal es una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, toda vez que no
es objetiva debido a que, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado
de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere
interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el
acto impugnado. En síntesis,
respecto del derecho marcario, en la actualidad y a partir de la entrada en
vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los
actos que conceden el registro de una marca sólo caben, de una parte, la acción de nulidad de que habla el
artículo 113 de la Decisión 344, con específica condición de requerir interés
directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso,
prevista en el artículo 85 del C.C.A.
ACCION
DE NULIDAD SUBJETIVA - La prevista
en el art. 596 del Código de Comercio fue sustituida por la del art. 113 de la
Decisión 344 / PREVALENCIA DEL DERECHO MARCARIO ANDINO - En relación con actos
concesorios del registro marcario prevalecen las normas comunitarias sobre el
derecho interno.
La
Sala estima oportuno hacer claridad o precisión sobre el punto, por cuanto del
hecho de que al amparo del Código de Comercio procedía una acción de nulidad
objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad de cinco
(5) años, puede haber quedado la errada apreciación de que los actos que
conceden el registro de una marca, no obstante ser particulares, siguen siendo
pasibles de la acción de simple nulidad, sin que se haya reparado que en materia
marcaria, de una parte, ya no es aplicable el derecho interno, sino el derecho
comunitario andino, excepto en lo no previsto en éste, y que la acción de
nulidad que en el mismo se consagra (artículo 113 de la Decisión 344 precitada)
sustituyó a la que preveía el artículo 596 del Código de Comercio, la cual es
muy distinta a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo
interno, específicamente por su índole subjetiva, como distinta era también la
sustituida, dado que, contrario a la del artículo 84 del C.C.A., estaba sujeta a
caducidad, aunque tenían en común su índole objetiva, hoy desaparecida por
efecto del derecho marcario andino.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
Ponente: JUAN ALBERTO POLO
FIGUEROA
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil
(2000)
Radicación
número: 4933
Actor:
SOCIEDAD QUALA S.A.
Por
encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia de única
instancia dentro del proceso promovido en acción de nulidad por la sociedad
QUALA S.A. contra la Nación - Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.
ANTECEDENTES
1.-
La demanda
a.)
La pretensión
La sociedad QUALA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de acción de
nulidad, como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la
resolución número 7391 de 5 de abril de 1995, proferida por la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la
cancelación del Certificado de Registro número 177.022, correspondiente a la
marca SUMMER JUICE, para la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y
que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad
Industrial.
Subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a la petición de
nulidad de la resolución impugnada, solicita que ésta se anule parcialmente, en
lo que hace referencia a la expresión “JUICE” cuya traducción al español es
JUGO.
b.
) Los hechos
Sirven de sustento a la demanda los hechos que, atendiendo el relato que
de los mismos hace el apoderado de la actora, se resumen
así:
Mediante solicitud radicada el 26 de diciembre de 1994, la sociedad
INDUSTRIAS NOEL S.A., domiciliada en Medellín (Antioquia), tramitó bajo el
expediente 94-058.369 el registro de la marca nominativa SUMMER JUICE, la cual
fue otorgada mediante resolución número 7391, certificado 177.022 de 5 de abril
de 1995, con vigencia hasta el 5 de abril del año 2005.
La marca SUMMER JUICE es un término inglés cuya traducción literal al
idioma castellano es “VERANO JUGO” y su traducción comprensiva y usual es “JUGO
DE VERANO”.
Las expresiones SUMMER JUICE son genéricas, de uso común y carecen
totalmente de novedad y distintividad, creando confusión entre el público
consumidor y además perjudicando con ello a otros comerciantes en el mismo ramo
de negocios, que han sido cuidadosos en no disfrazar sus nombres o marcas
distintivas comprendidos dentro de las causales de
irregistrabilidad.
La marca otorgada por la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio, SUMMER JUICE o VERANO JUGO o JUGO DE
VERANO, corresponde a un término genérico de uso común, por lo que no es
susceptible de registro como marca para distinguir jugos y
bebidas.
En el registro de la marca “SUMMER JUICE” para distinguir jugos de la
clase 32, no se observaron por parte de la oficina competente las normas de
irregistrabilidad consagradas en los artículos 81 y 82 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
c.) Normas violadas y concepto de su violación.
En los fundamentos de derecho el libelista manifiesta que se violaron las
siguientes normas:
a). El artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de
Industria y Comercio concede el registro de la marca SUMMER JUICE, cuya
traducción al castellano es VERANO JUGO o JUGO DE VERANO, para jugos y bebidas
de la clase 32 internacional, no obstante que al distinguir los mencionados
productos lo convierte en signo carente de novedad y distintividad y, por tanto,
no susceptible de registro como marca de fábrica y de
comercio.
Las marcas de fábrica, comercio o servicios tienen una función
diferenciadora, por lo que las normas marcarias exigen el cumplimiento de
determinados requisitos para que una marca sea registrada, entre los cuales se
encuentra el que sea suficientemente distintiva y novedosa, lo que no fue
cumplido por la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio, trayendo como consecuencia la violación de este mandato
legal.
b). Los literales a), d), e) y h) del artículo 82 de la misma Decisión,
en la medida de que se otorga el registro de la marca SUMMER JUICE para
distinguir jugos y bebidas de la clase 32 internacional y esta denominación está
describiendo la especie, época para su uso, además de que la legislación
colombiana consagra un sistema atributivo en materia de marcas de fábrica,
comercio y servicios que confieren a su titular de manera excluyente un derecho
sobre la marca y su utilización.
El registro de una marca no puede consistir en una indicación que sirva
para describir en el comercio la especie, el destino, la época y la clase de
productos para los cuales se utilizará. De otro lado, ningún comerciante puede
apropiarse de manera exclusiva de términos con el que normalmente se identifica
el producto, por lo que la marca otorgada engaña de manera inequívoca a los
medios comerciales y al público en general.
3.- Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad
beneficiaria del acto demandado, la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.,
una vez notificadas en debida forma de la demanda, le dieron contestación
oportuna, así:
a.) La primera, frente a los hechos, manifestó que son afirmaciones que
corresponde demostrar a la actora.
En las razones de la defensa pone de presente que al proferir la
resolución demandada, lo hizo con plena competencia, con el lleno de los
requisitos exigidos por las normas vigentes en materia marcaria, en especial la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Agrega que la sociedad demandante no desvirtúa la legalidad del acto
acusado, ni se opuso dentro del término legal a la solicitud de registro de la
marca en cuestión, y que la resolución número 7391 de 5 de abril de 1.995, no es
nula, se ajusta a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes, ya que
la marca concedida no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad
contempladas en dichas normas, es
visible, novedosa y suficientemente distintiva. Por todo ello solicita que no se
tengan en cuenta las declaraciones y peticiones esbozadas por la actora. (folio 87 a
90).
b. La sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., vinculada como tercero
interesado al proceso, por su parte, expresa que se opone a las pretensiones de
la demanda, y solicita que todas ellas sean desestimadas.
Al respecto, se refiere a cada uno de los hechos, dando las explicaciones
pertinentes, para luego abordar los cargos de la demanda, contra los cuales, en
síntesis, sostiene que el término SUMMER JUICE posee todos los requisitos
exigidos por las normas de propiedad industrial para ser considerado como signo
distintivo, dado que es novedoso, tiene capacidad distintiva frente a los
productos de la clase 32 por cuanto aplicado a estos productos no da a entender
algo. No se refiere a la especie de los mismos, y mucho menos a una de las
características o cualidades o indicaciones de ellos. Por lo tanto, no está
incurso en la causal de irregistrabilidad invocada en los cargos. Al efecto se
refiere a los conceptos de términos genéricos y denominaciones descriptivas.
(folios 98 a 114)
4.- Pruebas
Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los
antecedentes administrativos del acto objeto de la acción (folios 50 a 76).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION
El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes y la
tercera interesada en las resultas del proceso, mediante sendos escritos en los
que retoman sus respectivos planteamientos, formulados en las oportunidades
procesales antes reseñadas.
El
Procurador Sexto Delegado ante la Sala, a su turno, se hizo presente en la causa
para manifestar que se atiene a los términos del pronunciamiento que haga el
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL
Como es debido, se obtuvo la interpretación prejudicial, por solicitud de
la Sala, del TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, respecto de las
normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos, previa consideración especial
de la naturaleza de la acción de nulidad regulada por el artículo 113 de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del presupuesto del
previo agotamiento de la vía gubernativa (folios 150 a
165).
IV. CONSIDERACIONES
La Sala se inhibirá de decidir el fondo del asunto ante la improcedencia
de la acción incoada por la actora, vista como acción de simple nulidad al
amparo del artículo 84 del C.C.A., según se invoca en la demanda, y se desprende
sin lugar a dudas de toda ella.
En efecto, en el libelo respectivo se lee de forma inequívoca que “con el
fin de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta, en ejercicio de la
acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.; para que previos los
trámites…se ” haga la declaración ya anotada.
El acto acusado es un acto particular que como tal, de suyo o por regla
general escapa a la acción objetiva prevista entre las acciones contencioso
administrativas del derecho interno.
La acción de nulidad de que es pasible este tipo de actos, es la descrita
en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
que como tal es una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, toda vez que
no es objetiva debido a que, según su propio enunciado, y como lo ha dejado
sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar
afectado por el acto impugnado.
En relación con el alcance del artículo 113 de la Decisión 344 del
Acuerdo de Cartagena, respecto del requisito procesal sustancial de la
legitimación en causa, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha
dicho, entre otros tantos pronunciamientos, que “En concordancia con la
prescripción legal comunitaria sobre observaciones (artículo 93 de la Decisión
344), que pueden ser presentadas por quienes tengan ‘interés legítimo’, el
artículo 113 de la misma Decisión faculta también bajo la denominación de ‘parte interesada’ a quienes puedan
tener esa calidad. Pero en todo caso la condición de parte interesada para
solicitar la nulidad de una marca debe ser analizada en cada caso por el juez
que decida el proceso interno. Así por ejemplo quien ofrece productos o
servicios que pertenecen al género que la marca propuesta designa, reúne las
condiciones de interés directo exigidas como legitimación procesal cuando
pretenda por la observación impedir la apropiación en exclusiva por otro, de la
denominación identificativa del género”.[1]
La Sala estima oportuno hacer claridad o precisión sobre el punto, por
cuanto del hecho de que al amparo del Código de Comercio procedía una acción de
nulidad objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad
de cinco (5) años, puede haber quedado la errada apreciación de que los actos
que conceden el registro de una marca, no obstante ser particulares, siguen
siendo pasibles de la acción de simple nulidad, sin que se haya reparado que en
materia marcaria, de una parte, ya no es aplicable el derecho interno, sino el
derecho comunitario andino, excepto en lo no previsto en éste, y que la acción
de nulidad que en el mismo se consagra (artículo 113 de la Decisión 344
precitada) sustituyó a la que preveía el artículo 596 del Código de Comercio, la
cual es muy distinta a la acción de nulidad del derecho contencioso
administrativo interno, específicamente por su índole subjetiva, como distinta
era también la sustituida, dado que, contrario a la del artículo 84 del C.C.A.,
estaba sujeta a caducidad, aunque tenían en común su índole objetiva, hoy
desaparecida por efecto del derecho marcario andino.
En síntesis, respecto del derecho marcario, en la actualidad y a partir
de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo caben, de
una parte, la acción de nulidad de
que habla el artículo 113 de la Decisión 344, con específica condición de
requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando
sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A.
En el presente caso no se presta a dudas que la acción de simple nulidad
intentada en el sublite no tiene cabida, sin que exista la posibilidad de
interpretar la demanda para asumirla como introductoria de una acción de nulidad
especial o de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, atendidos
los términos de la demanda, donde la actora resalta con diafanidad el motivo o
finalidad de su accionar, a saber, la tutela del orden jurídico y la legalidad
abstracta, que indican a las claras que su inteligencia y la voluntad eran la de
incoar la acción de simple nulidad de los actos administrativos, consagrada en
el derecho interno. En segundo lugar, por la absoluta ausencia del interés
personal o subjetivo de la demandante en la causa, así como de cualquier
circunstancia que permita vislumbrar tal interés y, por la vía del indicio, dar
paso a una acción subjetiva y al examen de los demás presupuestos procesales.
Por ello, no queda camino distinto al de atenerse a lo pretendido por la actora,
en el sentido de que con su demanda impetra la acción de simple nulidad de los
actos acusados, lo cual la hace inepta por indebida escogencia de la acción.
Como consecuencia de ello, la Sala se deberá inhibir para un pronunciamiento de
fondo sobre la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO. INHIBESE de decidir el fondo de las pretensiones de la
demanda.
SEGUNDO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos
ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 27 de enero del año 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Ver sobre este mismo punto la sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente 3007, actor Carlos Adolfo Chaves Fabre, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.