MARCAS MIXTAS  - Definición y predominio del elemento denominativo / MARCAS Y PATENTES

 

Las marcas mixtas son las que aparecen conformadas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes), y uno de tales elementos tiene mayor fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha puesto de relieve que el elemento denominativo suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva de la palabras, que por su naturaleza son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca la prioridad al elemento gráfico, atendiendo su tamaño, color y colocación de la gráfica.

 

MARCAS - Criterios para realizar el cotejo / COTEJO DE MARCAS - Criterios / CRITERIOS AUXILIARES DE COTEJO / MARCAS Y PATENTES - Comparación y cotejo

 

Las reglas para efectuar la comparación o cotejo de marcas, se resumen así:- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;- Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; y - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.  De estas reglas, acota que la de mayor importancia es la primera, el cotejo en conjunto de la marca, que se adopta para todo tipo o clase de marcas, por cuanto es la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y que puede llevarle a la confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. Como complemento de éstas, cabe recordar unos criterios auxiliares, alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha indicado en providencias anteriores y que han sido aplicados por la Sala. 

 

IRRGISTRABILIDAD DE MARCA - Procedencia / MARCAS - Confundibilidad / IDENTIDAD O SEMEJANZA DE MARCAS - Semejanza gramatical, fonética, semántica, ideológica y gráfica / LA BRASA ROJA  EL BRASERO ROJO- Confundibilidad / MARCAS Y PATENTES

 

El análisis gramatical, fonético y semántico o ideológico, conduce a un alto grado de semejanza en la parte denominativa de ambas marcas. Pasando a la parte gráfica, se observa que ocurre otro tanto, por lo atrás dicho, ya que la misma tiene elementos comunes, como son el tipo de letra, la imagen de la cabeza de un pollo, su inserción en un círculo y su ubicación en la parte superior de la parte denominativa. Esta circunstancia no hace sino reforzar la similitud ideológica entre ambos signos marcarios, puesto que, como se dijo, el conjunto resulta evocativo de la actividad o servicio de pollo asado. Lo expuesto no puede tener otro efecto que el de la confundibilidad entre las mismas por parte del consumidor medio, tanto en el plano auditivo como visual y semántico de las mismas, de suerte que se configura la causal de irregistrabilidad del acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, por cuanto, además de estar acreditada la comentada similitud y consecuente riesgo de confundibilidad, se halla debidamente acreditado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca LA BRASA ROJA, para servicios de la misma clase que persigue distinguir el solicitante del registro de la marca EL BRASERO ROJO, la 42 de la clasificación internacional de Niza, toda vez que obtuvo el registro de su marca con antelación a esta solicitud.

 

99/11/25, Sección Primera, Exp. 5081, Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Actora: Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. - Proalbap Ltda. -

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

CONSEJERO PONENTE:   JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

 

Radicación número   :    5081

 

Ref.:   AUTORIDADES NACIONALES

 

 Actora: PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. - PROALBAP LTDA.

 

 

                                      La Sala procede a dictar la sentencia que corresponde al presente proceso de única instancia, promovido, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. - PROALBAP LTDA. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

1.- La demanda

 

1.1. Las pretensiones

 

                                      La sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA - PROALBAP LTDA, a través de apoderado, pretende:

 

                                      a.) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

 

                                      a.1. La resolución 017088 de 29 de julio de 1996, proferida dentro del expediente número 94-35248, mediante la cual se decide una oposición y se niega el registro de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA), solicitado por la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. PROALBAP LTDA.;

 

                                      a.2. La resolución 010530 de 28 de abril de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 017088 de 29 de julio de 1996, confirmándola; y

 

                                      a.3. La resolución número 360 de 18 de febrero de 1998, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal “a.1”, confirmándola.

 

                                      b.- Como restablecimiento del derecho, que se declaren infundadas las oposiciones formuladas por la COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A. y se conceda el registro de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA), clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. PROALBAP LTDA. y se ordene publicar la parte resolutiva de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

1.2. Los hechos y omisiones

 

                                      Se relatan como sustento de la demanda, los que se resumen a continuación:

 

                                      La sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. - PROALBAP LTDA., presentó solicitud de registro de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA), clase 42, petición a la que correspondió el expediente administrativo número 94 35248.

 

                                      Dentro del término para formular oposiciones, la COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A., se opuso al registro de la marca argumentando que ésta es confundible con la marca LA BRASA ROJA (MIXTA), clase 42 de su propiedad.

 

                                      Tramitada la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 017088 de 29 de julio de 1996, declaró fundada la oposición presentada y, en consecuencia, negó el registro de la marca solicitado por PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA. - PROALBAP LTDA., con fundamento en que tanto en la marca a registrar, EL BRASERO ROJO, como la marca en que se basa la oposición, LA BRASA ROJA, predominan los elementos denominativos, por lo que entre las dos existen semejanzas que inducirían al público en error y por ello no pueden existir ambas marcas en el mercado.

 

                                      Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en que la marca es perfectamente registrable por cuanto no existen semejanzas desde el punto de vista gráfico, conceptual o de cualquier otra índole, que permitan deducir cualquier parecido entre los signos enfrentados. De otro lado, “BRASA” y “BRASERO” tienen acepciones distintas en la lengua española.

 

                                      En cuanto a los elementos gráficos, la marca solicitada posee suficiente rasgo distintivo frente a la opositora, por cuanto la expresión “EL BRASERO ROJO” va acompañada de un círculo dentro del cual se observa la figura caprichosa de un pollo con cresta y pico, mirando hacia la derecha y la figura de un pollo asado sobre unas brasas. Es decir, es un signo novedoso y suficientemente distintivo. En consecuencia, goza de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 42, dado que cumple con las exigencias consagradas en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuales son perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

 

                                      Además, el signo EL BRASERO ROJO, para distinguir productos comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, es un signo evocativo y, por tanto, susceptible de ser registrado como marca distintiva de los referidos productos.

 

                                      1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

 

                                      En la demanda se invocan como violados los artículos 13 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6 del artículo 3º del C.C.A; 81, 83, literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por razones que se pasan a resumir:

 

                                      1.3.1. El artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6 del artículo 3º del C.C.A., dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo los principios de igualdad de las personas ante la ley y la imparcialidad de las autoridades administrativas, negó a la actora el registro de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA), Clase 42.

 

1.3.2. El artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca EL BRASERO ROJO es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica y que es signo idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 42, elaborados y comercializados por PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LIMITADA - PROALBAP LTDA., de los productos y servicios idénticos o similares elaborados o comercializados por cualquiera otra persona.

 

                                      Existen múltiples razones para que la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA) sea un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Es perceptible, por cuanto se percibe por los sentidos de la audición y la vista, puesto que se fija rápidamente en la mente del público; es distintivo, es decir, individual y singular, puesto que puede diferenciarse de cualquier otro. Es un carácter que le da a la marca la novedad y la especialidad; y es susceptible de representación gráfica, porque se trata de un requisito formal que permite la publicación y archivo de las marcas que se solicitan en las Oficinas de Propiedad Industrial.

                                      La marca EL BRASERO ROJO (MIXTA) se compone de la especial combinación de tres palabras, aun cuando no es necesario tomar en cuenta la forma especial de las letras, sino el sonido de las palabras.

 

                                      1.3.3. Los artículos 93 y 95, en concordancia con el 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos, al decidir sobre las observaciones y efectuar el examen de fondo de las observaciones sobre la registrabilidad de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA), clase 42, determinó, sin ser correcto, que la marca era confundible con LA BRASA ROJA, para distinguir los mismos servicios y productos de similar naturaleza. En otros términos, la marca solicitada no incurría en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 83.

 

                                      La División de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que los signos BRASERO y BRASA, clase 42, son palabras o signos típicos para acentuar una actividad como la venta de pollo, por ser palabras correlacionadas con la forma, los elementos, las sustancias, etc. utilizadas en el proceso de asar o preparar pollos u otros productos comprendidos en la clase 42. El signo ROJO y ROJA es un color primario, bastante llamativo, color y palabra universales y no puede pertenecer a un solo empresario. El color rojo es utilizado por muchas empresas y establecimientos de comercio, por ser un color llamativo, de alerta, que resalta, etc.

 

                                      El signo EL BRASERO ROJO (MIXTA), al ser novedoso, es de dominio público, en especial, si se trata de productos comprendidos en la clase 42. Para determinar la procedencia del registro de la marca es necesario cotejar su composición con la marca LA BRASA ROJA (MIXTA), pues los dos signos son arbitrarios o de fantasía, es decir, “no son voces castizas”. Gráficamente tienen distinta presentación.

 

                                      Desde el punto de vista gramatical son diferentes, pues EL BRASERO ROJO está compuesto por trece (13) letras y LA BRASA ROJA por once (11) letras; el primero es trisílabo, mientras que el segundo es bisílabo. Su pronunciación es diferente.

 

                                      1.3.4. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344,en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones de la Decisión 344 sobre registro de marcas, ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran.

 

                                      2.- Contestación de la demanda

 

                                      Fue vinculada al proceso como demandada, la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, así como la sociedad COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A., en calidad de tercera afectada por las resultas del proceso.

 

                                      2.1. La primera dio contestación a la demanda mediante escrito que obra a folios 101 a 105, en el que acepta como ciertos los hechos, excepto los que están relacionados como séptimo y noveno, de los cuales dice que son afirmaciones del libelista que le corresponde probar.

                                      En las razones de la defensa, aboga por la legalidad del acto acusado, en cuya expedición afirma que no se incurrió en violación de normas legales superiores como lo sostiene la demandante, especialmente de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que los expidió de conformidad con las atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con plena competencia, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y que después de un estudio conjuntual de la marca concluyó que  no era irregistrable, según lo dispuesto en el artículo 83, literal a), de la mentada Decisión, puesto que generaba confusión en el consumidor respecto de la marca que sirvió de base a la oposición a la respectiva solicitud, ya que en ambas predominaba el elemento denominativo, entre los cuales existen semejanzas.

 

                                      Señala que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento, a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente.

 

                                      2.2. La sociedad COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A, por intermedio de apoderado debidamente constituido, hizo lo propio, de cuyo dicho se destaca lo siguiente:

 

                                      De entrada se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y legal y, por tanto, solicita se declare que los actos acusados no contrarían las normas superiores invocadas en los cargos, y que éstos no están llamados a prosperar.

 

                                      En cuanto a los hechos, manifiesta que atendiendo los motivos de la oposición, la cuestión conlleva los siguientes conflictos entre signos distintivos: Marca contra marca, nombre comercial contra marca comercial, enseña comercial contra marca comercial y marca notoria contra marca.

 

                                      La actora nunca logró demostrar que existen suficientes elementos de distintividad, ni desvirtuar los elementos de confundibilidad planteados en la observación y acogidos por la demandada, a saber: Imitación de la disposición geométrica que contiene la figura de un ave, que causa confusión visual con las marcas de la opositora; imitación del tipo de letra, que causa confusión visual; e imitación de los elementos conceptuales que genera confusión ideológica; conceptos éstos que el libelista pasó a explicar y sustentar en detalle, confrontando incluso las imágenes de las marcas confrontadas.

 

                                      En este sentido, la imitación de la parte actora es evidente, pues usa un círculo en color negro, dispuesto en el mismo sector que lo usa tradicionalmente la opositora; usa la figura de un pollo con una sola diferencia que es la orientación del pico; esta figura está colocada sobre un elemento que evoca una canasta, pero que a primera vista no permite saber si son los leños que siempre ha usado la opositora.

 

                                      En cuanto a los cargos, sobre el primero, sostiene que la Superintendencia nunca violó el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto ésta ni la opositora han negado que el signo EL BRASERO ROJO tenga la perceptibilidad y que sea susceptible de representación gráfica que se exige en dicho artículo para que sea registrable como marca. Negarlo es un imposible jurídico y material. El debate en sede administrativa se circunscribió al problema de la distintividad de dicha marca respecto de la marca LA BRASA ROJA.

 

                                      Del cargo segundo, manifiesta que la entidad demandada nunca violó con la decisión atacada los artículos 93 y 95 de la Decisión 344, por cuanto el análisis de la marca EL BRASERO ROJO se hizo de manera conjuntual y no por sus elementos de manera separada. Además, en la oposición nunca se impugnó el uso del color rojo, ni de la expresión ROJO O ROJA en esta marca, si no la imitación que en ella se hace de la marca LA BRASA ROJA, la cual, por su parte, nunca ha sido descalificada por genérica, descriptiva o generalizada, y sí ha sido una marca perfectamente distintiva para los productos y servicios de las clases 29, 30 y 42, en cuya defensa su propietaria ha tenido decisiones favorables en diversos casos de plagio.

 

                                      En cuanto a los cargos tercero y cuarto, expone que uno contiene afirmaciones que no guardan relación con el asunto, porque la entidad demandada no puede patrocinar, facilitar, ayudar y permitir la actuación ilícita de quienes acuden ante ella para pedir un registro de marca; en tanto que el otro es, en su esencia, un cargo impróspero, porque debido a la tecnología y asesoría de que dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, jamás se podrá afirmar que interprete o aplique incorrectamente las disposiciones de la Decisión 344, y menos en un caso como el presente.

 

3.- Pruebas

 

                                      Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción (Anexo 1).

 

                                      II. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

                                      1ª. La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados expuestas con ocasión de la contestación de la demanda, y manifiesta que, en virtud de ellas, se opone a las pretensiones de la accionante.

 

                                      2ª. Otro tanto hizo la sociedad opositora, COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A, que insiste en que en la actuación administrativa no se cuestionó la perceptibilidad y representación gráfica de la marca EL BRASERO ROJO, sino su falta de distintividad, por los aspectos ya mencionados (gráfico, ideológico y semántico), que la hacen confundible con la marca LA BRASA ROJA; como tampoco se tuvo en cuenta el uso del color rojo para tomar la decisión acusada, ni con ella se le dio un trato preferencial a la opositora.

 

                                      Con su memorial adjunta sendas fotografías de la nueva imagen que presentan los avisos comerciales de los establecimientos de la BRASA ROJA y el BRASERO ROJO (folios 187 y 188), de las cuales comenta que si bien se introducen algunos elementos de distinción, se conserva la expresión cuestionada.

 

                                      3ª. La sociedad actora nuevamente pone de manifiesto los argumentos expuestos en la demanda y afirma que en el proceso se probaron los hechos en que ella se sustenta. Insiste en que la marca LA BRASA ROJA es una marca débil, por ser evocativa del estado en que está el brasero o asador de pollos; es un término genérico, por ser común a muchas especies; las palabras BRASA y BRASERO tienen distinto significado; los colores no son susceptibles de monopolizarse, por ser pocos, sin embargo la entidad demandada ha concedido en repetidas ocasiones el signo ROJO o ROJA, como parte de la marca; el signo EL BRASERO ROJO es perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica; las marcas en conflicto tienen distinta presentación, y son diferentes desde el punto de vista gramatical y fonético. Sobre estos dos tópicos cita ejemplos de marca que conviven en el mercado, como PUNTO ROJO, DINO ROJO, AGUILA ROJA, etc.

 

                                      Así, trae a colación varios antecedentes judiciales de signos similares aprobados por el Consejo de Estado, como los relativos a las marcas SEFRITA, FRYTOS y SOFRITO CRIOLLO, al igual que  STOP y US TOP, y de los cuales deduce que sí es posible que éstos coexistan en el mercado, igualmente pueden coexistir las marcas BRASERO ROJO y BRASA ROJA.

 

                                      III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                      EL Procurador Sexto Delegado ante la Corporación intervino oportunamente en la causa, mediante escrito en el cual manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso.

 

                                      IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

                                      Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983, de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 37-IP-99, que obra a folios 220 a 232, teniendo como temas de análisis de concepto de marca, los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable (la distintividad, la perceptibilidad y ser susceptible de representación gráfica), el riesgo de confusión, las marcas mixtas, las reglas o criterios para la comparación marcaria y las observaciones a las solicitudes de registro de marca.

 

                                      La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.

 

V. CONSIDERACIONES

 

                                      1ª El problema básico que se plantea en el primer cargo de la demanda es el de la registrabilidad del signo “EL BRASERO ROJO”, más gráfica, como marca comercial mixta para distinguir productos de la clase 42 de la clasificación internacional de Niza, cuyo registro solicitó la actora, y el de su posible confundibilidad con la marca igualmente mixta “LA BRASA ROJA”, registrada en favor de la sociedad COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A., para distinguir servicios de la misma clase 42 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, cuya renovación se encontraba en trámite a la fecha de la resolución número 17088, así como de las clases 29, 30 y 31.

 

                                      Esta cuestión fue examinada en el acto acusado, en virtud de la oposición que hizo la sociedad antes mencionada a la solicitud de registro de la marca EL BRASERO ROJO, habiéndose encontrado que la situación se encuadraba en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

                                      Sobre el particular, la entidad demandada, después de precisar los distintos derechos de la opositora sobre el signo “LA BRASA ROJA”, concluyó que en la marca que se pretende registrar, EL BRASERO ROJO, como en la marca en que se basa la oposición, LA BRASA ROJA, predominan los elementos denominativos; de tal manera que entre estas marcas existen semejanzas que inducirían al público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado, pues generan confusión en el consumidor, más aún si se tiene en cuenta que los elementos gráficos también son similares (folio 3). Estas apreciaciones fueron ampliadas y ratificadas en los actos que decidieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución.

 

                                      En consecuencia, fue declarada fundada la oposición formulada por la COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR S.A. y se negó el registro solicitado.

 

                                      2ª. Sobre el punto se tiene que, como ocurre en casos como el presente, los cargos se entrelazan o imbrican de tal forma que la suerte de los mismos son interdependientes. Es así como la pretendida violación del artículo 81 de la Decisión 344, aducida en el primer cargo, está precedida o subordinada a la reclamada violación de los artículos 93 y 95, en concordancia con el 83, literal a), de la Decisión 344, de los cuales viene a ser determinante este último; por consiguiente, el examen de la cuestión ha de partir del mismo.

 

                                      El literal a) del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que la actora da como violado por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos determinó, sin ser correcto, que la marca era confundible con LA BRASA ROJA, para distinguir los mismos servicios y productos de similar naturaleza, a la letra dice:

 

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquéllos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”.

 

 

                                      Es decir, que el problema del sublite, en primer orden, es el de la confundibilidad de las marcas EL BRASERO ROJO y LA BRASA ROJA, para distinguir productos de la clase 42 de la clasificación internacional de NIZA.

 

                                      3ª. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el tema dice que en sus sentencias ha hecho énfasis en el especial esmero que deben tener tanto el juez como el administrador al realizar el llamado “análisis de confundibilidad”, que permite definir la discusión acerca de si una marca es o no similar o idéntica a otra y si, por ende, puede o no ser registrada; y que como en el sub lite ambas marcas son mixtas, para el efecto han de tenerse en cuenta las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado en forma profusa, a saber:

 

                                      3.1. Las marcas mixtas son las que aparecen conformadas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes), y uno de tales elementos tiene mayor fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo.

 

                                      La jurisprudencia del Tribunal ha puesto de relieve que el elemento denominativo suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva de la palabras, que por su naturaleza son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca la prioridad al elemento gráfico, atendiendo su tamaño, color y colocación de la gráfica.

 

                                      3.2. De su cantera jurisprudencial y dentro de la misma línea de pensamiento, trae el siguiente rubro:

 

El criterio que influya en la determinación del riesgo de confusión no puede depender o sujetarse a la sola apreciación personal o subjetiva del juez, que por su propio arbitrio llegue a concebir que entre dos marcas existe o no confusión.

 

“El cotejo marcario para esos efectos se basa en un análisis pormenorizado de los campos en que las marcas pueden producir confusión como son el visual, el auditivo, el ideológico o conceptual, y fonético, analizando siempre los signos marcarios en su conjunto, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario que en su conjunto forma una unidad de hecho para el ingreso al registro.

 

“La confusión gráfica o visual se produce por la simple observación del signo, que conduzca a esa conclusión por la identificación o similitud, ya sea de palabras, frases, dibujos, etiquetas…

 

“La confusión en el campo auditivo se produce cuando las palabras tienen una fonética similar.

 

“La similitud ideológica que conlleva el riesgo de confusión, deriva del mismo contenido conceptual de las dos marcas o de la vocación (sic) que aquellas produzcan por medio del signo, aunque las palabras no sean las mismas o el signo no sea idéntico. En uno u otro caso, en la mente del consumidor se reproduce la misma idea o concepto…”.

 

 

                                      3.3. Anota que de tales criterios, se deducen las reglas para efectuar la comparación o cotejo de marcas, las cuales se resumen así:

 

                                      - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

 

                                      - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;

 

                                      - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; y

 

                                      - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas (folios 228 a 229).

 

                                      De estas reglas, acota que la de mayor importancia es la primera, el cotejo en conjunto de la marca, que se adopta para todo tipo o clase de marcas, por cuanto es la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y que puede llevarle a la confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

 

                                      Como complemento de éstas, cabe recordar unos criterios auxiliares, alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha indicado en providencias anteriores y que han sido aplicados por la Sala. 

 

                                      4ª. A fin de aplicar al caso los parámetros antes reseñados, es menester dejar en claro las características de las marcas en él involucradas. Al respecto cabe relacionar las siguientes:

 

                                      4.1. Como bien lo anota el Tribunal de Justicia, ambas son marcas mixtas, pero ocurre que en ellas todos sus elementos son de igual peso, debido a que más que distinguir un servicio terminan identificando un sitio o un establecimiento comercial, del cual la marca, vista en su conjunto, viene a ser uno de sus elementos básicos de distinción, en concurrencia con otros, como colores, diseños de empaque, muebles, uniformes, etc., de suerte que la marca, ora en su parte gráfica, ora en su denominación, mientras más notoria, termina siendo evocativa de todo un contexto, en el que, claro está, el servicio y el producto que en él se ofrece, es lo esencial.

                                      Ambos elementos terminan compenetrados de tal manera, que incluso, en muchos casos, cualquiera de ellos resulta siendo suficientemente indicativo de la marca, o el uno termina implicando al otro: La gráfica a la parte denominativa y viceversa, mucho más cuando las marcas son descriptivas o evocativas, como lo son también en este caso.

 

                                      Lo anterior significa que ambas marcas son mixtas en todo el sentido de la palabra, sin que sea posible hacer reducción de ellas a una u otra clase de marca en atención al peso predominante de alguno de sus elementos, de allí que la comparación deba hacerse verdaderamente conjuntual, es decir, tomando de forma global y unitaria todos los elementos de cada marca.

 

                                      4.2. Ambas marcas son descriptivas o evocativas. Es así que la marca LA BRASA ROJA está conformada por dicha expresión y por la figura de la cabeza de un pollo sobre una base formada por unos leños o dentro de un círculo, y la marca EL BRASERO ROJO tiene una conformación similar, de modo que tanto la parte denominativa como la parte gráfica son evocativas de la actividad o servicio de pollo asado, o en sentido más general, de servicio de restaurante o cocina donde se sirve pollo asado.

 

                                      5. Así las cosas, ha de hacerse la comparación integrando ambos campos de las marcas, el denominativo y el gráfico.

 

 

                                      En cuanto al primero, han de seguirse los criterios antes aludidos, incluyendo los criterios auxiliares, recogidos por el Tribunal de Justicia, en providencia anterior, en la cual señaló que en la comparación fonética se recurre a la identidad de la sílaba tónica entre las marcas comparadas, a la coincidencia de la raíz o primera sílaba o sílabas o diferencia en las terminaciones, a la ordenación de las vocales, todo ello partiendo del concepto de que lo denominativo está configurado por un conjunto de letras que al ser pronunciadas dan lugar a la emisión de sonidos que son percibidos por el consumidor de diferente modo (o leídas, agrega la Sala, suscitan ideas o imágenes, también de modo diferente), de acuerdo a su estructura gráfica y fonética. Al respecto, se precisa:

 

En primer lugar, cuando existen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede presumirse que los signos (en la parte denominativa) son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales en una denominación, produce, desde el punto de vista fonético, la impresión general de que dicha denominación impacta en el consumidor. En el sub lite, hay identidad en varias de las vocales, ocupando una de ellas la misma posición y orden en ambas denominaciones. Ellas se encuentran en las sílabas BRASERO y BRASA, respectivamente, que ocupa la segunda posición en cada una de ellas, y ROJO y ROJA.

 

                                      En segundo lugar, si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). Aquí, este fenómeno se da solo en la tercera palabra que conforma la denominación, ya que la sílaba RO es la sílaba tónica en la de ambas, aunque no ocupan la misma posición dentro de toda la denominación. 

 

                                      Por último, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones, de modo que si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante, y si, por el contrario, la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor.

 

                                      Esta regla opera, con cierta relatividad, en favor de la semejanza entre las marcas cotejadas, puesto que de las sílabas que encabezan las respectivas denominaciones la primera es diferente (EL y LA, respectivamente) y la segunda es igual: BRA.

 

                                      A lo anterior se suma que ambas denominaciones están formadas por tres palabras, de las cuales la primera en ambas es un artículo o determinante, con la diferencia de que en una es masculino y en la otra femenino: El y LA; la segunda un sustantivo o sujeto que tienen la misma raíz, de modo que el de una es un derivado de la otra: BRASERO y BRASA, y un adjetivo igual, no obstante la diferencia de género: ROJO y ROJA.

 

                                      En el plano semántico o ideológico de la parte denominativa, se tiene que juntas describen un objeto o cosa, existente en el mundo real, calificándola inclusive de igual manera, usando al efecto un atributo físico del mismo. El brasero, visto como recipiente para tener lumbre o brasa, evoca igual que ésta, un elemento incandescente, que como tal son rojos. Ambas, entonces, evocan la idea de fuego, de incandescencia. Por lo tanto, también en este ámbito ofrecen similitud, debido a la estrecha relación que conceptualmente tienen ambas denominaciones.

                                      De modo que el análisis gramatical, fonético y semántico o ideológico, conduce a un alto grado de semejanza en la parte denominativa de ambas marcas.

 

                                      Pasando a la parte gráfica, se observa que ocurre otro tanto, por lo atrás dicho, ya que la misma tiene elementos comunes, como son el tipo de letra, la imagen de la cabeza de un pollo, su inserción en un círculo y su ubicación en la parte superior de la parte denominativa, según se puede apreciar a continuación:

 

 

 

 

 

 

                                      Esta circunstancia no hace sino reforzar la similitud ideológica entre ambos signos marcarios, puesto que, como se dijo, el conjunto resulta evocativo de la actividad o servicio de pollo asado.

 

                                      Lo expuesto no puede tener otro efecto que el de la confundibilidad entre las mismas por parte del consumidor medio, tanto en el plano auditivo como visual y semántico de las mismas, de suerte que se configura la causal de irregistrabilidad del acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, por cuanto, además de estar acreditada la comentada similitud y consecuente riesgo de confundibilidad, se halla debidamente acreditado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca LA BRASA ROJA, para servicios de la misma clase que persigue distinguir el solicitante del registro de la marca EL BRASERO ROJO, la 42 de la clasificación internacional de Niza, toda vez que obtuvo el registro de su marca con antelación a esta solicitud.

 

                                      En la interpretación prejudicial del caso, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dice:

 

Para evitar, precisamente, la presencia del riesgo de confusión por la identidad o similitud de las marcas, la legislación ha determinado que no pueden ser objeto de registro los signos que sean idénticos o similares a ‘una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.” (folio 226)

 

 

                                      En estas circunstancias, la no concesión del registro de la marca EL BRASERO ROJO (MIXTA) a la sociedad actora, no viola el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto a pesar de que sea perceptible y susceptible de representación gráfica, se encuentra afectada por una causal de irregistrabilidad; ni tiene como significar trato discriminatorio en su contra o en favor de la titular de la marca LA BRASA ROJA (MIXTA), que implique violación del derecho de igualdad y del principio de imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones, toda vez que la decisión en tal sentido está conforme a derecho.

                                      Por consiguiente y ante tales circunstancias, los cargos se caen de su peso, evidenciándose por contraste la total correspondencia del acto enjuiciado con la situación examinada y con las normas aducidas como violadas, además de que dos de ellas, los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no son aplicables al caso, por razones expuestas repetidamente por el Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo, y así consignado en su  interpretación prejudicial a que se hace mención en esta providencia (folio 223), y a las cuales le Sala le ha venido dando debida aplicación de manera reiterada. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

PRIMERO.NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

                                      SEGUNDO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.

 

                                      TERCERO. CONDENASE en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

 

                                      Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

                                      La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de noviembre de 1999.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                   Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO           MANUEL S. URUETA AYOLA