MARCAS Y PATENTES / MARCAS
DENOMINATIVAS - Lo son las formadas únicamente por palabras / COMPARACIÓN ENTRE
MARCA DENOMINATIVA Y MARCA FIGURATIVA - No hay lugar sino a la conceptual o
ideológica / FUENTE CLARA - Marca figurativa o gráfica / MARCA GRAFICA -
Concepto / MARCA FIGURATIVA - Concepto / COTEJO ENTRE MARCA DENOMINATIVA Y MARCA
FIGURATIVA - Inexistencia de semejanza conceptual o ideológica en el logotipo y
la marca LA FUENTE / FUENTE CLARA /
LA FUENTE
NOTA
DE RELATORIA: Reitera sentencia del
22/02/01 Exp.5196 C.P. Olga Inés Navarrete B.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero
ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de marzo del dos mil uno (2001)
Radicación
número:
5195
Actor:
HELADOS LA FUENTE S.A.
Referencia:
ACCIÓN DE NULIDAD
Decide
la Sala el proceso de única instancia que instauró HELADOS LA FUENTE S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
I.-
LA DEMANDA
En
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del
proceso ordinario, la sociedad HELADOS
LA FUENTE S.A. demandó ante esta Corporación a la Superintendencia de Industria y
Comercio, con el objeto de que accediera a las
siguientes
I.
1.
Pretensiones
-
Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 7532 de 20 de marzo de 1995, del
Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición u observación
presentada por la sociedad Productora de
Alimentos La Fuente S.A. y concedió el registro de una marca figurativa, a
favor de la Sociedad Agropecuaria
Montijo Limitada, pero denominada en realidad FUENTE CLARA;
-
Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 010124 de 21 de abril de 1997,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución
anterior;
-
Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1125 de 15 de mayo de 1998, del
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó
la resolución anterior;
-
Que, a título de restablecimiento del derecho, declare fundada la observación u
oposición de la actora, relacionada con la solicitud de registro de la marca
denominada por la Administración como figurativa pero que en realidad se
denomina FUENTE CLARA (mixta); así
como que ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad
Industrial y, así mismo, dictar la resolución por la cual se adopten las medidas
necesarias tendientes al cumplimiento de la sentencia.
I.
2. Hechos u
omisiones
Las
anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos u omisiones que se
presentan a continuación en forma resumida, así:
El
17 de diciembre de 1987 la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA solicitó,
por medio de apoderado, a la División de Propiedad Industrial, hoy División de
Signos Distintivos, de la Superintendencia de Industria y
Comercio, el registro de la marca FUENTE CLARA (mixta) para amparar
productos comprendidos en la Clase treinta y dos (32) del Decreto 755 de 1972,
expediente administrativo número 279.864.
Publicado
el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial el día 1º de
agosto de 1994, la sociedad PRODUCTORA
DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., antes sociedad limitada, presentó demanda de
oposición u observaciones, con base en su marca denominada LA FUENTE, clase treinta y dos (32),
Certificado Núm. 56316, con vigencia hasta el 10 de abril de
1999.
Admitida
la demanda de oposición u observaciones, se dio traslado a la solicitante, quien
no presentó alegato alguno en defensa de la marca
solicitada.
Culminada
la etapa anterior, la Superintendencia
declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca
FUENTE CLARA (mixta), argumentando
que era meramente figurativa, cuando verdaderamente se trataba de una marca
mixta, tal y como puede observarse en la publicación que se hizo en la Gaceta de
Propiedad Industrial. Presentados los recursos de reposición y de apelación,
éstos fueron negados, quedando así agotada la vía
gubernativa.
I.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Artículos
13, 58 y 61 de la Constitución Política; 81, 83 literales a), b), d) y e), 96,
102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5 del
Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y 3, inciso
6, del Código Contencioso Administrativo.
Se
violó el artículo 61 de la Constitución
Política, porque la entidad
demandada no protegió la propiedad intelectual, en una de sus especies, la
propiedad industrial, al declarar infundada la oposición de la actora y conceder
el registro de la marca que la entidad considera como figurativa, pero que en
realidad es mixta;
Se
transgrede el artículo 81 de la Decisión
344 del Acuerdo de Cartagena, porque el signo registrado, a pesar de cumplir
con los requisitos de ser perceptible, susceptible de representación gráfica y
distintivo intrínsecamente, en cuanto el mismo no es genérico, ni descriptivo,
ni se refiere a un objeto o servicio determinado, no cumple con el requisito de
la distintividad extrínseca, entendida ésta como la aptitud del signo para ser
registrado por no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a
registro o registrado a favor de un tercero, para distinguir productos idénticos
o similares. Se trata, en efecto, de una marca mixta, no figurativa como dice la
Administración, en donde al elemento figurativo se agrega uno nominativo que se
denomina FUENTE CLARA, que al ser
destacado en dicha marca se hace confundible con las marcas nominativas LA FUENTE, más si se tiene en cuenta
que el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso 4-IP-91 estableció claramente
que en el caso de compararse una marca denominativa con una mixta, en esta
última suele prevalecer el elemento denominativo sobre el gráfico, debido a que
la palabra es la única forma que existe en la práctica para solicitar un
determinado producto en el mercado. Se puede apreciar que la marca mixta FUENTE CLARA, considerada por la
Administración como figurativa, se confunde con las marcas LA FUENTE, debido al elemento
denominativo FUENTE, más si se tiene
en cuenta que la expresión CLARA es
descriptiva en el ramo de los productos para el consumo y, por lo tanto,
irregistrable.
Se
viola el literal a) del artículo 83 de
la Decisión 344, precitada,
porque existe similitud evidente entre el elemento denominativo de las
marcas en cuestión, debido a la identidad conceptual de la expresión FUENTE, y a que la expresión CLARA es descriptiva, en cuanto
proviene de CLARIDAD. Dada esa
confundibilidad, se abre el camino para que se induzca al público en error,
lesionando su capacidad de elección y colocándolo en estado de
indefensión.
Existe
gran cúmulo de similitudes de orden ortográfico entre las marcas en conflicto y
muy pocos elementos que logren diferenciarlas, ya que el de mayor impacto es el
denominativo FUENTE, que aparece en
ambas marcas, mientras que la expresión
CLARA es descriptiva. En cuanto a la similitud fonética o auditiva, agrega
el actor, que en la pronunciación de las marcas se destaca el elemento FUENTE, lo que determina confusión
fonética o auditiva. Desde el punto de vista de la similitud visual o gráfica,
originada por la identidad o similitud de los signos, dada la consideración del
elemento predominante, puede apreciarse que existe confusión visual entre dichas
marcas. Y en lo que se refiere a la similitud ideológica o conceptual, como
representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, dice que
las dos expresiones evocan el mismo concepto, la idea de una fuente, con la
característica de que la misma es más límpida o más transparente en las
expresiones FUENTE
CLARA.
Agrega,
que si por la variedad de productos que incluye cada clase no se da identidad en
cuanto a los productos en conflicto, sí se dan semejanzas en cuanto están
incluidos en una clase similar, lo que genera confusión indirecta, en donde no
se requiere que exista identidad en la naturaleza de los productos, lo cual sí
sucede en la confusión directa.
En
el asunto sub examine, se trata de distinguir productos de la clase 32, que son
los mismos distinguidos por la marca mixta FUENTE CLARA y la marca LA FUENTE, los cuales, son por
naturaleza comestibles y, por consiguiente, de consumo masivo, lo cual “hace más latente la posibilidad de
confusión”.
En
conclusión, no se dio aplicación al literal a) de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena.
Se
viola el literal b) del artículo 83 de
la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con su artículo
96, porque para la fecha de la
demanda de oposición u observaciones PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A.
tenía inscrito ante la Superintendencia
de Industria y Comercio el nombre comercial LA FUENTE, en estilo especial de letra,
dentro de un óvalo, acompañado de otras frases explicativas, otorgado mediante
la Resolución núm. 124 de 31 de octubre de 1974, Certificado Núm. 789,
Expediente número 144.953. Dado, entonces, que al momento de presentarse las
observaciones, estaba inscrito ante la citada entidad un nombre comercial, era
su obligación negar la marca solicitada por ser confundible con dicho nombre
comercial.
Se
viola el literal d) del artículo 83 de
la Decisión 344, precitada, por
cuanto la entidad demandada desconoció que tanto la marca objeto de la demanda
como las que figuran dentro del expediente son notoriamente conocidas. En
efecto, la extensión del conocimiento de las marcas LA FUENTE, especialmente en lo que se
refiere al ramo de helados, se da por la continua publicidad que de dichas
marcas se hace en televisión, lo cual les da la calidad de notorias o famosas,
lo que hubiera permitido a la Administración negar la marca FUENTE CLARA.
Se
viola el literal e) del artículo 83 de
la Decisión 344, precitada porque, de acuerdo con el Tribunal Andino de
Justicia (v. Proceso 20-IP-97), la causal de irregistrabilidad como marcas de
aquellos signos similares hasta el punto de que produzcan confusión con marcas
notorias se refiere tanto a las marcas notorias como a otros signos distintivos
notorios como el nombre comercial, las denominaciones de origen o el lema
comercial.
Se
viola el artículo 102 ibídem, en
concordancia con los artículos 13 y 58 constitucionales e inciso 6 del artículo
3 del C.C.A., pues se desconoció
el mejor derecho de la actora, al declararse infundada la demanda de
observaciones, así como los principios de igualdad ante la ley y de
imparcialidad de las autoridades públicas.
Finalmente,
se violaron los artículos 146 y 147 de
la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que Crea el
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, porque al declarar infundada la
demanda de oposición y otorgar el registro de la marca solicitada, la entidad no
interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión
344, ni adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas
comunitarias.
II.-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La
entidad demandada contestó la demanda en los siguientes
términos:
No
acepta lo afirmado por la parte demandante en el sentido de que la marca
solicitada sea mixta. Con la expedición de los actos acusados no se ha incurrido
en violación de normas contenidas en la Constitución Política, en el C. C. A. y
en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Agrega que de los
documentos obrantes en el expediente, se establece que la entidad, como Oficina
Nacional Competente, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en
materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Considera
que entre las marcas enfrentadas no existe confundibilidad en los aspectos
gráficos, conceptuales e ideológicos y, por tanto, de coexistir en el mercado,
no conllevarían a error al público consumidor. La marca figurativa solicitada es
registrable y cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria,
no encontrándose incursa en causal de irregistrabilidad
alguna.
En
lo referente a la notoriedad de la marca LA FUENTE, argumentada por la parte
demandante, cabe señalar que habida cuenta de que no existe confundibilidad
entre las marcas comparadas, no es dable su análisis, amén de que es claro que,
a la luz del artículo 84 del Decisión 344, deben cumplirse una serie de
criterios para determinar que una marca es notoriamente conocida, los que no
fueron probados por la parte demandante dentro de la vía
gubernativa.
III.-
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
III.
1. Alegato de parte actora. Durante
esta etapa procesal se hizo presente el apoderado de la parte demandante, quien
afirma, en relación con lo dicho en la contestación de la demanda, que la marca
solicitada no es típicamente figurativa sino mixta, de acuerdo con el material
probatorio que reposa en el expediente, pues el poder otorgado para tramitar la
solicitud de dicha marca así lo expresa.
Reitera,
de otra parte, que sobre la expresión CLARA no se puede reivindicar ningún
derecho y menos en la Clase 32, debido a que la misma en la citada clase hace
relación a la transparencia de los líquidos, por lo que constituye una expresión
descriptiva. Así mismo, estima que existe un elemento predominante de
confundibilidad en lo que hace a la expresión FUENTE, debido a que el público
consumidor solicita las marcas por su elemento denominativo y no refiriéndose al
elemento gráfico.
III.
2. Alegato de la parte demandada. Reitera
los puntos de vista expuestos en la contestación de la demanda e insiste, en
relación con la presunta violación del literal b) del artículo 83 de la Decisión
344 aducida por la parte actora, que ésta no tiene vocación de prosperar, habida
cuenta de que la marca figurativa en debate, consistente en “una gota que cae en cuyo cuerpo, y en la
parte más ancha, las sombras y luces producen la formación de unas figuras que
asemejan las letras f y c, iniciales de la expresión FUENTE CLARA…”, es
novedosa, suficientemente distintiva y susceptible de representación gráfica,
como lo prevé el artículo 81 de la precitada Decisión.
IV.-
EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador Sexto Delegado ante la Corporación se hizo presente durante el
período para alegar de conclusión, manifestando que estima procedente atenerse a
los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho
organismo multilateral.
V.-
LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina llegó a las siguientes
conclusiones:
“Primero:
Un signo puede registrarse como marca si se reúnen los requisitos de
distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que
se refiere el artículo 81 de la Decisión 344 y además, si no encaja en ninguna
de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de
la Decisión 344.
“Segundo:
Antes de proceder a efectuar un examen para determinar la existencia o no de
riesgo de confusión, debe el Juez Nacional Competente establecer la clase de
signo de que se trata, ya que puede ser nominativo, figurativo o mixto. Una vez
efectuada esta determinación aplicará las reglas descritas sobre cotejo
marcario.
“Tercero:
La marca notoria es aquella ampliamente conocida por los consumidores del bien o
servicio amparado por esa marca. La protección de que goza esta clase de signos
es más amplia, ya que abarca también productos similares aunque se encuentren en
diferente clase de la nomenclatura. Corresponde probar la calidad de notoria del
signo a la parte que lo alegue, para lo cual puede utilizar cualquiera de los
medios probatorios aceptados por el respectivo ordenamiento
nacional.
“Cuarto:
Se adquiere el derecho al uso con exclusividad de la marca gracias al registro
que otorga la Oficina Nacional.
“Quinto:
Se adquiere la protección que se otorga al nombre comercial gracias al uso, que
debe ser anterior a la solicitud de registro marcario. Corresponde a quien
invoca en su oposición al registro marcario, probar el uso anterior del nombre
comercial”.
VI.-
DECISIÓN
No
observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI.
1. El caso. Considera
la parte actora que la marca solicitada por AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA, como
figurativa, es mixta, ya que en realidad se denomina FUENTE CLARA, la cual resulta
confundible con el nombre comercial LA
FUENTE, perteneciente a PRODUCTORA
DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., registrada con anterioridad en la Superintendencia de Industria y
Comercio. De manera que cuando la entidad demandada declaró no próspera la
oposición presentada por ésta, se violaron los artículos 81, 83 literales a),
b), d) y e), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena; 5 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena; 13, 58 y 61 de la Constitución Política; y, 3 inciso 6 del C. C.
A.
VI.
2. Análisis de los cargos. La
Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Núm.
7554 de 20 de marzo de 1996 y de las resoluciones confirmatorias, mediante la
cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio declaró infundada la oposición presentada por PRODUCTOS DE ALIMENTOS LA FUENTE S. A.
y concedió el registro de la marca figurativa FUENTE CLARA (mixta), para distinguir
productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, en favor de AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA. Las
normas que la actora estimó violadas en aquella oportunidad fueron las
siguientes: artículos 13, 58 y 61 de la Constitución Política; 81, 83 literales
a), b), d) y e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344; 5º del Tratado que Crea
el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y, 3º inciso 6 del C.C.A. El
concepto de la violación fue construido sobre la idea de que la solicitada es
una marca mixta, confundible con la de la actora porque en ambas el elemento
predominante es la expresión FUENTE.
Dado que la situación de hecho es similar a la que se plantea en el asunto sub
examine, así como también que la argumentación jurídica es igual, para resolver
el caso, la Sala se atendrá a lo dicho en la providencia de 22 de febrero de
2001, Expediente Núm. 5196, Actor Helados La Fuente S.A., Magistrada
Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE,
en donde se dijo:
“En
primer término, debe la Sala determinar, tal y como lo precisó el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, si la marca objeto de demanda es una marca
figurativa, como lo sostiene la Superintendencia de Industria y Comercio, o una
marca mixta, como lo asegura el apoderado de la
demandante.
“Pues
bien, a folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el poder
otorgado por el representante legal de Agropecuaria Montijo Limitada, ‘para que
... realice todas las diligencias necesarias y conducentes al registro de la
marca ‘FUENTE CLARA’, en su logosímbolo
característico, para la Clase 30...’ (el resaltado es de la
Sala).
“Por
su parte, a folio 23, ibídem, aparece el escrito suscrito por el apoderado de la
solicitante, en el que deja aclarado lo siguiente:
“
‘... me permito a continuación describir para los efectos legales el logotipo correspondiente a la marca
FUENTE CLARA siendo tal forma
característica, como claramente se desprende de la solicitud, lo que se pretende
amparar mediante el otorgamiento del registro en cuestión (el destacado no
es del texto).
“
‘La etiqueta presentada para ser registrada presenta la forma de una gota que
cae en cuyo cuerpo, y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la
formación de unas figuras que asemejan las letras f y C, iniciales de la
expresión FUENTE CLARA.
“
‘Respetuosamente reitero ahora que la expresión FUENTE CLARA no es aquí el objeto de la
solicitud. Con ella lo que se quiere registrar es una etiqueta, descrita en los
términos que se ha dejado dichos, y que es la expresión plástica y
característica de la marca FUENTE CLARA, marca esta en signos corrientes ha
sido igualmente presentada para su registro como obra en el expediente 279.867’
”.
“A
su turno, a folio 102, ibídem, se encuentra la página 187 de la Gaceta de la
Propiedad Industrial núm. 405, en la que fue publicado el extracto de la
solicitud de la marca controvertida, así:
“En
primer término se encuentra la figura de una gota, en la forma descrita por el
apoderado de la solicitante, así:
“…
“Posteriormente,
aparece lo siguiente:
“
‘FUENTE CLARA
“
‘Cl. 30
“
‘Agropecuaria Montijo Ltda.
“
‘Mixta
“
‘Productos: Todos’ ”.
“Finalmente,
en la Resolución núm. 7554 de 20 de marzo de 1996, se
resolvió:
“
‘Artículo 3º. CONCEDER el registro
de la marca FIGURATIVA, según modelo adjunto, para distinguir todos los
productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del decreto 752 de 1972,
solicitada por la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA, domiciliada en
MEDELLIN COLOMBIA, por el término de diez años contados a partir de la fecha de
la presente resolución ...’ ”.
“Además,
la Sala observa que al lado inferior derecho de la resolución en cita, aparece
la figura de una gota, en la forma descrita por el apoderado de la
solicitante.
“A
juicio de esta Corporación, el anterior acervo probatorio demuestra que la marca
solicitada y finalmente registrada es de las denominadas ‘FIGURATIVAS’, pues no
obstante que en la Gaceta de la Propiedad Industrial se publicó como mixta, lo
cierto es que se publicó el dibujo y lo que se concedió mediante las
resoluciones acusadas fue el registro del mismo, además de que el solicitante
aclaró que no era objeto de registro la expresión ‘FUENTE
CLARA’.
“El
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que en caso de llegarse a la
conclusión de que la marca registrada es figurativa, se deberán tener en cuenta
las siguientes reglas para el cotejo marcario:
“
‘Se desprende el anterior criterio de la jurisprudencia del Tribunal Andino, la
cual ha precisado que dentro del señalado tipo de marcas se encuentran: las
puramente gráficas, que evocan en el consumidor únicamente la imagen de
la representación del signo distintivo, representación que se puede dar a través
del conjunto de líneas, dibujos, colores...; las figurativas, que evocan
en el consumidor un concepto concreto, el nombre que representa este concepto, y
que es también el nombre con el que se solicita la marca; y las que evocan en el
consumidor el concepto o motivo, al que se llega a través de un proceso de
generalización.
“
‘Como consecuencia habrá de deducirse además que, para encajar la marca objeto
de la presente interpretación en alguna de estas subclasificaciones, se deberá
tomar muy en cuenta que el gráfico, que es
en sí la marca, no debe evocar un concepto concreto, o, al menos,
que, de su totalidad, no se desprenda este concepto. Pudiendo ser, por
tanto, netamente gráfica una marca, que a pesar de estar compuesta por una o
varias figuras de las cuales cada una evoque un concepto concreto, de su
conjunto no se desprenda empero uno individual y específico’
”.
“Al
cotejar la figura objeto de registro, así:
“…
“…
con la marca ‘LA FUENTE’, registrada previamente por Productos Alimenticios La
Fuente S.A., es obvio que no puede existir, de una parte, similitud ortográfica
y visual algunas, como también que no existe similitud fonética o auditiva, pues la marca objeto de
demanda es figurativa y no evoca el
concepto de fuente, como si lo evoca la de propiedad de Productos Alimenticios
La Fuente S.A.
“Así
las cosas, no se presenta la violación del artículo 81 de la Decisión 344, pues
la marca figurativa que se demanda es perceptible, suficientemente distintiva y,
obviamente, susceptible de representación gráfica, y tiene la capacidad de
distinguir los productos comprendidos en la clase 30, producidos por
Agropecuaria Montijo Ltda., de los productos de las clases 29, 30 y 32,
producidos por Productos Alimenticios La Fuente S.A.
“De
la misma manera, tampoco puede hablarse de que la marca figurativa que se
controvierte desconoce lo previsto en el artículo 83, literales a), b), d) y e),
de la Decisión 344, que disponen que no podrán registrarse como marcas aquellos
signos que se asemejen, de forma que puedan inducir al público a error, a una
marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para
los mismos productos o servicios; sean idénticos o se asemejen a un nombre
comercial protegido y que dadas las circunstancias pueda inducirse al público a
error; constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido y
que pertenezca a un tercero; y sean similares hasta el punto de producir
confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de
los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, en la medida
de que nada tienen en común la expresión ‘LA FUENTE’, de propiedad de Productos
Alimenticios La Fuente S.A., y la figura consistente en una gota que cae, en
cuyo cuerpo, y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la formación
de unas figuras que asemejan las letras f y c, iniciales de la expresión ‘FUENTE
CLARA’, según lo afirmó el apoderado de Agropecuaria Montijo Limitada en su
solicitud de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
iniciales que, a juicio de la Sala, colocándose en el lugar del consumidor
medio, en manera alguna conducen a error al público consumidor, pues no se
asocian con la marca ‘LA FUENTE’.
“En
cuanto a la pretendida violación de los artículos 96 y 102 de la Decisión 344,
que prescriben que una vez vencido el término para presentar oposiciones la
oficina nacional competente negará o concederá el registro de la marca mediante
resolución motivada y que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere
por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, considera esta Corporación que no le
asiste razón a la demandante en su apreciación, dado que, precisamente, la
entidad demandada, una vez realizado el examen de registrabilidad de la marca
figurativa objeto de demanda concluyó, acertadamente, que sí lo era, sin que con
ello desconozca el derecho que al uso de la marca ‘LA FUENTE’ tiene Productora
de Alimentos La Fuente S.A.
“Respecto
de la violación de los artículos 146 y 147
de la Decisión 344, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha
sido enfático al reiterar en diversos pronunciamientos que los mimos no son
susceptibles de violación.
“Finalmente,
frente a la pretendida violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 y
5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esta
Corporación reitera lo sostenido por el Tribunal Comunitario, en el sentido de
que ellos
constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, los cuales no
pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan
con sus exclusivos intereses individuales.
“Finalmente,
frente a la alegada vulneración de los artículos 13 y 61 de la Constitución
Política y 3º, inciso 6, del C.C.A., la Sala estima que no se presenta, pues con
la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se está
desconociendo el principio de igualdad ante la ley, ni la propiedad industrial
del titular de la marca ‘LA FUENTE’ y, mucho menos, el principio de
imparcialidad que debe gobernar toda actuación
administrativa”.
Dadas
las anteriores consideraciones, la Sala denegará las pretensiones de la demanda,
como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIEGANSE
las
pretensiones de la demanda.
En
firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de
rigor.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y
cúmplase.
La
anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
fecha 30 de marzo de 2001.
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO
MANUEL S. URUETA AYOLA