MARCAS Y
PATENTES - Causales de irregistrabilidad / COMPARACIÓN DE MARCA MIXTAS -
Inexistencia de riesgo de confundibilidad en su parte nominativa / FRINKY /
FRISBY/ FRISKIES
Tomando
como denominativas ambas marcas debido al predominio de la parte denominativa en
las marca mixtas FRISBY (etiqueta), clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY
(etiqueta), clase 29 del artículo 2º del decreto 755 de 1.972, conforme a la
premisa dada en tal sentido por el Tribunal de Justicia, y aplicada ya por esta
Corporación, la Sala observa sin dificultad alguna que la marca FRISKIES, para
amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31, para distinguir
productos de la misma clase, no guarda semejanza y mucho menos identidad con
aquéllos, o mejor, no ofrece riesgo de confundibilidad con las atrás anotadas,
como bien lo advierte la administración en el acto acusado. El resultado, entonces, es que como
conjunto de letras, al ser pronunciadas son percibidas por el consumidor de un
modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad, de tal
forma que la Sala no encuentra riesgo alguno de confusión entre a ellas.
COMPARACIÓN
CONCEPTUAL O SEMÁNTICA - Sus fonéticas insinúan conceptos distintos /
REGISTRABILIDAD - Requisitos de dintintividad, perceptibilidad y presentación
gráfica
En
cuanto a la comparación conceptual o semántica, si bien ambas marcas tienen la
apariencia de caprichosas, por no corresponder a expresiones de nuestro idioma,
sus fonéticas respectivas insinúan conceptos también distintos, de modo que hay
de por medio cierta idea o concepto que también contribuye a su diferenciación,
de suerte que aquí el consumidor tiene otro ingrediente que le facilita la
distinción de las marcas en los productos que representan. A lo anterior se suma que el signo
FRISKYES distingue productos de la clase 31, que son disímiles con los que
distinguen o buscan distinguir las marcas enfrentadas a ella, como son los de
las clases 29 y 30. A lo
anterior cabe agregar que el signo FRISKIES ofrece los requisitos para ser
registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia en su
sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad ( que se a apreciable
por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para
distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que
permita la publicación y el archivo de la misma como marca
registrada.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
ponente: JUAN ALBERTO POLO
FIGUEROA
Santa
Fe de Bogotá D.C., tres de febrero del dos mil.
Radicación
número:
5198
Actora:
SOCIEDAD FRISBY LIMITADA
Demandado:
AUTORIDADES NACIONALES
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
Por encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia
de única instancia en el proceso promovido en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho por la sociedad FRISBY LIMITADA, a través de
apoderado, contra la Nación - Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.
ANTECEDENTES
1.-
La demanda
1.1.
Las pretensiones
La SOCIEDAD FRISBY LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del
C.C.A., solicita:
1.1.1 La nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por
la Superintendencia de Industria y Comercio:
a.) La resolución 7174 de 19 de marzo de 1996, mediante la cual el Jefe
de División de Signos Distintivos declaró infundada la oposición u observación
presentada por la sociedad FRISBY LTDA. y ordenó conceder el registro de la
marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31
del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES
PRODUITS NESTLE S.A.
b.) La resolución 10522 del 28 de abril de 1997, por la cual se resuelve
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 7174 del 19 de marzo
de 1996, confirmándola; y
c) La resolución número 1081 de 15 de mayo de 1998, por la cual se decide
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal a,
confirmándola en todas sus partes.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare fundada
la demanda de observaciones presentada por la sociedad FRISBY LTDA. contra la
solicitud de registro de la marca FRISKIES, para distinguir productos de la
clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 y, en consecuencia, se niegue
el registro de la misma; se cancele el certificado de registro de la marca
FRISKIES y se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad
Industrial.
1.2.)
Los hechos
Sirven de sustento a la demanda los hechos que atendiendo el relato que
de los mismos hace la apoderada de la actora, se resumen
así:
La
sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., domiciliada en Vevey (Suiza), por
medio de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca FRISKIES para
amparar productos de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a la
que correspondió el expediente administrativo número 92
283.051.
Publicado el extracto de la marca FRISKIES, la sociedad FRISBY LIMITADA,
dentro del término para formular oposiciones presentó demanda de observaciones a
la misma, con base en sus marcas denominadas FRISBY, Clase 30; FRINKY, clase 29;
y FRISBY (et.), clase 29.
Tramitada la oposición, la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 7174 del 19 de
marzo de 1996, declaró infundada la observación presentada y, en consecuencia,
concedió el registro de la marca FRISKIES, clase 31, solicitado por SOCIETE DES
PRODUITS NESTLE S.A.
Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de
reposición y de apelación, con fundamento en que si bien para establecer la
confundibilidad de las marcas en conflicto éstas deben compararse en su
conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos, no se tuvo en cuenta que
muchas marcas se confunden por el elemento predominante o preponderante que se
destaca entre ellas.
En cuanto al cotejo de las marcas denominativas, para decidir si son
susceptibles de confusión deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la
totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los
nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los
elementos particulares distinguibles en los nombres.
Para que exista el elemento predominante de confundibilidad se requiere
que exista una identidad plena entre el elemento que destaca como confundible
entre las marcas y que aquel elemento tenga ciertas similitudes que, en el caso
de presente, por su pronunciación tan parecida, dejan en el público consumidor
un mismo recuerdo; de otra parte, no se requiere que las marcas en conflicto
tengan las mismas sílabas y que en todas ellas exista una correspondencia, tanto
de vocales como de consonantes, sino que por el parecido que presentan los
elementos que se destacan, se pueda detectar la confusión.
Mediante la resolución 10522 de 28 de abril de 1997, se resolvió el
recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 7174 de 19 de marzo
de 1996 y concediendo el recurso de apelación. A través de la resolución 1081 de
15 de mayo de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de
la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la resolución 7174 citada,
quedando agotada la vía gubernativa.
1.3. Normas violadas y concepto
de su violación.
La actora señala que con las decisiones acusadas se violaron las
siguientes normas:
El artículo 61 de la Constitución Política, 83, literales a), b), d) y
e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Las razones que de ella da en el concepto de violación respectivo son, en
síntesis, las que siguen:
1.3.1. Una de las formas de la propiedad intelectual que el Estado debe
proteger, es la propiedad industrial. Sin embargo, la Superintendencia de
Industria y Comercio, cuya obligación constitucional es la proteger esta forma
de propiedad intelectual, se la desconoció a ella en relación con la marca
“FRISBY” (et) Clase 30, Certificado 112.473, “FRINKY” Clase 30 (expediente núm.
23.000); “FRINKY” Clase 29 (expediente núm. 322.999) y “FRISBY” (et) Clase 29,
certificado núm. 112.742, debido a que la marca otorgada en el acto demandado es
confundible con aquéllas.
1.3.2.
El artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la doctrina señala que las marcas
comerciales son un complemento de los productos o mercancías que se identifican
por sí mismas, por lo que no se puede comprender que una marca se encuentre
separada de un producto cuando la misma sirve para diferenciar un producto
similar o parecido. Así, la marca cumple una función distintiva e imprescindible
en el mercado.
Para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con la
función esencial de distinguir un determinado producto de otros idénticos o
similares en el mercado, por ello el signo para ser registrable debe cumplir con
los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica. Perceptibilidad, es decir, que el signo
pueda ser percibido por los sentidos, particularmente por el de la vista, por lo
que FRISKIES cumple con este requisito. Representación gráfica, referida a la
capacidad que tiene el signo de poder expresarse a través de cualquiera de las
formas que puede adoptar el signo: palabras, emblemas, etiquetas, gráficos,
dibujos, etc., requisito que cumple FRISKIES, en cuanto puede ser representado
por un elemento denominativo. Distintividad, entendida como la
capacidad intrínseca y extrínseca del signo para identificar un producto,
requisito con el cual no cumple FRISKIES, debido a que al destacar el mismo las
dos sílabas iniciales FRISKI muy similares a las dos sílabas que conforman la
marca FRISBY y FRINKY se hace confundible con las marcas de la sociedad FRISBY
LTDA., ya que se refieren a un mismo ramo alimenticio, lo cual puede traer
confusión en el mercado.
1.3.3. El artículo 83, literal a), de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que éste consagra dos
presupuestos que configuran causales de irregistrabilidad de una marca como son
las de que el signo a registrarse sea idéntico o semejante, de forma que pueda
inducir al público a error; y que el signo a registrarse ampare los mismos
productos para los cuales se encuentra previamente solicitada o registrada la
marca por un tercero o productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda
inducir al público a error.
El hecho de que las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES no sean idénticas,
no significa que no sean confundibles debido a que las dos sílabas iniciales de
las marcas cotejadas son muy similares, lo que hace que vistas en su conjunto
presenten más similitudes que diferencias, lo que puede llevar al público
consumidor a confusión.
Las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES, presentan una similitud manifiesta
en su conformación en cuanto que las sílabas iniciales son casi idénticas, lo
que se puede apreciar a simple vista, así: FRIS-KI-ES; FRIS-BY; FRIS-KY, por lo
que la marca solicitada por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. se confunde con
cualquiera de las otras dos marcas de la sociedad FRISBY
LTDA.
Existe un gran cúmulo de similitudes ortográficas entre las marcas en
conflicto y muy pocos elementos que logren diferenciarlas, lo que hace que el
consumidor medio no pueda individualizar los productos, presentándose
confusión.
En el presente caso se da, igualmente, la confusión de tipo fonético o
auditivo entre las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES, debido a que su
pronunciación por ser tan similar, tiene más semejanzas que diferencias, lo que
las hace confundibles; existe confundibilidad en cuanto al punto de vista visual
o gráfico, similitudes que inducen al público consumidor a error o
confusión.
Según el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena, es presupuesto para negar una marca, el hecho de que las marcas se
soliciten para proteger los mismos productos o productos respecto de los cuales
el uso de la marca pueda inducir al público a error.
En el presente caso, si bien las marcas de la sociedad FRISBY LTDA. se
refieren a los productos de la clase 29 y los de la sociedad SOCIETE DES
PRODUITS NESTLE S.A. se contraen a la clase 31, existe el hecho de que entre las
clases 29, 30 y 31 se presenten algunas similitudes entre productos, como
sucede, por ejemplo, con el caso de las frutas y legumbres en conserva secas y
cocidas que pertenecen a la clase 29 internacional y las frutas y legumbres
frescas y productos agrícolas que pertenecen a la clase 31
internacional.
1.3.4.
El literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya
que el derecho al nombre comercial se adquiere por el primer uso que se le dé y
en el presente caso dicho uso corresponde a la sociedad FRISBY LIMITADA y,
además, porque la Administración para realizar el examen de registrabilidad de
una marca, una vez concluido el período de observaciones, podía denegar la marca
con base en el nombre comercial enunciado, ya que constaba en el expediente la
existencia del citado nombre comercial.
1.3.5.
Los literales d) y e) del artículo 83, debido a que la Superintendencia de
Industria y Comercio desconoció que tanto la marca objeto de la presente acción
como las marcas que figuran dentro del expediente, son marcas notoriamente
conocidas, por lo que la Administración ha debido negar la marca FRISKIES, clase
31.
1.3.6. El artículo 102, si se tiene en cuenta
que en la demanda de observaciones y en el expediente administrativo que dio
trámite a la marca FRISKIES, clase 31, se demostró que existían las marcas
FRISBY (Mixta), clases 29 y 30 que tienen un mejor derecho frente a la marca
solicitada, por estar registradas con anterioridad a ella, mejor derecho que fue
desconocido por la Administración.
1.3.7. Los artículos 146 y 147 de la Decisión
344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División
de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no
interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones de la Decisión 344 sobre
registro de marcas ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que la integran.
2.- Contestación de la
demanda
Fueron vinculados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio,
al igual que la sociedad beneficiaria del acto demandado, SOCIETE DES PRODUITS
NESTLE S.A., las cuales, una vez notificadas en debida forma de la demanda, le
dieron contestación oportuna, así:
2.1. La primera, en las razones de la
defensa, pone de presente que al proferir la resolución demandada no ha
incurrido en violación de normas constitucionales y legales de carácter
superior, como lo sostiene el actor, como tampoco de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose concluir del expediente respectivo
que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria,
y que se garantizó el debido proceso y el derecho de
defensa.
Hace un análisis de la fundamentación jurídica de la actuación
administrativa, en especial, de las implicaciones en el caso de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre las cuales reiteró que según ésta
es pertinente hacer un análisis conjuntual de las marcas objeto de la
controversia y que sirvieron de fundamento a la oposición, siendo claro que la
primera frente a la segunda es novedosa, visible y suficientemente distintiva y
susceptible de registro marcario conforme a las normas legales vigentes en
materia marcaria, y el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Andino de
Justicia, consignado en el expediente IP-87 (Gaceta Oficial 28 de 15 de febrero
de 1.988), sobre el cotejo de marcas denominativas. Por consiguiente, el acto
acusado no es nulo y se ajusta a pleno derecho.
2.2. La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., vinculada como tercero
interesado al proceso, por su parte, solicita de entrada que se nieguen las
peticiones de la demanda y que se condene en costas a la parte actora. A
excepción del hecho cuarto, del que dice que no le constan, acepta como ciertos
los demás. Seguidamente controvierte cada uno de los cargos, bajo el argumento
central de que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó al caso
correctamente las normas invocadas como violadas, al conceder el registro de una
marca distintiva y novedosa como lo es FRISKIES en la clase 31, ya que esta
marca no es similarmente confundible con las marcas de propiedad FRISBY LTDA. De
manera complementaria se refiere a los criterios doctrinales y jurisprudenciales
que deben seguirse para determinar la registrabilidad de una marca y para la
comparación entre varias cuando es el caso.
4.-
Pruebas
Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los
antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron
en su oportunidad diversas pruebas documentales atinentes al
pleito.
II.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El traslado fue descorrido por las partes, en términos que la Sala resume
a continuación:
1. La actora reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, y trajo en
su auxilio lo dicho por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso 1-IP-87, a
propósito de los parámetros a seguir en la tarea de confrontar, comparar o
cotejar una marca con otra, para determinar si existe el riesgo de confusión
entre ellas.
2. La Sociedad beneficiaria del acto, a su turno, insistió en que no hubo
violación de los artículos en que se sustentan los cargos, debido a que no hay
riesgo de confundibilidad entre la marca cuyo registro le fue autorizado y las
que sirvieron de base a la observación u oposición por parte de la actora, por
ser diferentes. En estas circunstancias, lo que hizo la Superintendencia de
Industria y Comercio fue darle cabal aplicación a las normas comunitarias que
permitían el registro de la primera. Afirma que la actora no probó la notoriedad
de las marcas FRISBY y FRINKY, como lo exige el artículo 84 de la Decisión 344,
por tanto la Administración no podía dar aplicación a esta causal de
irregistrabilidad.
3. La entidad demandada hizo un resumen del proceso, retomó sus
argumentos defensivos ya reseñados de la legalidad de los actos acusados, a los
cuales agregó como apoyo de los mismos, los lineamientos jurisprudenciales del
Tribunal Andino de Justicia, consignados en diversos expedientes sobre los
requisitos para el registro de una marca, con fundamento en los cuales concluye
que la marca “FRISKIES” para distinguir productos de la clase 29, sí es
registrable por cumplir todos los requisitos establecidos en las normas
comunitarias y porque no se presenta similitud entre ella y las marcas “FRISBY”
y “FRINKY”.
Acota que habida cuenta de que no existe confundibilidad
entre
dichas marcas, no es dable su análisis, amén de que la alegada notoriedad de
“FRISBY” no fue probada por la
actora dentro de la vía gubernativa.
III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa,
rindiendo concepto en el que manifiesta que estima procedente atenerse a los
términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de Cartagena, tal
como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo
multilateral.
IV.
INTERPRETACION PREJUDICIAL
Como
es debido, se obtuvo, por solicitud de la Sala, la interpretación prejudicial,
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de las normas de
dicho Acuerdo indicadas en los cargos. El Tribunal se abstuvo de interpretar los
artículos 146 y 147 de la Decisión 344, por considerarlo improcedente debido a
que, como lo ha sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, ellos
constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, compromisos que no
pueden ser invocados ni aplicados a
los casos en que los particulares participan con sus exclusivos intereses
individuales ( folio 253).
IV.
CONSIDERACIONES
1.
La cuestión central
La
cuestión central comprendida en los cargos implica despejar la cuestión de la
registrabilidad de la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos
dentro de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la
sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. la cual fue abordada en el acto
acusado, atendiendo la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 83,
literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según se
lee a folio 58, y en virtud de la oposición que se presentó con base en las
marcas denominadas FRISBY, Clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (et.), clase
29.
Como se puede apreciar, esta cuestión implica comparación o cotejo, en
orden a lo cual, la interpretación prejudicial allegada al caso, pone de presente que éste se basa en un
análisis pormenorizado de los campos en los que las marcas pueden producir
confusión, como son el visual, provocadas por semejanzas ortográficas o
gráficas; auditivo, si las palabras; ideológico o conceptual, o sea, verificar
si entre los términos a cotejarse hay un mismo contenido conceptual de las
marcas; y fonético, todo con sujeción a las siguientes
reglas:
- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las
marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al
signo marcario, que en su conjunto forma una unidad para el ingreso al
registro.
- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no
simultánea;
- Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador
presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto;
- Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias
que existan entre las marcas (folios 199 y 200).
Siguiendo tales reglas, y tomando como denominativas ambas marcas debido
al predominio de la parte denominativa en las marca mixtas FRISBY (etiqueta),
clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (etiqueta), clase 29 del artículo 2º del
decreto 755 de 1.972, conforme a la premisa dada en tal sentido por el Tribunal
de Justicia, y aplicada ya por esta Corporación[1],
la Sala observa sin dificultad alguna que la marca FRISKIES, para amparar los
productos comprendidos dentro de la clase 31, para distinguir productos de la
misma clase, no guarda semejanza y mucho menos identidad con aquéllos, o mejor,
no ofrece riesgo de confundibilidad con las atrás anotadas, como bien lo
advierte la administración en el acto acusado.
En efecto, la mera impresión de conjunto ocasiona que la semejanza que
se da por los elementos comunes de
una y otras expresiones, como es la sílaba FRIS, respecto de FRISBY, y las tres
primeras letras (FRI) respecto de FRINKY, se reduce a tal grado que tal
semejanza resulta imperceptible. Es así que la marca denominativa atacada,
además de estar destinada a distinguir productos distintos de los
correspondientes a las opuestas a ella, tanto por su grafía como por su
pronunciación fácilmente se puede apreciar que son diferentes a
éstas.
Frente a las mismas, se observa que son más las letras diferentes que las
iguales, además, el número de letras es mayor en la marca FRISKIES. En relación
con FRISBY, la sílaba KIES es tan distinta a BY de la misma, que marca de manera
acentuada la diferencia entre FRISBY y FRISKIES.
En relación con la expresión FRINKY, si bien es el mayor el número de
letras comunes, el contexto de las mismas es la que determina de forma
predominante la distinción, en el que juega papel importante el sonido de la “S”
de FRISKIES frente al sonido
de la N de FRINKY, así como
la terminación IES con respecto a
la terminación Y en cada una de ellas, respectivamente.
El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser
pronunciadas son percibidas por el consumidor de un modo diverso, dado lo
disímil de su respectiva escritura y sonoridad, de tal forma que la Sala no
encuentra riesgo alguno de confusión entre a ellas.
En cuanto a la comparación conceptual o semántica, si bien ambas marcas
tienen la apariencia de caprichosas, por no corresponder a expresiones de
nuestro idioma, sus fonéticas respectivas insinúan conceptos también distintos,
de modo que hay de por medio cierta idea o concepto que también contribuye a su
diferenciación, de suerte que aquí el consumidor tiene otro ingrediente que le
facilita la distinción de las marcas en los productos que
representan.
A lo anterior se suma que el signo FRISKYES distingue productos de la
clase 31, que son disímiles con los que distinguen o buscan distinguir las
marcas enfrentadas a ella, como son los de las clases 29 y 30, a
saber:
Los artículos de clase 31 son “Productos agrícolas, hortícola, forestales
y granos no incluidos en otras clases; animales vivos, frutas y verduras
frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la
alimentación de animales, malta”.
Los de las clases 29 y 30 son en su orden:
“Clase 29. Frutas y legumbres en
conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos
lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas;
encurtidos.
“Clase 30. Café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con
cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles,
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza;
primienta, vinagre, salsas; especias; hielo”.
A lo anterior cabe agregar que el signo FRISKIES ofrece los requisitos para ser
registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia en su
sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad ( que se a apreciable
por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para
distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que
permita la publicación y el archivo de la misma como marca
registrada.
En estas circunstancias, la concesión del registro de la marca FRISKIES,
para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31 del artículo 2º
del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE
S.A., no afecta para nada los derechos que
la actora tiene sobre las marcas por ella aducidas, no viola las normas
superiores invocadas ni desconoce el derecho de igualdad y el principio de
imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus
decisiones.
Por consiguiente, y ante tales circunstancias, los cargos no están
llamados a prosperar, evidenciándose por contraste la total correspondencia del
acto enjuiciado con la situación examinada y con las normas aducidas como
violadas, además de que dos de ellas, los artículos 146 y 147 de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no son aplicables al caso, por las
razones expuestas por el Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo, según se dejó
consignado en la enunciación que de su interpretación prejudicial se hizo en
esta providencia, y a las cuales le Sala le ha venido dando debida aplicación de
manera reiterada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F
A L L A :
PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos
ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 3 de febrero del año 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S.
URUETA AYOLA
[1] En sentencia de19 de febrero de 1998,
expediente número2820, actora: sociedad Confecciones Deportivas Dida Limitada,
con ponencia del consejero doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, la Sala dio
aplicación al siguiente rubro jurisprudencia del Tribunal: “Comparación de marcas denominativas con
mixtas“. Si el signo distintivo
predominante o sobresaliente en la marca mixta es la denominación, procede,
entonces, la comparación entre esa marca y la denominativa, tomando como base
dichos elementos configurativos y aplicando las reglas generales atrás
expuestas.
“Si el gráfico carece fonéticamente de expresión, no hay duda de que la denominación es el medio directo que utiliza el consumidor para solicitar el productos, la que será la característica sobresaliente de la marca mixta.