MARCAS Y PATENTES - Causales de irregistrabilidad / COMPARACIÓN DE MARCA MIXTAS - Inexistencia de riesgo de confundibilidad en su parte nominativa / FRINKY / FRISBY/ FRISKIES

 

Tomando como denominativas ambas marcas debido al predominio de la parte denominativa en las marca mixtas FRISBY (etiqueta), clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (etiqueta), clase 29 del artículo 2º del decreto 755 de 1.972, conforme a la premisa dada en tal sentido por el Tribunal de Justicia, y aplicada ya por esta Corporación, la Sala observa sin dificultad alguna que la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31, para distinguir productos de la misma clase, no guarda semejanza y mucho menos identidad con aquéllos, o mejor, no ofrece riesgo de confundibilidad con las atrás anotadas, como bien lo advierte la administración en el acto acusado.  El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas son percibidas por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad, de tal forma que la Sala no encuentra riesgo alguno de confusión entre a ellas.   

 

COMPARACIÓN CONCEPTUAL O SEMÁNTICA - Sus fonéticas insinúan conceptos distintos / REGISTRABILIDAD - Requisitos de dintintividad, perceptibilidad y presentación gráfica

 

En cuanto a la comparación conceptual o semántica, si bien ambas marcas tienen la apariencia de caprichosas, por no corresponder a expresiones de nuestro idioma, sus fonéticas respectivas insinúan conceptos también distintos, de modo que hay de por medio cierta idea o concepto que también contribuye a su diferenciación, de suerte que aquí el consumidor tiene otro ingrediente que le facilita la distinción de las marcas en los productos que representan.  A lo anterior se suma que el signo FRISKYES distingue productos de la clase 31, que son disímiles con los que distinguen o buscan distinguir las marcas enfrentadas a ella, como son los de las clases 29 y 30.   A lo anterior cabe agregar que el signo FRISKIES  ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber:  la perceptibilidad ( que se a apreciable por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres de febrero del dos mil.

 

Radicación número:  5198

 

Actora: SOCIEDAD FRISBY LIMITADA

 

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

                                      Por encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad FRISBY LIMITADA, a través de apoderado, contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1. Las pretensiones

 

                                      La SOCIEDAD FRISBY LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita:

 

                                      1.1.1 La nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

 

                                      a.) La resolución 7174 de 19 de marzo de 1996, mediante la cual el Jefe de División de Signos Distintivos declaró infundada la oposición u observación presentada por la sociedad FRISBY LTDA. y ordenó conceder el registro de la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

 

                                      b.) La resolución 10522 del 28 de abril de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 7174 del 19 de marzo de 1996, confirmándola; y

                                      c) La resolución número 1081 de 15 de mayo de 1998, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal a, confirmándola en todas sus partes.

                                      1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare fundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad FRISBY LTDA. contra la solicitud de registro de la marca FRISKIES, para distinguir productos de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 y, en consecuencia, se niegue el registro de la misma; se cancele el certificado de registro de la marca FRISKIES y se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

1.2.) Los hechos

 

                                      Sirven de sustento a la demanda los hechos que atendiendo el relato que de los mismos hace la apoderada de la actora, se resumen así:

 

                                      La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., domiciliada en Vevey (Suiza), por medio de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca FRISKIES para amparar productos de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a la que correspondió el expediente administrativo número 92 283.051.

                                      Publicado el extracto de la marca FRISKIES, la sociedad FRISBY LIMITADA, dentro del término para formular oposiciones presentó demanda de observaciones a la misma, con base en sus marcas denominadas FRISBY, Clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (et.), clase 29.

 

                                      Tramitada la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 7174 del 19 de marzo de 1996, declaró infundada la observación presentada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca FRISKIES, clase 31, solicitado por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

 

                                      Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en que si bien para establecer la confundibilidad de las marcas en conflicto éstas deben compararse en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos, no se tuvo en cuenta que muchas marcas se confunden por el elemento predominante o preponderante que se destaca entre ellas.

 

                                      En cuanto al cotejo de las marcas denominativas, para decidir si son susceptibles de confusión deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres.

                                      Para que exista el elemento predominante de confundibilidad se requiere que exista una identidad plena entre el elemento que destaca como confundible entre las marcas y que aquel elemento tenga ciertas similitudes que, en el caso de presente, por su pronunciación tan parecida, dejan en el público consumidor un mismo recuerdo; de otra parte, no se requiere que las marcas en conflicto tengan las mismas sílabas y que en todas ellas exista una correspondencia, tanto de vocales como de consonantes, sino que por el parecido que presentan los elementos que se destacan, se pueda detectar la confusión.

 

                                      Mediante la resolución 10522 de 28 de abril de 1997, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 7174 de 19 de marzo de 1996 y concediendo el recurso de apelación. A través de la resolución 1081 de 15 de mayo de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la resolución 7174 citada, quedando agotada la vía gubernativa.

 

                                      1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

 

                                      La actora señala que con las decisiones acusadas se violaron las siguientes normas:

 

                                      El artículo 61 de la Constitución Política, 83, literales a), b), d) y e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

 

                                      Las razones que de ella da en el concepto de violación respectivo son, en síntesis, las que siguen:

 

                                      1.3.1. Una de las formas de la propiedad intelectual que el Estado debe proteger, es la propiedad industrial. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya obligación constitucional es la proteger esta forma de propiedad intelectual, se la desconoció a ella en relación con la marca “FRISBY” (et) Clase 30, Certificado 112.473, “FRINKY” Clase 30 (expediente núm. 23.000); “FRINKY” Clase 29 (expediente núm. 322.999) y “FRISBY” (et) Clase 29, certificado núm. 112.742, debido a que la marca otorgada en el acto demandado es confundible con aquéllas.

 

                                      1.3.2. El artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la doctrina señala que las marcas comerciales son un complemento de los productos o mercancías que se identifican por sí mismas, por lo que no se puede comprender que una marca se encuentre separada de un producto cuando la misma sirve para diferenciar un producto similar o parecido. Así, la marca cumple una función distintiva e imprescindible en el mercado.

 

                                      Para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con la función esencial de distinguir un determinado producto de otros idénticos o similares en el mercado, por ello el signo para ser registrable debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica. Perceptibilidad, es decir, que el signo pueda ser percibido por los sentidos, particularmente por el de la vista, por lo que FRISKIES cumple con este requisito. Representación gráfica, referida a la capacidad que tiene el signo de poder expresarse a través de cualquiera de las formas que puede adoptar el signo: palabras, emblemas, etiquetas, gráficos, dibujos, etc., requisito que cumple FRISKIES, en cuanto puede ser representado por un elemento denominativo. Distintividad, entendida como la capacidad intrínseca y extrínseca del signo para identificar un producto, requisito con el cual no cumple FRISKIES, debido a que al destacar el mismo las dos sílabas iniciales FRISKI muy similares a las dos sílabas que conforman la marca FRISBY y FRINKY se hace confundible con las marcas de la sociedad FRISBY LTDA., ya que se refieren a un mismo ramo alimenticio, lo cual puede traer confusión en el mercado.

 

                                      1.3.3. El artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que éste consagra dos presupuestos que configuran causales de irregistrabilidad de una marca como son las de que el signo a registrarse sea idéntico o semejante, de forma que pueda inducir al público a error; y que el signo a registrarse ampare los mismos productos para los cuales se encuentra previamente solicitada o registrada la marca por un tercero o productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

 

                                      El hecho de que las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES no sean idénticas, no significa que no sean confundibles debido a que las dos sílabas iniciales de las marcas cotejadas son muy similares, lo que hace que vistas en su conjunto presenten más similitudes que diferencias, lo que puede llevar al público consumidor a confusión.

 

                                      Las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES, presentan una similitud manifiesta en su conformación en cuanto que las sílabas iniciales son casi idénticas, lo que se puede apreciar a simple vista, así: FRIS-KI-ES; FRIS-BY; FRIS-KY, por lo que la marca solicitada por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. se confunde con cualquiera de las otras dos marcas de la sociedad FRISBY LTDA.

 

                                      Existe un gran cúmulo de similitudes ortográficas entre las marcas en conflicto y muy pocos elementos que logren diferenciarlas, lo que hace que el consumidor medio no pueda individualizar los productos, presentándose confusión.

 

                                      En el presente caso se da, igualmente, la confusión de tipo fonético o auditivo entre las marcas FRISBY, FRINKY y FRISKIES, debido a que su pronunciación por ser tan similar, tiene más semejanzas que diferencias, lo que las hace confundibles; existe confundibilidad en cuanto al punto de vista visual o gráfico, similitudes que inducen al público consumidor a error o confusión.

 

                                      Según el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, es presupuesto para negar una marca, el hecho de que las marcas se soliciten para proteger los mismos productos o productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

 

                                      En el presente caso, si bien las marcas de la sociedad FRISBY LTDA. se refieren a los productos de la clase 29 y los de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. se contraen a la clase 31, existe el hecho de que entre las clases 29, 30 y 31 se presenten algunas similitudes entre productos, como sucede, por ejemplo, con el caso de las frutas y legumbres en conserva secas y cocidas que pertenecen a la clase 29 internacional y las frutas y legumbres frescas y productos agrícolas que pertenecen a la clase 31 internacional.

 

                                      1.3.4. El literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya que el derecho al nombre comercial se adquiere por el primer uso que se le dé y en el presente caso dicho uso corresponde a la sociedad FRISBY LIMITADA y, además, porque la Administración para realizar el examen de registrabilidad de una marca, una vez concluido el período de observaciones, podía denegar la marca con base en el nombre comercial enunciado, ya que constaba en el expediente la existencia del citado nombre comercial.

 

                                      1.3.5. Los literales d) y e) del artículo 83, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que tanto la marca objeto de la presente acción como las marcas que figuran dentro del expediente, son marcas notoriamente conocidas, por lo que la Administración ha debido negar la marca FRISKIES, clase 31.

 

                                      1.3.6. El artículo 102, si se tiene en cuenta que en la demanda de observaciones y en el expediente administrativo que dio trámite a la marca FRISKIES, clase 31, se demostró que existían las marcas FRISBY (Mixta), clases 29 y 30 que tienen un mejor derecho frente a la marca solicitada, por estar registradas con anterioridad a ella, mejor derecho que fue desconocido por la Administración.

 

                                      1.3.7. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones de la Decisión 344 sobre registro de marcas ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran.

 

                                      2.- Contestación de la demanda

 

                                      Fueron vinculados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad beneficiaria del acto demandado, SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., las cuales, una vez notificadas en debida forma de la demanda, le dieron contestación oportuna, así:

 

                                      2.1. La primera, en las razones de la defensa, pone de presente que al proferir la resolución demandada no ha incurrido en violación de normas constitucionales y legales de carácter superior, como lo sostiene el actor, como tampoco de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose concluir del expediente respectivo que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

                                      Hace un análisis de la fundamentación jurídica de la actuación administrativa, en especial, de las implicaciones en el caso de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre las cuales reiteró que según ésta es pertinente hacer un análisis conjuntual de las marcas objeto de la controversia y que sirvieron de fundamento a la oposición, siendo claro que la primera frente a la segunda es novedosa, visible y suficientemente distintiva y susceptible de registro marcario conforme a las normas legales vigentes en materia marcaria, y el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Andino de Justicia, consignado en el expediente IP-87 (Gaceta Oficial 28 de 15 de febrero de 1.988), sobre el cotejo de marcas denominativas. Por consiguiente, el acto acusado no es nulo y se ajusta a pleno derecho.

 

                                      2.2. La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., vinculada como tercero interesado al proceso, por su parte, solicita de entrada que se nieguen las peticiones de la demanda y que se condene en costas a la parte actora. A excepción del hecho cuarto, del que dice que no le constan, acepta como ciertos los demás. Seguidamente controvierte cada uno de los cargos, bajo el argumento central de que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó al caso correctamente las normas invocadas como violadas, al conceder el registro de una marca distintiva y novedosa como lo es FRISKIES en la clase 31, ya que esta marca no es similarmente confundible con las marcas de propiedad FRISBY LTDA. De manera complementaria se refiere a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que deben seguirse para determinar la registrabilidad de una marca y para la comparación entre varias cuando es el caso.

 

 

 

4.- Pruebas

 

                                      Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales atinentes al pleito.

 

II. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

                                      El traslado fue descorrido por las partes, en términos que la Sala resume a continuación:

 

                                      1. La actora reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, y trajo en su auxilio lo dicho por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso 1-IP-87, a propósito de los parámetros a seguir en la tarea de confrontar, comparar o cotejar una marca con otra, para determinar si existe el riesgo de confusión entre ellas.

 

                                      2. La Sociedad beneficiaria del acto, a su turno, insistió en que no hubo violación de los artículos en que se sustentan los cargos, debido a que no hay riesgo de confundibilidad entre la marca cuyo registro le fue autorizado y las que sirvieron de base a la observación u oposición por parte de la actora, por ser diferentes. En estas circunstancias, lo que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio fue darle cabal aplicación a las normas comunitarias que permitían el registro de la primera. Afirma que la actora no probó la notoriedad de las marcas FRISBY y FRINKY, como lo exige el artículo 84 de la Decisión 344, por tanto la Administración no podía dar aplicación a esta causal de irregistrabilidad.

 

                                      3. La entidad demandada hizo un resumen del proceso, retomó sus argumentos defensivos ya reseñados de la legalidad de los actos acusados, a los cuales agregó como apoyo de los mismos, los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Andino de Justicia, consignados en diversos expedientes sobre los requisitos para el registro de una marca, con fundamento en los cuales concluye que la marca “FRISKIES” para distinguir productos de la clase 29, sí es registrable por cumplir todos los requisitos establecidos en las normas comunitarias y porque no se presenta similitud entre ella y las marcas “FRISBY” y “FRINKY”.

 

                                      Acota que habida cuenta de que no existe confundibilidad

entre dichas marcas, no es dable su análisis, amén de que la alegada notoriedad de “FRISBY”  no fue probada por la actora dentro de la vía gubernativa.

 

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                      El Procurador Sexto Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa, rindiendo concepto en el que manifiesta que estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral.

 

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

                                      Como es debido, se obtuvo, por solicitud de la Sala, la interpretación prejudicial, del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. El Tribunal se abstuvo de interpretar los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, por considerarlo improcedente debido a que, como lo ha sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, ellos constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, compromisos que no pueden ser  invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con sus exclusivos intereses individuales ( folio 253).

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. La cuestión central

 

                                      La cuestión central comprendida en los cargos implica despejar la cuestión de la registrabilidad de la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. la cual fue abordada en el acto acusado, atendiendo la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según se lee a folio 58, y en virtud de la oposición que se presentó con base en las marcas denominadas FRISBY, Clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (et.), clase 29.

 

                                      Como se puede apreciar, esta cuestión implica comparación o cotejo, en orden a lo cual, la interpretación prejudicial allegada al caso,  pone de presente que éste se basa en un análisis pormenorizado de los campos en los que las marcas pueden producir confusión, como son el visual, provocadas por semejanzas ortográficas o gráficas; auditivo, si las palabras; ideológico o conceptual, o sea, verificar si entre los términos a cotejarse hay un mismo contenido conceptual de las marcas; y fonético, todo con sujeción a las siguientes reglas:

 

                                      - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario, que en su conjunto forma una unidad para el ingreso al registro.

 

                                      - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;

                                      - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto;

                                      - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas (folios 199 y 200).

 

                                      Siguiendo tales reglas, y tomando como denominativas ambas marcas debido al predominio de la parte denominativa en las marca mixtas FRISBY (etiqueta), clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (etiqueta), clase 29 del artículo 2º del decreto 755 de 1.972, conforme a la premisa dada en tal sentido por el Tribunal de Justicia, y aplicada ya por esta Corporación[1], la Sala observa sin dificultad alguna que la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31, para distinguir productos de la misma clase, no guarda semejanza y mucho menos identidad con aquéllos, o mejor, no ofrece riesgo de confundibilidad con las atrás anotadas, como bien lo advierte la administración en el acto acusado.

 

                                      En efecto, la mera impresión de conjunto ocasiona que la semejanza que se  da por los elementos comunes de una y otras expresiones, como es la sílaba FRIS, respecto de FRISBY, y las tres primeras letras (FRI) respecto de FRINKY, se reduce a tal grado que tal semejanza resulta imperceptible. Es así que la marca denominativa atacada, además de estar destinada a distinguir productos distintos de los correspondientes a las opuestas a ella, tanto por su grafía como por su pronunciación fácilmente se puede apreciar que son diferentes a éstas.

 

                                      Frente a las mismas, se observa que son más las letras diferentes que las iguales, además, el número de letras es mayor en la marca FRISKIES. En relación con FRISBY, la sílaba KIES es tan distinta a BY de la misma, que marca de manera acentuada la diferencia entre FRISBY y FRISKIES.

 

                                      En relación con la expresión FRINKY, si bien es el mayor el número de letras comunes, el contexto de las mismas es la que determina de forma predominante la distinción, en el que juega papel importante el sonido de la “S” de FRISKIES frente al sonido de la N de FRINKY, así como la terminación IES  con respecto a la terminación Y en cada una de ellas, respectivamente.

 

                                      El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas son percibidas por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad, de tal forma que la Sala no encuentra riesgo alguno de confusión entre a ellas.

 

                                      En cuanto a la comparación conceptual o semántica, si bien ambas marcas tienen la apariencia de caprichosas, por no corresponder a expresiones de nuestro idioma, sus fonéticas respectivas insinúan conceptos también distintos, de modo que hay de por medio cierta idea o concepto que también contribuye a su diferenciación, de suerte que aquí el consumidor tiene otro ingrediente que le facilita la distinción de las marcas en los productos que representan.

 

                                      A lo anterior se suma que el signo FRISKYES distingue productos de la clase 31, que son disímiles con los que distinguen o buscan distinguir las marcas enfrentadas a ella, como son los de las clases 29 y 30, a saber:

 

                                      Los artículos de clase 31 son “Productos agrícolas, hortícola, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos, frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta”.

 

                                      Los de las clases 29 y 30 son en su orden:

 

Clase 29. Frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas; encurtidos.

 

Clase 30. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza; primienta, vinagre, salsas; especias; hielo”.

 

 

                                      A lo anterior cabe agregar que el signo FRISKIES  ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber:  la perceptibilidad ( que se a apreciable por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada.

 

                                      En estas circunstancias, la concesión del registro de la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., no afecta para nada los derechos que la actora tiene sobre las marcas por ella aducidas, no viola las normas superiores invocadas ni desconoce el derecho de igualdad y el principio de imparcialidad a que están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones.

 

                                      Por consiguiente, y ante tales circunstancias, los cargos no están llamados a prosperar, evidenciándose por contraste la total correspondencia del acto enjuiciado con la situación examinada y con las normas aducidas como violadas, además de que dos de ellas, los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no son aplicables al caso, por las razones expuestas por el Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo, según se dejó consignado en la enunciación que de su interpretación prejudicial se hizo en esta providencia, y a las cuales le Sala le ha venido dando debida aplicación de manera reiterada.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A :

 

                                      PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

                                      SEGUNDO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.

 

                                      Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

                                      La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de febrero del año 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                   Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       MANUEL S. URUETA AYOLA



[1] En sentencia de19 de febrero de 1998, expediente número2820, actora: sociedad Confecciones Deportivas Dida Limitada, con ponencia del consejero doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, la Sala dio aplicación al siguiente rubro jurisprudencia del Tribunal: “Comparación de marcas denominativas con mixtas“. Si el signo distintivo predominante o sobresaliente en la marca mixta es la denominación, procede, entonces, la comparación entre esa marca y la denominativa, tomando como base dichos elementos configurativos y aplicando las reglas generales atrás expuestas.

“Si el gráfico carece fonéticamente de expresión, no hay duda de que la denominación es el medio directo que utiliza el consumidor para solicitar el productos, la que será la característica sobresaliente de la marca mixta.