MARCAS Y PATENTES / SIGNO - prohibición de fraccionarlo para su análisis de registrabilidad / NUTRISAL - Analizado en conjunto no configura causal de irregistrabilidad
La
Administración incurrió en una impropiedad técnica en el estudio del signo a
registrar, como fue la de fraccionarlo, de allí que de paso haya incurrido en
una inexactitud al manifestar que “..., el signo cuyo registro como marca se
solicita consiste exclusivamente en la expresión SAL, aunque después diga que
está unido a la expresión NUTRI que corresponde a una característica del mismo”.
Para el caso se debe partir de que el signo es NUTRISAL y, por ende, es menester
tomarse en conjunto, como un todo, toda vez que por efecto de los prefijos y sufijos se
pueden originar palabras o expresiones derivadas de otras, como aquí es el caso.
En este sentido, la denominación NUTRISAL es una palabra compuesta por el
prefijo NUTRI, que a su vez contiene la raíz del verbo nutrir, y el sustantivo
SAL. En él, ciertamente, se alude al nombre de uno de los productos que con el
signo se busca representar, aunque apenas a uno de los tantos comprendidos en la
clase, sin que quepa afirmar que la marca consista exclusivamente en dicha
denominación, ya que está unida a otra expresión que la precede; por
consiguiente, en lo que concierne al producto sal, comprendido en la clase en
referencia, no se estructura por este concepto la causal de irregistrabilidad
que de ella se predica en el acto demandado.
NOTA
DE RELATORIA: Cita sentencia del 30 de marzo del 2.000, Exp. 5287, M.P. doctor
Juan Alberto Polo Figueroa.
SIGNO
QUE ESTRUCTURA LAS CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO - Inexistencia / RESOLUCIÓN
NUGATORIA DEL REGISTRO MARCARIO - Decreta nulidad
Tampoco
se estructura en lo que concierne a las características del producto sal, por la
evocación que de nutritiva puede significar el prefijo NUTRI, debido a que
propiamente no constituye característica de la sal la de servir de alimento. En
efecto, si bien la sal - como muchos otros minerales con propiedades
electrolíticas que contienen elementos esenciales - conviene a los organismos
vivos, su consumo puede, en algunos casos, llegar a ser perjudicial y es común
que los médicos recomienden su supresión en las comidas. De ahí que, como es
sabido, su principal función sea la de sazonar o dar sabor a los alimentos y
“conservar las carnes muertas”, como lo registra el Diccionario de la Real
Academia Española, al definir el vocablo. Lo evidente es que la situación
descrita no se adecua o corresponde a las dos hipótesis normativas aplicadas a
la misma, de las varias que contempla el literal d) del artículo 82 de la
Decisión 344, como causal de irregistrabilidad del comentado signo para
distinguir servicios de la clase 30 de la clasificación internacional de Niza;
por consiguiente, el acto acusado resulta contrario al precepto comunitario
invocado como violado, el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del
Acuerdo de Cartagena, de allí que deba decretarse su nulidad.
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejera
ponente: OLGA INES NAVARRETE
BARRERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., junio primero (1) del año dos mil
(2000)
Radicación
número : 5288
Actor:
LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A
Referencia
: ACCION DE NULIDAD
La
Sala procede a dictar en única instancia, la sentencia que corresponde en el
presente proceso, promovido a través de apoderado y mediante acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA.
S.A., contra la Nación - Superintendencia de Industria y
Comercio.
I.
ANTECEDENTES
a.
La pretensión y los hechos de la demanda.
Ellos
son, en síntesis, los
siguientes: ( folios 17 a 23 )
La actora, LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A, en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado, pide
que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por
la Superintendencia de Industria y Comercio:
1. La Resolución 34174 de 18
de agosto de 1994, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio
niega el registro de la marca NUTRISAL, para distinguir productos de
la clase 30 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, solicitada por la sociedad
LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A.
2. La resolución 20379 de 18
de septiembre de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución 34174 de 18 de agosto de 1994,
confirmándola.
3 La Resolución 2991 de 20 de
agosto de 1998, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución citada en el literal a), confirmándola en todas
sus partes.
Como restablecimiento del derecho pide que se ordene conceder el registro
de la marca NUTRISAL, para
distinguir los productos comprendidos en la clase 30 del decreto 755 de 1972 o
Clasificación Internacional de Niza y se ordene comunicar tal decisión a la
Superintendencia de Industria y Comercio, para que se de aplicación al artículo
176 del C.C.A., así como que se expida copia de la sentencia para su publicación
en la Gaceta de Propiedad Industrial.
La sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A., por
intermedio de apoderado, el día 21 de septiembre de 1990, presentó solicitud de
registro de la marca NUTRISAL, para
distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza,
que se tramitó bajo el expediente administrativo número
329.303.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución
número 34174 de 18 de agosto de
1994, negó el registro de la marca NUTRISAL, para distinguir productos de la clase
30, por encontrar que ésta encuadraba en la prohibición consignada en el literal
d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
Contra esta resolución se interpuso, en el término legal, el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación que fueron resueltos, en su orden,
mediante las resoluciones 20379 de
septiembre 18 de 1996 y 2991 de agosto 20 de 1998, confirmándola en
todas sus partes.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación
En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se transgredió el
literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, por las siguientes razones:
El artículo 82, literal d), establece que no son apropiables como marcas
las expresiones que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda
servir en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la
cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u
otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios
para los cuales ha de usarse. “De esta
forma, la norma es clara y permite que expresiones diferentes se puedan
registrar como marcas”.
Ha sido de conocimiento general por la doctrina y la jurisprudencia la
permisión de registrar marcas evocativas o sugestivas como la que se ha
solicitado; adicionalmente, existen en las clases 5, 29 y 30 de la Clasificación
Internacional marcas que evocan alguna característica de su contenido o función
con la expresión destinada a distinguir el producto.
La marca solicitada NUTRISAL
efectivamente evoca SAL, pero es totalmente nueva en el lenguaje comercial ya
que nunca antes la había utilizado y, por tanto, reúne el principal requisito,
ser novedosa.
El análisis de la Superintendencia parte de la base de fraccionar la
marca, olvidando que las expresiones solicitadas deben ser analizadas en
conjunto, como un todo, y no parcialmente. El hecho de componerse una expresión
de dos conceptos evocativos no implica que por ello no sea
registrable.
La expresión NUTRISAL no
describe el producto, evoca una sal pero ni siquiera hace referencia a su
posible contenido, ya que éste puede ser la sal común o una conjugación de
sales, o tratarse de un derivado de sal sintetizado para ser utilizado como
alimento.
El desconocimiento por parte de la Administración en relación con las
marcas evocativas o sugestivas es total, pues el hecho de fraccionar y
determinar que en ella se encuentra una expresión no registrable por ser
genérica (SAL) y al mismos tiempo el prefijo de nutriente (NUTRI) y determinarse
que en ella se encuentra analizada la marca después de descomponerla en sus
partes para afirmar que se trata de un signo utilizado en el comercio para
designar una de las prohibiciones consagradas en el artículo 82, literal d), es
tanto como tomar las marcas evocativas y sugestivas que ya han sido concedidas
por la Superintendencia.
c - Las razones de la defensa
Fue vinculada al proceso como demandada, la Nación - Superintendencia de
Industria y Comercio, la cual le dio contestación a la demanda, mediante escrito
en el que aduce como razones de defensa que en la expedición de las resoluciones
acusadas no se incurrió en violación de normas legales o comunitarias.
Que, por el contrario, dichas resoluciones fueron expedidas con
fundamento en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de
conformidad con las atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con
plena competencia, que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto
en materia marcaria; que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y
que, después de un estudio del asunto, concluyó que la marca NUTRISAL para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de
la clasificación internacional, no es registrable por estar incursa en la causal
de irregistrabilidad señalada en el artículo 82, literal d), de la mentada
Decisión.
Trae sobre el punto diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia
del Acuerdo del Acuerdo de Cartagena, en los que se comentan los requisitos que
debe tener un signo para ser registrado como marca, para concluir que la marca
NUTRISAL carece del elemento o
requisito de distintividad en ellos previsto, por lo cual conduciría al
consumidor a error y engaño acerca de las características, calidad y otras
propiedades del producto, quienes no podrían diferenciarlo de otros iguales o
similares; en consecuencia, las argumentaciones esbozadas por la demandada para
negar el registro de la misma son válidas y acertadas respecto de la realidad
del presente asunto y la normatividad pertinente.
Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la
demandante omitió señalar las normas violadas y el concepto de la violación,
exigidos en el artículo 137 del C.C.A.
d-
Pruebas
Se
trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes
administrativos del acto objeto de la acción, así como los certificados de
registro de varias denominaciones consideradas evocativas, como DOLEX, AIRET,
ALERGEX, entre otras. (folio 20)
II. ALEGATOS DE CONCLUSION
1ª. La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados
expuestas con ocasión de la contestación de la demanda, y que en virtud de ellas
se opone a las pretensiones de la accionante.
Explica, que indudablemente, la expresión SAL de la expresión NUTRISAL,
corresponde a uno de los productos descritos en la clase 30 y, en segundo
término, que unida a la expresión NUTRI, que corresponde a una expresión
evocativa de una característica que de hecho no es constitutiva del producto,
configuraría un signo que engañaría al consumidor.
Insiste en la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, así como
en la legalidad de las resoluciones enjuiciadas.
2ª. La sociedad actora no descorrió el traslado que se surtió para alegar
de conclusión.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante la Sala en su concepto manifiesta que
estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el
Tribunal de Justicia de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del
Tratado que creó dicho organismo multilateral (folio 148)
IV. INTERPRETACION
PREJUDICIAL
Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la
Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de
orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en
los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 6-IP-2000, proceso
interno número 5288, que obra a folios 167 a 172, teniendo como temas de
análisis los requisitos para el registro de marcas y los conceptos de
genericidad, marcas descriptivas y evocativas.
La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta
sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la
sentencia.
IV.
CONSIDERACIONES
1ª. La excepción de inepta demanda que propone la entidad demandada se
basa en que la actora no señaló la norma violada y el concepto de la violación
que, como requisito de la demanda, prescribe el artículo 137 del
C.C.A.
Sobre el particular ha de decirse que sin bien en el escrito
introductorio de la acción no hay un capítulo específicamente dedicado a este
punto, lo cierto es que por la
interpretación que del mismo debe hacerse, se puede inferir que dicho requisito
está desarrollado en el capítulo denominado fundamentos fácticos y normativos, y
que de lo dicho en el mismo se deduce que la norma que a juicio del memorialista
fue violado por la decisión enjuiciada es el artículo 82, literal d) del
Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, tal como se reseñó en capítulo de los
antecedentes de esta sentencia.
Por lo tanto, la excepción se desestimará por no
probada.
2ª. El debate procesal se centra, entonces, en el problema de la
registrabilidad del signo NUTRISAL
(marca nominativa) como marca comercial para distinguir productos de la clase
30, en cuanto a si está o no incursa en la causal de irregistrabilidad descrita
en el artículo 82, literal d), de la precitada Decisión 344, por tratarse de un
signo que pueda servir en el comercio para describir la especie o
características de los productos que distingue.
3ª. Las consideraciones que condujeron a negar el registro y que la
actora señala que no son ciertas, literalmente son las
siguientes:
“TERCERO:
Que la expresión cuyo registro se solicita encuadra dentro de una de las
causales de irregistrabilidad, específicamente la contenida en el artículo 82,
literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que
impide el registro de signos que consistan exclusivamente en un signo o
indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la
especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la
época de producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”.
“CUARTO.
Que en el presente caso, el signo cuyo registro como marca se solicita consiste
exclusivamente en la expresión SAL, el cual corresponde al nombre de un producto
directamente amparado dentro de la clase para la cual se solicita el registro,
unido a la expresión NUTRI que corresponde a una característica del mismo.
4ª. Hecha la anterior precisión, se procede al examen del fondo del
asunto planteado, teniendo en cuenta que mediante fallo de marzo 30 el año dos
mil ( expediente 5287 Magistrado Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), se
estudió el problema de la registrabilidad del signo Nutrasal.
4.1.
Para el efecto es menester partir de la disposición en discordia, el artículo
82, literal d), de la Decisión 344, que a la letra dice:
“Artículo 82.- No podrán registrarse
como marcas signos que:
(…)
“d)
Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el
comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos,
características o informaciones de los productos o de los servicios para los
cuales ha de usarse”.
4.2. Al punto, el Tribunal de Justicia repasó los conceptos de signos
genéricos, descriptivos y evocativos, en relación con la irregistrabilidad de
los mismos, señalando al respecto que “La
naturaleza de signos descriptivos
no es condición sine qua non para descalificar per se un signo
descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen
referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera
exactamente a la cualidad común y genérica de un
producto”.
Pero advierte que en la medida de que estos signos puedan servir de
calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá
disminuida su capacidad distintiva, por ser factible de utilización en diversos
productos
De los signos evocativos dice que, a diferencia de los descriptivos,
cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden
ser registrables. No obstante, le corresponde a la autoridad nacional
competente, en cada caso, establecer la diferenciación entre uno y otro al
realizar el examen previo al registro, y definir si el signo corresponde a una u
otra categoría.
Al efecto define los signos evocativos como los que poseen la capacidad
de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de
llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la
mente del producto amparado por el distintivo. Da como ejemplo de ellos el signo
Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a
chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido
brillador de superficies de madera,
Nosalt para productos alimenticios.
4.3.- En sentencia anterior, la Sala adoptó de la jurisprudencia del
Tribunal la noción de signo genérico, en el sentido de que “Un término es
genérico, entonces, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de
un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para
señalar el producto o servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda
servir para identificarlo”.
4.4. Una detenida lectura de las consideraciones que sirvieron de
fundamento al acto acusado, permite apreciar que la falta de fuerza distintiva
necesaria para que el signo bajo examen pueda registrarse como marca, no
obedeció a que el signo o la denominación “NUTRISAL” defina otros productos ,
sino porque, de una parte, constituye el género o la especie de los mismos, esto
es, que a su juicio es genérico y, de otra, designa “una característica”, según
lo consignado en tales considerandos, de los productos que con él se pretenden
distinguir, al decir que la expresión SAL
corresponde al nombre de un producto directamente amparado dentro de la clase
para la cual se solicita el registro, unido a la expresión NUTRI que corresponde
a una característica del mismo.
Al respecto, la Sala observa que la Administración incurrió en una
impropiedad técnica en el estudio del signo a registrar, como fue la de
fraccionarlo, de allí que de paso haya incurrido en una inexactitud al
manifestar que “..., el signo cuyo
registro como marca se solicita consiste
exclusivamente en la expresión SAL, aunque después diga que está unido a la expresión NUTRI que corresponde
a una característica del mismo”.
Para el caso se debe partir de que el signo es NUTRISAL y, por ende, es
menester tomarse en conjunto, como un todo, toda vez que por efecto de los prefijos y sufijos se
pueden originar palabras o expresiones derivadas de otras, como aquí es el caso.
Otra cosa es que la palabra derivada pueda suscitar la idea de la palabra
principal con una cualificación determinada, que también es el
caso.
No obstante la comentada deficiencia en el análisis que subyace en los
considerandos del acto acusado, la Sala procederá a realizar el correspondiente
estudio,. pero bajo el criterio de unidad antes expuesto.
En este sentido, la denominación NUTRISAL es una palabra compuesta por el
prefijo NUTRI, que a su vez contiene la raíz del verbo nutrir, y el sustantivo
SAL. En él, ciertamente, se alude al nombre de uno de los productos que con el
signo se busca representar, aunque apenas a uno de los tantos comprendidos en la
clase, sin que quepa afirmar que la marca consista exclusivamente en dicha
denominación, ya que está unida a otra expresión que la precede; por
consiguiente, en lo que concierne al producto sal, comprendido en la clase en
referencia, no se estructura por este concepto la causal de irregistrabilidad
que de ella se predica en el acto demandado.
Tampoco se estructura en lo que concierne a las características del
producto sal, por la evocación que de nutritiva puede significar el prefijo
NUTRI, debido a que propiamente no constituye característica de la sal la de
servir de alimento. En efecto, si bien la sal - como muchos otros minerales con
propiedades electrolíticas que contienen elementos esenciales - conviene a los
organismos vivos, su consumo puede, en algunos casos, llegar a ser perjudicial y
es común que los médicos recomienden su supresión en las comidas. De ahí que,
como es sabido, su principal función sea la de sazonar o dar sabor a los
alimentos y “conservar las carnes muertas”, como lo registra el Diccionario de
la Real Academia Española, al definir el vocablo.
En lo que corresponde a los demás productos de la clase en mención, es
claro que la expresión NUTRISAL, vista en conjunto, no alude directamente al
nombre de ninguno de ellos ni a sus
características, sin que tenga relevancia el hecho de la posible evocación del
carácter nutritivo de muchos de ellos, por virtud del prefijo NUTRI, toda vez
que la marca no está conformada exclusivamente por el mismo, es decir, que la
marca no está constituida únicamente por la partícula
NUTRI.
Sobre esta circunstancia, conviene traer lo dicho por la Sala en una
situación un tanto parecida a la sub júdice, a saber:
“En lo atinente a la exclusividad, vale
precisar que la simple lectura del literal d) del artículo 82, en cita, permite
entender con facilidad que se refiere a la conformación o constitución de la
marca, en el sentido de que consista únicamente en, y no a la relación del
signo con los productos a distinguir, como se quiere hacer ver en los cargos, es
decir, no atañe a que el signo sea de uso común para distinguir exclusivamente
determinados productos, o cualidades, o propiedades de los mismos, como sería el
caso de la palabra “confortable”, para aludir a muebles (de hogar o de oficina),
en cuyo caso estaría, además, asociada a la especie.”[1]
Por todo el anterior razonamiento, contrario a lo afirmado por la parte
demandada, lo evidente es que la situación descrita no se adecua o corresponde a
las dos hipótesis normativas aplicadas a la misma, de las varias que contempla
el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, como causal de
irregistrabilidad del comentado signo para distinguir servicios de la clase 30
de la clasificación internacional de Niza; por consiguiente, el acto acusado
resulta contrario al precepto comunitario invocado como violado, el literal d)
del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, de allí que deba
decretarse su nulidad.
En cuanto a las demás pretensiones de la demanda, esto es, que se ordene
conceder el registro de la marca NUTRISAL, para distinguir los productos
comprendidos en la clase 30 del decreto 755 de 1972, la Sala no puede proveer
nada distinto a que la administración examine los demás aspectos pertinentes
para tal efecto, toda vez que hasta el momento sólo se ha ocupado del tópico en
comento, es decir, el de la distintividad respecto de los productos en sí, sin
que haya abordado lo relativo a los demás requisitos y las otras circunstancias
de las que depende la distintividad, como la eventual confundibilidad con marcas
similares, con registros preexistentes; cuestiones que la Sala no puede abordar
de manera directa, puesto que ello escapa a la jurisdicción contencioso
administrativa, pues para ello se requiere de decisión previa por parte de la
administración.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F
A L L A
Primero: DECLARASE la nulidad
de las resoluciones números 34174 de
18 de agosto de 1994; 20379 de 18 de septiembre de 1996 y
la 2991 de 20 de agosto de 1998, a través
de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de
la marca NUTRISAL, para distinguir productos de la clase 30 del artículo 2º del
decreto 755 de 1972, solicitada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO
& CIA. S.C.A.
Segundo: ORDENASE a la
Superintendencia de Industria y Comercio examinar la registrabilidad de la marca
antes mencionada, dando por inexistente la causal de irregistrabilidad aducida
en las resoluciones anuladas, y proveer lo que
corresponda.
Tercero:
DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del
proceso, por no haberse utilizado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día primero (1) de junio del año dos mil.(2.000)
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Sentencia de 28 de mayo de 1.998, expediente número 3227, actora Grasas Vegetales S.A., consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa.