MARCAS Y PATENTES / SIGNO GENERICO - Concepto: sirve para designar en forma usual y común un producto determinado / SIGNO GENERICO - Irregistrabilidad por limitar su uso a otros comerciantes o productores / SIGNO GENERICO - Su calificación debe hacerse en relación con la especie de bienes o servicios que ampara

 

Las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 7- IP-2001, se apoyan en que: “El signo genérico es el que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de ese tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca”. “Un vocablo puede ser calificado como genérico en relación con una especie de bienes o servicios y por ende no ser registrable como marca respecto de esos mismos bienes o servicios; pero, en cambio, con relación a otra especie de productos o cosas, con los cuales no tenga una relación de genericidad o descriptividad, igual vocablo, al ser considerado como una expresión de fantasía, podría, si es suficientemente distintivo, servir como signo marcario. Valga como ejemplo la expresión AZUCAR, que no sería aceptable como marca del producto edulcolorante al cual denomina pero si para distinguir prendas de vestir para damas.”

 

LASER - Concepto / LINTERNA - Concepto / LASER - Término genérico irregistrable / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Procedencia por genericidad del signo “laser”

 

Al aplicar las consideraciones que vienen de transcribirse a lo mostrado por el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante, por lo cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar. El término láser, expresión genérica referida a un “Dispositivo electrónico que, basado en la emisión inducida, amplifica de manera extraordinaria un haz de luz monocromático y coherente” (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, pág. 1232), conduce a pensar, mirando el asunto desde la óptica del consumidor común, en un intenso rayo de luz que se ha destinado a fines lumínicos, médicos, quirúrgicos, defensivos, etc.  Por su parte, la noción de linterna, como “Farol portátil con una sola cara de vidrio y una asa en la opuesta” o “Aparato eléctrico con pila y bombilla que se lleva en la mano para proyectar luz”, (ibídem, pág. 1262), indica un producto que, al igual que el descrito en el párrafo anterior, proyecta un rayo de luz.  En el caso en estudio se halla presente la causal de irregistrabilidad transcrita porque el signo LASER, cuyo registro como marca de linternas intentó VARTA S.A., en la Clase 11 Internacional, está referido al haz de luz que identifica la expresión genérica párrafos antes señalada y se pretende aplicar a una clase de linternas, las producidas por la sociedad demandante, lo que permite advertir que se está frente de la solicitud de destinación exclusiva de un término genérico a una especie de bienes específicos, siendo imposible otorgar ese signo LASER como marca para identificar las linternas producidas por VARTA S.A., pues, de hacerlo, se restringiría su uso común al destinarlo exclusivamente para identificar una especie de bienes determinada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)

 

Radicación número:  5313

 

Actor : VARTA S.A.

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada mediante apoderado por la sociedad Varta S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I - LA DEMANDA

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. y trámite del proceso ordinario de única instancia, la sociedad demandante solicita que se acceda a las siguientes:

 

I. 1. Pretensiones

 

Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 35253 de 25 de agosto de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual negó el registro de la marca LASER para distinguir linternas en la clase 11, por considerar que dicha expresión encuadra dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

 

Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 12601 de 17 de mayo de 1996, proferida por la mencionada División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición intentado por la solicitante de la marca, en sentido contrario a sus pretensiones.

 

Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 2329 de 29 de julio de 1998 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada Entidad, por la cual se desató el recurso de apelación y se declaró agotada la vía gubernativa.

 

A manera de restablecimiento del derecho, pide la firma demandante que se conceda el registro de la marca “LASER”, para la Clase 11 Internacional.

 

I. 2.  Normas violadas y el concepto de la violación

 

Se violan los artículos 81 y 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque se dio una interpretación errada a las normas citadas, pues se hizo caso omiso de las circunstancias y pruebas que demostraban a cabalidad que el signo LASER califica como marca (signo distintivo) para distinguir linternas, pues ni describe ni indica las características de las linternas. Como lo indica la propia Administración, LASER es un rayo o haz de luz con una frecuencia determinada y con una dispersión nula, concepto que difiere del de una linterna que se usa para alumbrar, no para producir rayos.

 

Se aportaron al expediente los documentos que demostraban la clara diferencia existente entre lo que el público consumidor conoce como rayo láser y las linternas, al punto de que la misma clasificación marcaria ubica los rayos láser en las clases 9 y 10 (uso general y médico) y las linternas en la clase 11.

 

Sobre el tema de la descriptividad, genericidad y marcas evocativas, la jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme al señalar que las dos primeras constituyen causal de irregistrabilidad cuando el signo tiene relación directa con el producto que se pretende amparar o distinguir, o con alguna de sus calidades, resultando así genérico o descriptivo.

 

En el presente caso, la Administración reconoce y acepta que láser es un rayo de luz de características muy especiales, las cuales en nada se refieren o indican el concepto de linterna.

 

Al aplicar lo sostenido por el Tribunal de Justicia Andino en repetidas interpretaciones prejudiciales al caso presente, se observa que LASER no es un término descriptivo ni genérico para linternas, lo que le indica al consumidor un concepto diferente del que tiene de linterna. Es un término evocativo o sugestivo, pero no descriptivo o genérico, de las linternas.

 

El consumidor al enfrentarse al signo LASER distinguiendo una linterna no se ve adquiriendo el rayo de características especiales y destino específico, sino un aparato o instrumento para alumbrar. El consumidor hace un proceso deductivo para concluir que lo que VARTA S.A. ofrece con la marca LASER es una linterna y no un rayo. Eso hace de LASER un signo registrable para linternas.

 

 

 

II - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

Responde la entidad demandada, a través de apoderado, que una vez efectuado el examen de la marca LASER, Clase 30, se concluye en forma evidente que está incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por no cumplir con los requisitos que reclama la norma comunitaria, pues no cabe duda de que la expresión LASER carece del elemento de distintividad que reclama esa disposición, conllevando al consumidor a la confusión y al engaño acerca de la clase de producto.

 

Resulta evidente, entonces, que LASER es irregistrable para la clase 11 al no cumplir con los tres requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 y por hallarse incursa en la causal consagrada en el literal d) del artículo 82 ibídem, pues carece de distintividad por ser una expresión que puede ser aplicada a muchos productos del mismo género, además de que describe directa y concretamente la especie del producto que pretende distinguir.  

 

 

 

III - LA ACTUACIÓN SURTIDA

 

 

Por auto de 1º de febrero de 1999 (v. folios 116 a 118), se admitió la demanda, se dispuso notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, y se ordenó la fijación en lista del negocio.

 

Por auto de 25 de junio de 1999 (v. folios 204 a 206), se abrió a pruebas el proceso.

Las partes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 210 del C.C.A, alegaron de conclusión (v. folio 253) y, posteriormente, se suspendió el proceso para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fijara el alcance de las normas comunitarias que la parte demandante cita como violadas (v. folios 264 a 265), actuación, esta última, que obra a folios 275 a 281.

 

 

 

IV – LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

 

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 195-S-TJCA-2001 de 30 de marzo de 2001, concluyó que:

 

            “1. Se estima que un signo es apto para ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptividad y susceptibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión. Esa aptitud se concretará plenamente cuando, además, la denominación cuyo registro se solicita, no se encuentre comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

 

            “2. No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de bienes o servicios, cuando se refieren, precisamente, a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o servicio de que se trate. En sentido contrario, podrán ser objeto de registro como marcas, los signos que aunque genéricos para una cierta clase de bienes denominan otros en relación con los cuales son expresiones de fantasía.”

 

 

 

V - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral.

 

 

 

VI - DECISIÓN

 

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 7- IP-2001, se apoyan en que:

 

            “El literal d) del artículo 82, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está invocando en ella, entre otros, a los signos que designen la calidad, la especie, la cantidad o comprendan características usuales del signo que describen.

 

            “La doctrina y las diferentes legislaciones, incluso la comunitaria andina, son contestes en repudiar el registro de signos genéricos, esto es, aquellos que se aplican a un conjunto de personas o cosas que tienen una o varias características usuales del signo que describen.

 

            “El signo genérico es el que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de ese tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca.

 

            “Es obvio que la prohibición de registro se dirige a evitar, se reitera, que vocablos o signos que se refieren al nombre de los productos que la marca ampara y que son utilizados en forma ordinaria y necesaria para denominarlos o identificarlos se constituyan en derecho exclusivo de su titular, limitando su uso a otros comerciantes o productores.

 

            “A ese respecto es importante mencionar la posición expresada por el Tribunal cuando al interpretar normas homólogas de la fenecida Decisión 85 expresó:

 

            ‘La doctrina y la jurisprudencia aconsejan que para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Que es?, frente al producto y servicio de que se trata. Y si la respuesta dada por el consumidor -sujeto final de la protección del registro marcario- es la denominación genérica, el signo por ser tal cae en las causales de irregistrabilidad. Así silla o mueble, son genéricos en relación con sus productos (procesos 2-IP-89 y 12-IP-95 G. O. No 199 de3 26 de enero de 1996).’

 

            “Corolario de lo anterior es que como la marca tiene por finalidad básica el distinguir o diferenciar unos productos de otros, para apreciar la genericidad o descriptividad de un signo se hace necesario examinar la relación directa que tiene el signo con el producto, y no analizar el signo haciendo abstracción del bien que se pretenda distinguir.  Un vocablo puede ser calificado como genérico en relación con una especie de bienes o servicios y por ende no ser registrable como marca respecto de esos mismos bienes o servicios; pero, en cambio, con relación a otra especie de productos o cosas, con los cuales no tenga una relación de genericidad o descriptividad, igual vocablo, al ser considerado como una expresión de fantasía, podría, si es suficientemente distintivo, servir como signo marcario. Valga como ejemplo la expresión AZUCAR, que no sería aceptable como marca del producto edulcolorante al cual denomina pero si para distinguir prendas de vestir para damas.”

 

Al aplicar las consideraciones que vienen de transcribirse a lo mostrado por el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante, por lo cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

 

El término láser, expresión genérica referida a un “Dispositivo electrónico que, basado en la emisión inducida, amplifica de manera extraordinaria un haz de luz monocromático y coherente” (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, pág. 1232), conduce a pensar, mirando el asunto desde la óptica del consumidor común, en un intenso rayo de luz que se ha destinado a fines lumínicos, médicos, quirúrgicos, defensivos, etc.

 

Por su parte, la noción de linterna, como “Farol portátil con una sola cara de vidrio y una asa en la opuesta” o “Aparato eléctrico con pila y bombilla que se lleva en la mano para proyectar luz”, (ibídem, pág. 1262), indica un producto que, al igual que el descrito en el párrafo anterior, proyecta un rayo de luz.

 

De acuerdo con las normas comunitarias, la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está dirigida a impedir el amparo como marca de  “… signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;…” (literal d) art. 82 Dec. 344)

 

Luego, si el signo cuyo registro se pretende no se encuentra inmerso en la descripción anterior y, por el contrario, se enmarca dentro de los “…perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica” (art. 81 Dec. 344), no reúne los requisitos necesarios para su registro.

 

 

En el caso en estudio se halla presente la causal de irregistrabilidad transcrita porque el signo LASER, cuyo registro como marca de linternas intentó VARTA S.A., en la Clase 11 Internacional, está referido al haz de luz que identifica la expresión genérica párrafos antes señalada y se pretende aplicar a una clase de linternas, las producidas por la sociedad demandante, lo que permite advertir que se está frente de la solicitud de destinación exclusiva de un término genérico a una especie de bienes específicos, siendo imposible otorgar ese signo LASER como marca para identificar las linternas producidas por VARTA S.A., pues, de hacerlo, se restringiría su uso común al destinarlo exclusivamente para identificar una especie de bienes determinada.

 

 

La anterior razón sirvió de base a la Superintendencia de Industria y Comercio para negar lo pedido por la firma demandante, pues negó el registro de la marca LASER, clase 11 Internacional, bajo el entendido de que dentro de esa misma clase “… se encuentran otros ‘aparatos de alumbrado’ …” (Res. Núm. 35253 de 25 de agosto de 1994), decisión que fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación, vías impugnativas que fueron despachadas a través de las otras dos resoluciones demandadas en nulidad, Núms. 12601 de 17 de mayo de 1996 y 2329 de 29 de julio de 1998 (v. folios 2 a 9).

 

 

Los argumentos expuestos llevan a concluir que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando negó el registro de la marca LASER, Clase 11 Internacional, solicitada por VARTA S.A., se ajustó a derecho y, por tanto, no se violaron las normas que la actora cita en su demanda.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

 

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de junio de 2001.

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA