MARCAS Y PATENTES - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTA DEMANDA - Puede declararse cuando no se invocan normas violadas y concepto de su violación / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Fallo inhibitorio

 

Es procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida de que en efecto la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como en el caso sub examine,  la demanda debe contener las normas violadas y el respectivo concepto de violación, aclarando la Sala que, no sólo la sociedad actora no citó norma comunitaria alguna, sino que tampoco citó como violadas normas del orden nacional.   Así las cosas y teniendo en cuenta que para impugnar un  acto administrativo la ley exige a la parte actora que indique específicamente las normas violadas y explique el alcance de su violación, fijándole al juez un marco de competencia en forma tal que la declaratoria del acto acusado no puede fundarse sino sobre la base de las causales de nulidad invocadas por el demandante y del acertado concepto de violación de las mismas, por tener esta jurisdicción un carácter rogado, fuerza concluir que dada la omisión que en tal sentido se evidencia en el texto de la demanda, no es procedente un fallo de mérito, sino  inhibitorio.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos  de  marzo del dos mil.

 

Radicación número: 5322

 

Actor: LABORATORIOS BUSSIÉ, BUSTILLO & CÍA. S.C.A.

 

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

                                   Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Laboratorios Bussié Bustillo & Cía. S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 3233 de 9 de septiembre de 1998, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual revocó la Resolución núm. 20259 de 15 de noviembre de 1995, emanada de la Jefe de la División de signos Distintivos; declaró fundada la observación presentada por la sociedad ZENECA LIMITED; y negó a la demandante el registro de la marca FLEXAL para distinguir los productos comprendidos en la clase 5a del artículo 2º del Decreto 755 de 1972.

 

            I.- ANTECEDENTES

 

            a. Las pretensiones de la demanda

 

                                   La demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la marca FLEXAL a nombre de la sociedad demandante, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º  del Decreto 755 de 1972; se ordene comunicar la anterior declaración a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.; y se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

 

            b.- Los hechos de la demanda

 

                                   Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

                                   1º. La sociedad Laboratorios Bussié Bustillo & Cía. S.C.A.,  solicitó el 27 de julio de 1990 el registro de la marca FLEXAL,   para distinguir productos comprendidos en la clase 5a del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 92.326.122.

 

                                   2º. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad actora, mediante Resolución núm. 20259 de 15 de noviembre de 1995, el registro

de la marca FLEXAL para distinguir productos de la clase 5ª y declaró infundadas las observaciones presentadas por la sociedad IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC., quien fundamentó su derecho en presuntas semejanzas con la marca FLEX, registrada también para productos de la  clase 5ª.

 

                                      3º. Mediante Resolución núm. 16942 de 29 de julio de 1996 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola.

 

                                      4º. A través de la Resolución 3233 de 9 de septiembre de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución 20259 de 15 de noviembre de 1995 y declaró fundada la observación interpuesta por la sociedad IMPERIAL CHEMICAL PLC., quien cedió sus derechos sobre la marca registrada FLEX, en favor de la sociedad ZENECA LIMITED, mediante Resolución 20664 de 23 de mayo de 1994.

 

                                      5º. En las dos resoluciones proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos se conserva la identidad y la aplicación de los criterios para determinar la similitud que puede existir entre los signos. Por el contrario, en la resolución acusada se transcribieron todos los criterios doctrinarios aplicados por Pedro C. Breuer Moreno, Tratado de Marcas y, adicionalmente, a la regla general adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio se incorporó la interpretación prejudicial proferida en el proceso 04-IP-94, jurisprudencia que no es aplicable al asunto examinado.

                                     

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

                                   La demandante no cita como violada norma alguna, sino que disiente de la aplicación de la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso 04-IP-94, al asunto que ocupa la atención de la Sala, por las siguientes razones:

 

                                   1ª. La jurisprudencia identificada se refiere a vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, en tanto que en el asunto controvertido la marca solicitada posee dos vocales para dos sílabas, muy a diferencia de la marca registrada que solo posee una vocal.

 

FLEX   vs.  FLEXAL

 

                                   2ª. Para poder aplicar el criterio contenido en la interpretación prejudicial en cuestión debe tratarse de marcas que posean el mismo número de sílabas con idénticas vocales, lo cual no se presenta en el caso sub examine, ya que, fonéticamente hablando, la marca solicitada por la parte actora se compone de dos sílabas, mientras que la marca registrada está compuesta por una sola sílaba que gira sonoramente alrededor de su única vocal.

 

FLEX vs. FLE-XAL

 

                                   3ª. Por tratarse la marca registrada de una composición de letras en una sola sílaba se pronuncia en un solo golpe de voz (FLEX), mientras que para pronunciar la marca solicitada y negada deben darse dos golpes de voz (FLEX-SAL), diferencia destacable para ser tenida en cuenta en el análisis.

 

                                   4ª. También se incluyó en la resolución acusada el criterio de la sílaba tónica de las denominaciones en cotejo, así:

 

“Posteriormente y dentro de esta escala, sigue el criterio de que la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupan la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de marcas).

 

“Igualmente, agrega el Tribunal, debe observarse si coinciden o no las sílabas que encabezan las denominaciones. Si la sílaba tónica y la ubicada en primer lugar son iguales la semejanza es más relevante. Si es distinta la sílaba tónica de las marcas en confrontación y coincide la situada en primer lugar, la probabilidad de semejanza será menor”.

 

                                   El anterior criterio no fue aplicado en la resolución demandada al efectuar el análisis de comparación, si se tiene en cuenta la definición que el Diccionario Larousse trae de, “sílaba tónica, acento tónico: el que se coloca en la pronunciación sobre una de las sílabas en que apoya la voz con más intensidad”.

 

                                   En el asunto objeto de controversia se puede apreciar que la marca registrada, por ser monosilábica, lleva su acento en su única sílaba, es decir, que la sílaba tónica es FLEX, muy a diferencia de la marca solicitada que lleva su sílaba tónica al final (fleXAL).

 

                                   5ª. La marca solicitada y negada fue descompuesta para su análisis de comparación y para llegar a la conclusión de que sí existe similitud con la ya registrada FLEX, descomposición que es prohibida por la doctrina como acertadamente lo entendió la Jefe de la División de Signos Distintivos, quien en la resolución revocada por la aquí acusada tuvo en cuenta una impresión de conjunto, que significa que no sólo es aplicable la parte gráfica, sino también la parte fonética e ideológica que puedan contener los signos en debate.

                         

                                   6ª. En el campo gráfico la expresión solicitada contiene cinco (5) letras, mientras que la registrada sólo tres (3).

 

                                   En el campo ideológico se puede apreciar que la marca FLEX evoca de manera inmediata flexibilidad, mientras que la expresión FLEXAL carece de evocación.

 

                                   De otra parte, contrariando el criterio del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la entidad demandada ha concedido innumerables marcas con prefijos de uso común como es el caso de FLEX, como por ejemplo, FLEXOGEL, FLEXIN, FLEXICAM, FLEXOGAM, ETC.

 

            d.- Las razones de la defensa

 

1.- De la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio. Su apoderado propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora omitió señalar las normas que considera violadas, requisito contenido en el artículo 135, numeral 4, del C.C.A.

 

Frente al fondo del asunto, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fls. 151 a 155):

 

                                   1º. A la Resolución núm. 3233 de 9 de septiembre de 1995 le era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

                                   2º. De los documentos obrantes en el expediente núm. 92.326.122, contentivo de la solicitud de registro de la marca FLEXAL por parte de la sociedad demandante, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

                                    3º. En aplicación de los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Andino de Justicia, de lo dispuesto en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, y efectuado el análisis sucesivo y comparativo de la marca FLEXAL frente a la marca FLEX, se concluye que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado, inducirían en error al público consumidor.

 

                                   4º. La marca solicitada no  cumple con el requisito de la distintividad a que alude el artículo 81 de la Decisión 344.

 

2. De ZENECA LIMITED.

 

                                   1º. Al leer la resolución acusada se observa que la Administración invocó todos los criterios de confundibilidad marcaria establecidos por la doctrina y la jurisprudencia.

 

                                   En efecto, el primer criterio que se analizó fue el llamado riesgo de confusión, que establece que no se debe permitir la coexistencia de signos confundiblemente similares, de tal manera que el registro de una marca previamente otorgada deberá prevalecer sobre las solicitudes de registro marcario que sean confundiblemente similares a la misma.

 

                                   En el asunto examinado el riesgo de confusión se configura, dada la gran semejanza existente entre las marca FLEX, previamente registrada y la marca FLEXAL, cuyo no registro se demanda. Dicha confusión es mayor, si se tiene en cuenta que la marca que se pretende registrar identificaría productos de la misma clase (5ª) de los que identifica la marca FLEX.

 

                                   Además, generaría confusión en el público consumidor, llegándose a pensar que ambos productos tienen el mismo origen empresarial.

 

2º Las marcas en cuestión también son confundibles si se aprecian en su conjunto, por cuanto el elemento preponderante de ambas es la expresión FLEX, por ser ella en donde convergen ambas expresiones y porque la misma evoca el adjetivo flexible.

 

                                   3º. De la comparación sucesiva de las marcas FLEX y FLEXAL es evidente que el público no diferenciará una y otra marca, por la identidad en el elemento predominante y por amparar los mismos productos.

 

                                   4º. Aplicando la regla de que se deben tener en cuenta las semejanzas y no las diferencias, en el asunto examinado es evidente la similitud existente entre las marcas FLEX y FLEXAL, pues el estudio debe concentrarse en la parte en que son coincidentes, es decir, en la expresión FLEX. Al suprimirse la expresión FLEX de la marca FLEXAL, esta deja de tener sentido.

 

            e.- La actuación surtida

 

                                   De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

                                   Por auto del 6 de marzo de 1996 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 70).

 

                                   Por auto visible a folio 195 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

                                   Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante, de la entidad demandada, la sociedad ZENECA LIMITED, tercera directa interesada en las resultas del proceso y el representante del Ministerio Público (fls. 247, 269, 250 y 249, respectivamente).

 

            II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                   El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 de febrero de 1980.

 

 

            III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

                                  

                                      En primer término, la Sala considera pertinente aclarar que en el asunto que ocupa su atención no ordenó la suspensión del proceso para someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia,  dado que la parte demandante no citó norma alguna comunitaria, las cuales constituyen el objeto de la interpretación en cuestión, sino que se limitó a afirmar que lo sostenido por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación rendida dentro del proceso 04-IP-94 no es aplicable para negar el registro de la marca FLEXAL por aquélla solicitada.

 

                                      Dada la anterior circunstancia, esta Corporación considera que es procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida de que en efecto la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como en el caso sub examine,  la demanda debe contener las normas violadas y el respectivo concepto de violación, aclarando la Sala que, no sólo la sociedad actora no citó norma comunitaria alguna, sino que tampoco citó como violadas normas del orden nacional.

 

                                      Así las cosas y teniendo en cuenta que para impugnar un  acto administrativo la ley exige a la parte actora que indique específicamente las normas violadas y explique el alcance de su violación, fijándole al juez un marco de competencia en forma tal que la declaratoria del acto acusado no puede fundarse sino sobre la base de las causales de nulidad invocadas por el demandante y del acertado concepto de violación de las mismas, por tener esta jurisdicción un carácter rogado, fuerza concluir que dada la omisión que en tal sentido se evidencia en el texto de la demanda, no es procedente un fallo de mérito, sino  inhibitorio.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                           F A L L A :

                                                                                             

                                      Primero.- DECLARASE probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, INHIBESE de hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

                                     

                                      Segundo.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

 

                                      Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

 

                                     

                                      COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

                                      Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                 Presidente   

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA