REGISTRO DE MARCAS SEMEJANTES - El acuerdo entre particulares no impide decidir en interés del consumidor / INTERES DEL CONSUMIDOR - Prima sobre el acuerdo entre particulares respecto del registro de marcas semejantes

 

“ ... frente a una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, pese a existir una autorización del titular cuyo registro ya está consolidado, necesariamente se tiene que considerar también, y sobre todo, el interés del consumidor quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado, más aún si ellas se encuentran destinadas, como en el caso que se debate ante el juez nacional, a proteger productos de la misma clase internacional ...”

 

MARCAS SEMEJANTES - Pueden registrarse cuando los productos tienen un consumidor especializado / ACCESS / ACCEL / MARCAS Y PATENTES

 

Si bien al cotejar las marcas en cuestión se tiene una impresión de conjunto, tanto visual como fonética, que permite establecer semejanza entre ellas, dados los elementos comunes de una y otra expresiones, lo cual originaría sin duda confundibillidad entre las mismas de referirse a productos al alcance de una gama amplia de usuarios, tal no es la situación de las marcas en conflicto.    En efecto, existe una restricción solicitada para su uso y por ello el registro fue pedido, para distinguir con la marca ACCESS “para reactivos para diagnóstico in vitro para uso en laboratorio”, que como tales tienen un consumidor especializado, con mayor grado de atención y de capacidad de discriminación que el común o mediano, amén de que debe considerarse que el listado de productos de la mentada clase es amplia y ofrece cierta diversidad.   De modo que razonablemente se puede decir que en estas condiciones  la semejanza que existe entre los signos ACCESS y ACCEL, no produce el riesgo de confusión que haga que las marcas no puedan coexistir  en el mercado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil.

 

Radicación número: 5326

 

Actor: SOCIEDAD PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

 

                                      Agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda

 

1.1. Las pretensiones

 

                                      Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, por conducto de apoderado, por SOCIEDAD PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

 

                                      1) La resolución 49045 de 30 de noviembre de 1994, mediante la cual el Jefe de División de Signos Distintivos negó el registro de la marca ACCESS, dada la existencia del registro 109.500 para la marca ACCEL de Abbott Laboratories.

 

                                      2) La resolución 23415 del 31 de octubre de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 49045 del 30 de noviembre de 1994, confirmándola; y

 

                                      3) La resolución número 2337 del 29 de julio de 1998, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal a), confirmándola en todas sus partes.

 

                                      Como restablecimiento del derecho pide que se ordene concederle el registro de la marca ACCESS, para distinguir “reactivos para el diagnóstico in vitro solo para uso en laboratorio”, producto comprendido en la clase 1 del artículo 2º del decreto 755 de 1972.

 

1.2.) Los hechos

 

                                      Sirven de sustento a la demanda los hechos que, atendiendo el relato que de los mismos hace la apoderada de la actora, se resumen así:

 

                                      La sociedad PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS presentó, el día 20 de enero de 1992, solicitud de registro de la marca ACCESS para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional, a la que correspondió el expediente administrativo número 353.675. Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones.

 

                                      Mediante la resolución 49045 del 30 de noviembre de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro solicitado con base en la existencia del certificado de registro número 109.500 para ACCEL.

 

                                      Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en que no existía confusión entre las marcas ACCESS y ACCEL, dadas, entre otras circunstancias, las diferencias existentes entre los productos para los cuales se destinan cada una de las marcas.

 

                                      Mediante la resolución 23415 de 31 de octubre de 1996, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 49045 de 30 de noviembre de 1994 y concediendo el recurso de apelación. A través de la resolución 2337 de 29 de julio de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la resolución 49045 citada, quedando agotada la vía gubernativa y desconociendo el documento que con fecha 29 de abril de 1997 había aportado la actora, en donde Abbott Laboratories da su consentimiento para el registro de la marca ACCESS.

 

                                      1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

 

                                      La actora señala que con la decisión acusada se violaron los artículos 83, literal a), y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida interpretación, que explica así:

                                      La Superintendencia de Industria y Comercio dio una equivocada interpretación, pues hizo caso omiso a diversas circunstancias y pruebas que demostraban y demuestran a cabalidad que los signos ACCESS y ACCEL podían y pueden coexistir, como los titulares de las marcas lo reconocen en el documento que se aportó al proceso, ya que no existe conflicto entre las dos marcas.

 

                                      La Administración al hacer la evaluación de la solicitud de registro de ACCESS y apreciar si existía o no confusión entre ACCESS y ACCEL, omitió observar la prueba del consentimiento que la sociedad Abbott Laboratories (dueña de ACCEL) hizo en el sentido de que no existía conflicto en la coexistencia de las dos marcas y, por tanto, la administración se equivocó al interpretar la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, pues le dio a esta norma aplicación en un caso donde no se configuraban hechos contemplados en ella, puesto que la norma prohibe el registro de marca cuando hay confusión con otra previamente registrada, confusión que no se presenta en este caso.

 

                                      En apoyo de las razones anteriores cita la decisión de 5 de diciembre de 1996 de esta Corporación, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en un caso similar.

 

                                      2.- Contestación de la demanda

 

                                      Fueron vinculados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad titular del registro de la marca ACCEL, ABBOTT LABORATORIES, quienes fueron notificados en debida forma de la admisión de la demanda.

 

                                      La primera fue la única que dio respuesta a la demanda, en escrito donde acepta los hechos y, como razones de defensa, pone de presente que al proferir la resolución demandada no ha incurrido en violación de normas constitucionales y legales de carácter superior, como lo sostiene el actor, como tampoco de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose concluir del expediente respectivo que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

                                      Hace un análisis de la fundamentación jurídica de la actuación administrativa, en especial, de las implicaciones en el caso de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre las cuales reiteró que, según el artículo 81 de esta última, los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca son: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica, de los que a su vez trajo diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (folios 200 a 202).

 

                                      Acota que, según el artículo 83, literal a), de la mentada Decisión, no podrán registrarse como marcas los signos que en relación con derechos de terceros presenten algunos de los impedimentos en él descritos, de modo que en el presente caso, un análisis sucesivo y comparativo de las marcas objeto de la controversia, permite concluir en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográfico y fonético, por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, ya que se creería que el producto tenía el mismo origen.

 

                                      En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar por cuanto el acto acusado no es nulo y se ajusta a pleno derecho (folio 202).

 

4.- Pruebas

 

                                      Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales atinentes al pleito.

 

II. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

                                      El traslado fue descorrido por las partes, en términos que la Sala resume a continuación:

 

                                      1. La entidad demandada hizo una síntesis del proceso y retomó sus argumentos defensivos, ya reseñados, acerca de la legalidad de los actos acusados, para insistir en la confundibilidad de las marcas enfrentadas y en la validez de aquéllos (folios 210 a 215).

 

                                      2. La actora reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda, y trajo en su auxilio lo dicho por la entidad demandada en la resolución número 07735 de 30 de abril de 1.999, por medio de la cual decidió los recursos presentados con las resoluciones en las que negó el registro de la marca LA NOTA en la clase 16, a pesar de haberse suscrito un acuerdo de coexistencia con la propietaria de la marca LA NOTA ECONOMICA, en relación con las cuales consideró que en su conjunto no presentan suficientes semejanzas (folio 223).

 

                                      3. La Sociedad beneficiaria del acto guardó silencio en esta oportunidad.

 

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

                                      El Procurador Sexto Delegado en su concepto manifiesta que estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral (folio 216).

 

 

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

 

                                      Como es debido, se obtuvo la interpretación prejudicial, por solicitud de la Sala, del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 41-IP-99, proceso interno número 5326, que obra a folios 237 a 252.

 

                                      La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. La Cuestión central

 

                                      La cuestión central comprendida en los cargos implica, entonces, despejar si la marca ACCESS, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 1 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad actora es registrable, atendiendo la causal señalada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en virtud de encontrarse registrada la marca denominada ACCEL, para distinguir la misma clase de productos, a favor de la sociedad ABBOTT LABORATORIES, vigente hasta el 29 de agosto del 2.000.

 

                                      Ello supone dilucidar los aspectos de la similitud de los signos, la distintividad respecto de los productos respectivos y la incidencia del acuerdo entre la sociedad titular del registro ya existente y la solicitante.

 

                                      2. La jurisprudencia comunitaria

 

                                      Sobre tales tópicos, la interpretación prejudicial allegada al caso, en lo relativo al estudio de marcas semejantes, indica que algunos de los criterios que deben tomarse para determinar el grado de confusión que pueden ocasionar, son los de las similitudes gráficas y fonéticas entre ellas, sobre lo cual remite a los procesos  25-IP-98, caso PINTUBLER G.O., de 16 de abril de 1.999, y 4-IP-98, caso OPTIPAN G.O., de 7 de octubre de 1.998.

 

                                      En cuanto a la distintividad de los productos  pone de presente que “En el caso que nos atañe, frente a una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, pese a existir una autorización del titular cuyo registro ya está consolidado, necesariamente se tiene que considerar también, y sobre todo, el interés del consumidor quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado, más aún si ellas se encuentran destinadas, como en el caso que se debate ante el juez nacional, a proteger productos de la misma clase internacional; y si, además, las marcas confrontadas han sido solicitadas para todos los productos o servicios comprendidos en la correspondiente clase.”

 

                                      Puntualiza que, no obstante la limitación que consta en el proceso y que es admisible hacer, en el sentido de que  los productos a distinguir son solamente los “reactivos para diagnóstico in vitro para uso en laboratorio”, el consultante,  al momento de dictar su fallo, deberá determinar si los productos son de la misma naturaleza, caso en el cual sería mayor la posibilidad de hacer incurrir en el riesgo de confusión al público consumidor. Para el efecto trae las reglas señaladas en el “Manual de Marcas”, de la doctora Taimy Márquez., en las que se atiende, entre otros factores, a la finalidad, lugares de distribución, vinculación entre el producto, tipo de consumidor y modalidades publicitarias y promociónales. (folio 245).

 

                                      Y en cuanto a los efectos del acuerdo entre las partes, comenta que no puede significar una automática apertura al otorgamiento de derechos de un título de registro de una marca, más si las marcas objeto del acuerdo son similares y se proyectan a proteger productos o servicios de la misma clase internacional. El propósito de este límite es el de proteger a terceros que se vieran perjudicados con ese acuerdo, los cuales vienen a ser los consumidores, quienes podrían confundirse en el mercado frente a la coexistencia de marcas similares que identifiquen productos de la misma clase internacional. Por tanto, la autoridad competente puede denegar de oficio el registro solicitado ante estos eventuales casos que pudieran ocasionar confusión en el mercado.

 

3. Examen de los cargos

 

                                      Como se puede apreciar, esta cuestión implica, en primer orden, comparación o cotejo, a cuyo efecto, la Sala ha dado aplicación a los criterios señalados en la interpretación prejudicial allegada al caso, que comportan un análisis pormenorizado de los campos que pueden producir confusión en las marcas, como son el visual provocada por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo y el ideológico o conceptual, o sea, verificar si entre los términos a cotejarse hay un mismo contenido fonético o conceptual de las marcas; todo con sujeción a las siguientes reglas:

 

                                      - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario, que en su conjunto forma una unidad para el ingreso al registro.

                                      - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;

                                      - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto;

                                      - Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

 

                                      Siguiendo tales reglas, y siendo denominativas ambas marcas, la Sala observa sin dificultad alguna que respecto de la marca ACCESS, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 1, ciertamente guarda cierta semejanza en la escritura (comparación visual) con la marca registrada ACCEL, para distinguir productos de la misma clase, por presentar dos vocales semejantes y en igual posición, como son la A y la E.

 

                                      Si bien al cotejar las marcas en cuestión se tiene una impresión de conjunto, tanto visual como fonética, que permite establecer semejanza entre ellas, dados los elementos comunes de una y otra expresiones, lo cual originaría sin duda confundibillidad entre las mismas de referirse a productos al alcance de una gama amplia de usuarios, tal no es la situación de las marcas en conflicto.

 

                                      En efecto, existe una restricción solicitada para su uso y por ello el registro fue pedido, para distinguir con la marca ACCESS “para reactivos para diagnóstico in vitro para uso en laboratorio”, que como tales tienen un consumidor especializado, con mayor grado de atención y de capacidad de discriminación que el común o mediano, amén de que debe considerarse que el listado de productos de la mentada clase es amplia y ofrece cierta diversidad, según se puede apreciar a continuación:

 

“Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria”.

 

 

                                      De modo que razonablemente se puede decir que en estas condiciones  la semejanza que existe entre los signos ACCESS y ACCEL, no produce el riesgo de confusión que haga que las marcas no puedan coexistir  en el mercado.

 

                                      En estas circunstancias, el acuerdo de las partes resulta irrelevante, aunque no está demás decir que la sala hace suyas las consideraciones del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena sobre el particular, en el sentido de que los interesados en los registros de marcas eventualmente enfrentadas, no pueden disponer en lo que a la registrabilidad de las mismas se refiere, de suerte, que con o sin acuerdo a favor de ello, la Administración bien puede, y está en el deber de proveer atendiendo las reglas comunitarias pertinentes, así como la función de la marca respecto de la protección del consumidor.

 

                                      En conclusión, el resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas las marcas del sub lite son percibidas por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura final y sonoridad, de tal forma que la Sala no encuentra riesgo de confusión frente a ellas.

                                     

En cuanto a la comparación conceptual o semántica, como se dijo, ambas marcas son caprichosas, por no corresponder a expresiones de nuestro idioma.

                                      A lo anterior cabe agregar que el signo ACCEL ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad (que se a apreciable por medio de los sentidos ), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y la representación gráfica que permite la publicación y el archivo de la misma como marca registrada.

 

                                      En estas circunstancias, la concesión del registro de la marca ACCES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 1 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad actora, no se encuentra impedida por la causal invocada por la administración, por consiguiente, los cargos prosperan y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto demandado.

 

                                      Con relación al restablecimiento del derecho pedido por la actora, la Sala dispondrá que, en caso de que no exista causal de irregistrabilidad  distinta a la aducida en el acto acusado, la administración deberá conceder el registro de la marca ACCESS, para distinguir “reactivos para el diagnóstico in vitro solo para uso en laboratorio”, producto comprendido en la clase 1 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a nombre de la sociedad accionante.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

                                      PRIMERO. DECLARASE la nulidad de las resoluciones números 49045 de 30 de noviembre de 1994, 23415 del 31 de octubre de 1996, y la número 2337 del 29 de julio de 1998, mediante las cuales fue negado el registro de la marca ACCESS.

 

                                      SEGUNDO. ORDENASE a la Superintendencia de Industria y Comercio proceder al registro de la marca ACCESS para distinguir solamente reactivos para diagnóstico in vitro para uso en laboratorio, comprendidos dentro de los productos de la clase 1 del artículo 2 del decreto 755 de 1.972, si no existiere causal de irregistrabilidad distinta a la expuesta en la decisión administrativa anulada.

 

                                      TERCERO. ORDENASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

 

                                      CUARTO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.

                                      Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

                                      La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 30 de marzo del año 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                   Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO           MANUEL S. URUETA AYOLA