MARCAS Y PATENTES / SIMILITUD DE MARCAS - Identidad Fonética y ortográfica entre “PRIPRAM” y POPROM / RIESGO DE CONFUNDIBILIDAD - Existencia entre signos y productos
Si
bien es cierto que la marca negada fue finalmente solicitada con restricción
para distinguir únicamente HERBICIDAS, y que la marca comparada, esto es PIPRAM,
distingue, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICINALES, PRODUCTOS ANTIBACTERIANOS
PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES URINARIAS” (folio 16), también lo es que los
productos de una y otra pertenecen a la clase 5ª , lo cual podría inducir al
público en error sobre la clase de productos que ampara cada una de ellas, al
igual que sobre la procedencia u origen de las mismas, circunstancia esta última
que también es causal de irregistrabilidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 82, literales h) e i), de la Decisión 344. Visto lo anterior, esta Corporación
concluye que la coexistencia en el mercado de las marcas PIPRAM y PIPRON
induciría al público en error, no obstante que los productos de una y otra no
son los mismos, aunque sí pertenecen a la misma clase, dado que, de una parte,
es innegable la similitud fonética y ortográfica existente entre uno y otro, como lo
estimó la entidad demandada, y, de otra parte, porque nada impide que con
posterioridad DOWELANCO pretenda extender el amparo de dicha marca a otros
productos de la misma clase, lo cual originaría una confusión entre signos y
productos para las dos marcas. En síntesis, se concluyó que la expresión PIPRON
no puede ser registrada, pues podía generar confusión en el público respecto de
los productos que ampara y su procedencia, dado que existe una marca bastante
semejante, esto es, PIPRAM. La Sala concluye que bien hizo la Superintendencia
de Industria y Comercio al negar el registro de la marca PIPRON para distinguir
HERBICIDAS, razón por la cual denegará las pretensiones de la
demanda.
NOTA
DE RELATORIA: Reitera sentencia Exp. 4048
de 1º de junio de dos mil, actora: Fábrica de Dulces y Bocadillos El
Rosal y Cía. S. en C, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Santa
Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil
Radicación
número: 5411
Actor:
SOCIEDAD DOWELANCO
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
Se decide por la Sala, el proceso de única instancia a que ha dado lugar
la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha instaurado, a través de
apoderado, la sociedad DOWELANCO.
I. DEMANDA
1.
Pretensiones
La sociedad demandante solicita de esta Corporación la nulidad de los
siguientes actos administrativos:
a. Resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de 1995, proferida por la
División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,
mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por LABORATOIRE
ROGER BELLON contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, clase 5ª,
solicitada por la demandante y, en consecuencia, negó su
registro.
b. Resolución núm. 25.829 de 28 de noviembre de 1996, por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
identificada en el literal anterior, confirmándola.
c. Resolución núm. 2.483 de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de
1995, confirmándola y declarando agotada la vía
gubernativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, solicita que se conceda el registro de la marca PIPRON a nombre de la
demandante, para distinguir los productos comprendidos en la clase 5ª de la
Clasificación Internacional.
2. Fundamentos de
hecho
Los hechos en que el actor basa sus pretensiones y los que se desprenden
del proceso, son los siguientes:
El 11 de junio de 1992, la sociedad DOWELANCO solicitó el registro de la marca PIPRON para distinguir,
“PREPARACIONES PARA DESTRUIR LAS MALAS HIERBAS Y LOS ANIMALES DAÑINOS;
FUNGICIDAS Y HERBICIDAS”, productos comprendidos en la clase 5ª. El extracto de
dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 384 de
30 de agosto de 1993, habiendo presentado, oportunamente, la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON
escrito de observaciones, con el argumento de que la marca solicitada es similar
y confundible con su marca PIPRAM, desde el punto de vista gráfico, fonético y
visual, la cual, por distinguir también productos comprendidos en la clase 5a,
de coexistir con la marca PIPRON, causaría confusión en el
consumidor.
Mediante resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de 1995, la demandada
declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca
solicitada.
Se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la
resolución mencionada, señalando que la solicitud de registro se restringía para
distinguir únicamente HERBICIDAS, recursos que fueron resueltos,
respectivamente, mediante las resoluciones núms. 25.829 de 28 de noviembre de
1996 y 2.483 de 18 de agosto de 1998, confirmándola, sin tener en cuenta la
Administración que el 20 de febrero de 1997 la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON
desistió de las observaciones presentadas, en vista de que la marca solicitada
había sido limitada para distinguir únicamente HERBICIDAS.
La resolución núm. 2.483 de 18 de agosto de 1998, fue notificada por
edicto desfijado el 10 de noviembre de 1998.
3.
Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Se violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la entidad demandada no tuvo en
cuenta que las marcas en conflicto cubren productos completamente diferentes y,
por lo tanto, no están dirigidas al mismo público
consumidor.
En efecto, la marca solicitada y negada fue solicitada para distinguir
productos específicos de la clase 5ª, esto es, HERBICIDAS, en tanto que la marca
PIPRAM, tal y como consta en el certificado de registro núm. 125.359, ampara,
única y exclusivamente, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICINALES, PRODUCTOS
ANTIBACTERIANOS PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES
URINARIAS”.
Comparando unos y otros productos se observa que no tienen relación
alguna entre sí, dado que los herbicidas están destinados para el uso en el
sector agrícola, mientras que los productos farmacéuticos y medicinales están
dirigidos para el consumo humano en el sector salud, lo cual significa que no llevaría al
público consumidor a confusión, por ser diferente el mismo en uno y otro
caso.
De otra parte, se debe tener en cuenta que las marcas en conflicto deben
ser analizadas en su conjunto y no de manera separada, razón por la cual, al
comparar la marca PIPRON con la marca PIPRAM, se observa que no son confundibles
desde el punto de vista fonético, gráfico y visual y, antes por el contrario,
cada una de las marcas en cita posee elementos adicionales que las hacen
suficientemente distintivas y novedosas entre sí, máxime si se tiene en cuenta
que no son similares desde el punto de vista conceptual, en la medida de que
ambas son expresiones de fantasía.
Lo anterior se confirma con el hecho de que el 20 de febrero de 1997 la
sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON desistió de las observaciones presentadas
contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, teniendo en cuenta que cubre
productos completamente diferentes a los de la marca PIPRAM de su
propiedad.
Dicho desistimiento no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de
Industria y Comercio, argumentando que había sido decidida la observación
presentada y que era improcedente su aceptación en ese momento de la actuación,
argumento que es contrario a las normas de derecho marcario y procesal, ya que
si bien se había dictado una primera decisión, la misma no puso fin a la
actuación, pues se interpusieron los recursos contra ella
procedentes.
3.2. Se violaron los artículos 59 del C.C.A. y 89 de la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que la entidad demandada, al momento de
decidir la apelación, no tuvo en
cuenta el desistimiento de las observaciones presentadas por LABORATOIRE ROGER
BELLON contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, pues, de haberlo
hecho, habría llegado a la conclusión de que las dos marcas pueden coexistir en
el mercado, en la medida de que distinguen productos que se comercializan en
sectores completamente diferentes.
3.3. Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, pues al negarse el registro de la marca PIPRON se
desconoció que la misma es un signo perceptible por lo sentidos, susceptible de
representación gráfica y suficientemente distintivo y novedoso frente a la marca
PIPRAM. Además, no se analizaron las marcas en conflicto en conjunto, sino que
la entidad demandada se limitó a mirar las semejanzas que se presentan entre una
y otra, concluyendo que eran similares y confundibles.
3.4. Se violó el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A, que consagra el
principio de imparcialidad, al negarse el registro de la marca PIPRON, clase 5ª,
a nombre de la demandante, con fundamento en una marca que distingue productos
completamente diferentes a los que pretendía distinguir la marca
rechazada.
4.
Defensa
del acto acusado
El apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio
contestó extemporáneamente la demanda.
Por su parte, el apoderado de LABORATOIRE ROGER BELLON, tercero directo
interesado en las resultas del proceso, tampoco contestó la
demanda.
5.
Alegatos de conclusión
5.1. El apoderado de la parte actora, en su alegato de conclusión,
reitera los argumentos expuestos en la demanda.
5.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio
manifiesta que, efectuado el examen comparativo de las marcas en conflicto, aún
cuando el signo PIPRON pretendía distinguir exclusivamente HERBICIDAS, se
concluye que existen semejanzas entre ellas en los aspectos ortográficos y
fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado, inducirían al público
consumidor en error, habida cuenta de que creería que los productos tienen el
mismo origen.
Entre una y otra marca existen mayores semejanzas que diferencias, puesto
que la forma de su pronunciación puede llevar a la confundibilidad sonora, ya
que existen vocales idénticas ubicadas en el mismo orden.
En consecuencia, el signo PIPRON no cumple con los requisitos exigidos
por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
pues no es suficientemente distintivo.
Si bien es cierto que la solicitante limitó los productos de la clase 5ª
a distinguir con la marca controvertida, como también lo es que hubo
desistimiento de la oposición, de todas maneras corresponde a la oficina
nacional competente proceder al examen, habida cuenta de que las causales de
irregistrabilidad son normas de orden público y de obligatorio
cumplimiento.
5.3. El apoderado de la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON no alegó de
conclusión.
II.-. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
III. INTERPRETACION
PREJUDICIAL
Para
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de
19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de
que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se
obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, de las normas invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la
referencia Proceso 04-IP-2000 que
obra a folios 171 a 183, teniendo
como temas de análisis el del concepto de marca, los requisitos que debe reunir
un signo para ser registrable (la distintividad, la perceptibilidad y la
susceptibilidad de representación gráfica), la confundibilidad marcaria, las reglas para el cotejo marcario,
desistimiento de las observaciones presentadas, y la restricción de los
productos en la solicitud.
IV.
CONSIDERACIONES
1º.
Cuestión previa: Alcance de la decisión
que resuelve el recurso de apelación.
En primer término, la Sala se pronuncia frente a la observación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que se debe
examinar si existe errónea motivación en la resolución que decidió el recurso de
apelación interpuesto contra el acto que negó el registro de la marca PIPRON, en
la medida de que la Administración, para confirmar la decisión recurrida,
consideró, aplicando el contenido del artículo 342 del C. de P.C. que, “…la
demanda de observación objeto del desistimiento ya fue decidida de fondo, y por
consiguiente, resulta improcedente su aceptación en este momento del proceso”,
cuando lo cierto es que el funcionario, al revisar la actuación de su inferior,
puede revisar toda la actuación administrativa, sin que en manera alguna dicha
revisión quede condicionada ni limitada por el pronunciamiento de la autoridad
subalterna.
Sobre el particular, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina respecto de que el superior jerárquico es
competente para revisar toda la actuación administrativa, sin sujeción a lo
decidido por el subalterno, no obstante lo cual, al no haber esgrimido la parte
actora como censura la errónea motivación, esta jurisdicción, por ser rogada, se
ve imposibilitada para hacer pronunciamiento alguno frente a la
misma.
2ª. Examen de los
cargos
2.1. En el primer cargo, la sociedad demandante considera que se violó el
artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, cuyo texto es como sigue:
“Artículo
83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación
con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes
impedimentos:
“a)
Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a
una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero,
para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de
los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a
error”.
Dicha violación la sustenta la actora en el hecho de que, a su juicio, no
existe confusión entre las marcas PIPRON, solicitada, y PIPRAM, registrada, dado
que una y otra distinguen productos diferentes, razón por la cual también es
diferente el público consumidor de una y otra.
Para negar el registro de la marca PIPRON la entidad demandada consideró
que es confundible con la marca PIPRAM desde los puntos de vista ortográfico y
fonético, ya que tanto la escritura y la pronunciación de dichos signos son muy
similares, consideración con la que se encuentra de acuerdo esta
Corporación.
En efecto, examinadas en su conjunto las dos expresiones se advierte que
ambas son simplemente denominativas, sin que las acompañe algún distintivo
gráfico que las diferencie; su escritura es bastante semejante, en la medida de
que ambas tienen en común cuatro de las seis letras que las componen; y, además, están colocadas en el mismo
orden. De igual manera, desde el punto de vista fonético existe similitud, dado
que ambas se encuentran acentuadas en la última sílaba. Finalmente, desde el
punto de vista conceptual, por ser ambas marcas de fantasía, se tiene que no
evocan en el público consumidor determinada idea precisa, lo cual hace que sean
confundibles entre sí, dada su similitud.
Ahora bien, en sentir de la Sala, si bien es cierto que la marca negada
fue finalmente solicitada con restricción para distinguir únicamente HERBICIDAS,
y que la marca comparada, esto es PIPRAM, distingue, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y
MEDICINALES, PRODUCTOS ANTIBACTERIANOS PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES
URINARIAS” (folio 16), también lo es que los productos de una y otra pertenecen
a la clase 5ª , lo cual podría inducir al público en error sobre la clase de
productos que ampara cada una de ellas, al igual que sobre la procedencia u
origen de las mismas, circunstancia esta última que también es causal de
irregistrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82,
literales h) e i), de la Decisión 344.
En relación con este aspecto, esto es, el relativo a la restricción de
productos, la Sala advierte que, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 89 de la Decisión 344, norma que también estima violada la parte
actora, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que era procedente
la limitación que de la marca solicitada hizo la demandante, esto es, para
distinguir HERBICIDAS; no obstante, de todas maneras, estimó que no era viable
su registro por las razones atrás dadas.
Sobre el punto, esta Corporación observa que frente a la restricción de
los productos que se pretendan distinguir con determinado signo, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la interpretación prejudicial
solicitada dentro del proceso núm. 4048, que culminó con la sentencia de 1º de
junio de dos mil, actora: Fábrica de Dulces y Bocadillos El Rosal y Cía. S. en
C, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa,
sostuvo:
“Si
el titular de una marca ha querido el registro para todos los productos de la
clase del nomenclator, aunque en principio pueda limitar su uso a uno o varios
de ellos, no se descarta la posibilidad de que con el tiempo extienda su
utilización a los demás productos, originándose, entonces, una confusión entre
signos y productos para las dos marcas”.
De
otra parte, en la interpretación prejudicial rendida dentro del proceso que
ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Andino
manifestó:
“…
En casos como el presente, éstos (refiriéndose a los productos a los cuales la
marca está destinada a proteger), a pesar de estar comprendidos en la Clase
Internacional No 5, podrían quedar amparados sin embargo por el principio de la
‘especialidad’, conforme al cual, cuando las marcas protegen únicamente
productos o servicios específicos pertenecientes a la misma clase pero no la
totalidad o generalidad de los mismos, son entonces registrables (el paréntesis
es de la Sala).
“Al
respecto, observa el Tribunal Andino que el consultante deberá determinar sí, a
pesar de haber sido solicitada para su registro en la misma clase, la protección
de que goza el de una marca inscrita como tal (‘PIPRAM’) continuaría quedando
afectada por el eventual registro del signo ‘PIPRON’ después de la limitación
introducida por el propio solicitante durante el desarrollo de la fase recusoria
del procedimiento administrativo, en virtud de la cual la respectiva solicitud
quedó restringida a productos distintos, comercializados en diferentes mercados
- agropecuario y farmacéutico -, aún cuando pertenecientes a la misma clase, lo
que sin duda aleja la posibilidad de confusión en el público consumidor respecto
de las denominaciones confrontadas”.
Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la coexistencia en el
mercado de las marcas PIPRAM y PIPRON induciría al público en error, no obstante
que los productos de una y otra no son los mismos, aunque sí pertenecen a la
misma clase, dado que, de una parte, es innegable la similitud fonética y
ortográfica existente entre uno y
otro, como lo estimó la entidad demandada, y, de otra parte, porque nada impide
que con posterioridad DOWELANCO pretenda extender el amparo de dicha marca a
otros productos de la misma clase, lo cual originaría una confusión entre signos
y productos para las dos marcas, como lo afirmó el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, lo cual descarta, asimismo, la pretendida violación del
artículo 89 de la Decisión 344, según el cual es procedente la restricción de
los productos a distinguir con el signo solicitado.
2.2. Aduce también la parte actora la violación de los artículos 59 del
C.C.A. y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo contenido es como
sigue:
“Artículo
59. (C.C.A.) Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de
auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se
motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es
del caso.
“La
decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que
aparezcan con motivo del recurso”.
“Artículo
89. (Decisión 344) El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su
solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo,
podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente
especificados.
“La
oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación,
requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de
modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de
la presente Decisión.
“En
los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud
para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente
especificados”.
Pues bien, a juicio de la Sala no es cierto que la Administración no tuvo
en cuenta que la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON desistió de las observaciones
presentadas, pues las
consideraciones expuestas en la resolución núm. 2483 de 18 de agosto de 1998
demuestran lo contrario, como se observa a continuación:
“Este
Despacho considera importante aclarar que la observación que tiene que
formularse por los terceros interesados para obstaculizar el registro de una
marca o defender sus propios derechos no ha de confundirse con la facultad y
exigencia que le otorga el artículo 96 de la Decisión 344 a la Oficina Nacional
Competente, para que en forma privativa realice el examen de registrabilidad,
así existan o no observaciones, en aras a otorgar o denegar el
registro”.
Como se advierte, el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial, en la resolución que resolvió el recurso de apelación, dejó
claramente establecido que, independientemente de que se presenten
observaciones, su obligación es proceder al examen de registrabilidad de una
expresión, cuestión que precisamente hizo, concluyendo que el signo PRIPON no es
registrable como marca.
Prescribe el artículo 96 citado por la
Administración:
“Artículo
96. Vencido el plazo establecido en el artículo 94, sin que se hubieren
presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el
examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este
hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente
motivada”.
Sobre el desistimiento de las oposiciones, el Tribunal Andino de
Justicia, concluyó:
“2º.
Tal como lo sostiene la Administración demandada, el hecho de que el interesado
no hubiere formulado ‘observaciones’ a una solicitud de registro, o que
habiéndolas presentado desistiere posteriormente de ellas, no impide al
funcionario, sino por el contrario constituye para él un deber proceder al
examen motu proprio de las causales de irregistrabilidad de la marca, cuya
inscripción hubiere sido solicitada, y su pronunciamiento queda sometido
obviamente al control judicial del solicitante de la presente
interpretación”.
Como quiera que era obligación legal de la Superintendencia de Industria
y Comercio efectuar el examen de registrabilidad del signo PIPRON, no obstante
que la sociedad opositora desistió, queda sin fundamento el cargo en
estudio.
2.3. En el tercer cargo la parte actora alega la violación del artículo
81 de la Decisión 344, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo
81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles,
suficientemente distintivos y susceptibles de representación
gráfica.
“Se
entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado,
los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los
productos o servicios idénticos o similares de otra
persona”.
Para la Sala, la norma comunitaria objeto de análisis no fue vulnerada,
dado que el signo PIPRON, si bien es perceptible y susceptible de representación
gráfica, también lo es que no tiene
la suficiente fuerza distintiva para ser considerado como marca, requisito que
debe coexistir con los anteriormente enunciados, razón por la cual, para
despachar desfavorablemente esta censura, basta remitirse a las consideraciones
expuestas en el cargo primero, en cuanto, en síntesis, se concluyó que la
expresión PIPRON no puede ser registrada, pues podía generar confusión en el
público respecto de los productos que ampara y su procedencia, dado que existe
una marca bastante semejante, esto es, PIPRAM.
Sobre el requisito de la distintividad, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, sostuvo:
“5º.
De ahí que la distintividad sea requisito indispensable para la acreditación de
dicho signo como marca. Cuando el signo es incapaz de diferenciar de otros,
productos o servicios de la misma clase y respecto de la cual también pueda
desprenderse confusión - servicios o productos fabricados, producidos o
prestados por diferentes empresarios -, no puede reconocérsele a dicho signo la
calidad de marca.
“6º.
Al regular el riesgo de confusión dentro del trámite correspondiente al registro
marcario, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el
engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del usuario sobre la
procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o
acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate o para el uso
al cual han sido destinados”.
2.4. Finalmente, frente a la pretendida violación del artículo 3º, inciso
6, del C.C.A., que consagra el principio de imparcialidad, según el cual las
autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas, sin
discriminación alguna, esta Corporación estima que no fue violado por el hecho
de no haberse registrado el signo PIPRON, no obstante que fue solicitada para
distinguir productos diferentes a los que distingue la marca PIPRAM registrada a
nombre de LABORATOIRE ROGER BELLON,
pues, como ya se dijo, dada su similitud, la coexistencia de una y otra
en el mercado generaría confusión en el público consumidor, respecto de los
productos amparados y su procedencia.
Así las cosas, la Sala concluye que bien hizo la Superintendencia de
Industria y Comercio al negar el registro de la marca PIPRON para distinguir
HERBICIDAS, razón por la cual denegará las pretensiones de la
demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A
L L A
:
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase a la parte actora la suma depositada por concepto de gastos
ordinarios del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 8 de junio del año 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
Ausente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S.
URUETA AYOLA