MARCAS Y PATENTES / SIMILITUD DE MARCAS - Identidad Fonética y ortográfica  entre “PRIPRAM” y POPROM / RIESGO DE CONFUNDIBILIDAD - Existencia entre signos y productos

 

Si bien es cierto que la marca negada fue finalmente solicitada con restricción para distinguir únicamente HERBICIDAS, y que la marca comparada, esto es PIPRAM, distingue, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICINALES, PRODUCTOS ANTIBACTERIANOS PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES URINARIAS” (folio 16), también lo es que los productos de una y otra pertenecen a la clase 5ª , lo cual podría inducir al público en error sobre la clase de productos que ampara cada una de ellas, al igual que sobre la procedencia u origen de las mismas, circunstancia esta última que también es causal de irregistrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, literales h) e i), de la Decisión 344.  Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la coexistencia en el mercado de las marcas PIPRAM y PIPRON induciría al público en error, no obstante que los productos de una y otra no son los mismos, aunque sí pertenecen a la misma clase, dado que, de una parte, es innegable la similitud fonética y ortográfica  existente entre uno y otro, como lo estimó la entidad demandada, y, de otra parte, porque nada impide que con posterioridad DOWELANCO pretenda extender el amparo de dicha marca a otros productos de la misma clase, lo cual originaría una confusión entre signos y productos para las dos marcas. En síntesis, se concluyó que la expresión PIPRON no puede ser registrada, pues podía generar confusión en el público respecto de los productos que ampara y su procedencia, dado que existe una marca bastante semejante, esto es, PIPRAM. La Sala concluye que bien hizo la Superintendencia de Industria y Comercio al negar el registro de la marca PIPRON para distinguir HERBICIDAS, razón por la cual denegará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Exp. 4048  de 1º de junio de dos mil, actora: Fábrica de Dulces y Bocadillos El Rosal y Cía. S. en C, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil

 

Radicación número: 5411

 

Actor: SOCIEDAD DOWELANCO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

                                      Se decide por la Sala, el proceso de única instancia a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha instaurado, a través de apoderado, la sociedad DOWELANCO.

 

 

 

I.    DEMANDA

 

1. Pretensiones

 

 

                                      La sociedad demandante solicita de esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

                                      a. Resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por LABORATOIRE ROGER BELLON contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, clase 5ª, solicitada por la demandante y, en consecuencia, negó su registro.

 

                                      b. Resolución núm. 25.829 de 28 de noviembre de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el literal anterior, confirmándola.

 

                                      c. Resolución núm. 2.483 de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de 1995, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa.

                                      Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se conceda el registro de la marca PIPRON a nombre de la demandante, para distinguir los productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional.

 

                                            2. Fundamentos de hecho

 

                                      Los hechos en que el actor basa sus pretensiones y los que se desprenden del proceso, son los siguientes:

 

                                      El 11 de junio de 1992, la sociedad DOWELANCO solicitó el registro  de la marca PIPRON para distinguir, “PREPARACIONES PARA DESTRUIR LAS MALAS HIERBAS Y LOS ANIMALES DAÑINOS; FUNGICIDAS Y HERBICIDAS”, productos comprendidos en la clase 5ª. El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 384 de 30 de agosto de 1993, habiendo presentado, oportunamente,  la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON escrito de observaciones, con el argumento de que la marca solicitada es similar y confundible con su marca PIPRAM, desde el punto de vista gráfico, fonético y visual, la cual, por distinguir también productos comprendidos en la clase 5a, de coexistir con la marca PIPRON, causaría confusión en el consumidor.

 

                                      Mediante resolución núm. 21.284 de 27 de noviembre de 1995, la demandada declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca solicitada.

 

                                      Se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución mencionada, señalando que la solicitud de registro se restringía para distinguir únicamente HERBICIDAS, recursos que fueron resueltos, respectivamente, mediante las resoluciones núms. 25.829 de 28 de noviembre de 1996 y 2.483 de 18 de agosto de 1998, confirmándola, sin tener en cuenta la Administración que el 20 de febrero de 1997 la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON desistió de las observaciones presentadas, en vista de que la marca solicitada había sido limitada para distinguir únicamente HERBICIDAS.

 

                                      La resolución núm. 2.483 de 18 de agosto de 1998, fue notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 1998.

 

3. Normas violadas y concepto de la violación

 

                                      3.1. Se violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta que las marcas en conflicto cubren productos completamente diferentes y, por lo tanto, no están dirigidas al mismo público consumidor.

 

                                      En efecto, la marca solicitada y negada fue solicitada para distinguir productos específicos de la clase 5ª, esto es, HERBICIDAS, en tanto que la marca PIPRAM, tal y como consta en el certificado de registro núm. 125.359, ampara, única y exclusivamente, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICINALES, PRODUCTOS ANTIBACTERIANOS PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES URINARIAS”.

 

                                      Comparando unos y otros productos se observa que no tienen relación alguna entre sí, dado que los herbicidas están destinados para el uso en el sector agrícola, mientras que los productos farmacéuticos y medicinales están dirigidos para el consumo humano en el sector salud, lo  cual significa que no llevaría al público consumidor a confusión, por ser diferente el mismo en uno y otro caso.

 

                                      De otra parte, se debe tener en cuenta que las marcas en conflicto deben ser analizadas en su conjunto y no de manera separada, razón por la cual, al comparar la marca PIPRON con la marca PIPRAM, se observa que no son confundibles desde el punto de vista fonético, gráfico y visual y, antes por el contrario, cada una de las marcas en cita posee elementos adicionales que las hacen suficientemente distintivas y novedosas entre sí, máxime si se tiene en cuenta que no son similares desde el punto de vista conceptual, en la medida de que ambas son expresiones de fantasía.

 

                                      Lo anterior se confirma con el hecho de que el 20 de febrero de 1997 la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON desistió de las observaciones presentadas contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, teniendo en cuenta que cubre productos completamente diferentes a los de la marca PIPRAM de su propiedad.

 

                                      Dicho desistimiento no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio, argumentando que había sido decidida la observación presentada y que era improcedente su aceptación en ese momento de la actuación, argumento que es contrario a las normas de derecho marcario y procesal, ya que si bien se había dictado una primera decisión, la misma no puso fin a la actuación, pues se interpusieron los recursos contra ella procedentes.

 

                                      3.2. Se violaron los artículos 59 del C.C.A. y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que la entidad demandada, al momento de decidir la apelación,  no tuvo en cuenta el desistimiento de las observaciones presentadas por LABORATOIRE ROGER BELLON contra la solicitud de registro de la marca PIPRON, pues, de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que las dos marcas pueden coexistir en el mercado, en la medida de que distinguen productos que se comercializan en sectores completamente diferentes.

 

                                      3.3. Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues al negarse el registro de la marca PIPRON se desconoció que la misma es un signo perceptible por lo sentidos, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo y novedoso frente a la marca PIPRAM. Además, no se analizaron las marcas en conflicto en conjunto, sino que la entidad demandada se limitó a mirar las semejanzas que se presentan entre una y otra, concluyendo que eran similares y confundibles.

 

                                      3.4. Se violó el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A, que consagra el principio de imparcialidad, al negarse el registro de la marca PIPRON, clase 5ª, a nombre de la demandante, con fundamento en una marca que distingue productos completamente diferentes a los que pretendía distinguir la marca rechazada.

 

4. Defensa del acto acusado

 

                                      El apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio contestó extemporáneamente la demanda.

 

                                      Por su parte, el apoderado de LABORATOIRE ROGER BELLON, tercero directo interesado en las resultas del proceso, tampoco contestó la demanda.

 

5. Alegatos de conclusión

 

                                      5.1. El apoderado de la parte actora, en su alegato de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

 

                                      5.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que, efectuado el examen comparativo de las marcas en conflicto, aún cuando el signo PIPRON pretendía distinguir exclusivamente HERBICIDAS, se concluye que existen semejanzas entre ellas en los aspectos ortográficos y fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado, inducirían al público consumidor en error, habida cuenta de que creería que los productos tienen el mismo origen.

 

                                      Entre una y otra marca existen mayores semejanzas que diferencias, puesto que la forma de su pronunciación puede llevar a la confundibilidad sonora, ya que existen vocales idénticas ubicadas en el mismo orden.

 

                                      En consecuencia, el signo PIPRON no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues no es suficientemente distintivo.

 

                                      Si bien es cierto que la solicitante limitó los productos de la clase 5ª a distinguir con la marca controvertida, como también lo es que hubo desistimiento de la oposición, de todas maneras corresponde a la oficina nacional competente proceder al examen, habida cuenta de que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

 

                                      5.3. El apoderado de la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON no alegó de conclusión.

 

 II.-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                      El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

 

                                      III. INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

                                      Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de las normas invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso  04-IP-2000 que obra a folios  171 a 183, teniendo como temas de análisis el del concepto de marca, los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable (la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica), la confundibilidad marcaria,  las reglas para el cotejo marcario, desistimiento de las observaciones presentadas, y la restricción de los productos en la solicitud.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1º. Cuestión previa: Alcance de la decisión que resuelve el recurso de apelación.

 

                                      En primer término, la Sala se pronuncia frente a la observación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que se debe examinar si existe errónea motivación en la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el registro de la marca PIPRON, en la medida de que la Administración, para confirmar la decisión recurrida, consideró, aplicando el contenido del artículo 342 del C. de P.C. que, “…la demanda de observación objeto del desistimiento ya fue decidida de fondo, y por consiguiente, resulta improcedente su aceptación en este momento del proceso”, cuando lo cierto es que el funcionario, al revisar la actuación de su inferior, puede revisar toda la actuación administrativa, sin que en manera alguna dicha revisión quede condicionada ni limitada por el pronunciamiento de la autoridad subalterna.

 

                                      Sobre el particular, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de que el superior jerárquico es competente para revisar toda la actuación administrativa, sin sujeción a lo decidido por el subalterno, no obstante lo cual, al no haber esgrimido la parte actora como censura la errónea motivación, esta jurisdicción, por ser rogada, se ve imposibilitada para hacer pronunciamiento alguno frente a la misma.

 

                                      2ª. Examen de los cargos

 

                                      2.1. En el primer cargo, la sociedad demandante considera que se violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es como sigue:

 

“Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

 

 

                                      Dicha violación la sustenta la actora en el hecho de que, a su juicio, no existe confusión entre las marcas PIPRON, solicitada, y PIPRAM, registrada, dado que una y otra distinguen productos diferentes, razón por la cual también es diferente el público consumidor de una y otra.

 

                                      Para negar el registro de la marca PIPRON la entidad demandada consideró que es confundible con la marca PIPRAM desde los puntos de vista ortográfico y fonético, ya que tanto la escritura y la pronunciación de dichos signos son muy similares, consideración con la que se encuentra de acuerdo esta Corporación.

 

                                      En efecto, examinadas en su conjunto las dos expresiones se advierte que ambas son simplemente denominativas, sin que las acompañe algún distintivo gráfico que las diferencie; su escritura es bastante semejante, en la medida de que ambas tienen en común cuatro de las seis letras que las componen; y,  además, están colocadas en el mismo orden. De igual manera, desde el punto de vista fonético existe similitud, dado que ambas se encuentran acentuadas en la última sílaba. Finalmente, desde el punto de vista conceptual, por ser ambas marcas de fantasía, se tiene que no evocan en el público consumidor determinada idea precisa, lo cual hace que sean confundibles entre sí, dada su similitud.

 

                                      Ahora bien, en sentir de la Sala, si bien es cierto que la marca negada fue finalmente solicitada con restricción para distinguir únicamente HERBICIDAS, y que la marca comparada, esto es PIPRAM, distingue, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICINALES, PRODUCTOS ANTIBACTERIANOS PARA USO CONTRA LAS INFECCIONES URINARIAS” (folio 16), también lo es que los productos de una y otra pertenecen a la clase 5ª , lo cual podría inducir al público en error sobre la clase de productos que ampara cada una de ellas, al igual que sobre la procedencia u origen de las mismas, circunstancia esta última que también es causal de irregistrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, literales h) e i), de la Decisión 344.

 

                                      En relación con este aspecto, esto es, el relativo a la restricción de productos, la Sala advierte que, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Decisión 344, norma que también estima violada la parte actora, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que era procedente la limitación que de la marca solicitada hizo la demandante, esto es, para distinguir HERBICIDAS; no obstante, de todas maneras, estimó que no era viable su registro por las razones atrás dadas.

                                      Sobre el punto, esta Corporación observa que frente a la restricción de los productos que se pretendan distinguir con determinado signo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la interpretación prejudicial solicitada dentro del proceso núm. 4048, que culminó con la sentencia de 1º de junio de dos mil, actora: Fábrica de Dulces y Bocadillos El Rosal y Cía. S. en C, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, sostuvo:

 

“Si el titular de una marca ha querido el registro para todos los productos de la clase del nomenclator, aunque en principio pueda limitar su uso a uno o varios de ellos, no se descarta la posibilidad de que con el tiempo extienda su utilización a los demás productos, originándose, entonces, una confusión entre signos y productos para las dos marcas”.

 

 

                                      De otra parte, en la interpretación prejudicial rendida dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Andino manifestó:

 

“… En casos como el presente, éstos (refiriéndose a los productos a los cuales la marca está destinada a proteger), a pesar de estar comprendidos en la Clase Internacional No 5, podrían quedar amparados sin embargo por el principio de la ‘especialidad’, conforme al cual, cuando las marcas protegen únicamente productos o servicios específicos pertenecientes a la misma clase pero no la totalidad o generalidad de los mismos, son entonces registrables (el paréntesis es de la Sala).

 

“Al respecto, observa el Tribunal Andino que el consultante deberá determinar sí, a pesar de haber sido solicitada para su registro en la misma clase, la protección de que goza el de una marca inscrita como tal (‘PIPRAM’) continuaría quedando afectada por el eventual registro del signo ‘PIPRON’ después de la limitación introducida por el propio solicitante durante el desarrollo de la fase recusoria del procedimiento administrativo, en virtud de la cual la respectiva solicitud quedó restringida a productos distintos, comercializados en diferentes mercados - agropecuario y farmacéutico -, aún cuando pertenecientes a la misma clase, lo que sin duda aleja la posibilidad de confusión en el público consumidor respecto de las denominaciones confrontadas”.

 

 

                                      Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la coexistencia en el mercado de las marcas PIPRAM y PIPRON induciría al público en error, no obstante que los productos de una y otra no son los mismos, aunque sí pertenecen a la misma clase, dado que, de una parte, es innegable la similitud fonética y ortográfica  existente entre uno y otro, como lo estimó la entidad demandada, y, de otra parte, porque nada impide que con posterioridad DOWELANCO pretenda extender el amparo de dicha marca a otros productos de la misma clase, lo cual originaría una confusión entre signos y productos para las dos marcas, como lo afirmó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo cual descarta, asimismo, la pretendida violación del artículo 89 de la Decisión 344, según el cual es procedente la restricción de los productos a distinguir con el signo solicitado.

 

                                      2.2. Aduce también la parte actora la violación de los artículos 59 del C.C.A. y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,  cuyo contenido es como sigue:

 

“Artículo 59. (C.C.A.) Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso.

 

“La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso”.

 

“Artículo 89. (Decisión 344) El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

 

“La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

 

“En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados”.

 

 

                                      Pues bien, a juicio de la Sala no es cierto que la Administración no tuvo en cuenta que la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON desistió de las observaciones presentadas,  pues las consideraciones expuestas en la resolución núm. 2483 de 18 de agosto de 1998 demuestran lo contrario, como se observa a continuación:

 

“Este Despacho considera importante aclarar que la observación que tiene que formularse por los terceros interesados para obstaculizar el registro de una marca o defender sus propios derechos no ha de confundirse con la facultad y exigencia que le otorga el artículo 96 de la Decisión 344 a la Oficina Nacional Competente, para que en forma privativa realice el examen de registrabilidad, así existan o no observaciones, en aras a otorgar o denegar el registro”.

 

 

                                      Como se advierte, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la resolución que resolvió el recurso de apelación, dejó claramente establecido que, independientemente de que se presenten observaciones, su obligación es proceder al examen de registrabilidad de una expresión, cuestión que precisamente hizo, concluyendo que el signo PRIPON no es registrable como marca.

 

                                      Prescribe el artículo 96 citado por la Administración:

 

“Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 94, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”.

 

 

                                      Sobre el desistimiento de las oposiciones, el Tribunal Andino de Justicia, concluyó:

 

“2º. Tal como lo sostiene la Administración demandada, el hecho de que el interesado no hubiere formulado ‘observaciones’ a una solicitud de registro, o que habiéndolas presentado desistiere posteriormente de ellas, no impide al funcionario, sino por el contrario constituye para él un deber proceder al examen motu proprio de las causales de irregistrabilidad de la marca, cuya inscripción hubiere sido solicitada, y su pronunciamiento queda sometido obviamente al control judicial del solicitante de la presente interpretación”.

 

 

                                      Como quiera que era obligación legal de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar el examen de registrabilidad del signo PIPRON, no obstante que la sociedad opositora desistió, queda sin fundamento el cargo en estudio.

 

                                      2.3. En el tercer cargo la parte actora alega la violación del artículo 81 de la Decisión 344, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

 

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

 

 

                                      Para la Sala, la norma comunitaria objeto de análisis no fue vulnerada, dado que el signo PIPRON, si bien es perceptible y susceptible de representación gráfica, también lo es que  no tiene la suficiente fuerza distintiva para ser considerado como marca, requisito que debe coexistir con los anteriormente enunciados, razón por la cual, para despachar desfavorablemente esta censura, basta remitirse a las consideraciones expuestas en el cargo primero, en cuanto, en síntesis, se concluyó que la expresión PIPRON no puede ser registrada, pues podía generar confusión en el público respecto de los productos que ampara y su procedencia, dado que existe una marca bastante semejante, esto es, PIPRAM.

 

                                      Sobre el requisito de la distintividad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sostuvo:

 

“5º. De ahí que la distintividad sea requisito indispensable para la acreditación de dicho signo como marca. Cuando el signo es incapaz de diferenciar de otros, productos o servicios de la misma clase y respecto de la cual también pueda desprenderse confusión - servicios o productos fabricados, producidos o prestados por diferentes empresarios -, no puede reconocérsele a dicho signo la calidad de marca.

 

“6º. Al regular el riesgo de confusión dentro del trámite correspondiente al registro marcario, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del usuario sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate o para el uso al cual han sido destinados”.

 

 

                                      2.4. Finalmente, frente a la pretendida violación del artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., que consagra el principio de imparcialidad, según el cual las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, esta Corporación estima que no fue violado por el hecho de no haberse registrado el signo PIPRON, no obstante que fue solicitada para distinguir productos diferentes a los que distingue la marca PIPRAM registrada a nombre de LABORATOIRE ROGER BELLON,  pues, como ya se dijo, dada su similitud, la coexistencia de una y otra en el mercado generaría confusión en el público consumidor, respecto de los productos amparados y su procedencia.

 

                                      Así las cosas, la Sala concluye que bien hizo la Superintendencia de Industria y Comercio al negar el registro de la marca PIPRON para distinguir HERBICIDAS, razón por la cual denegará las pretensiones de la demanda.

 

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A  :

 

                                      DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

                                      Devuélvase a la parte actora la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

 

                                      Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

                                      La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de junio del año 2000.

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                     Presidente                                                    Ausente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       MANUEL S. URUETA AYOLA