MARCAS Y PATENTES / SEMEJANZA FONÉTICA - Existencia entre las marcas ESBELTA y SVELTY / SEMEJANZA SEMÁNTICA - Evocación del mismo concepto / RIESGO DE CONFUSIÓN ABSOLUTO - Configuración en marca idénticas con los mismos productos o servicios / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Por semejanza que induce al público en error / ESBELTA / SVELTY
En
lo que corresponde a ESBELTA, la sílaba tónica es la segunda: BEL, en SVELTY,
por la proximidad fonética con aquélla, y hacer mas fácil la pronunciación del
vocablo, resulta ser también la segunda, esto es, VEL, de modo que en la práctica la sílaba
tónica viene a tener la misma posición en ambos signos: ESBELTA y SVELTY, amén de que tienen vocal igual y los
sonidos consonantes similar en el caso de la B y la V, e igual en el caso de la L. Por los resultados de esta
comparación se evidencia que los signos también son semejantes. En el plano
semántico o ideológico de la parte denominativa, se tiene que solo la palabra
ESBELTA tiene significado en el lenguaje natural español, puesto que la otra no
pertenece a este idioma. En estas circunstancias, se corre el riesgo de que por
la semejanza visual y fonética antes expuesta, la palabra SVELTY evoque el
concepto o el significado de ESBELTA, y sí ésta distingue determinados
productos, como en efecto lo hace, en tanto marca ya registrada, evocará
igualmente dichos productos. La
identidad en los productos aumenta el riesgo de confusión, tanto que cuando las
marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos
mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Lo expuesto no puede tener otro
efecto que el de la confundibilidad entre las mismas por parte del consumidor
medio, tanto en el plano auditivo como visual y semántico de las mismas, de
suerte que se configura la causal de irregistrabilidad en que se sustenta el
acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, máxime
cuando, además, se halla debidamente acreditado el derecho de la sociedad
opositora sobre la marca ESBELTA, para productos de la misma clase que persigue
distinguir el signo SVELTY.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa
Fe de Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil.
Radicación
número: 5515
Actora:
SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
Demandado:
AUTORIDADES NACIONALES
Referencia:
ACCION DE NULIDAD
La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que
corresponde en el presente proceso promovido, mediante acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., a través de
apoderado, contra la Nación - Superintendencia de Industria y
Comercio.
1.-
La demanda
1.1.
Las pretensiones
1.2.1 La SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., a través de apoderado, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en
el artículo 85 del C.C.A., hizo las siguientes peticiones:
a) Que se declare nula la resolución 20331 de 23 de mayo de 1994,
mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró fundada la
oposición presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., y negó
el registro de la marca SVELTY, para distinguir productos de la clase 29 del
decreto 755 de 1972.
b) Que se declare nula la resolución 17025 del 29 de julio de 1996, por
la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
20331 de 23 de mayo de 1994, confirmándola en toda sus
partes.
c)
Que se declare nula la resolución 4596 de 11 de diciembre de 1998, por medio de
la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la resolución 20331
de 23 de mayo de 1994 y se declaró agotada la vía
gubernativa.
Como restablecimiento del derecho solicita que se conceda el registro de
la marca SVELTY en la clase 29 de la Clasificación Internacional a nombre de
SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
1.2.
Los hechos y omisiones
Se relatan como sustento de la demanda, los hechos que se resumen a
continuación:
La compañía SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., por conducto de apoderado,
solicitó, el 12 de febrero de 1986, ante la División de Propiedad Industrial de
la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca SVELTY para
distinguir todos los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación
Internacional, la cual se tramitó bajo el expediente 253.259, y cuyo extracto
fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número
338.
Dentro del término legal, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,
a través de apoderado, formuló oposición al registro de la marca solicitada
SVELTY con base en la marca ESBELTA, registrada con anterioridad bajo el número
110.531, para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2º del decreto
755 de 1972, oposición fundamentada en que la marca solicitada es similarmente
confundible con su marca ESBELTA, desde el punto de vista gráfico, fonético y
visual y que de permitirse la coexistencia de las dos marcas, se causaría
confusión al consumidor quien sería inducido a error.
La apoderada de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. dio contestación a la
oposición manifestando que ésta es errada, por cuanto las marcas en conflicto no
presentan similitud alguna desde los puntos de vista ideológico, visual y
fonético, porque ESBELTA significa DELGADA y es claramente descriptiva de los
productos que cubre, ya que es utilizada para distinguir un yogur dietético,
mientras que SVELTY es una expresión de fantasía que no tiene significado alguno
y, por tanto, susceptible de registro; SVELTY tiene como letras principales la V
y la Y, que por su carácter fuerte, retiene el consumidor, mientras que en
ESBELTA no predomina letra alguna en especial; al unir las letras S y V, la
marca SVELTY, en conjunto con la letra Y constituyen los sonidos predominantes
de dicha expresión, en tanto que ESBELTA tiene un sonido principal:
BEL.
Mediante memorial radicado el día 7 de junio de 1991, SOCIETE DES
PRODUITS NESTLE S.A. y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., conjuntamente,
manifestaron a la Superintendencia que la primera limitaba su solicitud de
registro de la marca SVELTY, para amparar única y exclusivamente LECHE EN POLVO
SEMIDESCREMADA y LECHE EVAPORADA SEMIDESCREMADA, en la clase 29, y la segunda,
DESISTIA de la oposición presentada contra la solicitud de registro de la marca
SVELTY en la clase 29.
A través de la resolución 20331 del 23 de mayo de 1994, la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, aceptó el
desistimiento de la observación presentada por ALPINA, pero negó el registro de
la marca SVELTY, clase 29 a nombre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., con
fundamento en que entre SVELTY y ESBELTA existen semejanzas que inducirían al
público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el
mercado, pues generarían confusión al público.
La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. con fecha 12 de septiembre
de 1997, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra
la citada resolución, con fundamento en que las marcas no son similarmente
confundibles por cuanto el término SVELTY tiene una pronunciación completamente
diferente al de la marca ESBELTA y no induciría a error al público
consumidor.
La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante resolución 17025 del 29 de julio de 1996, confirmó la
resolución impugnada y concedió el recurso de apelación, el que fue resuelto a
través de la resolución 4596 de 11 de diciembre de 1998, confirmándola en todas
sus partes y quedando así agotada la vía gubernativa.
1.3.Normas
violadas
y
concepto de su violación.
La actora señala como normas violadas las siguientes:
1) El literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, porque la Superintendencia de Industria y Comercio, al
declarar fundada la oposición presentada por ALPINA y negar el registro de la
marca SVELTY en la clase 29, incurrió en error, si se tiene en cuenta que a
pesar de haber aceptado el desistimiento presentado por ALPINA de sus
observaciones, declaró similarmente confundible la marca SVELTY con la marca
ESBELTA, sin tener en cuenta que estas expresiones son suficientemente
distintivas y novedosas entre sí, y que cada una se compone de elementos
ortográficos característicos que las diferencian entre sí.
Desde el punto de vista gráfico, las letras S, V y Y, hacen de la marca
SVELTY una expresión caprichosa y novedosa frente a ESBELTA cuya composición
ortográfica no tiene relación alguna con el de la marca solicitada, porque su
letra B y las vocales E y A, hacen de ella una expresión diferente; en cuanto al
fonético, las marcas se pronuncian de manera distinta, ya que la marca
solicitada se compone de dos sílabas con sonido suave y el sonido de la marca
base de la observación es mucho más conciso, sonoro y prolongado; y desde el
conceptual, son completamente diferentes, si se tiene en cuenta que ESBELTA es
una expresión que describe la cualidad de los productos.
Por lo anterior, es claro que la marca SVELTY no presenta suficientes
semejanzas con la marca ESBELTA para afirmar que inducirá al público consumidor
a error al momento de elegir los productos, además de que la marca SVELTY fue
restringida para distinguir única y exclusivamente leche en polvo semidescremada
y leche evaporada semidescremada, en la Clase 29, por lo que no se
comercializará en el mismo mercado de los productos ESBELTA, y está dirigida a
un consumidor completamente diferente. No es suficiente, agrega, como lo
determina la Administración, que al tener como ingrediente común la leche, las
marcas se comercializan en productos relacionados.
Estando ausente el requisito fundamental de inducir al consumidor en
error, la División de Signos Distintivos violó la norma en comento. Además,
desconoce el hecho de que SVELTESSE coexiste pacíficamente con la marca ESBELTA
para distinguir productos de la clase 29, sin crear confusión al consumidor, por
lo que SVELTY también puede coexistir con dicha marca.
De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir la
resolución 17025 de 29 de julio de 1996, violó la norma en cuestión, porque al
analizar las marcas en conflicto, si bien cita las reglas que se deben tener en
cuenta para realizar el análisis de confundibilidad entre dos expresiones, no
las practica. De haberlo hecho, fácilmente habría concluido que no son lo
suficientemente semejantes como para que se confundan entre sí. Por otra parte,
ignoró por completo el hecho de que la marca SVELTY fue restringida para leche
en polvo semidescremada y leche evaporada semidescremada, que no tiene
suficiente relación con los productos de la marca ESBELTA que pueda inducir al
público consumidor en error.
La Superintendencia al confirmar la resolución impugnada, se equivocó en
su razonamiento, porque si bien consideró que las marcas no eran semejantes
desde el punto de vista gráfico, visual y conceptual, consideró que eran
fonéticamente similares y podrían crear confusión al consumidor, aún más si se
tiene en cuenta que distinguen productos lácteos.
Las marcas en conflicto no se pronuncian de la misma forma, su
composición ortográfica difiere entre sí, y no presentan suficientes semejanzas
como para afirmar que inducirán al consumidor en error, y debe tenerse en cuenta
el hecho de que al distinguir productos lácteos, no se comercializan en el mismo
mercado.
Por todo lo anterior, la Superintendencia violó el literal a) del
artículo 83 de la Decisión 344, al no tener en cuenta que las marcas en
conflicto cubren productos completamente diferentes y dar a este literal
aplicación errónea al rechazar el registro de la marca SVELTY con fundamento en
esta causal de irregistrabilidad que está a todas luces ausente en este
caso.
2)
El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
porque la Administración ignoró ampliamente la suficiente distinción que tiene
la marca SVELTY desde los puntos de vista gráfico, fonético y visual con la
marca materia de rechazo y se limitó simplemente a afirmar que fonéticamente
eran semejantes y que, por lo tanto, las marcas inducirían al público a
error.
Las marcas en conflicto deben ser analizadas en conjunto y no de manera
separada, lo que no hizo la Superintendencia, pues de haberlo hecho concluiría
lo contrario, ya que la marca solicitada cumple con la totalidad de los
requisitos exigidos por esta norma para conceder el registro de una marca
susceptible de representación gráfica, que se puede percibir por la vista y
suficientemente distintiva y novedosa, frente a la marca ESBELTA, base de la
observación.
3) El artículo 3º, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo, por
cuanto la administración no le garantizó a la actora el derecho que tiene de
obtener el registro de la marca SVELTY, que es suficientemente
distintiva.
2.-
Contestación de la demanda
Fue vinculada al proceso como demandada, la Nación - Superintendencia de
Industria y Comercio, así como la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
(folios 53 y 54), en calidad de tercera afectada por las resultas del
proceso.
2.1. La primera le dio contestación a la demanda mediante escrito que
obra a folios 124 a 128, en el que acepta como ciertos los hechos, excepto los
dos últimos, de los cuales dice que son apreciaciones del libelista que le
corresponde probar.
En las razones de la defensa, aboga por la legalidad del acto acusado, en
cuya expedición afirma que no se incurrió en violación de normas legales
superiores como lo sostiene la demandante, especialmente de la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que los expidió de conformidad con las
atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con plena competencia,
se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el
debido proceso y el derecho de defensa, y que después de un estudio conjuntual
de la marca concluyó que no era irregistrable según lo dispuesto en el artículo
83, literal a), de la mentada Decisión; puesto que generaba confusión en el
consumidor respecto de la marca que sirvió de base a la oposición a la
respectiva solicitud, ya que en ambas predominaba el elemento denominativo,
entre los cuales existen semejanzas.
Señala que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público
de obligatorio cumplimiento, a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina
Nacional Competente.
2.2. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., guardó silencio en
esta oportunidad.
3.-
Pruebas
Se
trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes
administrativos del acto objeto de la acción (folios 56 a 115).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION
1ª. La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados que
expuso con ocasión de la contestación de la demanda, y que en virtud de ellas se
opone a las pretensiones de la accionante.
2ª. Otro tanto hizo la sociedad actora, mediante escrito en el que
nuevamente puso de manifiesto los argumentos expuestos en la demanda y afirmó
que en el proceso se probaron los hechos en que ella se sustenta y por lo tanto,
solicita que se revoquen los actos acusados y se le conceda el registro de la
marca SVELTY.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante la Corporación en su concepto
manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación prejudicial de las
normas comunitarias aplicables al caso (folio 154).
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL
Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la
Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena,
habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de
orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en
los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 37-IP-2000, que obra a
folios 169 a 175, teniendo como temas de análisis el del concepto de marca, los
requisitos que debe reunir un signo para ser registrable (la distintividad, la
perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica), el riesgo de
confusión, las marcas mixtas, las reglas o criterios para la comparación
marcaria y las observaciones a las solicitudes de registro de marca.
La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta
sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la
sentencia.
V.
CONSIDERACIONES
1. El problema básico que se plantea en el primer cargo de la demanda, es
el de la registrabilidad del signo “SVELTY”, como marca comercial mixta para
distinguir productos de la clase 29 de la clasificación internacional de Niza,
cuyo registro solicitó la actora, y el de su posible confundibilidad con la
marca “ESBELTA” registrada en favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
S.A., para distinguir productos de la misma clase 29 del artículo 2º del decreto
755 de 1972.
Esta cuestión fue examinada en el acto acusado, en virtud de la oposición
que hizo la sociedad antes mencionada a la solicitud de registro de la marca
SVELTY, habiéndose encontrado que la situación se encuadraba en la causal de
irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Sobre el particular, la entidad demandada, después de precisar los
distintos derechos de la opositora sobre el signo “ESBELTA”, concluyó que entre
ésta y la marca SVELTY, que se pretende registrar, existen semejanzas que
inducirían al público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden
coexistir en el mercado, pues generan confusión en el consumidor, más aún si se
tiene en cuenta que distinguen productos de la misma clase. Estas apreciaciones
fueron ampliadas y ratificadas en los actos que decidieron en su orden los
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera
resolución.
En consecuencia, fue declarada fundada la oposición formulada por la
sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A y negó el registro solicitado.
Al punto se tiene que, como ocurre en casos como el presente, los cargos
se relacionan de tal forma que la suerte de los mismos son interdependientes. Es
así que la pretendida violación del
artículo 81 de la Decisión 344, aducida en el primer cargo, está
precedida o subordinada a la reclamada violación del artículo del 83, literal
a), de la Decisión 344, de los cuales viene a ser determinante este último; por
consiguiente el examen de la cuestión ha de partir del
mismo.
2. El literal a) del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, que la actora da como violado por interpretación errónea,
por cuanto la División de Signos Distintivos determinó, sin ser correcto, que la
marca era confundible con ESBELTA, para distinguir los mismos productos, a la
letra dice:
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán
registrarse como marcas aquéllos signos que, en relación con derechos de
terceros, presenten algunos de los siguientes
impedimentos:
“a)
Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a
una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero,
para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de
los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a
error;”.
Es decir, que el problema, en primer orden, es el de la confundibilidad
de las marcas ESBELTA y SVELTY, para distinguir productos de la clase 42 de la
clasificación internacional de NIZA.
3. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el
tema dice que en sentencia reciente resumió los criterios o reglas en que debe
apoyarse quien realiza la comparación, diciendo que ellos son:
- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las
marcas,
- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no
simultánea;
- Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador
presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto;
- Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y nos las diferencias
que existan entre las marcas (folio 174).
Acota que cuando las marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por
objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión
es absoluto. Podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Así
mismo, que el hecho de que se haya desistido de la observación por parte de la
empresa titular del registro anterior, no trae como fatal consecuencia el
registro solicitado, toda vez que la autoridad competente está obligada a
practicar, en defensa del interés general de los consumidores, el examen de
registrabilidad con independencia de que existan o no observaciones a la
solicitud de registro.
Se ha anotado también, en providencias anteriores (Caso “el Brasero
Rojo”, entre otros)[1],
que de las reglas atrás relacionadas, la de mayor importancia es la primera, el
cotejo en conjunto de la marca, que se adopta para todo tipo o clase de marcas,
por cuanto es la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y que
puede llevarle a la confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren
disponibles en el comercio.
Como complemento de éstas, cabe recordar unos criterios auxiliares,
alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, que el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena ha indicado en otras interpretaciones y que
han sido aplicados por la Sala, denominados criterios auxiliares[2],
según los cuales en la comparación
fonética se recurre a la identidad de la sílaba tónica entre las marcas
comparadas, a la coincidencia de la raíz o primera sílaba o sílabas o diferencia
en las terminaciones, a la ordenación de las vocales, todo ello partiendo del
concepto de que lo denominativo está configurado por un conjunto de letras que
al ser pronunciadas dan lugar a la emisión de sonidos que son percibidos por el
consumidor de diferente modo (o leídas, agrega la Sala), suscitan ideas o
imágenes, también de modo diferente, de acuerdo con su estructura gráfica y
fonética. Al punto se precisa:
En primer lugar, cuando existen (en la parte denominativa) vocales
idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede presumirse, que los signos son
semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales en una denominación,
produce, desde el punto de vista fonético, la impresión general de que dicha
denominación impacta en el consumidor.
4. En el sub lite, hay identidad en la vocal de dos de las sílabas,
ocupando la misma posición y orden en ambas denominaciones. Ella es la vocal E, que aparece en la primera y segunda
sílaba de cada palabra. En ES y en BEL de ESBELTA, y en S, que suena ES, y en
VEL, de SVELTY. Es decir, que presentan dos vocales iguales que ocupan la misma
posición en cada una de ellas, a lo cual se agrega que conforman sílabas con
sonido igual en la primera (ES) y muy similar en la
segunda.
El segundo criterio auxiliar es el de que si la sílaba tónica de las
denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares
y ocupar la misma posición, cabe también apreciar que las denominaciones son
semejantes (tonalidad de la marca).
En el caso, hay que advertir que el signo SVELTY en estudio no
corresponde al idioma español, por lo que en principio puede aparecer como signo
fantástico o caprichoso y, por lo mismo, no ser pasible de las reglas
gramaticales de dicho idioma, en lo que a la escritura y pronunciación se
refiere. Sin embargo, en este último campo, es decir, el de la fonética, sí
podrían ser aplicadas atendiendo el uso que de la misma se tenga
conocimiento.
En lo que corresponde a ESBELTA, la sílaba tónica es la segunda: BEL, en SVELTY, por la proximidad
fonética con aquélla, y hacer mas fácil la pronunciación del vocablo, resulta
ser también la segunda, esto es, VEL,
de modo que en la práctica la sílaba tónica viene a tener la misma posición
en ambos signos: ESBELTA y
SVELTY, amén de que tienen vocal igual y los
sonidos consonantes similar en el caso de la B y la V, e igual en el caso de la L.
Por los resultados de esta comparación se evidencia que los signos
también son semejantes.
En el plano semántico o ideológico de la parte denominativa, se tiene que
solo la palabra ESBELTA tiene significado en el lenguaje natural español, puesto
que la otra no pertenece a este idioma. En estas circunstancias, se corre el
riesgo de que por la semejanza visual y fonética antes expuesta, la palabra
SVELTY evoque el concepto o el significado de ESBELTA, y sí ésta distingue
determinados productos, como en efecto lo hace, en tanto marca ya registrada,
evocará igualmente dichos productos.
De modo que el análisis gramatical, fonético y semántico o ideológico,
conduce a un alto grado de semejanza en la parte denominativa de ambas marcas.
De otro lado, se tiene que los signos confrontados están dirigidos a
distinguir la misma clase de productos, a pesar de la restricción que con
posterioridad ha querido darle el solicitante a la marca SVELTY, con lo cual se
da la circunstancia puesta de presente por el Tribunal de Justicia, en el
sentido de que la identidad en los productos aumenta el riesgo de confusión,
tanto que cuando las marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por objeto
individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es
absoluto.
Lo expuesto no puede tener otro efecto que el de la confundibilidad entre
las mismas por parte del consumidor medio, tanto en el plano auditivo como
visual y semántico de las mismas, de suerte que se configura la causal de
irregistrabilidad en que se sustenta el acto acusado, la del literal a) del
artículo 83 de la Decisión 344, máxime cuando, además, se halla debidamente
acreditado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca ESBELTA, para
productos de la misma clase que persigue distinguir el signo
SVELTY.
En estas circunstancias, la no concesión del registro de la marca SVELTY
a la sociedad actora, no viola el artículo
81 de la Decisión 344, por cuanto a pesar de que sea perceptible de
representación gráfica, se encuentra afectada por una causal de
irregistrabilidad; ni tiene cómo significar falta de imparcialidad a la que
están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones, toda vez que
la decisión impugnada no solo está conforme a derecho, sino que garantiza la
efectividad de los derechos de todas las personas, sin discriminación
alguna.
Por consiguiente y ante tales circunstancias, los cargos se caen de su
peso, evidenciándose, por contraste, la total correspondencia del acto
enjuiciado con la situación examinada y con las normas aducidas como violadas.
En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F
A L L A :
NIEGANSE
las pretensiones de la demanda.
DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos
ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión
celebrada el día 30 de marzo del año 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA