MARCAS Y PATENTES / SEMEJANZA FONÉTICA - Existencia entre las marcas ESBELTA y SVELTY / SEMEJANZA SEMÁNTICA - Evocación del mismo concepto / RIESGO DE CONFUSIÓN ABSOLUTO - Configuración en marca idénticas con los mismos productos o servicios / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Por semejanza que induce al público en error / ESBELTA / SVELTY

 

En lo que corresponde a ESBELTA, la sílaba tónica es la segunda: BEL, en SVELTY, por la proximidad fonética con aquélla, y hacer mas fácil la pronunciación del vocablo, resulta ser también la segunda, esto es, VEL, de modo que en la práctica la sílaba tónica viene a tener la misma posición en ambos signos: ESBELTA y SVELTY, amén de que tienen vocal igual y los sonidos consonantes similar en el caso de la B y la V,  e igual en el caso de la L.   Por los resultados de esta comparación se evidencia que los signos también son semejantes. En el plano semántico o ideológico de la parte denominativa, se tiene que solo la palabra ESBELTA tiene significado en el lenguaje natural español, puesto que la otra no pertenece a este idioma. En estas circunstancias, se corre el riesgo de que por la semejanza visual y fonética antes expuesta, la palabra SVELTY evoque el concepto o el significado de ESBELTA, y sí ésta distingue determinados productos, como en efecto lo hace, en tanto marca ya registrada, evocará igualmente dichos productos.  La identidad en los productos aumenta el riesgo de confusión, tanto que cuando las marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto.   Lo expuesto no puede tener otro efecto que el de la confundibilidad entre las mismas por parte del consumidor medio, tanto en el plano auditivo como visual y semántico de las mismas, de suerte que se configura la causal de irregistrabilidad en que se sustenta el acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, máxime cuando, además, se halla debidamente acreditado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca ESBELTA, para productos de la misma clase que persigue distinguir el signo SVELTY.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil.

 

Radicación número: 5515

 

Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

 

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

                                      La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que corresponde en el presente proceso promovido, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., a través de apoderado, contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

1.- La demanda

 

1.1. Las pretensiones

 

                                      1.2.1 La SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., hizo las siguientes peticiones:

 

                                      a) Que se declare nula la resolución 20331 de 23 de mayo de 1994, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., y negó el registro de la marca SVELTY, para distinguir productos de la clase 29 del decreto 755 de 1972.

 

                                      b) Que se declare nula la resolución 17025 del 29 de julio de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 20331 de 23 de mayo de 1994, confirmándola en toda sus partes.

 

c) Que se declare nula la resolución 4596 de 11 de diciembre de 1998, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la resolución 20331 de 23 de mayo de 1994 y se declaró agotada la vía gubernativa.

                                      Como restablecimiento del derecho solicita que se conceda el registro de la marca SVELTY en la clase 29 de la Clasificación Internacional a nombre de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

 

1.2. Los hechos y omisiones

 

                                      Se relatan como sustento de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:

 

                                      La compañía SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., por conducto de apoderado, solicitó, el 12 de febrero de 1986, ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca SVELTY para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional, la cual se tramitó bajo el expediente 253.259, y cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 338.

 

                                      Dentro del término legal, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado, formuló oposición al registro de la marca solicitada SVELTY con base en la marca ESBELTA, registrada con anterioridad bajo el número 110.531, para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, oposición fundamentada en que la marca solicitada es similarmente confundible con su marca ESBELTA, desde el punto de vista gráfico, fonético y visual y que de permitirse la coexistencia de las dos marcas, se causaría confusión al consumidor quien sería inducido a error.

 

                                      La apoderada de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. dio contestación a la oposición manifestando que ésta es errada, por cuanto las marcas en conflicto no presentan similitud alguna desde los puntos de vista ideológico, visual y fonético, porque ESBELTA significa DELGADA y es claramente descriptiva de los productos que cubre, ya que es utilizada para distinguir un yogur dietético, mientras que SVELTY es una expresión de fantasía que no tiene significado alguno y, por tanto, susceptible de registro; SVELTY tiene como letras principales la V y la Y, que por su carácter fuerte, retiene el consumidor, mientras que en ESBELTA no predomina letra alguna en especial; al unir las letras S y V, la marca SVELTY, en conjunto con la letra Y constituyen los sonidos predominantes de dicha expresión, en tanto que ESBELTA tiene un sonido principal: BEL.

 

                                      Mediante memorial radicado el día 7 de junio de 1991, SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., conjuntamente, manifestaron a la Superintendencia que la primera limitaba su solicitud de registro de la marca SVELTY, para amparar única y exclusivamente LECHE EN POLVO SEMIDESCREMADA y LECHE EVAPORADA SEMIDESCREMADA, en la clase 29, y la segunda, DESISTIA de la oposición presentada contra la solicitud de registro de la marca SVELTY en la clase 29.

 

                                      A través de la resolución 20331 del 23 de mayo de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, aceptó el desistimiento de la observación presentada por ALPINA, pero negó el registro de la marca SVELTY, clase 29 a nombre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., con fundamento en que entre SVELTY y ESBELTA existen semejanzas que inducirían al público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado, pues generarían confusión al público.

 

                                      La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. con fecha 12 de septiembre de 1997, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la citada resolución, con fundamento en que las marcas no son similarmente confundibles por cuanto el término SVELTY tiene una pronunciación completamente diferente al de la marca ESBELTA y no induciría a error al público consumidor.

 

                                      La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución 17025 del 29 de julio de 1996, confirmó la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación, el que fue resuelto a través de la resolución 4596 de 11 de diciembre de 1998, confirmándola en todas sus partes y quedando así agotada la vía gubernativa.

1.3.Normas violadas

y concepto de su violación.

 

                                      La actora señala como normas violadas las siguientes:

 

                                      1) El literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la Superintendencia de Industria y Comercio, al declarar fundada la oposición presentada por ALPINA y negar el registro de la marca SVELTY en la clase 29, incurrió en error, si se tiene en cuenta que a pesar de haber aceptado el desistimiento presentado por ALPINA de sus observaciones, declaró similarmente confundible la marca SVELTY con la marca ESBELTA, sin tener en cuenta que estas expresiones son suficientemente distintivas y novedosas entre sí, y que cada una se compone de elementos ortográficos característicos que las diferencian entre sí.

 

                                      Desde el punto de vista gráfico, las letras S, V y Y, hacen de la marca SVELTY una expresión caprichosa y novedosa frente a ESBELTA cuya composición ortográfica no tiene relación alguna con el de la marca solicitada, porque su letra B y las vocales E y A, hacen de ella una expresión diferente; en cuanto al fonético, las marcas se pronuncian de manera distinta, ya que la marca solicitada se compone de dos sílabas con sonido suave y el sonido de la marca base de la observación es mucho más conciso, sonoro y prolongado; y desde el conceptual, son completamente diferentes, si se tiene en cuenta que ESBELTA es una expresión que describe la cualidad de los productos.

 

                                      Por lo anterior, es claro que la marca SVELTY no presenta suficientes semejanzas con la marca ESBELTA para afirmar que inducirá al público consumidor a error al momento de elegir los productos, además de que la marca SVELTY fue restringida para distinguir única y exclusivamente leche en polvo semidescremada y leche evaporada semidescremada, en la Clase 29, por lo que no se comercializará en el mismo mercado de los productos ESBELTA, y está dirigida a un consumidor completamente diferente. No es suficiente, agrega, como lo determina la Administración, que al tener como ingrediente común la leche, las marcas se comercializan en productos relacionados.

 

                                      Estando ausente el requisito fundamental de inducir al consumidor en error, la División de Signos Distintivos violó la norma en comento. Además, desconoce el hecho de que SVELTESSE coexiste pacíficamente con la marca ESBELTA para distinguir productos de la clase 29, sin crear confusión al consumidor, por lo que SVELTY también puede coexistir con dicha marca.

 

                                      De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir la resolución 17025 de 29 de julio de 1996, violó la norma en cuestión, porque al analizar las marcas en conflicto, si bien cita las reglas que se deben tener en cuenta para realizar el análisis de confundibilidad entre dos expresiones, no las practica. De haberlo hecho, fácilmente habría concluido que no son lo suficientemente semejantes como para que se confundan entre sí. Por otra parte, ignoró por completo el hecho de que la marca SVELTY fue restringida para leche en polvo semidescremada y leche evaporada semidescremada, que no tiene suficiente relación con los productos de la marca ESBELTA que pueda inducir al público consumidor en error.

 

                                      La Superintendencia al confirmar la resolución impugnada, se equivocó en su razonamiento, porque si bien consideró que las marcas no eran semejantes desde el punto de vista gráfico, visual y conceptual, consideró que eran fonéticamente similares y podrían crear confusión al consumidor, aún más si se tiene en cuenta que distinguen productos lácteos.

 

                                      Las marcas en conflicto no se pronuncian de la misma forma, su composición ortográfica difiere entre sí, y no presentan suficientes semejanzas como para afirmar que inducirán al consumidor en error, y debe tenerse en cuenta el hecho de que al distinguir productos lácteos, no se comercializan en el mismo mercado.

 

 

                                      Por todo lo anterior, la Superintendencia violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, al no tener en cuenta que las marcas en conflicto cubren productos completamente diferentes y dar a este literal aplicación errónea al rechazar el registro de la marca SVELTY con fundamento en esta causal de irregistrabilidad que está a todas luces ausente en este caso.

 

                                      2) El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la Administración ignoró ampliamente la suficiente distinción que tiene la marca SVELTY desde los puntos de vista gráfico, fonético y visual con la marca materia de rechazo y se limitó simplemente a afirmar que fonéticamente eran semejantes y que, por lo tanto, las marcas inducirían al público a error.

 

                                      Las marcas en conflicto deben ser analizadas en conjunto y no de manera separada, lo que no hizo la Superintendencia, pues de haberlo hecho concluiría lo contrario, ya que la marca solicitada cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por esta norma para conceder el registro de una marca susceptible de representación gráfica, que se puede percibir por la vista y suficientemente distintiva y novedosa, frente a la marca ESBELTA, base de la observación.

 

                                      3) El artículo 3º, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la administración no le garantizó a la actora el derecho que tiene de obtener el registro de la marca SVELTY, que es suficientemente distintiva.

2.- Contestación de la demanda

 

                                      Fue vinculada al proceso como demandada, la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, así como la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (folios 53 y 54), en calidad de tercera afectada por las resultas del proceso.

 

                                      2.1. La primera le dio contestación a la demanda mediante escrito que obra a folios 124 a 128, en el que acepta como ciertos los hechos, excepto los dos últimos, de los cuales dice que son apreciaciones del libelista que le corresponde probar.

 

                                      En las razones de la defensa, aboga por la legalidad del acto acusado, en cuya expedición afirma que no se incurrió en violación de normas legales superiores como lo sostiene la demandante, especialmente de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que los expidió de conformidad con las atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con plena competencia, se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y que después de un estudio conjuntual de la marca concluyó que no era irregistrable según lo dispuesto en el artículo 83, literal a), de la mentada Decisión; puesto que generaba confusión en el consumidor respecto de la marca que sirvió de base a la oposición a la respectiva solicitud, ya que en ambas predominaba el elemento denominativo, entre los cuales existen semejanzas.

 

                                      Señala que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento, a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente.

 

                                      2.2. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., guardó silencio en esta oportunidad.

 

3.- Pruebas

 

                                      Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción (folios 56 a 115).

 

                                      II. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

                                      1ª. La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados que expuso con ocasión de la contestación de la demanda, y que en virtud de ellas se opone a las pretensiones de la accionante.

 

                                      2ª. Otro tanto hizo la sociedad actora, mediante escrito en el que nuevamente puso de manifiesto los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que en el proceso se probaron los hechos en que ella se sustenta y por lo tanto, solicita que se revoquen los actos acusados y se le conceda el registro de la marca SVELTY.

 

                                      III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                                      El Procurador Sexto Delegado ante la Corporación en su concepto manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 154).

 

                                      IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

                                      Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 37-IP-2000, que obra a folios 169 a 175, teniendo como temas de análisis el del concepto de marca, los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable (la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica), el riesgo de confusión, las marcas mixtas, las reglas o criterios para la comparación marcaria y las observaciones a las solicitudes de registro de marca.

 

                                      La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.

 

V. CONSIDERACIONES

 

                                      1. El problema básico que se plantea en el primer cargo de la demanda, es el de la registrabilidad del signo “SVELTY”, como marca comercial mixta para distinguir productos de la clase 29 de la clasificación internacional de Niza, cuyo registro solicitó la actora, y el de su posible confundibilidad con la marca “ESBELTA” registrada en favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para distinguir productos de la misma clase 29 del artículo 2º del decreto 755 de 1972.

 

                                      Esta cuestión fue examinada en el acto acusado, en virtud de la oposición que hizo la sociedad antes mencionada a la solicitud de registro de la marca SVELTY, habiéndose encontrado que la situación se encuadraba en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

                                      Sobre el particular, la entidad demandada, después de precisar los distintos derechos de la opositora sobre el signo “ESBELTA”, concluyó que entre ésta y la marca SVELTY, que se pretende registrar, existen semejanzas que inducirían al público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado, pues generan confusión en el consumidor, más aún si se tiene en cuenta que distinguen productos de la misma clase. Estas apreciaciones fueron ampliadas y ratificadas en los actos que decidieron en su orden los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución.

 

                                      En consecuencia, fue declarada fundada la oposición formulada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A y negó el registro solicitado.

 

                                      Al punto se tiene que, como ocurre en casos como el presente, los cargos se relacionan de tal forma que la suerte de los mismos son interdependientes. Es así que la pretendida violación del  artículo 81 de la Decisión 344, aducida en el primer cargo, está precedida o subordinada a la reclamada violación del artículo del 83, literal a), de la Decisión 344, de los cuales viene a ser determinante este último; por consiguiente el examen de la cuestión ha de partir del mismo.

 

                                      2. El literal a) del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que la actora da como violado por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos determinó, sin ser correcto, que la marca era confundible con ESBELTA, para distinguir los mismos productos, a la letra dice:

 

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquéllos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

 

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”.

 

 

                                      Es decir, que el problema, en primer orden, es el de la confundibilidad de las marcas ESBELTA y SVELTY, para distinguir productos de la clase 42 de la clasificación internacional de NIZA.

 

                                      3. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el tema dice que en sentencia reciente resumió los criterios o reglas en que debe apoyarse quien realiza la comparación, diciendo que ellos son:

 

                                      - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas,

                                      - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea;

                                      - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto;

                                      - Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y nos las diferencias que existan entre las marcas (folio 174).

 

                                      Acota que cuando las marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Así mismo, que el hecho de que se haya desistido de la observación por parte de la empresa titular del registro anterior, no trae como fatal consecuencia el registro solicitado, toda vez que la autoridad competente está obligada a practicar, en defensa del interés general de los consumidores, el examen de registrabilidad con independencia de que existan o no observaciones a la solicitud de registro.

 

                                      Se ha anotado también, en providencias anteriores (Caso “el Brasero Rojo”, entre otros)[1], que de las reglas atrás relacionadas, la de mayor importancia es la primera, el cotejo en conjunto de la marca, que se adopta para todo tipo o clase de marcas, por cuanto es la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y que puede llevarle a la confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

                                      Como complemento de éstas, cabe recordar unos criterios auxiliares, alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha indicado en otras interpretaciones y que han sido aplicados por la Sala, denominados criterios auxiliares[2], según los cuales en la comparación fonética se recurre a la identidad de la sílaba tónica entre las marcas comparadas, a la coincidencia de la raíz o primera sílaba o sílabas o diferencia en las terminaciones, a la ordenación de las vocales, todo ello partiendo del concepto de que lo denominativo está configurado por un conjunto de letras que al ser pronunciadas dan lugar a la emisión de sonidos que son percibidos por el consumidor de diferente modo (o leídas, agrega la Sala), suscitan ideas o imágenes, también de modo diferente, de acuerdo con su estructura gráfica y fonética. Al punto se precisa:

 

                                      En primer lugar, cuando existen (en la parte denominativa) vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede presumirse, que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales en una denominación, produce, desde el punto de vista fonético, la impresión general de que dicha denominación impacta en el consumidor. 

 

                                      4. En el sub lite, hay identidad en la vocal de dos de las sílabas, ocupando la misma posición y orden en ambas denominaciones. Ella es la vocal E, que aparece en la primera y segunda sílaba de cada palabra. En ES y en BEL de ESBELTA, y en S, que suena ES, y en VEL, de SVELTY. Es decir, que presentan dos vocales iguales que ocupan la misma posición en cada una de ellas, a lo cual se agrega que conforman sílabas con sonido igual en la primera (ES) y muy similar en la segunda.

 

                                      El segundo criterio auxiliar es el de que si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también apreciar que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca).

 

                                      En el caso, hay que advertir que el signo SVELTY en estudio no corresponde al idioma español, por lo que en principio puede aparecer como signo fantástico o caprichoso y, por lo mismo, no ser pasible de las reglas gramaticales de dicho idioma, en lo que a la escritura y pronunciación se refiere. Sin embargo, en este último campo, es decir, el de la fonética, sí podrían ser aplicadas atendiendo el uso que de la misma se tenga conocimiento.

 

                                      En lo que corresponde a ESBELTA, la sílaba tónica es la segunda: BEL, en SVELTY, por la proximidad fonética con aquélla, y hacer mas fácil la pronunciación del vocablo, resulta ser también la segunda, esto es, VEL, de modo que en la práctica la sílaba tónica viene a tener la misma posición en ambos signos: ESBELTA y SVELTY, amén de que tienen vocal igual y los sonidos consonantes similar en el caso de la B y la V,  e igual en el caso de la L.

                                      Por los resultados de esta comparación se evidencia que los signos también son semejantes.

 

                                      En el plano semántico o ideológico de la parte denominativa, se tiene que solo la palabra ESBELTA tiene significado en el lenguaje natural español, puesto que la otra no pertenece a este idioma. En estas circunstancias, se corre el riesgo de que por la semejanza visual y fonética antes expuesta, la palabra SVELTY evoque el concepto o el significado de ESBELTA, y sí ésta distingue determinados productos, como en efecto lo hace, en tanto marca ya registrada, evocará igualmente dichos productos.

 

                                      De modo que el análisis gramatical, fonético y semántico o ideológico, conduce a un alto grado de semejanza en la parte denominativa de ambas marcas.

 

                                      De otro lado, se tiene que los signos confrontados están dirigidos a distinguir la misma clase de productos, a pesar de la restricción que con posterioridad ha querido darle el solicitante a la marca SVELTY, con lo cual se da la circunstancia puesta de presente por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que la identidad en los productos aumenta el riesgo de confusión, tanto que cuando las marcas, no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto.

 

                                      Lo expuesto no puede tener otro efecto que el de la confundibilidad entre las mismas por parte del consumidor medio, tanto en el plano auditivo como visual y semántico de las mismas, de suerte que se configura la causal de irregistrabilidad en que se sustenta el acto acusado, la del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, máxime cuando, además, se halla debidamente acreditado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca ESBELTA, para productos de la misma clase que persigue distinguir el signo SVELTY.

 

                                      En estas circunstancias, la no concesión del registro de la marca SVELTY a la sociedad actora, no viola el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto a pesar de que sea perceptible de representación gráfica, se encuentra afectada por una causal de irregistrabilidad; ni tiene cómo significar falta de imparcialidad a la que están obligadas las autoridades administrativas en sus decisiones, toda vez que la decisión impugnada no solo está conforme a derecho, sino que garantiza la efectividad de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna.

 

                                      Por consiguiente y ante tales circunstancias, los cargos se caen de su peso, evidenciándose, por contraste, la total correspondencia del acto enjuiciado con la situación examinada y con las normas aducidas como violadas.

 

                                      En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.

                                      En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A :

 

NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

                                      DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.

 

                                      Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

                                      La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 30 de marzo del año 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                   Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO         MANUEL S. URUETA AYOLA



[1] Sentencia de 25 de noviembre de 1999, expediente núm. 5081, actora Productora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. PROALBAP LTDA., consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

[2] Idem.