MARCAS
Y PATENTES / ACCION ESPECIAL DE NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS - Procede sólo
respecto de los actos de registro y no de su prórroga o renovación / ACTO DE
REGISTRO DE MARCAS - Es acto constitutivo
La
acción de nulidad instituida en el artículo 113 de la Decisión 344 del Acuerdo
de Cartagena procede solo respecto de los actos de registro de marca. No es
procedente respecto de los que prorrogan la vigencia del registro o los de
inscripción del traspaso de la marca o de registro del contrato de licencia de
uso. Como es sabido, el acto de registro de la marca es el constitutivo del
derecho a la marca que se reconoce a su titular a partir de la concesión del
registro. En otros términos, el derecho exclusivo a la marca surge a la vida
jurídica como consecuencia directa, inmediata y única del registro ante la oficina nacional competente, que en la
actualidad es la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio. (art.
72 Dec. 85 y art.102 Dec. 344)
ACTO DE
RENOVACIÓN DE REGISTRO MARCARIO - no exige prueba de su uso bajo la vigencia de
la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena / ACTO DE RENOVACIÓN DE REGISTRO
MARCARIO - Requería prueba de su uso bajo vigencia de la Decisión 85 del Acuerdo
de Cartagena
Agregase
a lo anterior que bajo la óptica de la Decisión 344 de 1993, que rige la
presente demanda ya que estaba vigente
cuando se instauró el 30 de junio de 2000, el acto de renovación únicamente
extiende en el tiempo los efectos del
registro. Ciertamente,
según el inciso final de su
artículo 99, “la renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se
otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo
vencimiento se trata.” Cosa distinta acontecía bajo la vigencia de la Decisión
85, que se incorporó a la legislación nacional mediante el decreto 1190 de 1978,
en la que la renovación tenia también un valor constitutivo del derecho pues su
artículo 70 disponía que “para tener derecho a la renovación, el interesado
deberá demostrar, ante la oficina nacional competente respectiva, que está
utilizando la marca en cuestión, en cualquier país miembro.” Es, pues, claro que en el régimen
anterior a la Decisión 344, la renovación no se confería de manera automática ya
que su otorgamiento se supeditaba a la prueba de uso de la
marca.
NOTA DE
RELATORIA: se cita auto de Sala de Decisión del 10 de junio de 1999, Expediente
5308.
MARCAS Y PATENTES / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE TRASPASO MARCARIO - Improcedencia de la acción especial de nulidad por ser acto de disposición entre particulares / ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - No procede contra acto de inscripción de traspaso de una marca / ACTOS PARTICULARES DEMANDABLES EN ACCION DE NULIDAD - Casos
NOTA DE
RELATORIA: Reitera Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado del 29 de octubre de 1.996, Expediente núm. S-404. Actores: Jesús Pérez González Rubio y
otro. Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández; Ver entre otras
providencias de la Sala, la sentencia del 27 de enero de 2000, Expediente 4933
yel auto de 17 de junio de 1999,Expediente 5484.
SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero
ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá
D.C., treinta de marzo de dos mil uno
Actor:
BIMBO LIMITADA
Referencia:
RECURSO DE SUPLICA
Se
decide el recurso ordinario de súplica deducido por la parte actora, contra el
auto de 3 de noviembre de 2000, mediante el cual el Consejero Sustanciador
rechazó la demanda, por falta de jurisdicción.
1.
ANTECEDENTES
1.1.-
BIMBO LIMITADA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución 2388 de
21 de julio de 1980, por la cual la
Superintendencia de Industria y Comercio concedió la renovación del
registro de la marca BIMBO
(Etiqueta), por el término de cinco (5) años más, del 30 de julio de 1978 y al
30 de julio de 1983, a favor de Luis
Antonio Alfonso, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la
Clasificación Internacional de Niza (expediente administrativo
175.246).
Como
consecuencia de la anterior declaración, solicita la nulidad de otras tres
resoluciones, expedidas por dicha Superintendencia en relación con la misma
marca Bimbo (Etiqueta), para
conceder sendas renovaciones sucesivas por el término de cinco (5) años cada
una, a favor del señor Luis Antonio
Alfonso, así:
1.-
Resolución 004864 de 2 de mayo de 1985, por la cual se renueva el registro del
30 de julio de 1983 al 30 de julio de 1988 (Expediente
223.817).
2.-
Resolución 007571 de 8 de septiembre de 1989, que renueva el registro por el
período comprendido entre el 30 de julio de 1988 y el 30 de julio de 1993
(Expediente 285.306).
3.-
Resolución 12791 de 6 de agosto de 1993, que renueva el registro del 30 de julio
de 1993 al 30 de julio del 2003 (Expediente núm.
93-393.533);
También
pide que se anule la resolución número 961 de 30 de enero de 1996, por la cual
se ordena la inscripción, en el registro de la propiedad industrial, del
traspaso de la citada marca BIMBO
(certificado 54.334) de Luis Antonio
Alfonso a CENTRAL IMPULSORA S.A. DE
C.V., y la número 21352 de 31 de julio de
1997, por la cual se ordena registrar el contrato de licencia de uso de la
mencionada marca de CENTRAL IMPULSORA
S.A. DE C.V. a favor de BIMBO DE
COLOMBIA S.A.
Finalmente
y como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicita que
se cancele el certificado de registro 54.334, correspondiente a la marca
BIMBO.
2. EL AUTO RECURRIDO
La
demanda fue rechazada por el Consejero Ponente, con base en las siguientes
consideraciones:
“Como
puede observarse de la relación que antecede, la acción instaurada por la firma
Bimbo Ltda. tiende a que esta Corporación declare la
nulidad de unos actos que, por su misma naturaleza, no pueden ser objeto de
enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En
efecto, se trata de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio
concedió la renovación del registro de una marca, así como de aquéllas que
ordenaron la inscripción en el registro de la propiedad industrial de un
traspaso y de un contrato de licencia de uso, las cuales, como lo tiene sentado
esta Corporación en numerosos pronunciamientos, avalados por interpretaciones
prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no son más que la
prolongación en el tiempo del acto inicial de registro, es decir, que no ponen
fin ni impiden que la actuación administrativa pueda continuar, razón por la
cual no son demandables.
Así las
cosas, al no ser enjuiciables ante esta Jurisdicción los actos acusados dentro
de este proceso, la demanda en su contra debe ser rechazada de plano, como en
efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.”
3. EL
RECURSO
3.1.
Presentación
y sustentación
El
apoderado de la actora interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto,
con estos argumentos:
La
Resolución 2388 de 21 de julio de 1980, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la renovación del
registro de la marca BIMBO
(Etiqueta), por el término de cinco (5) años más, del 30 de julio de 1978 y al
30 de julio de 1983, a favor de Luis
Antonio Alfonso, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la
Clasificación Internacional de Niza, se sujetó en su fondo a las normas
contenidas en la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina, incorporada
mediante el Decreto 1190 de 26 de junio de 1978, puesto que al momento de
presentarse la solicitud de renovación, 19 de julio de 1978, tal normatividad ya
se encontraba vigente.
El
artículo 70 de la Decisión 85 exigía como requisito “SUSTANCIAL o ESENCIAL” para
la renovación de una marca, la presentación de la prueba de uso de la misma; lo
que fue corroborado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la
Interpretación Prejudicial 8-IP-96.
Agrega
que si bien el Tribunal ha considerado que el registro de una marca y su
renovación constituyen figuras jurídicas diferentes, y que en el procedimiento
de renovación se parte de que quien renueva es el titular de la marca y que, por
ende, la pretensión del solicitante de una renovación consistente en prolongar o
continuar su derecho al uso exclusivo, también es claro que de según la Decisión
85, tal consideración apunta únicamente a que en la renovación no se admiten
oposiciones ni se faculta al administrador para efectuar el análisis de
registrabilidad, obligatorio para el registro de una marca, y por tanto, no
puede compadecerse con el análisis del requisito esencial o sustancial del uso
para gozar válidamente del derecho de renovación. Al respecto cita el fallo
13–IP- 95, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los
diversos fallos que contienen dicho criterio.
Por
consiguiente, se pueden distinguir dos situaciones sobre la renovación del
registro: 1) La de la registrabilidad del signo, sobre la cual el acto de
renovación no tiene ninguna injerencia, y en relación con la cual la renovación
es considerada una prolongación y por ende no susceptible de revisión jurídica,
y 2) la de la demostración del uso de la marca, que a la postre determina la
válida prolongación en el tiempo del registro, y sobre la que sí definitivamente
procede una vigilancia judicial acorde con las normas vigentes, por tener la
virtud de finiquitar o autorizar la continuidad de una actuación
administrativa.
En
respaldo de esta tesis trae la siguiente cita de una sentencia del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina: “Es de señalar que el Tribunal, conforme
sentenció en el Proceso 1-IP-91, no puede proscribir ni prescribir medios
concretos de prueba, lo cual corresponde al derecho nacional interno por lo que
corresponderá a la autoridad colombiana precisar si la prueba de uso presentada
para la renovación de la marca es suficiente para cumplir con el requisito del
artículo 70 de la Decisión 85 que el Tribunal interpreta.” ( proceso
19-IP-95)
Señala
que en definitiva, el Consejo de Estado no puede rechazar de plano la demanda
propuesta y negarse a estudiar el caso, por cuanto se ha evidenciado que el acto
de renovación emitido bajo la Decisión
85 no conlleva exclusivamente la prolongación de una situación fáctica, y
a su vez que ese órgano resulta el único que actualmente se encuentra llamado a
cobijar o desestimar de juridicidad la Resolución 2388 de 21 de julio de
1980.
En
cuanto a las demás resoluciones cuya nulidad se solicita, reitera que de una u
otra forma encuentran su fundamento y vida jurídica en la resolución 2388 de 21
de julio de 1980, en tanto que ésta, al representar un instrumento de
prolongación de la situación del registro marcario, convalida las actuaciones
que de allí en adelante se gestionen sobre tal registro.
Por lo
anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se
disponga la admisión de la demanda.
3.2.
Trámite
Dentro
del trámite del recurso, las sociedades CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V. y BIMBO
DE COLOMBIA S.A., terceras interesadas en la demanda, presentaron escrito
anexando para conocimiento de la Sala, copia informal de los autos de 9 de marzo
de 1999, por el cual se rechazó la demanda radicada 5308, y de 13 de abril del mismo, que
confirmó el anterior.
Piden
que con base en tales autos se confirme el impugnado por la actora.
4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto
suplicado se confirmará, por las siguientes razones:
La
acción de nulidad instituida en el artículo 113 de la Decisión 344 del Acuerdo
de Cartagena procede solo respecto de los actos de registro de marca. No es
procedente respecto de los que prorrogan la vigencia del registro o los de
inscripción del traspaso de la marca o de registro del contrato de licencia de
uso.
Así
se desprende de su texto:
“Artículo
113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de
parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia
de las partes interesadas, cuando:
a) El
registro se haya
concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente
decisión;
b) El
registro se
hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como
falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la
solicitud, y que sean esenciales;
c)
El
registro se haya
obtenido de mala fe
Se
consideran casos de mala fe, entre otros,
los siguientes:
1.
Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca
registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de
esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del
titular de la marca extranjera.
2.
Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro
hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el
registro de marcas para su comercialización.
Las
acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier
momento.”
Ello se
explica porque, como es sabido, el acto de registro de la marca es el
constitutivo del derecho a la marca que se reconoce a su titular a partir de la
concesión del registro. En otros términos, el derecho exclusivo a la marca surge
a la vida jurídica como consecuencia directa, inmediata y única del registro
ante la oficina nacional
competente, que en la actualidad es la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio. (art.
72 Dec. 85 y art.102 Dec. 344)
Agregase
a lo anterior que bajo la óptica de la Decisión 344 de 1993, que rige la
presente demanda ya que estaba vigente
cuando se instauró el 30 de junio de 2000, el acto de renovación únicamente
extiende en el tiempo los efectos del
registro. Ciertamente,
según el inciso final de su
artículo 99, “la renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se
otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo
vencimiento se trata.”
Cosa
distinta acontecía bajo la vigencia de la Decisión 85, que se incorporó a la
legislación nacional mediante el decreto 1190 de 1978, en la que la renovación
tenia también un valor constitutivo del derecho pues su artículo 70 disponía que
“para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la
oficina nacional competente respectiva, que está utilizando la marca en
cuestión, en cualquier país miembro.” Es, pues, claro que en el régimen
anterior a la Decisión 344, la renovación no se confería de manera automática ya
que su otorgamiento se supeditaba a la prueba de uso de la
marca.
Se
reitera que durante la vigencia de la Decisión 344 los actos de renovación del
registro de la marca BIMBO no son atacables a través de la acción de nulidad ya que su artículo
113 la instituyó únicamente para el acto de registro de la
marca.
De otra
parte, la Sala advierte que BIMBO LTDA ya había demandado la nulidad la
resolución 961 de 30 de enero de 1996 que ordenó la inscripción en el registro de la
propiedad industrial del traspaso de la marca BIMBO de Luis Antonio Alfonso a
Central Impulsora S.A. DE C.V, demanda que fue inadmitida mediante auto del 9 de
marzo de 1999, que la Sala confirmó mediante auto del 10 de junio de 1999, por
el cual resolvió el recurso de súplica intentado en su contra. (Expediente
5308)
Respecto
del acto de inscripción del traspaso, debe reiterarse lo resuelto por la Sala en
auto de junio 10 de 1999[1] que decidió el recurso de súplica
confirmando la decisión recurrida:
“...
debido a que a este tipo de actos no les es aplicable el artículo 113 de la
Decisión 344 en comento, por la sencilla razón de que no se trata del registro de una marca, sino de un
contrato del registro de un traspaso de una marca, que como tal es el registro
de un acto realizado entre particulares y que, por lo mismo, sólo interesa a
quienes en él intervinieron.
La
norma comunitaria es clara al señalar como acto susceptible de la acción que
prevé, el que dispone o concede el registro de la marca de que se trate, es
decir, el que origina el derecho, lo cual deja por fuera el registro de los
actos de disposición del respectivo derecho sobre el uso exclusivo de la marca,
por parte de su titular.”
Para
concluir, la Sala advierte que si, en gracia de discusión, se admitiese que,
como se invoca en la demanda, la
acción de nulidad que se ejercita es la instituida en el artículo 84 del C.C.A.,
esta también sería improcedente pues los actos particulares que se demandan no
son de aquellos que pueden excepcionalmente ser objeto de la acción de simple
nulidad.
La
Corporación[2].
en numerosos pronunciamientos ha precisado, y ahora se reitera, que la acción de
nulidad procede contra actos particulares en los casos que ha señalado la ley, a
saber:
1.- Los actos electorales concretos
(artículos 223 y ss. del C.C.A.).
2.- Los contentivos de carta de
naturaleza (artículo 221 ibídem).
3.- Los de patentes (artículo 567 del
C. de Co.)
4.- Los de certificados de dibujos o modelos
industriales (artículo 580
ibídem).
5.- Los de certificados de marca
(artículo 596 ibídem).
6.- Las
resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria - INCORA - (artículo 72 de la Ley 160 de
1994).
7.- Los actos mediante los cuales se expide,
modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de
una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente (artículo 73 de la
ley 99 de 1.993).
“Y,’…
Cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un
especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia,
que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de
por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional,
con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e
incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de
gran número de colombianos….’ ”[3]
Por lo
anterior, el auto suplicado será confirmado.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
R E S U
E L V E :
CONFÍRMASE
el auto recurrido de 1º de noviembre de 2000.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
La
anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada
el día 30 de marzo de 2001.
OLGA
INES NAVARRETE BARRERO CAMILO
ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO
[1] Auto de Sala de Decisión del 10 de junio de 1999, Expediente 5308.
[2] Ver entre otras providencias de la Sala, la sentencia del 27 de enero de 2000, Expediente 4933 yel auto de 17 de junio de 1999,Expediente 5484.
[3] Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1.996, Expediente núm. S-404. Actores: Jesús Pérez González Rubio y otro. Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández.