MARCAS Y PATENTES /
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Corresponde al Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad para el Juez Nacional /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR VIOLACIÓN DE NORMAS COMUNITARIAS - Requiere
interpretación prejudicial
El
artículo XXVIII del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, y aprobado mediante la Ley 17 de
1980, establece que “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial
las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con
el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países”. Cabe
destacar que el artículo XXXI del mismo Tratado, ordena que el juez que conozca
el proceso deberá adoptar la interpretación judicial. Así las cosas, y por estar
frente a disposiciones comunitarias que se anteponen a las del derecho interno,
no es posible el examen de la solicitud de suspensión provisional de los actos
acusados, en cuanto se refiere a la manifiesta violación de las normas
comunitarias invocadas en la petición, pues siendo este un proceso de única
instancia y la solicitud de suspensión provisional parte del mismo, tal examen
conlleva la aplicación por el juez interno de normas comunitarias, lo cual le
está vedado sin contar con la interpretación prejudicial respectiva, tratándose
de procesos de esta índole. De suerte que las razones en que se sustenta el
recurso sobre este tópico, no tienen fuerza para variar la decisión al respecto.
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Implica la
violación de normas legales o reglamentarias, no siendo viable establecerla por
violación directa
Con
relación al cargo de violación manifiesta por confrontación directa de los
artículos 1, 29, 95 y
336 de la Constitución Política, cabe decir que ciertamente pueden darse
situaciones en las cuales disposiciones constitucionales puedan ser infringidas
de manera directa por decisiones administrativas en atención al artículo 4º de
la Constitución Política. Pero este no es el caso, por cuanto se están invocando
principios constitucionales generales, como son el artículo 1, que consagra los
principios político-administrativos y sociales del Estado colombiano; el 29, que
consagra el debido proceso; el 95, que trata de los deberes del ciudadano y, el
336, que autoriza los monopolios rentísticos. Esas normas constitucionales
exijen para su aplicación de desarrollos legales. De modo que la eventual
violación de tales cánones pasará necesariamente por la de las normas legales o
reglamentarias que los desarrollan, de suerte que no es posible establecer una
manifiesta violación de los mismos por la decisión acusada, mediante la simple
confrontación entre unos y otra.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
PRIMERA
Bogotá, D.
C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001)
Radicación
número:
6370
Actor:
FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Referencia:
RECURSO DE REPOSICION
La
Sala decide el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el
auto de 21 de septiembre del 2000, en cuanto se negó la suspensión provisional
de la Resolución 6687 de 13 de abril de 1998, proferida por la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de
la cual se concedió el registro de la marca TAPA ROJA (Nominativa) a favor de
Carlos Augusto Castro Restrepo, para distinguir productos comprendidos en la
clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, demandada en uso de la
acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo.
La
Sala negó la medida cautelar solicitada por considerarla improcedente, debido,
en primer lugar, a que la
confrontación de las disposiciones andinas invocadas como violadas(artículos 82, literal h; 83, literal d; y 113 de
la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), con el acto
administrativo demandado implica, necesariamente, fijar su alcance, lo cual no
se puede adelantar hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no
se pronuncie, ya que, de realizarla se violaría el ordenamiento jurídico
comunitario, por cuanto su interpretación
corresponde a dicho Tribunal, según lo dispone el artículo 29 del Tratado de
Creación, la cual deberán adoptar los jueces nacionales, según el artículo 31 ibídem.
En
segundo lugar, por lo que respecta a los artículos 1, 29, 95 y
336 de la Constitución Política, invocados como violados, se ha dicho, por regla general, que la transgresión se debe
derivar de la confrontación directa entre el acto acusado con las normas legales
que desarrollan los principios constitucionales, para el caso en estudio el
Código Contencioso Administrativo en los artículos que regulan las actuaciones
administrativas, especialmente, en lo que hace a la observancia del trámite y
resolución que debe impartírsele a la solicitud de registro marcario, normas a
través de las cuales se desarrollan los principios constitucionales que se dicen
vulnerados, lo que no sucede en el sub judice.
El
apoderado de la actora sostiene que atendiendo criterios del mismo Consejo de
Estado, expresados en otras providencias, los de la doctrina generalizada y los
propios de él, la normatividad andina no torna en improcedente la suspensión
provisional de una acto administrativo de registro de marca, por razones que en
resumen son las de que según el artículo 29 del tratado suscrito el 28 de mayo
de 1979, mediante el cual se crea el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, sólo es obligatoria para adoptar una decisión que no admita recursos
ordinarios, y no es obligatoria
cuando se trata de autos o sentencias de primera instancia, al punto que
no se exige en los procesos de medidas cautelares previstas en el artículo 568 y
concordantes del Código de Comercio, pues sería desvirtuar la esencia de medidas
concebidas para que se generen o se sigan causando
perjuicios.
La
suspensión provisional es una institución del procedimiento contencioso
administrativo cuyo fin no difiere del de las medidas cautelares, y a la cual se
deben aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo, por no estar
regulada en la legislación andina, y como quiera que es ostensible la mala fe de
CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO en el trámite administrativo que concluyó con la
resolución que ordena el registro de la marca TAPA ROJA, y están probados
sumariamente los perjuicios que a la actora le causaría la falta de suspensión
de la misma, es procedente decretar dicha medida.
Agrega
que no comparte la tesis de que los preceptos constitucionales únicamente puedan
ser considerados en la medida de que estén desarrollados por “las normas supranacionales”, menos
cuando están referidos a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y a
la garantía de obtener una oportuna y cumplida justicia, la cual, según lo ha
establecido la Corte Constitucional, debe ser útil. En el caso, un fallo
favorable dentro de tres o cuatro años sería inútil para la
actora.
1.
El artículo XXVIII del “Tratado que crea
el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, firmado el 28 de mayo de
1979, y aprobado mediante la Ley 17 de 1980, establece que “Corresponderá al Tribunal interpretar por
vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los
Países”.
El
artículo XXIX ibídem, a su vez, señala que “Los jueces nacionales que conozcan de un
proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del
Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de
recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin
que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir
el proceso.”
Agrega
que “Sí la sentencia no fuere susceptible
de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará
la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si
la considera procedente”.
Por
último, cabe destacar que el artículo XXXI del mismo Tratado, ordena que el juez
que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación
judicial.
Precisándose
que los recursos a que alude el artículo XXIX son los ordinarios del proceso
judicial respectivo, la Sala observa que, según los citados preceptos, es clara
la necesidad y el carácter vinculante de la interpretación prejudicial para
aplicar las normas comunitarias en procesos judiciales internos de única
instancia, puesto que, por lo mismo, sus respectivas sentencias son de las que
no tienen recursos. Ella es facultativa cuando la decisión es pasible de
recursos, que no es el caso del proceso promovido por el recurrente.
Ahora
bien, si la interpretación prejudicial es necesaria para la sentencia que no
tiene recurso, con mucha más razón se requiere para cualquier decisión dentro
del correspondiente proceso que exija la aplicación del derecho comunitario
sobre la materia, como sería el caso de la decisión de la solicitud de
suspensión provisional del acto acusado.
Así
las cosas, y por estar frente a disposiciones comunitarias que se anteponen a
las del derecho interno, no es posible el examen de la solicitud de suspensión
provisional de los actos acusados, en cuanto se refiere a la manifiesta
violación de las normas comunitarias invocadas en la petición, pues siendo este
un proceso de única instancia y la solicitud de suspensión provisional parte del
mismo, tal examen conlleva la aplicación por el juez interno de normas
comunitarias, lo cual le está vedado sin contar con la interpretación
prejudicial respectiva, tratándose de procesos de esta índole. De suerte que las
razones en que se sustenta el recurso sobre este tópico, no tienen fuerza para
variar la decisión al
respecto.
2. Con relación al cargo de violación
manifiesta por confrontación directa de los artículos 1, 29, 95 y
336 de la Constitución Política, cabe decir que ciertamente pueden darse
situaciones en las cuales disposiciones constitucionales puedan ser infringidas
de manera directa por decisiones administrativas en atención al artículo 4º de
la Constitución Política. Pero este no es el caso, por cuanto se están invocando
principios constitucionales generales, como son el artículo 1, que consagra los
principios político-administrativos y sociales del Estado colombiano; el 29, que
consagra el debido proceso; el 95, que trata de los deberes del ciudadano y, el
336, que autoriza los monopolios rentísticos. Esas normas constitucionales
exijen para su aplicación de desarrollos legales.
De modo que
la eventual violación de tales cánones pasará necesariamente por la de las
normas legales o reglamentarias que los desarrollan, de suerte que no es posible
establecer una manifiesta violación de los mismos por la decisión acusada,
mediante la simple confrontación entre unos y otra.
3.
Se reitera entonces que no es procedente estudiar en este momento procesal la
presunta violación manifiesta de las normas comunitarias invocadas en la
solicitud de suspensión provisional del acto acusado, así como no se hace
evidente y ostensible la violación endilgada por el recurrente a los artículos
1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, de donde no se repone la
providencia recurrida por la actora.
Por
lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera,
RESUELVE
No
reponer el auto de auto de 21 de septiembre del 2000, en cuanto se negó la
suspensión provisional de la Resolución 6687 de 13 de abril de 1998, de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Notifíquese
y cúmplase.
La
anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001).
Presidenta
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA
AYOLA