PATENTE DE INVENCIÓN - Falta del requisito del nivel inventivo en las reivindicaciones por anterioridad encontrada
Como atrás se reseñó, la decisión censurada obedeció a que la entidad demandada encontró que las reivindicaciones de dicha solicitud de patente no cumplieron el requisito de la invención, situación que indica que el aludido error es irrelevante respecto de esa decisión por cuanto la misma se basó en el examen inicial de la solicitud respectiva que aquélla tenía en sus archivos, y en el plenario no se ha acreditado que las reivindicaciones contenidas en ella sí cumplían con el mencionado requisito, esto es, no está demostrado que no es cierto que “en el presente caso los compuestos en estudio no constituyen ‘“un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”’, actividad intelectual mínima que permitiría que la invención en estudio no se derive de manera evidente del arte del anterior, como lo evidencia la anterioridad encontrada por el examinador técnico”, como concluyó la demandada en la primera de las resoluciones enjuiciadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres ( 2003 )
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00291-01(7429)
Actor: PFIZER INC.
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia presentada contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.
La sociedad PFIZER INC., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones:
I. 1. 1. Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 20109 de 24 de agosto de 2000, por la cual se niegan todas las reivindicaciones de una solicitud de patente, y 7273 de 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de confirmarla, ambas expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
I. 1. 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la entidad demandada retrotraer el trámite del expediente de dicha solicitud, núm. 95.024.908, al examen de fondo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, específicamente a la notificación del examen de fondo contenido en el Concepto Técnico Núm. 173, y conceder a la interesada el plazo de 60 días para dar contestación de acuerdo con el mencionado artículo.
El 8 de junio de 1995 la actora radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio dos solicitudes de registro de patentes de privilegio de invención, cuyos objetos son composiciones farmacéuticas antagonistas del factor de liberación de corticotropina (CRF) para tratar desórdenes del sistema nervioso central y otros desordenes.
Una solicitud se hizo bajo el título PIRAZOLOPIRIDINAS, PIRROLOPIRIDINAS, COMPOSICIONES FARMACEUTICAS QUE LAS CONTIENEN Y PROCEDIMIENTOS PARA SU ADMINISTRACIÓN COMO ANTAGONISTA DEL FACTOR DE LIBERACIÓN DE CORTICOTROPINA, la cual reivindica prioridad sobre la solicitud de patente estadounidense Núm. 08/260,0555 presentada el 16 de junio de 1994, cuyo inventor es Yuhpyng L. Chen, a la que le correspondió el expediente Núm. 95024908.
La otra es ANTAGONISTA DEL FACTOR DE LIBERACIÓN DE CORTICOTROPINA, que reivindica prioridad sobre la solicitud de patente estadounidense Núm. 08/255,514, presentada el 8 de junio 1994, cuyo inventor es el mismo de la anterior y su expediente es núm. 95024307.
El funcionario que radicó tales solicitudes puso de manera cruzada a la copia de cada solicitud los adhesivos contentivos del correspondiente número, es decir, el adhesivo de la primera se lo puso a la segunda y el de ésta a la primera, por tanto los textos de aquellas se archivaron de igual manera entre la Superintendencia y las oficinas de la actora, de suerte que al contestar las observaciones del examen de patentabilidad no había correspondencia con el documento examinado, sino con el de la otra solicitud, de allí que tales observaciones no se pudieron atender de manera adecuada, lo cual se dio también en la sustentación del recurso de reposición contra la decisión de negar el registro solicitado para cada patente, pues por el breve término para interponerlo la actora no pudo percatarse de lo sucedido.
Al obtener una copia del expediente Núm. 95.024.908 la actora se dio cuenta del error que condujo a manejar textos diferentes en la SIC y en sus oficinas para un mismo radicado, por lo cual solicitó una reunión con la Jefe de la División de Nuevas Creaciones para exponerle el asunto, pero ella no pudo dar una solución al problema, de donde acudieron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, con quien se reunió en compañía de la funcionaria antes citada, pero por haber sido agotada la vía gubernativa concluyeron que no existía mecanismo para enmendar el error cometido en la SIC.
Se indican como violados por los actos acusados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 2 y 3 del C. C. A., por cuanto implican el desconocimiento del debido proceso, pues el error en comento originó que se hablara el lenguaje de dos solicitudes distintas y en el trámite del asunto no se le dio oportunidad de percatarse del error, ni permitió que se hiciera efectivo un derecho a favor de la demandante, reconocido por la ley.
De igual forma generó que la motivación de tales actos se encuentre viciada, pues resolvió la primera solicitud con argumentos que correspondían o eran aplicables a la segunda, de allí que la entidad demandada generó una falsedad y decidió el asunto con errada convicción.
La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que si bien pudieron haberse colocado equivocadamente los sellos de radicación en las copias, cabe señalar que en el expediente original la documentación aparece correctamente radicada, la cual podía ser consultada sin dificultad alguna por la interesada, que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas y de acuerdo con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que no hay falsa motivación en tales actos, pues los mismos se basan en la documentación que reposa en el expediente respectivo, de los que se concluyó que afectaban la novedad del objeto de la solicitud.
Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas y la declaración de varios testigos sobre los hechos.
Dentro del término para alegar se pronunciaron las partes, quienes retomaron lo expuesto en la demanda y en la contestación a misma, respectivamente.
El Agente del Ministerio Público solicitó el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos ( folio 240 ).
Dado que en la demanda no se invocan normas comunitarias como violadas por el acto enjuiciado, no hubo lugar a solicitar la interpretación prejudicial pedida por el Ministerio Público.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
Se trata de las Resoluciones núms. 20109 de 24 de agosto de 2000, por la cual se niegan todas las reivindicaciones de una solicitud de patente, y 7273 de 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se confirma aquélla en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma, ambas del Superintendente de Industria y Comercio.
La decisión se sustenta en que “en el presente caso los compuestos en estudio no constituyen ‘“un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”’, actividad intelectual mínima que permitiría que la invención en estudio no se derive de manera evidente del arte del anterior, como lo evidencia la anterioridad encontrada por el examinador técnico”, según se lee en la conclusión de las consideraciones de la primera resolución atacada (folio 116).
La impugnación de dicho acto se limita a la supuesta violación de los artículos 209 de la Constitución Política, así como 2 y 3 del C. C. A. por razones que se resumen en que hubo desconocimiento del debido proceso por el error en que incurrió la demandada al haber cruzado la radicación de dos solicitudes de patente de invención que la actora presentó simultáneamente, lo cual condujo a que se hablara el lenguaje de dos solicitudes distintas y no se le permitiera percatarse del error ni que se hiciera efectivo un derecho a favor de la demandante, reconocido por la ley.
Como se observa, se trata de normas de derecho interno, cuya aplicación en el trámite de los asuntos marcarios está supeditada a la inexistencia de normas específicas sobre el punto o aspecto de que se trate en el régimen marcario comunitario, pues es sabido que existe reglamentación especial de la materia, mediante normas de carácter supranacional, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional.
Por lo tanto, en lo concerniente al artículo 209 de la Constitución Política, se tiene que en cuanto hace a la función administrativa que se ejerce en decisiones relativas a la protección de la propiedad industrial, y a los principios que consagra respecto de esa función, está sujeto a desarrollo legal y reglamentario, de modo que se debe apreciar en el contexto de la regulación específica del asunto de que se trate, que en este caso se da en las normas adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las cuales regulan tanto el aspecto material o sustantivo de la propiedad industrial en la Comunidad Andina, como el procedimental, de modo que la violación de ese precepto constitucional pasa necesariamente por la violación de la normativa comunitaria y, subsidiariamente, del derecho interno que desarrolla esos principios, y como no se señala disposición alguna del régimen comunitario a ese respecto, sólo queda examinar si las normas de derecho interno invocadas en los cargos son aplicables o no en este caso, esto es, los artículos 2 y 3 del C. C. A., que desarrollan, entre otros, el principio de eficacia, el cual se entiende que es el invocado en la demanda, ambos aplicables a toda actuación administrativa en Colombia, de allí que proceda su aplicación en las correspondientes a las de asuntos marcarios.
Sin embargo, la Sala no encuentra probada su violación, pues no está demostrado que el error aducido hubiese sido determinante para que se hubiera negado la patente en mención, y que de no haberse presentado la decisión hubiera tenido que ser en sentido contrario.
Como atrás se reseñó, la decisión censurada obedeció a que la entidad demandada encontró que las reivindicaciones de dicha solicitud de patente no cumplieron el requisito de la invención, situación que indica que el aludido error es irrelevante respecto de esa decisión por cuanto la misma se basó en el examen inicial de la solicitud respectiva que aquélla tenía en sus archivos, y en el plenario no se ha acreditado que las reivindicaciones contenidas en ella sí cumplían con el mencionado requisito, esto es, no está demostrado que no es cierto que “en el presente caso los compuestos en estudio no constituyen ‘“un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”’, actividad intelectual mínima que permitiría que la invención en estudio no se derive de manera evidente del arte del anterior, como lo evidencia la anterioridad encontrada por el examinador técnico”, como concluyó la demandada en la primera de las resoluciones enjuiciadas.
El cargo, por consiguiente, no prospera, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda
Segundo.- Por no haberse utilizado, DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 9 de octubre del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO