LEY 256 DE 1996
(Enero 15)
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996.
Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por
objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la
prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio
de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo
establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de
París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.
La finalidad concurrencial del acto se presume
cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela
objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el
mercado de quien lo realiza o de un tercero.
La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la
existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el
sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.
ARTÍCULO 5o. CONCEPTO DE PRESTACIONES MERCANTILES.
Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de
los participantes en el mercado, relacionados con la entrega de bienes
y mercancías, la prestación de servicios o el cumplimiento de hechos
positivos o negativos, susceptibles de apreciación pecuniaria, que se
constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de
un deber jurídico.
ARTÍCULO 6o. INTERPRETACIÓN.
Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios
constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres
dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y
leal pero responsable.
ACTOS DE COMPETENCLA DESLEAL
ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL.
Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes
en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de
la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral
2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley
178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto
o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando
resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de
la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral
2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley
178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto
o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando
resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de
la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o
comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad
de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento
concurrencias del mercado.
ARTÍCULO 8o. ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA.
Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto
desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o
establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas
costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o
comercial.
ARTÍCULO 9o. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN.
Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto
desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajeno.
ARTÍCULO 10. ACTOS DE CONFUSIÓN.
En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del
artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de
1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como
efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o
el establecimiento ajenos.
ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO.
En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del
artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de
1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como
efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones
mercantiles o el establecimiento ajenos.
Se presume desleal la utilización o difusión de
indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las
verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las
circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a
las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos.
ARTÍCULO 12. ACTOS DE DESCRÉDITO.
En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del
artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de
1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y
cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto
desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las
relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas,
verdaderas y pertinentes.
ARTÍCULO 13. ACTOS DE COMPARACIÓN. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, se
considera desleal la comparación pública de la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los
de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo,
se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no
se análogos, ni comprobables.
No obstante, la imitación exacta y minuciosa de
las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere
confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o
comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
La inevitable existencia de los indicados riesgos
de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajen excluye la
deslealtad de la práctica.
También se considerará desleal la imitación
sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un
competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u
obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las
circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y
en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no
autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen
falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de
la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como
"modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación",
y "similares".
ARTÍCULO 16. VIOLACIÓN DE SECRETOS.
Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de
su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de
secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente
pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas
de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18
de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la
adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos
análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.
Las acciones referentes a la violación de secretos
procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a
que hace referencia el artículo 2o. de este ley.
La inducción a la terminación regular de un
contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una
infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo
conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o
empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño,
la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.
ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS.
Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una
ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la
infracción de una norma jurídica.
La ventaja ha de ser significativa.
ARTÍCULO 19. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera desleal pactar
en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas
cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los
competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o
servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de
propiedad de los entes territoriales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en los términos de la Sentencia. |
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Establece la Corte en la parte motiva: |
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"La circunstancia de que la disposición demandada se
refiera a prácticas restrictivas de la libre competencia, mientras el
resto de la ley se ocupa de los actos de competencia desleal, no
significa que se vulnere la unidad de materia, puesto que el tema
genérico de la competencia sirve de eje al entero cuerpo legal", |
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"... |
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La estricta observancia de las normas sobre competencia
desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de
particular agilidad: la acción declarativa y de condena, que puede
interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a
obtener la declaración de la ilegalidad de los actos realizados, la
remoción de los efectos producidos y la indemnización de los perjuicios
causados; la acción preventiva o de prohibición, que como su nombre lo
indica, se instaura con el fin de evitar la realización de una conducta
desleal que aún no se ha perfeccionado. |
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3. El debate sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada, enfrenta dos tesis contrarias sobre el alcance y
las consiguientes limitaciones legales aplicables a la libre
competencia y a la libertad económica. De un lado se advierte que la
ley al establecer la limitación, de manera ilegítima afecta la libertad
económica y la libre competencia; de otro lado, se señala que, por el
contrario, la norma legal se endereza a propiciar su cumplimiento
efectivo, lo que se hace dentro del cuadro de atribuciones reservadas
al legislador. En el plano legal, por su parte, una posición asume que
la ley prohibe en términos genéricos y absolutos la inclusión de las
cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro, en tanto que
la otra estima que ello es así únicamente cuando el pacto logra ser
calificado de desleal, vale decir, cuando es claro que restringe la
libre competencia. |
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4.3 El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad
se contrae a reducir la competencia - en cuanto restringe el acceso de
los competidores al mercado -, o a anularla - si tiene como
consecuencia monopolizar la distribución de productos o servicios. En
definitiva, la ley califica como desleal una práctica contractual
restrictiva de la libre competencia. La calificación no se propone, por
lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los
conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre
competencia. El resultado positivo, independientemente de la intención
del legislador o del error técnico en que pudo incurrir, no es otro
distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos
supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada
práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley,
tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella
regula, a saber, la acción declarativa y de condena y la acción
preventiva o de prohibición. |
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5. Despejados los interrogantes anteriores, concluye la
Corte que la ley demandada limita la libertad de empresa, al sujetar al
régimen de la competencia desleal, una práctica comercial consistente
en pactar acuerdos de exclusividad en los contratos de suministro, en
el evento de que éstos tengan como objeto o por efecto restringir o
anular la libre competencia en el mercado. Corresponde a la Corte
determinar si tal limitación se ajusta o no a la Constitución Política.
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5.1. La norma apunta a estimular la libre competencia
económica. La cláusula de exclusividad pactada en los contratos de
suministro, puede erigirse en barrera de entrada a los competidores y a
los demás agentes económicos. La distribución de un determinado bien
que se realice a través de un solo canal comercial, ciertamente impide
a otros empresarios participar en su colocación en el mercado. De otro
lado, en relación con las unidades económicas que demanden el bien como
ingrediente de su proceso productivo, la exclusividad de su
distribución, puede significar precios más altos de los normales o
inclusive desabastecimiento del mismo. La finalidad a la que se
endereza la prohibición legal, se ajusta plenamente a la Constitución
que ha elevado la ley de competencia económica al rango de derecho
constitucional de todas las personas (CP. art. 333). |
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La persecución de una finalidad que asegura la forma de
la competencia - leal -, o la de otra que busca resguardar una
específica característica predicable de los mercados - libertad -,
lejos de vulnerar la Constitución, contribuye a plasmarla en la
realidad concreta. Con todo, es necesario precisar el cometido de la
ley ya que de lo que se trata es de examinar la constitucionalidad de
la limitación que ella introduce a la libertad económica. |
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La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo,
se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como
obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia
adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a
la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha
de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera
misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de
mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia
económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores
y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados. |
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El objeto tutelado por la Constitución es el proceso
mismo de competencia, con independencia de los competidores, sean éstos
grandes o pequeños. De ahí la importancia de que el análisis de las
medidas legales tome en consideración las condiciones y el contexto
reales que en un momento dado se dan en cada uno de los mercados, si en
verdad ellas se proponen, como debe serlo, obrar sobre sus fallas
estructurales o dinámicas a fin de restablecer o instaurar un margen
adecuado de elasticidad y desconcentración. |
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La Constitución no puede, sin recurrir a la ley,
concretar en la realidad el principio de la libre competencia
económica. Corresponde a la ley no solamente delimitar el alcance de la
libertad económica, sino, además, disponer que el poder público impida
que se obstruya o se restrinja y se evite o controle cualquier abuso
que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado
nacional. |
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De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse: (1) la
finalidad de la ley demandada es la de promover la libre competencia en
el mercado de bienes y, por ende, se ajusta a la Constitución; (2) la
economía de mercado es un elemento constitutivo de la Constitución
económica de cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del
sistema productivo y el bienestar de los consumidores; (3) la
competitividad y la soberanía de los consumidores, son elementos que
sin una activa y transformadora acción estatal de tipo corrector,
fácilmente decaen y pierden toda incidencia, pudiendo fácilmente ser
sustituidos por la unilateralidad de las fuerzas predominantes en el
mercado y por el alienante y desenfrenado consumismo de masas; (4) la
importancia de mercados libres, competitivos y transparentes, justifica
la permanente acción estatal dirigida a que estas características se
mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el
fin de preservar la libertad de opción de los individuos y la
existencia de un proceso económico abierto y eficiente. |
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5.2 Dada la constitucionalidad de la finalidad
pretendida con la prohibición establecida en la disposición acusada, la
Corte debe proseguir su análisis y preguntarse si la medida legal
resulta idónea en relación con el señalado objetivo. El veto legal a
los pactos de exclusividad, si ellos tienen por objeto o generan una
pérdida parcial o total de competitividad en el mercado, sin duda
alguna contribuye a promover la libre competencia. En realidad, el
legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los
eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en
los mercados. Por ello si bien la prohibición no es absoluta, de todas
formas si lo es cuando se proyecta en una disminución así sea mínima de
la competencia. Desde un ángulo teórico, la medida sirve al propósito
pretendido por la ley. |
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5.3 El examen de estricta proporcionalidad de una
disposición legal que injiere en la libertad de empresa, postula que la
intervención debe fundarse en un bien, fin, o interés que exhiba una
jerarquía constitucional por lo menos semejante a la libertad afectada
y que la restricción sea necesaria y no represente para el titular del
derecho costos o cargas excesivas, sin perjuicio, desde luego, de la
función social que debe cumplir la empresa y de la observancia de los
límites que a ésta señala el artículo 333 de la C.P. |
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Definitivamente, el primer grupo de requisitos se
cumplen a cabalidad. La garantía de la libre competencia, habilita una
serie de medidas legales que excluyen de la libertad de empresa
opciones antes legítimas. Se puede argumentar también que la promoción
de la competencia, abre espacios a la libertad de empresa. |
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El problema constitucional, realmente, surge en relación
con el último grupo de requisitos. La norma sería inconstitucional si
comprendiera, sin discriminación alguna, todos los pactos de
exclusividad. En verdad, carece de razonabilidad y proporcionalidad,
asumir que la cláusula de exclusividad per se viola la Constitución
Política, sin tomar en consideración su efecto real en la restricción
de la competencia, para lo cual resulta forzoso analizar entre otros
factores el tipo de mercado, su tamaño, la posibilidad de que el bien
pueda ser remplazado por otros, la participación de los competidores en
el mercado, la existencia de poderes monopólicos u oligopólicos, el
efecto de la cláusula sobre la eficiencia, la generación de poder de
mercado a raíz del pacto, el efecto en los precios producidos por la
estipulación, el grado de competencia existente en el mercado relevante
etc. |
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Sin embargo, si la disposición acusada se interpreta
correctamente, el problema constitucional se desvanece, puesto que el
tipo de pacto que se proscribe es únicamente el que tiene el efecto
real de restringir el acceso de los competidores en el mercado, vale
decir, el que es capaz de producir de conformidad con los criterios
anotados un efecto sustancial en la disminución de la competencia
existente. |
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Por lo que concierne a la frase 'o monopolizar la
distribución de productos o servicios', no cabe duda alguna que la
disposición se ciñe a la Constitución Política. En este caso, la
consecuencia del pacto de exclusividad se traduce en la generación de
un mayúsculo poder de mercado. La norma supone una relación de
causa-efecto, entre la cláusula de exclusividad y la adquisición de un
poder monopólico en un determinado mercado de bienes o servicios. No es
desproporcionado que la ley excluya una modalidad contractual que puede
constituirse en la génesis de un poder monopólico. Además si del
contrato emana estabilidad, la prohibición legal es necesaria y no se
vislumbra alternativa diferente de su exclusión, para los efectos de
mantener la libre competencia. |
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6. La circunstancia de que la disposición demandada se
refiera a prácticas restrictivas de la libre competencia, mientras el
resto de la ley se ocupa de los actos de competencia desleal, no
significa que se vulnere la unidad de materia, puesto que el tema
genérico de la competencia sirve de eje al entero cuerpo legal." |
ACCIONES DERIVADAS DE LA COMPETENCIA DESLEAL
1. Acción declarativa y de condena. El afectado
por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare
judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia
se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos
actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante
podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las
medidas cautelares consagradas en el artículo
33 de la presente Ley.
2. Acción preventiva o de prohibición. La persona
que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia
desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización
de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la
prohiba aunque aún no se haya producido daño alguno.
ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de
París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que
participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos
intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos
de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las
acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.
Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:
Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.
Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan
por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará
supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal
perseguido afecte de manera grave y di recta los intereses de los
consumidores.
El Procurador General de la Nación en nombre de la
Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el
interés público o la conservación de un orden económico de libre
competencia.
La legitimación se presumirá cuando el acto de
competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una
parte sustancial del mismo.
ARTÍCULO 22. LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Las acciones previstas en el artículo
20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.
Si el acto de competencia desleal es realizado por
trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y
deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo
20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.
ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN. Las
acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del
momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que
realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el
transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la
realización del acto.
DISPOSICIONES PROCESALES
ARTÍCULO 24. TRÁMITE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al
consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia
desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el
Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento
los jueces especializados en derecho comercial creados por el Decreto
2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de
procesos los jueces civiles del circuito.
ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL.
En los juicios en materia de competencia desleal será competente el
juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta
de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de
establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente
el juez de su residencia habitual.
A la elección del demandante, también será
competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de
competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el
del lugar donde se produzcan sus efectos.
ARTÍCULO 26. PETICIÓN Y DECRETO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES DE COMPROBACIÓN. Las
Personas legitimadas para ejercitar acciones de competencia desleal
podrán pedir al juez que con carácter urgente decrete la práctica de
diligencias para la comprobación de hecho que puedan constituir actos
de competencia desleal.
Antes de resolver sobre la petición formulada, el
juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que
considere oportunas.
Solamente podrá decretarse la práctica de las
diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible
la calificación de un acto de competencia como desleal y no sea posible
comprobar la realidad de la misma sin practicar las diferencias
solicitadas.
Al decretar, en su caso, la práctica de las
diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar
el peticionario para responder de los daños y perjuicios que
eventualmente puedan ocasionarse.
Si el juez no considera suficientemente fundada la
pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en el
efecto suspensivo o en el devolutivo.
ARTÍCULO 27. PRACTICA Y APRECIACIÓN DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR DE COMPROBACIÓN. En
la diligencia de comprobación el juez, con intervención, si fuere
necesario, del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y
oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la
diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos, instalaciones,
procedimientos o actividades inspeccionadas pueden servir para llevar a
cabo acto de competencia desleal.
Cuando el juez considere que no es Presumible que
los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo acto de
competencia desleal, dará Por terminada la diligencia, ordenará que se
forme Cuaderno separado en el que se incluirán las actuaciones que se
mantendrá secreto, y notificará al peticionario, que no procede darle a
conocer el resultado de las diligencias realizadas.
En los demás casos, el juez con intervención, si
fuere necesario, de perito o peritos designados al efecto, efectuará
una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, instalaciones,
procedimientos o actividades mediante la utilización de los cuales se
lleve presumiblemente a cabo acto de competencia desleal.
En todo caso cuidará el juez que la diligencia de
comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o
para realizar, actos que constituyan competencia desleal.
Contra la decisión del juez sobre el resultado de la diligencia practicada no procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 28. CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Prohibición al solicitante. De las diligencias de comprobación
realizadas no podrán expedirse otras certificaciones ni copias que la
destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de
las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante
sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con
prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.
ARTÍCULO 29. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
Si en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de la práctica de
las diligencias de comprobación no se hubiere presentado la
correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán
aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizadas en ninguna otra acción
judicial.
ARTÍCULO 30. RECLAMO DE LA PARTE AFECTADA POR LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.
La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en
todo caso, de quien las hubiere solicitado, los gastos y daños que se
le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que
hubiere incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello
hubiere lugar.
ARTÍCULO 31. MEDIDAS CAUTELARES.
Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la
inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y
bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional
del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten
pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán
de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán
adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la
solicitud.
Si las medidas se solicitan antes de ser
interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez
del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda
producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda
principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo
lo relativo a las medidas adoptadas.
Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo
568 del Código de Comercio y en los artículos
678 a
691 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 32. ESPECIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA.
En controversias originadas por la infracción de los artículos 11, 13 o
14, el Juez, en el momento de decretar la práctica de pruebas, podrá
requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a
la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones
realizadas.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el Juez podrá
estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son
inexactas o falsas.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77
del Decreto 410 de 1971, los artículos
975 y
976 del Código de Comercio y las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
|
Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN
1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 17 de octubre de 2008. |
|
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 17 de octubre de 2008. |
| La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas
a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados
por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial
publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |