SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Novedades de Doctrina
Una
marca nominativa se puede utilizar con diferente tipo de letra, tamaño,
colores y números permaneciendo el concepto ideológico, fonético,
semántico y ortográfico sin perder su identidad o distintividad? Se
puede demostrar con ello el uso de la marca
Concepto No. 04067551
Legitimación en medidas cautelares en procesos de competencia desleal
Auto No. 389 del 13 de febrero de 2004
Procede
la participación de los miembros suplentes en las reuniones ordinarias
y extraordinarias de la junta directiva de la cámara de comercio?
Concepto No. 04066884
Medidas cautelares de 24 horas
Resolución No.16158 del 19 de julio de 2004
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCION No. 16074 DEL 15 DE JULIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45616 del 21 de julio de 2004.
Asunto:
Por la cual se modifica el literal g) numeral 1.2.6.3.2 del Capítulo
Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Principales puntos de interés:
Se modifica en los siguientes términos:
"g)
Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la
construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las
instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales
y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral
expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un
organismo de certificación de personal acreditado por la
Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de
competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se
conceda la acreditación.
"En
todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad
a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificará
la existencia de los certificados de competencia laboral del personal
que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el
suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de
personal acreditado por esta Superintendencia.
"Para
efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que
trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible
a partir del 1 de enero de 2005".
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCION No. 1493 DEL 15 DE JULIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45617 del 22 de julio de 2004.
Asunto:
Por medio de la cual se acepta la designación de unos participantes en
el Equipo para las Negociaciones Comerciales de Colombia
Principales puntos de interés:
•
Se designan quince (15) representantes del sector privado ante el
Equipo para la Negociación del Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos de América (TLC).
•
Los representantes del sector privado contribuirán a desarrollar los
elementos necesarios para que el gobierno nacional fije la posición
negociadora del país para la celebración del TLC, efectuando sus
aportes técnicos en los diversos temas de la negociación.
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 2314 DEL 21 DE JULIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45617 del 22 de julio de 2004.
Asunto:
Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las
negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de
América.
Principales puntos de interés:
•
“El Equipo Negociador estará conformado exclusivamente por los
servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas,
designados por los organismos del nivel central de la rama ejecutiva
del orden nacional, el Banco de la República, las Superintendencias y
las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios”.
•
“Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la
construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en
las reuniones que para tal efecto convoquen los coordinadores de los
Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.”
•
“El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores
del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del
Ministerio de Relaciones Exteriores.”
•
Los Comités Temáticos Negociadores “deberán evaluar los intereses,
aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos
comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar
el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo
con el sector privado, los trabajadores, la sociedad civil, los medios
de comunicación, las regiones y demás estamentos y agentes sociales.”
•
El decreto establece entre otros aspectos, la metodología para la
construcción de la posición negociadora de Colombia, la participación
de las autoridades departamentales, municipales, distritales, de la
sociedad civil y del deber de información y transparencia.
NOVEDADES DE DOCTRINA
Una
marca nominativa se puede utilizar con diferente tipo de letra, tamaño,
colores y números permaneciendo el concepto ideológico, fonético,
semántico y ortográfico sin perder su identidad o distintividad? Se
puede demostrar con ello el uso de la marca?
Concepto 04067551
“(...)
Legitimación en medidas cautelares en procesos de competencia desleal
Auto 389 del 13 de febrero de 2004
“(…)
“Un
presupuesto básico para que sea procedente el decreto de medidas
cautelares, consiste en que la petición provenga de una persona
legitimada para presentar tal solicitud. En el caso de la ley de
competencia desleal, tal legitimación está determinada por los
artículos 20
[1]
y 21 inciso primero
[2]
de la ley 256 de 1996, en armonía con el articulo 3
[3]
de la misma norma.
“Así
las cosas, si bien la aplicación de la ley de competencia desleal no
puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre
quien realiza el supuesto acto desleal y quien sufre sus consecuencias,
lo cierto es que el legitimado para obtener un decreto de medidas
cautelares, es el afectado por la conducta que se debate, ya sea
porque participa en el mercado y sus intereses económicos resultan
perjudicados, o bien porque ha demostrado su intención de
participar en el mismo y sus intereses económicos resultan amenazados
por los actos de competencia desleal que demanda.
“(…)
El
concepto de participación en el mercado toma especial relevancia, pues
va a ser un elemento determinante para establecer si las solicitantes
son, o pueden llegar a ser, afectadas por los actos que cuestiona como
desleales. Una persona participa en un mercado, cuando toma parte del
mismo, es decir, cuando tiene presencia en él ofreciendo bienes o
servicios, a fin de disputar una clientela. En consecuencia, el mercado
no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación,
requiere ser precisado teniendo en cuenta los factores que en cada caso
particular toman en consideración los clientes o compradores para
elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su
elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus
bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho
productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos
compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el
productor disputando una clientela.
(…)”
Medidas cautelares de 24 horas
Resolución No. 16158 del 19 de julio de 2004
“(…)
“El artículo 31 de la ley 256 de 1996 dispone, que ‘[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada
y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación
provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que
resulten pertinentes' (subrayado fuera de texto).
“Dos
presupuestos básicos para que sea procedente la orden de cesación
provisional de un acto que se demanda como de competencia desleal y, en
general, para que el decreto de medidas cautelares sea procedente,
consiste en que se encuentre comprobada la realización de un acto de
competencia desleal y que la petición provenga de una persona
legitimada para presentar tal solicitud.
“En
cuanto al primero de los requisitos arriba citados –que se encuentre
comprobada la realización de un acto de competencia desleal-, resulta
indispensable que la conducta demandada corresponda a un acto de
competencia y que ese acto de competencia, pueda ser calificado como
desleal. Así las cosas, para que un acto pueda ser calificado como de
competencia, es necesario que el mismo cumpla con los elementos
descritos en los artículos 2, 3 y 4 de la ley 256 de 1996, por lo cual
en el proceso deben encontrarse establecidos los ámbitos objetivo,
subjetivo y territorial del supuesto acto de competencia desleal.
“En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, el artículo tercero dispone que la ley de competencia desleal ‘se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado' y que ‘[l]a aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.'
“Como
consecuencia de lo anterior, uno de los aspectos relevantes de la norma
arriba citada y, por lo tanto, del acto de competencia, consiste en que
en la conducta de competencia desleal están envueltos dos sujetos: uno
activo, que es quien realiza el acto de competencia desleal; y uno
pasivo, que es quien se ve afectado o quien puede ser afectado por el
acto de competencia desleal. Esta determinación de los sujetos
activo y pasivo en el acto de competencia desleal, resulta relevante
para determinar quienes están legitimados para ser parte en eventuales
trámites judiciales, pues dado que la característica fundamental de los
procesos es la de ser asuntos contenciosos, en ellos deberá existir un
sujeto activo y uno pasivo en la relación procesal. En este orden de
ideas, el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal, será la
parte actora en el proceso, quien deberá estar legitimado por activa,
mientras que el sujeto pasivo del proceso, será quien realizó el acto
que se demanda, o lo que es lo mismo, el sujeto activo del acto de
competencia desleal.
“Así
las cosas, al ser la solicitud de medidas cautelares un trámite que si
bien puede ser previo a la existencia de un proceso judicial, envuelve
una orden preventiva en contra de quien supuestamente ha realizado un
acto de competencia desleal (sujeto activo del acto y pasivo de la
solicitud de cautelas), resulta indispensable que en el
expediente se encuentre establecida la realización del acto que se
cuestiona por parte de la persona frente a quien pretende el
solicitante que se dicte la medida cautelar, pues de lo contrario,
no estará comprobada la realización de un acto de competencia desleal
por parte de quien se acusa de ello. Lo anterior concuerda con el
artículo 31 de la ley 256 de 1996, pues dicha norma establece como una
de sus exigencias básicas, que se encuentre ‘[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma.'
(…)”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
- Actor: STANTON & CIA. S.A.
- Fecha: 9 de julio de 2004
- Expediente: 110010324000200400177 01
- Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
- Tipo de Acción: Acción por conflicto de jurisdicción
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
La
sociedad STANTON & CIA. S.A., decide provocar un conflicto de
jurisdicción ante el Consejo de Estado, debido a que el Juez Séptimo
Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probada una excepción
previa de falta de jurisdicción y asumió el conocimiento de la demanda
instaurada en su contra por la sociedad The Timberland Company, cuyo
objetivo es la cancelación del registro de la marca “Timberland”, de la
cual es su titular. Este auto fue confirmado en recurso de reposición
por el a quo y en apelación por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Civil. La empresa Stanton & Cia. S.A. solicita al
Consejo de Estado declarar su competencia para conocer del asunto, dado
que la demanda promovida ante el juez civil del circuito solicita i)
que se declare la protección del nombre comercial THE TIMBERLAND
COMPANY, protegido en los Estados Unidos desde el 20 de diciembre de
1978, ii) que a la sociedad Stanton & Cia. S.A. le estaba prohibido
registrar la marca por infringir la protección de dicho nombre y iii)
que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia
de Industria y Comercio cancelar el registro 108.675 correspondiente a
la marca TIMBERLAND de su propiedad. |
3. CONSIDERACIONES |
“(...)
“Si
se analizan las pretensiones de la demanda interpuesta el 10 de octubre
de 2002 ante el Juzgado Civil de Circuito por la empresa The Timberland
Company, se observa que se busca una declaratoria en el sentido de que
a la sociedad STANTON & Cía. S.A. le estaba prohibido obtener el
registro como marca del signo TIMBERLAND y, en consecuencia, que se
quebrantó el ordenamiento. Se pide igualmente se ordene a la
Superintendencia de Industria Comercio ‘cancelar el registro 108.675 B
correspondiente a la marca TIMIBERLAND (sic) para distinguir productos
de la Clase 25, concedido a favor de Stanton y Cía S.A.'; como
consecuencia de estas declaratorias, solicita que la sociedad Stanton y
Cía. S.A. deberá cesar en el uso de la marca TIMBERLAND y pagar los
perjuicios de orden material ocasionados a The Timberland Company.
“Obviamente para posibilitar el reconocimiento de perjuicios, solicita la ‘cancelación'
del registro 108.675 B, (…) a la jurisdicción civil, pretensión que
obviamente presupone un juicio de legalidad respecto de un acto
administrativo, recordando que la titularidad de la marca se otorga
mediante acto administrativo.
“Las
razones para considerar que Stanton y Cia. S.A. no podía obtener el
registro marcario igualmente debieron hacerse valer dentro de la
actuación administrativa que adelantó Stanton ante la Superintendencia
de Industria y Comercio mediante el mecanismo denominado demanda de
oposiciones.
De
otra parte “Ante esta Sección cursa el proceso 1-8373, expediente
11001032400020020360 01, mediante el cual el 20 de septiembre de 2002
la empresa THE TIMBERLAND COMPANY interpuso demanda en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones
expedidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se
resolvieron unos recursos y se negó solicitud de cancelación de uso de
la marca TIMBERLAND, en donde las pretensiones se dirigen a que se
declaren nulas las resoluciones de la Superintendencia que negaron la
solicitud de cancelación por no uso del registro 108.675B,
correspondiente a la marca TIMBERLAND de propiedad de Stanton y
Cia.S.A. y, en consecuencia, que se reconozca a The Timberland Company
el derecho preferente a obtener el registro de la citada marca”.
“(…)
Como
se anotó anteriormente, la sociedad The Timberland Company solicitó
ante el juez civil del circuito la cancelación del registro 108.675 B,
correspondiente a la marca TIMBERLAND, por violación de la Convención
General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, firmada
en Washington en 1929 de la cual hacen parte Estados Unidos y Colombia,
petición que a juicio de la Sala “(…) [n]o puede resolver el juez de
circuito, pues, como se anotó, corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa conocer de la legalidad de los actos de
registro marcario, la que deberá juzgar la legalidad de la resolución
mediante la cual se concedió el registro de la citada marca TIMBERLAND,
juzgamiento que no puede ser sustraído de esta jurisdicción a quien
corresponde privativamente su conocimiento. (art. 137 C.P., art. 128
del C.C.A). Igualmente, el numeral segundo del petitum de la demanda
presentada ante el Juzgado 7° Civil del Circuito, en el fondo pretende
un juicio de legalidad del acto administrativo para que se declare una
causal de irregistrabilidad de una marca.
“Si
es de competencia de esta jurisdicción el conocimiento de los actos
administrativos que resolvieron la solicitud de cancelación de registro
por no uso, como lo reconoce TIMBERLAND, con mayor razón lo será el
revisar la legalidad del registro que tuvo como causa un acto
administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y cuyo
uso adecuado o debido se deriva de la presunción de legalidad del acto
administrativo, mientras éste exista en el mundo jurídico.
“Cosa
distinta se presenta cuando se acude a la jurisdicción civil para
obtener el resarcimiento de los respectivos perjuicios por el uso
abusivo de la marca, si el mismo se hubiere producido. (…) La Sala
Civil del Tribunal Superior finca su consideración de que este asunto
es de competencia de la justicia ordinaria Civil en el artículo 571 del
Código de Comercio (...) lo cual no es de recibo por cuanto como ya se
analizó el acto administrativo que registró la marca TIMBERLAND está
dotado de presunción de legalidad y por tanto la indemnización de
perjuicios debe estar basado en el uso indebido de una marca en la que
esté verificada inexistencia de registro de dicha marca o la
cancelación de la misma, esta última definitivamente de competencia del
Consejo de Estado”.
“(…)
“Esta
Sección del Consejo de Estado tiene entonces la competencia privativa
para juzgar la legalidad del Registro 108.675 B producido como
consecuencia de la Resolución 5.900 del 16 de mayo de 1985, expedida
por la Superintendencia de Industria y Comercio que concedió el
registro de la marca TIMBERLAND a favor de la sociedad Stanton y Cia
S.A., así dicho juzgamiento lo califique de “cancelación de registro”
la demandante.
“Y concluido lo anterior, en el caso en examen no cabe competencia residual al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
(…)” |
4. DECISIÓN |
Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el envío del
expediente correspondiente al proceso ordinario propuesto por la
empresa The Timberland Company contra Stanton & Cia. S.A., por ser
el Consejo de Estado competente para su conocimiento. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2257 |
Cámaras de Comercio |
Cámaras de Comercio |
1- Procedencia de la participación de los miembros suplentes en las
reuniones ordinarias y extraordinarias de las juntas directivas
2- Ausencia temporal o absoluta del miembro principal
3- Calidad de invitado del miembro suplente
4- Ausencia de facultad para deliberar o decidir del invitado
6- Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio |
04066884-01
27-07-2004 |
2258 |
Cámaras de Comercio |
Registro Mercantil |
1- Inscripción en el registro mercantil de las demandas de nulidad absoluta
2- Demandas civiles cuya mutación está sujeta a registro mercantil
3- Inscripción de la demanda |
04055835-01
22-07-2004 |
2259 |
Propiedad Industrial |
Formas de uso de una marca denominativa |
1- Derechos sobre la marca denominativa
2- Formas de uso de una marca denominativa
3- Definición de marca denominativa |
04067551-02
30-07-2004 |
2260 |
Protección al Consumidor |
Electrodomésticos |
1- Definición de electrodoméstico
2- Condiciones de garantía
3- Obligación de otorgar certificado de garantía
4- Condiciones del certificado de garantía
5- Garantía mínima presunta |
04058987-01
28-07-2004 |
2261 |
Protección al Consumidor |
Información en materia de precios |
1- Información veraz y suficiente
2- Formas y sistemas de fijar los precios
3- La fijación debe ser en moneda de curso legal |
04049366-01
19-07-2004
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor |
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial |
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia |
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico |
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones
|
Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina
ANA MARIA LATORRE CASTRO
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA
Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia
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