Sentencia
C-246/99
TRATADO DE COOPERACION EN
MATERIA DE PATENTES-Constitucionalidad
En lo que toca con los
instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación
correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones
y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad
constitucional. Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la
soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de
los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Igualmente,
dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales
contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el
Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales
el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, así como la integración económica, social y política con las demás
naciones. La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria
corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de
las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones,
atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia
nacionales.
COMPETENCIA DE LA CORTE AL
REVISAR TRATADOS INTERNACIONALES-Ambito
restringido
El ámbito de la competencia
de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos
ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de su función de
salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente. Es que la tarea
de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del
Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento.
La Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar
que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el
futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados
a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno
no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las
disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo
los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el
dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir
los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que
son compatibles.
CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS PUBLICOS Y MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE
COLOMBIA-Diferencias
Una cosa es la función de
examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados públicos -que
condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestación del
consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la cual no puede
adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy diferente la
atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales
de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible por la Corte
Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que,
no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es
inconveniente para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que,
por compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o
entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a
ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones
internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al
Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a
hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la
evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos
compromisos internacionales. La posible vulneración de unos por el hecho de
haber contraído otros no es algo librado a la decisión de la Corte
Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los demás Estados
contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos acuerdos, bien para
aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la
decisión de los tribunales internacionales
competentes.
Referencia: Expediente
L.A.T.-132
Revisión oficiosa de la Ley 463 del 4 de
agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el "TRATADO DE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970,
enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el
reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes"
Magistrados
Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
y
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El 11 de agosto
de 1998, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar
a la Corte Constitucional copia del texto de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998,
por medio de la cual se aprueban el TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE
PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28
de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, con el fin de que se revise su
constitucionalidad.
II. TEXTOS
Debido a su extensión, la Corte no transcribe
el texto de la Ley 468 de 1998 ni las cláusulas de los convenios internacionales
objeto de examen, que están publicados en el Diario Oficial Nº 43360 del 11 de
agosto de 1998.
III.
INTERVENCIONES.
Dentro del
término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA
APONTE y CESAR MOYANO BONILLA, quienes solicitaron la declaración de
inexequibilidad de lo revisado.
En el escrito
los intervinientes señalan que el Estado colombiano no se puede obligar
internacionalmente por el Tratado en estudio, porque violaría el ordenamiento
comunitario consagrado en la Decisión 344, proferida por la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, que regula la solicitud, trámite, examen y publicación de las
solicitudes de patentes.
Por otra parte,
según los aludidos ciudadanos, con el perfeccionamiento internacional de los
instrumentos objeto de revisión se desconocería el régimen comunitario andino
que establece la prohibición de adoptar normas contrarias a
sus preceptos o que
obstaculicen su aplicación. De la misma manera -sostienen-, se estaría
desconociendo la prohibición de acudir a un tribunal distinto del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, para dirimir controversias que puedan surgir
de la interpretación o aplicación de las normas que establecieron el régimen de
patentes, violando así los compromisos internacionales de Colombia con la
subregión.
Por último,
señalan que si Colombia se obligara internacionalmente por el PCT y por su
Reglamento, se ignoraría la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que
"todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe".
Por su parte,
el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE impugna la constitucionalidad de la
Ley 463 de 1998, así como la del PCT, con base en las siguientes
consideraciones:
Según el
interviniente, "....mientras esté vigente el Tratado que dio origen a la
Comunidad Andina, la normatividad establecida en la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena no puede ser modificada por el
legislador".
La propiedad
industrial en Colombia está sometida al régimen comunitario, ya que éste
"vincula en derechos, obligaciones y competencias a todos los países miembros de
la Comunidad Andina en igualdad de condiciones, y corresponde a ésta efectuar
cualquier modificación, razón por la cual no se puede perfeccionar el 'Tratado
de Cooperación Internacional en Materia de Patentes (PCT)', sin quebrantar de
manera flagrante el Acuerdo de Cartagena y la Constitución Política de Colombia,
ya que ello implica modificaciones al régimen común de la propiedad
industrial."
Considera que,
en consecuencia, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley
aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, o al menos la del Capítulo II del
Tratado, señalando la necesidad de que el Gobierno Nacional formule una reserva
en relación con este capítulo.
El ciudadano
GUILLERMO TAMAYO MUÑOZ solicita la declaración de inconstitucionalidad de los
actos revisados, por considerar que atenta contra los principios y voluntad
integracionista de la Comunidad Andina de Naciones, e implica el incumplimiento
de obligaciones del Estado colombiano, adquiridas con el Tratado de constitución
del régimen comunitario andino.
Asegura que el Tratado
"transmite competencias funcionales y administrativas en cabeza de un organismo
u oficina internacional, creando competencias paralelas en materia de patentes,
implicando modificaciones al régimen andino de la propiedad industrial", por lo
cual "resulta absolutamente improcedente que a través de un tratado
internacional de cooperación se modifiquen las normas internas y la norma
comunitaria andina".
Extemporáneamente intervino en
el proceso el ciudadano MARCO M. ALEMAN. Su actuación no será tenida en cuenta.
El Procurador
General de la Nación considera que, desde el punto de vista formal, la Ley
objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la
ley.
Desde el punto
de vista material, estima que el Tratado bajo examen complementa el Convenio de
París para la protección de la propiedad industrial, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico por medio de la Ley 178 de 1995, dando origen a la "Unión
Internacional de Cooperación en materia de Patentes".
Dicho Tratado
-recuerda- establece la manera como se deben presentar solicitudes
internacionales para entrar a proteger las invenciones en cualquiera de los
Estados contratantes. Así mismo establece el trámite al que se deben ceñir
dichas solicitudes, con el fin de establecer si verdaderamente se trata de una
actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, lo cual
facilita a su vez a los contratantes que sean países en desarrollo, la
adquisición de conocimiento, tecnología y asistencia
técnica.
El Jefe del
Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la
Carta Fundamental, pues el instrumento internacional respeta el principio de
soberanía consagrado en el artículo 3º de la Constitución Política "ya que es un
sistema de presentación de solicitudes pero no de concesión, puesto que la
competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente en cada una de las
oficinas de los países designados en la solicitud
internacional".
No obstante, "es de advertir que
en el marco del Acuerdo de Cartagena, Colombia contrajo compromisos relacionados
con la propiedad industrial". Por ello, "el Gobierno debe verificar la
conformidad del Tratado con las prescripciones del mencionado acuerdo, y en caso
de hallar contradicciones, formular la correspondiente reserva".
Finalmente
observa, que con la creación de la Oficina Internacional de Información se
desarrollan los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad y
publicidad de la función pública.
V.
PRUEBAS
Mediante auto de marzo 24 de
1999, el Magistrado Sustanciador, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien condujo
inicialmente el proceso, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
informar si, a la fecha, las repúblicas de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela,
habían adherido o no al Tratado de Cooperación en materia de patentes
(PCT).
En respuesta a la solicitud en
referencia, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería expresó que, según
información obtenida de la lista oficial publicada en la Revista de la
Organización Mundial de la Propiedad Industrial, hasta 31 de enero de 1998 no
figuraba ninguno de los países citados como Estados partes en el Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes (PCT).
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la exequibilidad de los ya nombrados instrumentos
internacionales, así como para examinar su ley aprobatoria, de conformidad con
lo prescrito por los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44
del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión del Tratado
de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de
vista formal
2.1 Remisión de la ley
aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno
Nacional
La Ley 463 de
1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28
de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, fue remitida a esta Corporación
por el Secretario Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el día 11 de agosto de 1998, es decir, dentro del término de
los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1998.
2.2 Negociación y
celebración del Convenio
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de
revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben,
incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y
firma del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el
compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado
multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción
de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las
facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no se
ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de
constitucionalidad[1].
En otros términos, en tales ocasiones la firma del acto internacional no se ha
producido antes de su aprobación por el Congreso y de la revisión a cargo de la
Corte, por cuanto la naturaleza del Tratado lo permite, y cuando ella tenga
lugar se identificará con la manifestación solemne de Colombia de obligarse, ya
verificado por esta Corporación que con las cláusulas de aquél no se viola la
Carta Política.
De acuerdo con
la certificación expedida el 23 de septiembre de 1998 por el jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tratado de Cooperación en
Materia de Patentes (PCT) y su respectivo Reglamento no han sido suscritos aún
por Colombia. En palabras del
mencionado funcionario, "en virtud de lo previsto en el ordinal 1° del artículo
62 del PTC (sic), dicho Tratado, su enmienda y reglamento fueron sometidos a la
aprobación del Congreso Nacional en el entendido que una vez se cumplan los
trámites internos constitucionales, Colombia va a adherir a tales instrumentos".
2.3. Trámite realizado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 463 de agosto 4 de
1998
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la
República para la expedición de la Ley 463 de 1998 fue el
siguiente:
1. El día 30 de
julio de 1997 el señor Presidente de la República, a través de sus ministros de
Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de Desarrollo
Económico, doctor Orlando José Cabrales Martínez, presentó ante el Congreso de
la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con
el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la
República.
2. El Proyecto
de ley que contiene el texto definitivo del Tratado y del Reglamento fue
radicado bajo el número 28/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N°
308 de agosto 1° de 1997.
3. Para primer
debate en el Senado, en la Gaceta N° 384 del 19 de septiembre de 1997 fue
publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado.
4. El día 24 de
septiembre de 1997, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum
reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta
N° 448 del día 30 de octubre de 1997, fue publicada la ponencia para segundo
debate en el Senado.
6. El Senado de
la República, en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 1997,
aprobó el proyecto con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por
unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso N° 504 del 2 de diciembre de
1997.
7. En la Gaceta
N° 55 del 7 de mayo de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate al
Proyecto de ley N° 157/97 Cámara.
8. El proyecto
fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el día 13 de mayo de 1998, según consta en certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el
expediente.
9. En la Gaceta
N° 94 del 8 de junio de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate del
Proyecto de ley 157/97 Cámara.
10. La Cámara
de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día 9 de junio de 1998,
aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 144
del 11 de agosto de 1998.
11. El día 4 de
agosto de 1998 se le impartió sanción presidencial al proyecto de
ley.
De lo visto se
desprende que el trámite del proyecto se inició por el Senado de la República,
como corresponde a los asuntos de carácter internacional, según lo exige el
artículo 154 de la Constitución, y que los lapsos de diferencia entre debates en
cada Cámara (8 días) y entre la culminación del debate en una y el comienzo del
proceso constitucional en la otra (15 días) se cumplieron a cabalidad, con
arreglo al artículo 160 de la Carta Política.
De conformidad
con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 463 del 4 de agosto de 1998
cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de
la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista
formal.
3. La revisión del Tratado
de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de
vista material
3.1 Descripción del
contenido material del Tratado
El Tratado
objeto de revisión consta de un Preámbulo, un capítulo de disposiciones
preliminares, y ocho capítulos más, cuyo contenido será descrito a grandes
rasgos a continuación:
El preámbulo señala de manera
general los propósitos que persiguen los Estados contratantes al concertar el
Tratado. Tales propósitos son el ánimo de contribuir al desarrollo de la ciencia
y la tecnología, de perfeccionar la protección legal de las invenciones, de simplificar y hacer más económico el
proceso de obtención de dicha protección, así como el deseo de facilitar el
acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, lo cual
beneficiará a los países en vías de desarrollo, que de esta manera tendrán
conocimiento sobre soluciones tecnológicas adaptables a sus necesidades
específicas, y encaja dentro de las finalidades que la Constitución Política
(artículos 9 y 227) señala al manejo de las relaciones internacionales de
Colombia.
En el Capítulo de Disposiciones
Generales se indica que los Estados contratantes constituyen una "Unión" para la
cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de
protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos
especiales. Esta Unión se denominará "Unión Internacional de Cooperación en
materia de Patentes". Bajo este mismo acápite, se definen varios términos de uso
común en el texto del Tratado, dentro de los cuales cabe mencionar la definición
del vocablo "patente", que es entendido como genérico, ya que comprende las de
invención, los certificados de inventor, los certificados de utilidad, los
modelos de utilidad, las patentes o certificados de adición, los certificados de
inventor de adición y los certificados de utilidad de adición.
El Capítulo I se titula
"Solicitud internacional y búsqueda internacional". Sus disposiciones establecen
que en virtud del Tratado, ante la Unión creada se podrán presentar solicitudes
para la protección de invenciones en cualquier Estado contratante, o en varios
de ellos, bajo la forma de solicitudes internacionales. Se indican los
requisitos y el contenido de las mencionadas solicitudes internacionales, y los
efectos que se derivan de la presentación de ellas. Formulada una solicitud,
ella será objeto de una "búsqueda internacional", que tiene por objeto descubrir
el estado de la técnica pertinente.
El Capítulo II
permite al solicitante requerir un "examen preliminar internacional, el cual se
lleva a cabo independientemente del trámite de la solicitud internacional y
tiene por objeto formular una opinión preliminar respecto de la novedad de la
invención cuya protección se solicita; establecer si implica una actividad
inventiva; y corroborar si es susceptible de aplicación industrial. Las
disposiciones de este capítulo regulan los requisitos de presentación de este
tipo de solicitud, sus efectos y el procedimiento para llevar a cabo el
mencionado "examen preliminar".
El Capítulo III contiene
disposiciones comunes aplicables a las distintas solicitudes de protección que
puedan formularse. Dentro de este Capítulo, el artículo 45 se refiere al caso de
las patentes regionales, determinando que toda persona que conforme a un tratado
que prevea la concesión de este tipo de patentes tenga un derecho a pedirlas,
podrá establecer que la solicitud de patente internacional que formula ante la
Unión, respecto de un Estado parte del tratado regional, sea entendida como
solicitud de patente regional. Así mismo, el artículo 45 prevé que cualquier
Estado signatario del Tratado, que a su vez sea parte de un tratado regional,
podrá determinar en su legislación que las solicitudes de protección formuladas
respecto de él, surtirán el efecto de solicitud de patente regional.
El Capítulo IV
se ocupa de los servicios técnicos de información que se prestarán en desarrollo
del Convenio bajo examen. Dichos servicios consistirán en el suministro de
informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que se
disponga por parte de la Unión, sobre la base de documentos publicados,
principalmente patentes y solicitudes. Estos servicios de información
funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los
Estados contratantes que estén en vías de desarrollo, la adquisición de
conocimientos y de tecnología, con inclusión del know-how publicado y
disponible. Estos servicios de
información, se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados
contratantes y de sus nacionales y residentes.
En virtud del Tratado se
establece también la creación de un Comité de Asistencia Técnica, cuya labor
consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados
contratantes que sean países en desarrollo, con el fin de promover sus sistemas
de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Esta asistencia técnica,
comprende, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de
expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos. El
capítulo incluye normas relativas a las fuentes de financiación de estos
servicios.
El Capítulo V define cuáles son
los órganos con los que cuenta la Unión; dichos órganos son la Asamblea, el
Comité Ejecutivo, la Oficina Internacional, y el Comité de Operación Técnica. La
primera está compuesta por los Estados contratantes, quienes estarán
representados por sus delegados, y tendrá las funciones que se señalan en el
artículo 53. El Comité Ejecutivo estará conformado por delegados de un número de
Estados equivalente a la cuarta parte de los que han suscrito el Tratado; sus
funciones son indicadas por el artículo 54. La Oficina Internacional se ocupa de
las tareas administrativas que corresponden a la Unión; el Comité de Cooperación
Técnica está previsto como órgano encargado de la constante mejora de los
servicios previstos en el Tratado, de asegurar la uniformidad en la
documentación y métodos de trabajo y de resolver los problemas técnicos
específicamente planteados. El Capítulo en comento regula también el régimen
financiero de la Unión, así como el contenido del Reglamento anexo al Tratado.
El Capítulo VI determina que
cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes, relativa a la
interpretación o aplicación del Tratado y de su Reglamento, que no sea
solucionada por la vía de la negociación, podrá someterse a la Corte
Internacional de Justicia, a no ser que los Estados de que se trate, convengan
otro modo de solución.
El Capítulo VII se refiere a los
mecanismos de revisión y modificación del Tratado.
Finalmente, el
Capítulo VIII contempla las usuales e indispensables disposiciones relativas a
la firma, depósito y entrada en vigor del Tratado, así como a la formulación de
reservas, a su aplicación gradual y a su denuncia, entre otros aspectos propios
de la aplicación multilateral del instrumento. El artículo 64, que regula la
formulación de reservas, expresamente contempla la posibilidad de que los
Estados declaren que no se consideran obligados por las disposiciones del
Capítulo II, relativas al "examen preliminar".
3.2.
Constitucionalidad del Tratado. Ambito restringido de la competencia de la Corte
al revisar tratados internacionales. Diferencia entre el control de
constitucionalidad y el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. La
coherencia entre los tratados que Colombia celebra, asunto ajeno al control de
constitucionalidad
3.2.1. Dado
que los intervinientes en este proceso consideran que el Tratado objeto de
revisión introduce reformas al régimen común de la propiedad industrial de la
Comunidad Andina de Naciones y, en tal
virtud -según señalan-, si el Estado colombiano adhiere a él, estaría
incumpliendo los compromisos internacionales originados en el Acuerdo de
Cartagena y violando por contera la Constitución, la Corte revisará tanto el
Tratado como su ley aprobatoria, bajo dos aspectos: en primer término, se
analizará la constitucionalidad de estos actos jurídicos, atendiendo a los
estrictos límites de la competencia que la Constitución en su artículo 241 le
asigna a la Corte para determinar si objetivamente, esto es, confrontando
materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constitución, dichos
instrumentos se ajustan o no a los mandatos de éstas, y en segundo lugar,
estudiará si la competencia asignada a la Corte se extiende hasta el extremo de
estar facultada para analizar, no sólo la conformidad objetiva de dichos actos
con la Constitución, sino su adecuación jurídica a la Decisión 344 del 29 de
octubre de 1993, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e indirecta o
mediatamente a las normas de la Constitución.
3.2.2. Ya en
varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al
Derecho comunitario y a sus alcances, así como a las relaciones que
necesariamente surjan entre él y el Derecho interno. Se abstiene, entonces, de
hacer en esta oportunidad nuevos comentarios al respecto.
3.2.3. Según el
numeral 10 del art. 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte "decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben". Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en
este caso se circunscribe a determinar, mediante una confrontación material u
objetiva entre las disposiciones del tratado y de la ley sometidos a examen y
las normas de la Constitución, si aquéllas se ajustan o no a los mandatos de
ésta.
En lo que toca
con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la
comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus
disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad
constitucional.
En
efecto:
- Los referidos
actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la
autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del
Derecho Internacional aceptados por Colombia (art. 9 inciso segundo,
C.P.).
- Igualmente,
dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales
contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el
Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales
el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, así como la integración económica, social y política con las demás
naciones.
- La regulación
contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que
encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y
sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios
de reciprocidad y conveniencia nacionales.
- Por lo demás,
ninguna de las disposiciones de los referidos instrumentos, estudiada su materia
frente a los preceptos de la Constitución, se revela como contraria a
ella.
3.2.4. No está
dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control
constitucional hacer una confrontación entre las normas de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el régimen común de propiedad
industrial aplicable a los países miembros del Pacto Andino, y las normas del
Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que en el
evento de ser éstas incompatibles con las de aquélla, pudieran devenir en
inconstitucionales; y menos todavía está facultada la Corte para obstruir la
celebración de tratados únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el
que ya los órganos subregionales han establecido reglas, como lo sostienen los
intervinientes. Un control de constitucionalidad con el indicado alcance no es
autorizado por la Constitución, ni siquiera bajo el supuesto -que la Corte no
acepta-, según el cual, por el sólo hecho del traspaso de las competencias
reguladoras en materia de propiedad industrial a los órganos del Acuerdo de
Cartagena, el Congreso ha quedado inhibido absolutamente para aprobar tratados
internacionales que contengan normas referentes a la materia, aunque sean
compatibles con las expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El
ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible
extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de
su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el
Constituyente.
Es que la tarea
de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del
Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento.
El ámbito de sus atribuciones se halla delimitado en la propia Carta. Cuando, de
conformidad con el numeral 10 de su artículo 241, la Corte examina los aspectos
formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y
preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los
correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho
Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante
la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado
violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos
internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del
órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos
ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son
compatibles.
Por fuera de
esa especialísima función -que confronta de manera previa los tratados con la
Constitución Política- mal podría la Corte Constitucional colombiana entrar a
definir con fuerza de verdad jurídica única e inapelable, respecto de todos los
Estados y entidades de Derecho Internacional que por tales actos se comprometen
mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con
otro u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones
contrapuestas, ya que con tales pretensiones, además de exceder en el Derecho
interno su definida esfera de competencias constitucionales, desde el punto de
vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no
están sometidos a su jurisdicción, alcanzaría apenas el nivel de un concepto más
sobre la posible oposición entre los tratados, y, como tal, podría ser o no
compartido por sus órganos homólogos en los otros Estados, sin poder vinculante
alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la
República en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en
sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse a
otro, crearía una situación, irreversible por supuesto, pero altamente
conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su carácter de director de las
relaciones internacionales de Colombia, carecería de toda facultad para decidir
el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondría escoger, sin lugar
a opción distinta, uno de los regímenes internacionales, desechando el otro,
aunque él creyese poder hacerlos compatibles o quisiese intentar las
adecuaciones o cambios orientados, en el orden exterior, a tal
propósito.
Esta Corte
estima que una cosa es la función de examen previo sobre la constitucionalidad
de los tratados públicos -que condiciona la actividad presidencial en lo
atinente a la manifestación del consentimiento de Colombia en obligarse por sus
cláusulas, la cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y
otra muy diferente la atribución del Presidente de conducir y orientar las
relaciones internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado
exequible por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el
Presidente, por considerar que, no obstante su sujeción ya definida a los
mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del
país, inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos
por Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe
perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el
conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de
constitucionalidad autoriza al Jefe del Estado a formalizar
internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte
presidencial la decisión respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros
aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales.
La posible vulneración de unos por el hecho de haber contraído otros no es algo
librado a la decisión de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden
reclamar los demás Estados contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos
acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya
para provocar la decisión de los tribunales internacionales
competentes.
Ahora bien, no
escapa a la Corte que en ocasiones anteriores -al menos en las sentencias C-228
del 25 de mayo de 1995 y C-155 del 28 de abril de 1998- se tuvo en cuenta, para
resolver sobre las demandas instauradas contra disposiciones legales, el mayor o
menor ajuste entre sus mandatos y la normatividad contemplada en decisiones de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Empero, debe
recordarse que el cotejo en tales casos se hizo entre leyes proferidas por el
Congreso, cuyo objeto no era el de aprobar tratados internacionales, y
demandadas en ejercicio de acción pública, y la Constitución Política, en lo
relativo a las normas que dentro de ella imponen al legislador la observancia de
los principios del Derecho Internacional.
De todas
maneras, la jurisprudencia que se sienta mediante el presente Fallo deja en
claro un punto que no constituyó primordial objeto de los anteriores, y que
reviste importancia para las futuras decisiones que deba adoptar la Corporación
al revisar la constitucionalidad de tratados internacionales: el de la falta de
competencia de la Corte Constitucional para dirimir posibles conflictos
normativos entre contenidos incorporados a los tratados que examina, ya que,
resumiendo lo atrás dicho, la órbita específica de la función contemplada en el
artículo 241-10 de la Carta Política de 1991 es únicamente la de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, que en el trámite automático allí
previsto apenas confronta el instrumento internacional y su ley aprobatoria con
los postulados y mandatos del Estatuto Supremo del Estado.
3.2.5. De
conformidad con lo dicho, se refrenda el principio constitucional de que la
dirección de las relaciones internacionales, la iniciativa para celebrar
tratados y convenios, y para determinar y asegurar el modo y las condiciones
para su cumplimiento, es cuestión que compete privativamente al Presidente de la
República (arts. 150-16 y 189-2). Por consiguiente, no le es permitido a esta
Corte, sin que invada el ámbito de las atribuciones presidenciales en la
materia, declarar presuntos incumplimientos por el Gobierno a tratados o
convenios internacionales vigentes, ni mucho menos indicarle la conducta que
deba observar en tales circunstancias. La Corporación, a lo sumo, podría
señalar, a título de hipótesis mas no de decisión vinculante, las
contradicciones que puedan existir entre las normas de un tratado o convenio a
cuyo cumplimiento está obligado el Estado colombiano con otro u otros Estados, y
las disposiciones de un nuevo tratado o convenio que el Ejecutivo pretenda
ratificar o al cual desee adherir, para que el Gobierno actúe, según su criterio
y en la órbita de sus atribuciones; a él corresponde determinar si las
disposiciones de un nuevo tratado comportan el incumplimiento de otro u otros
tratados y adoptar la determinación
de ratificar o adherir a éste con reservas, o de denunciar los acuerdos
anteriores.
3.2.6. Ahora
bien, en virtud del principio pacta sunt
servanda, que el Estado colombiano debe observar estrictamente según el
artículo 9 de la Carta, sus órganos y autoridades no pueden incumplir lo pactado
en los acuerdos, tratados y convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance
de ese postulado no llega hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya
que las mismas reglas de Derecho Internacional contemplan modalidades relativas
a su terminación, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes,
especialmente en lo que toca con acuerdos o tratados multilaterales.
Por tanto, el
principio al que se alude no puede interpretarse en el sentido de que,
tratándose de acuerdos de integración regional, deba un Estado seguir vinculado
a ellos de manera perenne y sin posibilidad de desligarse de los mismos por la
vía de la denuncia o por otros mecanismos que el Derecho Internacional autorice,
o que de los mismos tratados resulten. Tal entendimiento del sistema jurídico
internacional representaría el palmario desconocimiento de la soberanía de los
Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos (art. 9
C.P.).
Y aunque el
Preámbulo de la Constitución de Colombia y sus artículos 9 y 227 señalan, como
cometido del Estado, la integración Latinoamericana y del Caribe, en lo
económico, social y político, ello no se confunde con la absoluta
inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la órbita regional o
subregional. No se puede excluir la modificación, por mutuo acuerdo sobre el
ámbito de los pactos existentes, la integración con otros Estados dentro de la
misma región y en el interior de Latinoamérica, ni el cambio futuro de
perspectivas internacionales.
Además, la
integración debe hacerse atendiendo a los criterios de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Por consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio
o tratado no se aviene al Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan
sus órganos competentes, corresponde a aquél determinar si lo ratifica o adhiere
con reservas o si, por el contrario, procede a la denuncia de las disposiciones
comunitarias.
4. En
conclusión, considera la Corte que las normas del Tratado y la Ley Aprobatoria
que se revisan se ajustan formal y materialmente a la Constitución. Por tanto,
serán declarados exequibles.
DECISION
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la Ley 463 del 4 de agosto de
1998, por medio de la cual se aprueban el "TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE
PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28
de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del
Tratado de Cooperación en materia de patentes".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA
DE MONCALEANO
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario
General
Salvamento de voto a la
Sentencia C-246/99
Revisión oficiosa de la “Ley 463 del 4 de
agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de cooperación en
materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970.
Enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y el
reglamento del Tratado de Cooperación en materia de
patentes.”
Magistrados Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, salvamos nuestro voto en torno a la decisión
adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios,
expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante el debate
correspondiente.
Coincidimos con la mayoría de en
lo referente a que los fines que se persiguen al constituir la Unión
Internacional de Cooperación en materia de patentes, consistentes en contribuir
al desarrollo de la ciencia y la tecnología, al perfeccionamiento de la
protección legal de las invenciones, a la simplificación y la economía en el proceso de obtención
de dicha protección, así como en la
facilidad de acceso a las fuentes de información relativas al estado de la
técnica, no se oponen a los principios y valores de la Carta, como tampoco a su
normatividad. Antes bien, podrían considerarse su adecuado
desarrollo.
Sin embargo, al considerar el contenido
del Tratado frente a las normas constitucionales que validan e imponen el
respeto de los acuerdos supranacionales adquiridos por Colombia, y teniendo en
cuenta los alcances jurídicos de dichos acuerdos y la preceptiva comunitaria
adoptada en desarrollo de los mismos, los suscritos encontramos que la Ley
aprobatoria del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), desconoce
la normatividad constitucional referida, por las siguientes razones:
1. En
principio, la Constitución Política confiere al Congreso Nacional la facultad de
regular mediante ley el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las
otras formas de propiedad intelectual.[2]
Sin embargo, como es sabido, la evolución del Derecho Internacional ha dado
lugar a la aparición del llamado Derecho Comunitario, fruto del traslado de
competencias normativas específicas de los países suscriptores de un convenio o
acuerdo, a los órganos
supranacionales creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser
ejercidas, da lugar a un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la
materia del derecho comunitario, respecto de las cuales se predica la preeminencia y la
aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país
miembro.
Nuestra
Constitución Política, en su artículos 9°, 150 numeral 16 y 227, expresamente
acoge estos principios del derecho comunitario al referirse a la promoción de la
integración con los demás países, especialmente los de América Latina y el
Caribe, que debe asumir el Estado. Estas normas son el soporte constitucional
del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos
tienen facultades para expedir normas jurídicas de carácter comunitario.[3]
En relación con
la naturaleza jurídica de los acuerdos supranacionales, la Corte tuvo
oportunidad de resaltar el traslado de competencias soberanas que comporta,
traslado expresamente autorizado por la Carta en el numeral 16 del artículo 150.
Al respecto en Sentencia C-400 de 1998, sostuvo lo
siguiente:
“...la Constitución no sólo
promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad,
reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los
pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce explícitamente la existencia de
organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º). Es
más, la Constitución incluso acepta
la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden
transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración
económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones
(CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constitución distingue
entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es,
aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin
afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración,
a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias
originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte había señalado
que “el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la
integración - y no solamente hacia la cooperación”[4].
El Acuerdo de
Cartagena es, entonces, un convenio constitutivo de un sistema comunitario, en
virtud del cual Colombia transfirió el poder regulador de ciertas materias a los
organismos supranacionales competentes de la Comunidad Andina. A dichos órganos
supranacionales compete, por lo tanto,
dictar las normas relativas a las materias que fueron objeto de
transferencia, entre las cuales se encuentra la concerniente al régimen de la
propiedad industrial. En efecto, el artículo 27 del Tratado que creo el llamado
Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, dispuso:
“...antes del 31 de diciembre de
1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y someterá a consideración de
sus Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros, y entre otros, sobre marcas y patentes, licencia y regalías”.
En desarrollo
de la anterior disposición, la Comisión del Acuerdo de Cartagena profirió la
Decisión 344, vigente desde el primero 1° de enero de 1994, en la cual se
estableció el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países
miembros.
2. De manera
general la Decisión 344 regula expresamente la obligación de los países miembros
de otorgar patentes de invención a las invenciones que cumplan con los
requisitos de ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicación
industrial. De igual manera, contiene disposiciones relativas a la forma de
obtener la patente, a su explotación económica, y a la posibilidad de conceder
licencias sobre la misma. Se incluyen, además, normas referentes a la
posibilidad de registrar marcas, así como lemas comerciales, y se determina que
el nombre comercial también será protegido sin que ello implique el pago de
derechos por parte de su titular.
En lo que
concierne a la capacidad que conservan los Estados para regular en materia de
protección a la propiedad industrial, los artículos 143 y 144 de la Decisión en
comento, en su tenor literal indican lo siguiente:
“Artículo 143. Los países miembros,
mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán
fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente
decisión. En estos casos, los países miembros se comprometen a informar a la
comisión acerca de estas medidas.” (subraya la
Corte)
“Artículo 144. Los asuntos
sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente decisión, serán
regulados por la legislación nacional de los países miembros.”
3. La
jurisprudencia de la Corte, relativa al tema de la competencia que pueda tener
actualmente el legislador colombiano en materia de propiedad industrial, siempre
se había orientado a señalar que, en principio, no es posible que la legislación
nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la
legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional
y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de
aquella. En este sentido, la Sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio
Barrera Carbonell), expresó lo siguiente :
“El derecho comunitario,
surgido como resultado del traslado de
competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países
miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades
comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la
doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferecial
frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de
aplicación directa y eficacia
inmediata, porque a las
regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible
oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o
que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad
del país o de las personas eventualmente afectadas por una
decisión.
“De esta suerte, la
capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al
derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de
normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para
reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario
para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las
sanciones, trámites y registros de
derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo
que deban cumplirse ante las autoridades nacionales.”
4. Los pronunciamientos llevados a cabo por
el Tribunal Andino de Justicia, referentes a la competencia de los órganos
legislativos nacionales de los países miembros para adoptar regulaciones en
materia de propiedad industrial, apuntan a definir una competencia residual y
subsidiaria. Así por ejemplo, en el contexto de la interpretación prejudicial
que el Tribunal Andino de Justicia profirió a solicitud de esta Corporación
dentro del trámite que condujo a la Sentencia C-228 de 1995 antes mencionada,
dicho organismo supranacional
expresó los siguientes conceptos:
"2. El Régimen Común sobre propiedad
Industrial adoptado libre y voluntariamente por los países miembros del Acuerdo
a través de sus plenipotenciarios integrantes de la Comisión, tiene carácter de
obligatorio cumplimiento por los 5 países signatarios del mismo, por imperio del
artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2°, 3° y 5° del Tratado
de Creación del Tribunal".
"3. El Régimen sobre
Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisión 344), de conformidad con su
artículo 143, podrá ser fortalecido por la legislación nacional o acuerdos
internacionales de cualquier jerarquía, siempre que guarden interrelación y
armonía jurídica con la norma comunitaria".
"4. Al tenor del artículo
144 de Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos
en esa Decisión deben ser regulados por la legislación nacional, la misma que
sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances
estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que deben guardar
con la norma comunitaria siempre prevaleciente".
"5. Por mandato de la
Decisión final UNICA de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente es el
organismo administrativo del Régimen de Propiedad Industrial. Será designado por
cada uno de los países miembros, mediante legislación nacional, dándole a tal
designación el carácter de exclusivo y excluyente de cualquier otro organismo
administrativo nacional".
Y en ese mismo
pronunciamiento, expresó:
"El desarrollo
de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por
tanto a él le son aplicables principios tales como el de "complemento
indispensable”, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales
sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de
aquéllas".[5]
También el
referido Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del
proceso 1-IP-96, sentó los siguientes conceptos relativos a las relaciones entre
el derecho comunitario y el derecho internacional, cuando este es adoptado por
los órganos supranacionales:
“De la calidad de fuente del
derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho internacional, no se
deriva sin embargo que la comunidad quede necesariamente obligada por el mismo.
En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros,
para la regulación de determinadas actividades jurídico económicas, como la
protección de la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que
la comunidad supranacional asuma la competencia ratione materia para regular
este aspecto de la vida económica, al derecho comunitario se vincula el tratado
internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar
su actividad reguladora, sin que pueda decirse sin embargo, que el derecho
comunitario se subordina a aquel. Por el contrario, toda vez que el tratado
internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y
cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario –por
aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto
directo y preeminencia- la específica de aplicabilidad preferente sobre el
ordenamiento interno del país respectivo”.
5. Así las cosas, a partir del
contenido normativo de los artículos de la Decisión 344 transcritos, y de los
principios sentados por la jurisprudencia nacional y comunitaria, se extraen las
siguientes conclusiones, válidas para definir la competencia que pueda asistir
al Congreso Nacional para aprobar mediante ley el PCT, permitiendo así su
incorporación a la legislación nacional:
- Los países miembros, mediante
acuerdos internacionales, pueden
fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la decisión
344, siempre y cuando la normatividad contenida en los respectivos instrumentos
guarde interrelación y armonía jurídica con la norma
comunitaria.
- La legislación nacional puede
regular asuntos no comprendidos en la referida Decisión.
- La competencia legislativa
nacional es residual y subsidiaria, pues se limita al terreno del “complemento indispensable”. Es decir,
no pueden expedirse normas
nacionales sobre asuntos regulados por las disposiciones comunitarias,
“salvo que
sean necesarias para la correcta aplicación de
aquéllas".
Para los suscritos
magistrados, con fundamento en los anteriores postulados ha debido estudiarse la
competencia del Congreso Nacional para aprobar el PCT, toda vez que si el
referido órgano legislativo obra por fuera de tal competencia, desconoce los
compromisos supranacionales adoptados por Colombia al suscribir el Acuerdo de
Cartagena y sus posteriores modificaciones, lo cual, de contera, implica la
violación de las normas constitucionales que imponen al Estado la promoción y
respeto de los referidos compromisos. Dicho análisis, omitido por la Sentencia,
permite observar lo siguiente:
A.) En lo que toca
con el requisito exigido por el artículo 143 de la Decisión 344 emanada del
Acuerdo de Cartagena, según el cual mediante tratados internacionales es posible
fortalecer los derechos de propiedad industrial que confiere la referida
Decisión, en principio el Tratado cumpliría con la mencionada exigencia. En
efecto, aunque a la Unión creada mediante el PCT no compete otorgar patentes,
facultad que el Tratado reserva a las oficinas nacionales de propiedad
industrial que operen en los países miembros, el procedimiento para llevar a
cabo la solicitud de protección, la cual puede referirse a un ámbito geográfico
que sobrepasa el territorio nacional y aun el regional, las mejores condiciones
para hacer efectivo el “derecho de prioridad”[6],
y sobre todo el mecanismo de verificación de la novedad de la invención, de su nivel inventivo y
de su aplicabilidad industrial, conducen a que la patente concedida por la
oficina nacional, entre nosotros la Superintendencia de Industria y Comercio,
confiera un derecho más fuerte, al ser otorgado sobre la base de una búsqueda
más completa, y de un conocimiento más cierto respecto del estado de la técnica,
logrado con fundamento en una base de datos de ámbito internacional.
De otra parte la
regulación del PCT, en términos generales guarda interrelación con la regulación
comunitaria y, a grandes rasgos, es armónica con ella, toda vez que persigue los
mismos objetivos, esto es conceder protección a la propiedad industrial.
B.) No obstante lo
anterior, gran parte de la normatividad del Tratado crea un sistema normativo
paralelo al supranacional. En especial las disposiciones relativas a la
presentación de la solicitud, a su contenido y a la oficina competente para
recibirla, regulan aspectos ya regulados por la Decisión 344. Resulta evidente
que tanto el texto de esta última, como el texto del Tratado, contienen normas
sobre los referidos asuntos.
No competía a la
Corte verificar si dichas regulaciones existentes en uno y otro texto son
contrarias o no, pero sí poner de presente que son normatividades distintas y
paralelas; y que conforme a los principios orientadores del derecho
supranacional, la competencia de los órganos legislativos internos es residual y
subsidiaria, no pudiendo regular asuntos ya normados por las normas
comunitarias.
Si bien la manera
concreta como se debe llevar a cabo la búsqueda para determinar la novedad, el
nivel inventivo y la aplicabilidad industrial del descubrimiento no es definida
por la Decisión 344, sí lo es, en cambio, la manera como debe presentarse la
solicitud, los efectos que la misma produce, y la oficina receptora que debe
tramitarla, aspectos todos que igualmente son definidos por el Tratado bajo
examen. Para los suscritos resulta evidente que el PCT permite formular
solicitudes de patentes respecto de Colombia, por un procedimiento que difiere
del prescrito para el efecto por la normatividad supranacional.
C.) Eventualmente podría
pensarse que sería posible que Colombia adhiriera al PCT haciendo reserva
respecto de aquellas disposiciones del Tratado que guardan paralelismo con
disposiciones de la Decisión 344, como por ejemplo aquellas que acaban de
transcribirse. Y así lo sugiere la Sentencia de la cual nos apartamos. Así, por ejemplo, Colombia podría
adherir en todo lo referente a procedimiento de búsqueda internacional, no
regulado expresamente por la normatividad comunitaria, y en lo concerniente a
las posibilidades de acceso a la información tecnológica que confiere el
tratado. La presentación de la solicitud de protección, sus formalidades,
contenido, efectos en otros países, oficina receptora, etc., continuaría siendo
regulado por la Decisión referida.
En efecto, respecto del examen de fondo a
nivel internacional, el artículo 28 de la Decisión 344 se limita a decir que la
oficina nacional competente “cuando lo estime conveniente, podrá requerir
información de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás
países miembros o de terceros países”, por lo cual pareciera que la búsqueda
internacional para determinar la patentabilidad de la invención, en principio no
ha sido regulada por la normatividad supranacional y tampoco es rechazada por
ella.
Sin embargo,
esta posibilidad de adherir al Tratado haciendo reserva respecto de aquellas
normas paralelas relativas a la formulación y a los efectos de la solicitud, contraría el espíritu del mismo, que
busca, justamente, constituir un sistema único de solicitud de patentes con
efectos internacionales. Es decir, podría considerarse como elemento esencial
del Acuerdo internacional, la unificación del sistema de solicitudes, las
cuales, si bien pueden llevarse a cabo en cualquiera de los países signatarios,
deben producir efectos internacionales en todos los países designados por el
solicitante, y dar origen a un trámite único de búsqueda que determine la
novedad, nivel inventivo y aplicación industrial del invento respectivo. Adherir
al Convenio bajo examen, haciendo reserva respecto de las normas relativas a la
presentación de solicitudes, y a los efectos de la misma, priva al acto de su finalidad
intrínseca. De esta manera, tal reserva parcial, se ubicaría en la hipótesis
contemplada en el artículo 19 de la convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, norma según la cual,
“un Estado o una organización
internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar,
confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos
que... la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del
tratado.”
Por todo lo
anterior, en sentir de los suscritos el Congreso Nacional carecía de competencia
para aprobar mediante ley, permitiendo su incorporación al derecho interno, el
Tratado de Cooperación en materia de patentes. En efecto, como se ha visto, de
conformidad con lo autorizado por el numeral 16 del artículo 150 superior, el
Estado colombiano transfirió a los órganos competentes de la Comunidad Andina de
Naciones la facultad de regulación en lo relacionado con la protección de la
propiedad industrial, facultad que fue ejercida por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena al proferir la Decisión 344 de 1994. Esta Decisión reguló, entre otros temas, la manera de
formular solicitudes para la protección de la propiedad industrial, los efectos
de dichas solicitudes, y el trámite a que dan lugar, regulación que guarda
paralelismo con la contemplada en el Tratado que se somete ahora a revisión de
esta Corporación.
En los anteriores
términos salvamos nuestro voto respecto de la decisión de la
referencia.
Fecha ut
supra.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
[1] Cf. Sentencia C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Artículo 150, numeral 24, Ibídem.
[3] Hoy en día las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina
[4] Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 8.
[5] Tribunal Andino de Justicia. Sentencia de 17 de marzo de 1995, proceso N° 10-IP.
[6] El derecho de prioridad básicamente obliga a los miembros del convenio de París, aprobado por Colombia mediante la Ley 178 de 1995, ante una solicitud presentada en ante su oficina nacional, a aceptar como fecha de radicación de la misma, la fecha en la cual el solicitante radicó idéntica solicitud en cualquier otro Estado del Convenio.